Micelio
11001031500020210769700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-09

Radicación interna: 10976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hospital Naval De Cartagena -Honac·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra fallo de tutela.

Requisitos para la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el director del Hospital Naval de Cartagena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El director del Hospital Naval de Cartagena ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción en consecuencia.

SEGUNDO: La nulidad de la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de septiembre de 2021, respecto al fallo que REVOCA la decisión del a quo de primera con fecha 25 de agosto de 2021.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Patricia Jaramillo Zarate, en calidad de representante de la señora María Trinidad Zarate de Jaramillo (paciente de 87 años, con antecedentes de demencia senil, hipertensión arterial, fractura de radio distal izquierdo, fractura de rama isquiopubiana izquierda desplazada y trauma cráneo encefálico leve), interpuso acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa, Dirección General de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Naval, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la salud.

Sustentó la petición de tutela en que no se estaba cumpliendo con el servicio de home care ordenado por el médico tratante, que comprendía atención por enfermería, entrega de pañales y pañitos húmedos, suministro de cama hospitalaria y colchón anti escaras. La solicitud de amparo, en primera instancia, correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 25 de agosto de 2021, negó las pretensiones de tutela por considerar que la paciente no demostró una condición de vulnerabilidad socioeconómica que le impidiera acceder por cuenta propia a los servicios prescritos por el médico tratante.

La decisión fue impugnada por la señora Patricia Jaramillo Zárate y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 29 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó: “Tercero: Ordenar a la Directora de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, señora capitán de navío GIOVANNA BRECIANI OTERO, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a suministrar a la señora María Trinidad Zárate de Jaramillo los pañales desechables en la siguiente cantidad: 4 pañales diarios, 120 pañales al mes, fórmula por 3 meses, total de pañales 360 y 2 paquetes de pañitos húmedos para cada mes, por el término de 3 meses, total de pañitos 6 paquetes.

Cuarto: Ordenar a la directora de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, señora capitán de navío GIOVANNA BRECIANI OTERO, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a suministrar a la señora María Trinidad Zárate de Jaramillo, si aún no lo ha hecho una cama hospitalaria y un colchón anti escaras, de conformidad a lo ordenado en el acta de prestación de servicios domiciliarios No. 53 del 19 de agosto de 2021.

Quinto: Ordenar a la Directora de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, señora capitán de navío GIOVANNA BRECIANI OTERO, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia ordene la valoración científica a la señora Zárate de Jaramillo por parte del médico tratante quien atendida las especiales circunstancias según la evolución del estado de salud y la necesidad de la paciente quien determinará la procedencia de conceder el servicio de enfermería 24 horas o no, indicando la intensidad horaria a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo requiere, a quien además la accionada le seguirá presentando el tratamiento integral que necesite.

(…)” 3. Argumentos de la tutela El demandante refiere que en el fallo de tutela cuestionado, únicamente, se tuvieron en cuenta las necesidades expuestas por la parte actora, pues se accedió a un amparo sin tener en cuenta que los servicios prestados por el hospital se han brindado de forma adecuada y completa. Afirmó que su principal discrepancia con el fallo objeto de tutela se da porque el juez Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 constitucional ordenó la entrega de elementos de aseo como pañales desechables y pañitos húmedos, omitiendo que dicho suministro, únicamente, se realiza bajo orden médica, porque estos elementos están excluidos del plan de beneficios de salud y es necesaria la evaluación de la condición de salud del paciente y la situación socioeconómica de su entorno para que se proceda con la prescripción médica.

Hizo un recuento general de lo expuesto en el trámite de tutela y señaló que, en efecto, la paciente hace parte del programa home care (cuidados en casa) en el que se le realizan visitas periódicas para determinar su evolución, que, justamente, el 15 de septiembre de 2021 le fue asignada la cama hospitalaria requerida y, actualmente, está recibiendo las terapias ordenadas con el apoyo del servicio de enfermería a domicilio el cual tiene como finalidad el entrenamiento de las personas que conviven con la paciente para su posterior manipulación. Expresó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no le fue notificada la decisión de amparo y solo hasta la notificación de la aclaración de voto con que contó la providencia tuvo acceso a lo decidido por el juez constitucional; además, añadió que la providencia no guarda identidad con los datos que reposan en la historia clínica, pues el juez fue más allá de lo ordenado por el médico tratante e incluyó en el amparo el suministro de elementos de aseos que no han sido ordenados.

Indicó que se está en presencia de un defecto sustantivo pues, a su juicio, el juez de tutela desbordó su competencia funcional al ordenar el suministro de insumos sin prescripción médica, y esto hace necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. Finalmente expuso que no se desconoce que se está en presencia de una paciente de edad avanzada con patologías crónicas, pero, conforme al criterio médico y su condición actual es necesario que a fin de mantener su movilidad y el estiramiento muscular, no use pañales, dado que además de limitar su poca movilidad, puede hacerla susceptible a infecciones en las vías urinarias. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a la señora María Trinidad Zárate de Jaramillo y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Naval-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Magistrado José María Armenta Fuentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que los argumentos expuestos por la parte actora vulneran el principio de autonomía del juez, pues van encaminados a cuestionar la interpretación de lo allegado en la solicitud de amparo.

Expuso que la providencia no incurrió en el defecto alegado, dado que tuvo sustento Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso y que, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo verificar la condición médica de la tutelante para acceder a la entrega de implementos de aseo sin contar con una prescripción médica, toda vez que lo descrito en la historia clínica y en las pruebas aportadas permitían concluir que se trata de una persona que no goza de movilidad.

Finalmente, indicó que no se está en presencia de la vulneración señalada por la parte actora, dado que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la que se reabran discusiones jurídicas ya culminadas. 6. Intervenciones El Director de Sanidad Militar solicitó desvincular a dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva afirmó que la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval son dependencias diferentes con competencias distintas.

Pese a lo anterior, indicó que para el suministro de los elementos de aseo es necesario que los mismos sean aprobados por Comité Técnico Científico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2021, proferido en el trámite de tutela con radicado 2021-00205-01 y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014 4, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 M. P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015 5 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales 6, son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. Caso concreto En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales de la señora María Trinidad Zárate de Jaramillo y ordenó a la Dirección de Sanidad Naval que en el término de (48) horas suministrara pañales desechables, pañitos húmedos, cama hospitalaria y colchón anti escaras; vulneró los derechos fundamentales invocados porque, afirma, el juez no tuvo en cuenta que para conceder la entrega de pañales desechables y pañitos húmedos debía mediar una orden médica.

Además de lo anterior, la parte actora indicó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues la sentencia del 29 de septiembre de 2021 no le 6 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 fue notificada. Del análisis de las razones que soportan la solicitud de amparo, la Sala observa que la presente acción de tutela es improcedente, porque en el caso no se observa la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, lo que desatiende los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, desarrollados en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, acogidos por esta Corporación. Esta Sala ha precisado 7 que, en los términos de la Corte Constitucional 8, un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando una actuación que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

En este sentido, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”9.

En el caso concreto la Sala no advierte fraude en la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues se observa que se otorgó el amparo solicitado por la señora Zárate de Jaramillo por su condición médica, esto es, que es una persona de la tercera edad, con antecedentes de enfermedades crónicas y degenerativas como lo son demencia senil e hipertensión arterial, además, porque padece de diferentes fracturas (fractura de radio distal izquierdo, fractura de rama isquiopúbica izquierda desplazada y trauma cráneo encefálico leve) que le impiden moverse por sí sola.

En efecto, de las pruebas aportadas, la Sala observa que el análisis del tribunal demandado se basó en la necesidad de garantizar el derecho a la salud de un sujeto de especial protección, por lo que el estudio y el desarrollo del amparo no se observa fraudulento. Sobre el particular, se refirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de la siguiente manera: “Ahora bien, es del caso señalar que la decisión del a quo de negar la presente acción de tutela en lo que respeta a los pañales desechables, por cuanto en la historia clínica de la paciente no existe prescripción médica que ordene la entrega de los mismos, resulta equívoca, debido a las patologías que presenta la señora Zárate Jaramillo (fractura de radio distan izquierdo, fractura de rama isquiopúbica izquierda desplazada y trauma craneoencefálico leve), permanece la mayor parte de su tiempo inmóvil, debiendo permanecer en quietud sin flexionar las rodillas y cadera, abducir la cadera sin flexión de esa, resultando complejo que sea levantada de su cama y que efectúe cualquier movimiento o desplazamiento hasta el baño para poder satisfacer sus necesidades fisiológicas, aunado a la edad de la actora, en la cual una caída traería consecuencias irreversibles en su salud.

Por lo tanto, resulta viable ordenar la entrega de los referidos elementos de aseo, pese a que no aparece formulación por un médico, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana. 7 Sentencia de 15 de abril de 2021, exp. 2020-05097-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Sentencia T- 073 de 2019. 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 (…) Conforme a lo analizado, para el Tribunal está acreditado que los pañales desechables y pañitos húmedos: i) son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no existen elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de tales elementos; y iv) se verificó la ausencia de capacidad económica.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto estos elementos de aseo no fueron prescritos por su médico tratante, no es menos cierto que la Honorable Corte Constitucional ha permitido de forma excepcional el suministro de estos elementos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, como la historia médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.

Resulta claro, entonces que los usuarios del sistema de salud deben tener una atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de garantizar el tratamiento médico al paciente, en todo el transcurso de su enfermedad (prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurándole una mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana.

Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan conculcar. (…)” (subrayado fuera de texto). De este modo, los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela.

En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la orden de entrega de pañales desechable y pañitos húmedos sin mediar prescripción médica. Sin embargo, tal como se citó el juez de tutela fue claro al argumentar que de la historia clínica aportada y la condición de la paciente era posible concluir que se requería el suministro de dichos elementos de aseo.

Además, la Sala destaca que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 1751 del 2015 en el que se señaló: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Y la finalidad del fallo de tutela atacado tal como lo plasmó el juez de la causa fue el mejorar la calidad de vida de la paciente, asegurando su dignidad humana.

Para la Sala es importante precisar que la inconformidad con la decisión no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Conforme a lo señalado, las providencias proferidas al interior de otro trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. De igual forma, la Sala observa que los argumentos que soportan la supuesta vulneración de derechos guardan relación con los alegatos de la acción de tutela que se cuestiona, lo que desatiende nuevamente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, desarrollados en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 y acogidos por esta Corporación, razón por la que la Sala respecto a este punto declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración por no ser notificada de la decisión de amparo del 29 de septiembre de 2021, la Sala considera necesario precisar que, contrario a lo señalado por la parte actora, en uno de los argumentos de su escrito inicial, se tiene que esa decisión se puso en conocimiento del ahora demandante, mediante correo electrónico el 4 de octubre de 2020, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora en afirmar que se vulneró el debido proceso pues, contrario a lo afirmado, se encuentra que el Hospital Naval de Cartagena sí fue notificado de la decisión de amparo en las direcciones de correo suministradas y, por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo respecto a este punto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07697-00 Demandante: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA –HONAC-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Hospital Naval de Cartagena, por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza y negará el amparo respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación porque, como se vio, el tribunal demandado notificó en debida forma la decisión y, en esa medida, no fue vulnerado el derecho invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Hospital Naval de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO