Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00088-00 Demandante: MAURICIO JAVIER ORTEGA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional presentado por el señor Mauricio Javier Ortega López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de diciembre 2022 y remitido al Consejo de Estado el 13 de enero de 20231, el señor Mauricio Javier Ortega López, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como el principio pro-homine. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó la providencia del 16 de agosto de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Lo anterior en el expediente identificado con el radicado No. 54-001-33-33-004-2015-00413-00/01. 1 De conformidad con la orden dada en el auto del 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. “PRIMERO.- Ordenar el envío de las presentes diligencias, en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado a su vez por el Decreto 1983 de 2017, al Consejo de Estado.” Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron: PARTE DECLARATIVA: - Que se declare la nulidad de la resolución 0565 de 27 de marzo de 2015 A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: - se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL el reintegro al señor MAURICIO JAVIER ORTEGA LOPEZ, con orden de antigüedad con sus compañeros de curso o promoción. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Mauricio Javier Ortega López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara su reintegro con el orden de antigüedad de sus compañeros de curso o promoción. 5.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con tal decisión, el señor Ortega López presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 5 de mayo de 2022, en el sentido de confirmar la negativa. 7.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que la entidad demandada aplicó correctamente el Decreto 1790 de 2000 al retirar del servicio activo al señor Ortega López de las Fuerzas Militares de acuerdo con el Acta No. 1022 del 19 de diciembre de 2014 en la que se le clasificó en la lista 4 en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 56 del Decreto 1799 de 2000. 8.
En consecuencia, al cumplir el actor más de 15 años de servicios en las Fuerzas Militares, era absolutamente previsible su retiro del servicio, como en efecto se realizó mediante la Resolución No. 0565 del 27 de marzo de 2015, cuya presunción de legalidad no logró desvirtuarse. 9. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2022. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al omitir su condición de pre pensionado, motivo Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual, consideró que debía ser reubicado, ya que contaba con 18 años, 3 meses y 26 días de servicio y solo le faltaba un año, 8 meses y 4 días para obtener una pensión. 11.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-897 de 2012. 12. Puso de presente que “se está violando con esos fallos de negativa, principios convencionales, constitucionales y legales, al aplicar en forma errada la norma invocada para mi retiro por incapacidad profesional; además haber sido expedido el acto administrativo de forma extemporánea, por lo que exista si, la falsa motivación deprecada en la demanda (que no fue declarada), tal y como se probó en el proceso, pues la norma dice cuáles son los requisitos para el retiro y en este caso no se cumplieron a cabalidad.” 13.
Indicó que se debía observar lo previsto en el artículo 108 del Decreto 1790 de 2000, del cual se deduce que obtuvo una clasificación errónea, ya que, a su juicio, no pertenece a la lista 4. 14. Concluyó que “jamás debí ser retirado del servicio en ese momento, por las causales invocadas en la resolución atacada, pues si bien había superado los quince (15) años de servicio, la calificación era buena y debió ser superior a la de los integrantes de la lista cuatro (4).” 15.
Por otro lado, adujo que el acto administrativo demandado fue expedido extemporáneamente: “Ahora bien, la ley indica la época de calificación y esa nos da la de clasificación, que viene a ser 90 días, posteriores, la desvinculación debe producirse dentro de los noventa (90) días siguientes, luego se la evaluación termina en junio, la calificación por tarde debe ser hasta terminar septiembre de cada año, luego vemos que la clasificación fue extemporánea, así la haya atacado o no como dice el fallo de primera instancia, ya estaba por fuera de los términos de ley.” (Sic a lo trascrito) 1.5.
Trámite de la acción de tutela 16. A través de auto del 13 de enero de 2023, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial demandada, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17.
Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 54-001-33-33-004-2015- 00413-01.
Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Defensa Nacional 19. La referida cartera ministerial, mediante escrito enviado el 20 de enero de 2023, pidió que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en atención a que la demanda de tutela no se presentó dentro del término de los 6 meses contados desde el proferimiento de la decisión impugnada, el cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como razonable. 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 20. Mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 2022, la autoridad judicial únicamente remitió el link de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 54-001-33-33-004-2015-00413-01. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 21.
A través de mensaje web enviado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 2023, el tribunal mencionado, se limitó a remitir el link de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 54-001-33-33-004-2015-00413-01. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 25. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y el principio pro-homine de la parte actora al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2022? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;
(iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales2, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Evolución jurisprudencial relevante - inmediatez5 31. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo7. 32.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 33. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 34.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 6 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.5.2.
Caso concreto 36. En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como el principio pro-homine, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de mayo de 2022, la cual fue notificada a los buzones de correo electrónico de las partes el 10 de mayo de 2022, surtiéndose su ejecutoria entre los días 13 al 1713 del mismo mes y año, de conformidad con las constancias que obran en la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a este proceso constitucional. 37.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 21 de diciembre de 2022, de conformidad con el índice del expediente de tutela enviado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que recibió por reparto la acción constitucional de la referencia, bajo el radicado 11001-31-87-006-2022-00114-00 y que en auto del 23 de diciembre de 2022 la remitió al Consejo de Estado. 38.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como razonable -6 meses-. 39. Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora no elevó argumento alguno tendiente a explicar la tardanza en el uso del mecanismo constitucional.
Es decir, no se elevaron motivos que permitan estudiar si se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetivo aquí analizado. 40. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 12 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 13 La decisión quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Así las cosas, si bien es cierto que el término de los 6 meses no debe ser estudiado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, a pesar de haber excedido dicho plazo, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 42.
Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 43.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.6. Conclusión 44. Por todo lo expuesto, esta Sección, actuando como juez constitucional, declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, por no superar el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por el señor Mauricio Javier Ortega López contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Mauricio Javier Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-00088-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.