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25000234200020160045001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-04-11

Radicación interna: 1625-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Janeth Lucia Muñoz Rios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, en calidad de procuradora judicial, rindió concepto frente al litigio de la referencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CONSIDERACIONES El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Para el caso bajo estudio, el consejero de Estado manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: «2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Analizada la causal esgrimida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, revisado el expediente de la referencia, se observa que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, en su condición de agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, intervino en el proceso y rindió concepto2, por lo que es evidente que esa circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto; situación que lo deja incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que hace alusión a la intervención en instancia anterior por parte de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, la Sala de decisión 2 Visible a folios 179 a 182 Vto., del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y, por tal razón, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado