CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01846-01 Solicitante: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, contra el fallo del 8 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juez Primero Administrativo de Quibdó que aprobaron la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que Marisol Martínez Palacios interpuso contra la solicitante para que se dé cumplimiento al fallo estimatorio proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2023, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó para que se infirmaran los siguientes autos: i) 130 del 18 de febrero de 2020 que libró el mandamiento ejecutivo en contra de la solicitante para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por ese despacho, proceso Rad. 2018-0115, en el que se accedió a las súplicas de la demanda de Marisol Martínez Palacios contra la solicitante, ii) 530 del 22 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso contra el auto 130, lo dejó sin efectos y corrigió las sumas del mandamiento de pago, iii) 813 del 18 de diciembre de 2020 que ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y que se practique la liquidación del crédito, iv) 488 del 1 de junio de 2021 que rechazó el recurso de apelación que interpuso la Universidad Tecnológica del Chocó contra el auto 813 y v) providencia del 2 de junio de 2022 -notificada el 8 de junio- que aprueba la liquidación del crédito.
También reprocha la providencia 603 del 29 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Quibdó que, al resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, confirmó la decisión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria en la que, según la solicitante, estaba probado el cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que no habría lugar a lo decidido en las providencias reprochadas en el marco del proceso ejecutivo.
Esgrimió que el proceso debe ser archivado por cumplimiento total de la obligación ordenada en sentencia 204 del 2018 proferida por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, proceso Rad. nº. 27001-33-33-001-2018-00115-00. El 28 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declare improcedente el amparo.
Adujo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que tampoco procede al encontrarse en curso el trámite cuestionado en la tutela. Marisol Martínez Palacios, a través de apoderada judicial y quien es demandante en el proceso ejecutivo, adujo que la solicitante contaba con distintas oportunidades en el proceso ordinario para controvertir lo decidido, además de que no asistió con apoderado judicial a una conciliación en la que, luego de la inasistencia, se decidió dar trámite a la ejecución. El Juez Primero Administrativo de Quibdó remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud.
El 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 8 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La solicitante adujo que el Juez Primero Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de los autos: i) 130 del 18 de febrero de 2020, ii) 530 del 22 de septiembre de 2020, iii) 813 del 18 de diciembre de 2020 iv) 488 del 1 de junio de 2021, proferidos dentro del proceso ejecutivo Rad. nº. 27001-33-33-001-2019-00351-01 que Marisol Martínez Palacios interpuso contra la solicitante para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la condena impuesta en la sentencia del 10 de octubre de 2018 por ese despacho.
Las providencias reprochadas se profirieron entre los años 2020 y 2021 y, el auto 488 del 1 de junio de 2021 que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y proyectar la liquidación del crédito se notificó por edicto el 2 de junio de 2021 y se desfijó el 4 de junio de 2021 (índice 2 SAMAI, expediente ordinario), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 5 de diciembre de 2021.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de abril de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. 5. La providencia 603 del 29 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que, al resolver la apelación contra el auto del 2 de junio de 2022 del Juez Primero Administrativo de Quibdó que liquidó el crédito, confirmó la decisión, al considerar que los argumentos de la Universidad Tecnológica del Chocó están encaminados a reprochar el mandamiento ejecutivo y no la liquidación del crédito aprobado por el juez, en la medida que alega que ya realizó el pago correspondiente, cumpliendo en su totalidad con la sentencia, sin embargo, no controvirtió el valor del crédito liquidado.
Estimaron que como la solicitante no contestó la demanda ejecutiva, no es posible revivir un debate acerca del mandamiento ejecutivo, pues esa era la etapa procesal en la que debió alegar el cumplimiento de la obligación. Indicaron que la sentencia ordinaria ordenó a la ejecutada unas obligaciones de hacer que a la fecha no han sido cumplidas.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS