Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reliquidación pensión de jubilación docente Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró el señor Manuel Salvador Tapias Wilches en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Manuel Salvador Tapias Wilches, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1580 del 30 septiembre de 2015, expedida por la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 Con ponencia del magistrado Iván Fernando Prada Macías. 2 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo « 4_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAYANEXOS.pdf». Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación en monto equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional el 5 de mayo de 2015, con los reajustes legales anuales; que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales desde la adquisición del estatus pensional y las sumas resultantes sean debidamente indexadas, 4.
Finalmente solicitó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 2.1.2. Hechos. 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. El señor Manuel Salvador Tapias Wilches, laboró durante más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, como en efecto sucedió a través de la Resolución 1580 del 30 de septiembre de 2015. 7.
La entidad le liquidó su pensión atendiendo a la asignación básica, la prima de vacaciones, la asignación adicional rector y la «asignación adicional 3J 30%»; omitiendo tener en cuenta «la prima de navidad, prima de servicios, bonificación, prima clima, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado». 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 8. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1045 de 1978 y 1160 de 1989. 9. En el concepto de violación se sostuvo, en síntesis, que el acto demandado incurrió en desconocimiento de la ley comoquiera que al demandante le es aplicable el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas concordantes, específicamente los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según el cual, para el cálculo del valor de la mesada pensional se debieron todos los factores salariales que devengó el docente el último año de prestación del servicio.
Por ello, si no fue realizado el descuento sobre las primas Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse en el último año de servicio e incluir el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el cálculo de su pensión. 2.2.
Contestación de la demanda3 10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda en oposición a las pretensiones del demandante. 11. Para ello señaló que el acto demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ya que la mesada pensional le fue reconocida y liquidada con arreglo a la ley que rige los derechos pensionales del docente demandante, además para la liquidación de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, ya que el legislador enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Esto por cuanto la tesis del 4 de agosto de 2010 expresada por el Consejo de Estado fue modificada a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018. 12. Según lo indicó, la hermenéutica jurídica lleva a concluir que esta afectación financiera de la que habla la aludida sentencia de unificación y los criterios planteados para la fijación de la base de liquidación pensional, son factores que se deben extender al régimen pensional docente, precisamente para salvaguardar la estabilidad de dicho sistema. 13.
Propuso las excepciones de «vinculación de litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido», «prescripción», y genérica. 2.3. La sentencia apelada4. 14. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 15.
Para ello, se refirió al régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para lo cual se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, núm. interno 0935-2017, de lo que coligió que las reglas que rigen el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de 3Expediente digitalizado.
Primera instancia. Archivo: «7_EXPEDIENTEDIGITAL_04CONTESTACIONDEMAND.pd», páginas 19 y s.s. del archivo PDF. 4 Archivo «017SentenciaAntic_20190016500NRReliqui.pdf», ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enero de 1990 son: i) edad: 55 años; ii) tiempo de servicios: 20 años; iii) tasa de reemplazo: 75%, e iv) Ingreso base de liquidación: el cual se refiere al periodo del último año de servicio docente y que incluye, de manera taxativa, los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. 16.
Luego de analizar las pruebas allegadas advirtió que, el actor se vinculó al servicio el 18 de mayo de 1992, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que se debían atender las pautas de las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 1580 de 30 de septiembre de 2015, a partir del 6 de marzo de 2015 donde tuvo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional «3J- 1000 30%» y la prima de vacaciones. 17.
Luego precisó que, el actor devengó durante el último año anterior a la adquisición del estatus (2014) además de la asignación básica mensual, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J-1000 30%, el sueldo por vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de clima, la prima de navidad, la bonificación mensual y la prima de servicios.
Por tanto, concluyó que en la liquidación de la pensión reconocida al demandante, hizo falta incluirle la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 del 2014, la que, constituye un factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se debía ordenar su inclusión; frente a la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de clima consideró que no tenía derecho al reajuste pensional al no estar incluidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. 18.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 1580 del 30 septiembre de 2015, la bonificación mensual devengada en el último año de servicios anterior a la adquisición de estatus de pensionado, con efectividad a partir del 6 de mayo de 2015, sin prescripción. Además, ordenó realizar los descuentos sobre el factor salarial mencionado, para lo cual la entidad debía descontar de las mesadas correspondiente los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión. 19.
Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada. 2.4. Recurso de apelación 20. El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda y absolver de la condena en costas al accionante. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Para su sustentar su disenso precisó que el IBL se integra por lo taxativamente regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985 donde no se contempla la bonificación mensual docente como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por la SUJ- 014, de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado donde señaló que para los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación de pensión son los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Por tanto, al no estar allí incluida la bonificación mensual no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional. 22. Luego se refirió a la sentencia la sentencia de unificación jurisprudencial N° 3828-2014 del 14 de abril del 2016 emitida por Consejo de Estado de la que destacó apartes sobre la prima de servicios. 23. Finalmente dijo que les corresponde a las Secretarias de Educación Certificadas y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 962 del 2005, y específicamente en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005. 2.5.
Alegatos de segunda instancia 24. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento. 25. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26 Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011. 27.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3.
Problema jurídico 28. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Manuel Salvador Tapias Wilches tiene derecho a que para el cómputo de su pensión de jubilación le sea incluida la bonificación mensual docentes? 29 Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.4. Primer problema jurídico. 3.4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 30. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado6 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 31. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: 6Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.
Lo anterior quiere decir, de acuerdo con esta regla, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: a) asignación básica mensual b) gastos de representación c) prima técnica, cuando sea factor de salario d) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario e) remuneración por trabajo dominical o festivo f) bonificación por servicios prestados g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna II) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 32. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 33.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.4.2. Caso concreto. 34. Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio allegado a continuación. 3.4.2.1. Hechos demostrados ➢ En este caso no se encuentra en discusión que el régimen aplicable régimen normativo aplicable al demandante, sino los factores a incluir en su pensión de jubilación. Ello no obsta para señalar que en el acto de Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento pensional.
Resolución 1580 de 30 de septiembre de 20157 se estableció que, de acuerdo con los documentos allí aportados, el señor Tapias Wilches nació el 5 de mayo de 1960, e ingresó al servicio docente desde el 18 de mayo de 1992, por lo que al 5 de mayo de 2015 acreditaba 22 años, 11 meses y 18 días de servicios. De acuerdo con ello la entidad estimó que adquirió el estatus pensional el 5 de mayo de 2015. «[…] (…]» Resaltado original del documento aportado. 35.
En la mencionada decisión administrativa se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 238 de 1995, 71 de 1988 91 de 1989, 812 de 2003 y 1151 de 2007. Además, los factores salariales que tuvo en cuenta para efectos de la liquidación pensional fueron: La asignación mensual, la asignación adicional rector 30%, «asignación adicional 3J 1000 30%», y la prima de vacaciones.
Los citados factores arrojaron un salario base de liquidación de $4´626.030, suma a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y de ello se obtuvo una mesada pensional de $3´469.523, con efectividad desde el 6 de mayo de 2015. Factores salariales percibidos: 36. Al proceso se allegó copia de certificación de 18 de diciembre de 2018 «FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 10858» donde se aprecia que en los años 2014 y 2015 el señor Manuel Salvador Tapias Wilches 7 Link al documento visible en el archivo « 023ED_EXPEDIENTEDIGITALONE.pdf» Anexos de la demanda. Expediente digitalizado de la primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 devengó los siguientes factores, entre los que se cuenta la bonificación mensual: 3.3.3.
Análisis sustancial 37. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección precisa que, en efecto le asistió razón al Tribunal para ordenar la inclusión de la bonificación mensual que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, toda vez que pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente. 38.
En efecto, como ya lo ha señalado Sala en anteriores oportunidades8, los sucesivos decretos por los cuales se fija la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente — Decreto Ley 2277 de 1978— y del Estatuto de Profesionalización Docente — Decreto Ley 1278 de 2002— han establecido unas asignaciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con las funciones asignadas y las jornadas en que laboren, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 39.
En este sentido, para los años 2014 y 2015, a través del Decreto 1566 de 2014, se creó la bonificación «para los servidores públicos docentes y directivos 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones» en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016». 40. Es de anotar, que en el certificado de factores salariales se señala que ostentaba el grado 14 del escalafón nacional docente. Además, allí se indicó que percibía por bonificación mensual $27.119 pesos, suma que corresponde a la que fijó el Decreto 1566 de 2014 para ese grado de escalafón: «[…] […]». 41.
En consecuencia, se impone confirmar en sus precisos términos la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Manuel Salvador Tapias Wilches, dado que los demás aspectos de la decisión no fueron objeto de apelación. 42. En efecto si bien el apoderado de la entidad se refirió las competencias de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la Ley 962 del 2005, no señaló ningún argumento puntual que llevara a concluir que discute la legitimación por pasiva, sino que se limitó a citar la norma, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto se negaron totalmente sus argumentos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 47.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Manuel Salvador Tapias Wilches contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada. De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00165-01 (0561-2025) Demandante: Manuel Salvador Tapias Wilches 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.