REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: EVELIN YULIEYH CORREA VELÁSQUEZ Y OTROS1 Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron la providencia en la que se negaron sus pretensiones de reparación directa. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de los demandantes es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “( )
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta[da] por los señores Evelin Yulieyh Correa Velásquez y (sic) Eduar Alexánder Correa Velásquez, Ana Teresa de Jesús Correa y Gilber David Zapata Correa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
II.
ANTECEDENTES Los actores promovieron proceso de acción de tutela2 en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en el proceso no. 05001-33-33-024-2020-00129-00/01, por 1 Eduar Alexánder Correa Velásquez, Ana Teresa de Jesús Correa y Gilber David Zapata Correa. 2 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 30 de mayo de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Edison Alexander Correa estuvo privado de la libertad desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 20153, cuando fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito Judicial de Antioquia4. 2) Tras su absolución presentó una demanda de reparación directa en la cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de su privación de la libertad y alegó que esta fue injusta ya que las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento fueron obtenidas de manera ilegal y su posterior absolución demostraba que no había motivo legítimo para su detención. 3) El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, aunque el señor Edison Alexander Correa fue absuelto, la medida de aseguramiento impuesta inicialmente estuvo ajustada a derecho porque la Fiscalía actuó con base en las pruebas disponibles en ese momento5. 3 Por hechos relacionados con un allanamiento realizado en su domicilio y en otro inmueble el 1 de abril de 2014 en el cual se encontraron 550 gramos de marihuana y municiones. 4 La absolución se produjo debido a que no se demostró la responsabilidad penal más allá de la duda razonable y en varias irregularidades en el procedimiento de allanamiento, como la falta de verificación de la información suministrada por una fuente humana y la manipulación indebida de la cadena de custodia de las pruebas.
Además, durante el allanamiento, los agentes de la SIJIN ingresaron a dos inmuebles, cuando solo uno estaba autorizado en la respectiva orden, lo cual generó dudas sobre la legalidad de la recolección de pruebas. 5 En el fallo, el Juzgado argumentó que la privación de la libertad no era antijurídica ya que las autoridades actuaron de conformidad con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) El demandante apeló esa decisión6 y, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los actores afirmaron, en términos generales, que la sentencia de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación porque la autoridad judicial demandada omitió analizar debidamente las pruebas que demostraban la ilegalidad de la orden de allanamiento y la manipulación indebida de la cadena de custodia de las pruebas.
Sostuvieron que las pruebas obtenidas de manera ilegal debieron excluirse del proceso, y que con la decisión de no hacerlo se vulneraron sus derechos fundamentales y ello derivó en una decisión carente de motivación. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “Comedidamente solicito a los Honorables magistrados (as) obrar en amparo de los derechos que estimo conculcados y por tanto dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Quinta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Antioquia, en la causa con radicado 05001 33 33 024 2020 00129 01, fechada del 20 de noviembre de 2023 y que, dentro de un término perentorio, se sirva emitir una nueva decisión con sujeción al debido proceso, a la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, a las reglas de la sana crítica, consultando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 6 El demandante reclamó que la información que dio origen a la orden de allanamiento provino de una fuente humana no identificada, verificada ni corroborada adecuadamente por las autoridades, lo cual violó su derecho fundamental del debido proceso.
Señaló que la orden de allanamiento tenía errores formales, como la ausencia de la firma del fiscal que la emitió y enmiendas que no fueron explicadas adecuadamente con lo que se afectó la legalidad del operativo que condujo a su captura. Aunque la orden de allanamiento solo autorizaba el ingreso a un inmueble específico, los agentes de la SIJIN ingresaron a dos propiedades y ello excedió los límites legales establecidos en la orden judicial y representó una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por ende, las pruebas obtenidas en el segundo inmueble no debieron ser consideradas como válidas en el proceso penal. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 16 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al titular del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas La profesional especializada II de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la posibilidad con que contaron los demandantes de presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia cuestionada.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que todas las etapas procesales del caso se llevaron a cabo de conformidad con las directrices constitucionales y legales, respetando las garantías fundamentales del demandante; además, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar sentencias que ya fueron objeto de un debido proceso judicial.
La abogada adscrita a la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se presentó como una instancia adicional para reconsiderar un fallo judicial. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que los actores buscaron Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 reabrir el debate probatorio concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.
Impugnación Los actores presentaron impugnación y les fue concedida con auto de 26 de agosto de 2024. Como planteamiento en contra de la sentencia del a quo los demandantes afirmaron que, contrario a lo decidido, la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque estuvo fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Insistieron en los planteamientos relacionados con la presunta configuración de un defecto fáctico y una decisión sin motivación por la indebida valoración de las pruebas sobre el allanamiento y captura de Edison Alexander Correa que fueron obtenidas por la Fiscalía General de la Nación de manera irregular.
En lo demás, enfatizaron que no buscaron abrir una tercera instancia, sino garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados y corregir una vulneración del derecho fundamental del debido proceso mediante el estudio adecuado de las pruebas y de la aplicación de la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 20 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial7. 2) Para los actores en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico y una decisión sin motivación, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la apelación que presentaron los demandantes en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales no se valoraron correctamente las pruebas que demostraban presuntas irregularidades en el allanamiento y captura del señor Edison Alexander Correa, especialmente aquellas relacionadas con la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 4) Los demandantes alegaron que las autoridades judiciales no aplicaron la cláusula de exclusión sobre las pruebas que, según su parecer, fueron obtenidas de manera ilegal durante el procedimiento de allanamiento, lo cual vulneró sus derechos fundamentales; asimismo, que tampoco se evaluó si la medida de aseguramiento cumplía con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, limitándose a repetir las conclusiones del proceso penal sin un análisis profundo de las pruebas. 5) Sobre esos mismos argumentos giró el recurso de apelación que presentaron en el proceso ordinario, en los siguientes términos: “De acuerdo como se afirmó en el escrito de demanda y se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia, el proceso penal que se siguió en contra de Edison Alexánder Correa estuvo rodeado de irregularidades que afectaron caros derechos fundamentales, entre ellos, el potísimo de la libertad ( ).
Como ya se expuso, debido a la ausencia de determinación del informante, así como de labores tendientes a recaudar el respaldo probatorio que permitiera a la Fiscalía obtener los motivos fundados para 7 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 la expedición de orden de registro y allanamiento, operó la cláusula de exclusión contemplada en el artículo 232 del CPP, que resulta ser una sanción al ente investigador, que implica la invalidez de la respectiva diligencia cuando se expide una orden que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales dispuestos por la ley, cuya consecuencia es que los elementos materiales probatorios y la evidencia física que dependan del registro carecen de valor y, por tanto, se excluyen de la actuación, facultad decisoria que en aras del control al poder estatal se halla principalmente en los Jueces de Control de Garantías ( ), No se puede avalar en sede de lo contencioso administrativo la reprochable actuación del ente investigador, bajo la égida de que para ese momento procesal la medida de aseguramiento resultaba necesaria, razonada y proporcionada, cuando lo actuado en cuanto a la expedición de orden de registro y allanamiento, así como lo que se dedujo del procedimiento que la materializó, fue objeto de invalidez en el proceso penal ( ).
De acuerdo con la norma en cita, se torna necesaria para efectos del decreto de la medida de aseguramiento, que lo elementos materiales probatorios, evidencia física o información sean obtenidos legalmente. En armonía con lo que ya se ha referido, el material incautado del que se valió como soporte la Fiscalía General de la Nación, fue obtenido en forma ilegal, por lo que quedaron excluidos de la actuación penal y en atención a ello, el órgano titular de la acción penal no contaba con soporte probatorio obtenido legalmente para justificar la solicitud de la medida restrictiva de la libertad y pese al aludido vacío, la pidió y así fue avalada en sede de control de garantías ( ).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 20 de noviembre de 2023 resolvió de manera puntual tales planteamientos en los siguientes términos: “( ) Ahora, se cuestionó en la alzada con mucha vehemencia la aplicación de la cláusula de exclusión en materia de registro y llamamiento por parte del juez de conocimiento que emitió la decisión absolutoria de primer grado, pues estimó que los elementos materiales probatorios hallados en diligencia que estaba viciada por no reunirse los requisitos que la ley exige para emitir la orden correspondiente, puntualmente por no haberse identificado a las fuentes humanas que ofrecieron la información que llevó a solicitar ante el Juez de Control de Garantías la orden para efectuar ese preciso procedimiento, lo cual dijo fue incluso confirmado en sede de apelación al emitirse la sentencia por parte del Tribunal Superior de Antioquia ( ).
Repárese que la no identificación de las fuentes humanas que ofrecieron información acerca de la posible comisión de hechos delictivos por parte del aquí demandante no fue un aspecto sobre el que el juez de segunda instancia hiciera mucho hincapié, incluso porque lo relevó a un segundo plano, ante el hallazgo de elementos ilícitos en el lugar donde se efectuó el procedimiento de allanamiento y registro, al punto de indicar que minimizaba la necesidad de la fuente humana anónima en lo referente a que en ese lugar había una sustancia estupefaciente y finalmente las consideraciones que llevaron a la confirmación del proveído absolutorio tuvieron fue estricta relación con que no se obtuvo un conocimiento más Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 allá de toda duda para entender que el señor Edison Alexander Correa se dedicaba a la venta de la sustancia que fue encontrada en su poder.
En definitiva, puede decirse que no se logró detectar en la prueba aportada al plenario, defecto supino que permita a la Sala determinar un yerro en la actuación de la judicatura que, dentro de la dinámica penal acusatoria es a quien le compete adoptar la decisión de restricción de la libertad de las personas, en tanto el rol de la Fiscalía General de la Nación con la aplicación de la Ley 906 de 2004, quedó circunscrito a investigar y acusar.
Por ello, con la información que reposa en el proceso, no puede la Sala dar por sentado que en este evento se configuró una falla en el servicio, pues lo único que se logró establecer fue que la absolución del señor Correa obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, al no contarse con un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de su responsabilidad penal del acusado, no porque se hubiera comprobado su ausencia de participación en los delitos por los que fue acusado.
En esa medida, no puede decirse que se presentó un craso error de parte de las entidades demandadas en el momento de definirse la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que elevara el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues para ese entonces, el Juez de Control de Garantías contaba con la información que soportaba la captura en flagrancia del señor Correa, la cual no fue desvirtuada a lo largo del proceso penal.
Y que no se diga que la absolución es constitutiva de falla en el servicio porque en la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que fue finalmente la que puso fin a la actuación penal con la confirmación de la providencia absolutoria proferida en primer grado, como bien se precisó con antelación, lo que se dijo para justificar la decisión fue que no se había logrado contar con un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del señor Edison Alexander Correa, al margen de que se hubiere o no configurado la cláusula de exclusión en materia de registro y llamamientos de los elementos materiales probatorios que se hallaron el día en que se efectuó ese procedimiento en el lugar donde este residía.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y una decisión sin motivación, ya fue resuelta en la segunda instancia del proceso ordinario por el tribunal quien, en un claro ejercicio de autonomía judicial, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, si bien no resultaron suficientes para condenarlo penalmente, sí lo eran para justificar la medida de aseguramiento que le fue impuesta inicialmente. 8) La autoridad judicial demandada consideró que en la etapa inicial del proceso penal el estándar exigido al juez era el de hacer una inferencia razonable sobre la Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 posible participación del imputado en los hechos investigados y que, para el caso del demandante, los elementos probatorios que se habían recaudado hasta ese momento —incluyendo el hallazgo de estupefacientes y municiones— justificaban la detención preventiva del señor Edison Alexander Correa. 9) El tribunal precisó que el fallo absolutorio se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, esto es, que la duda razonable sobre su culpabilidad debía resolverse en su favor, motivo por el cual es claro que en este caso el actor pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia. 11) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria. 12) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02760-01 Demandante: Evelin Correa Velásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.