Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04168-00 (4628) (REV) Recurrente: Fundación Berta Arias de Botero Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en el auto de 16 de diciembre de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto.
Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: La Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Dr. Oswaldo Giraldo López y, por lo tanto, dispuso separarlo del conocimiento del presente asunto al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cual comparto en su integridad.
A su vez, la Sala declaró infundada la manifestación del Consejero, respecto de la causal 2.ª ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: “[…] se encuentra demostrado que el referido magistrado formó parte de la Sección que profirió la sentencia cuya revisión pretende la actora, en la que fijó su posición jurídica en el sentido de concluir que los actos administrativos demandados eran de carácter particular, estaban siendo controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comportaban un contenido económico, pues impedían a la sociedad accionante el ejercicio de la actividad de explotación minera de la que se podría derivar un beneficio.
Aquella intervención, por sí misma, no es suficiente para entender configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que ello no opera en forma automática o de plano, al tanto que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación[1], se trata de un proceso nuevo en el que no existe una instancia anterior y el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es dable excluir a los magistrados que intervinieron en la decisión. Así las cosas, no es posible considerar que la participación de los magistrados que conforman la Sección que expidió la sentencia cuestionada se subsuma en la causal de recusación e impedimento referida, en vista de que aquella presupone que el juez haya conocido del proceso en instancia anterior, supuesto que no se cumple cuando se ejercita un mecanismo judicial autónomo como es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011”. 1 En el auto de 16 de diciembre de 2022 se citó “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 12 de agosto de 2014, Radicado No: 11001-03-15-000-2013-02110-00.
Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, Providencia del 3 de julio de 2018, Expediente: 11001- 03-15-000-2017-02564-00”. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-04168-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En relación con la causal del numeral 2.º ejusdem, de manera respetuosa, considero que el estudio de constitucionalidad del artículo 249 del CPACA, parte de un supuesto incuestionable, con fundamento inclusive en la postura reiterada del Consejo de Estado, y que consiste en la naturaleza excepcional, autónoma e independiente del recurso extraordinario de revisión, en el que se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, con fundamento en pruebas “distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso”, bajo causales taxativas que operan por causas externas a lo decidido, lo cual implica que el juez no vuelve a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juzgador de instancia. Así entonces, “como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe vulneración del principio de imparcialidad […]”.
Sin embargo, ello no significa que no se puedan aplicar las distintas causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto. A partir de lo anterior, me permito señalar que, estoy de acuerdo con la afirmación que hace la Sala en el auto en cuestión en el sentido de señalar que la participación de los magistrados en la decisión que se recurre no es suficiente para que, de manera automática, se excluyan de la Sala que debe resolver el recurso extraordinario de revisión, como se indica en el mencionado artículo 249 del CPACA.
Sin embargo, considero que en aquellos eventos en los que las razones que sustentan la manifestación de impedimento se soportan en el hecho de haberse pronunciado el juez sobre asuntos que se controvierten a través del mecanismo extraordinario de revisión, particularmente para el caso, bajo la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, merecen un análisis riguroso que permita asegurar el principio de imparcialidad que regenta el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este sentido, el análisis que planteo discurre bajo las siguientes premisas: (i)“[…] el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial”; (ii) el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa;
(iii) según la propia Corte Constitucional, en el recurso extraordinario de revisión “[…] no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero” (se resalta).
Así las cosas, si los motivos que sustentan el recurso extraordinario guardan estrecha relación y “atacan directamente” las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, que claramente contiene el criterio del juzgador, ello le impide abordar el estudio de la demanda de revisión con total imparcialidad, al punto que, se pondría en riesgo la garantía constitucional al debido proceso.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-04168-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este orden de ideas, el principio de imparcialidad y autonomía judicial se vulnera, no por el hecho de suscribir la decisión acusada, sino porque el recurrente, bajo una causal especifica de revisión, cuestiona aspectos sobre los que el juez ya se pronunció. Dicho de otro modo, si el juez del recurso extraordinario de revisión debe retomar el mismo thema decidendi, dicha circunstancia compromete su juicio e imparcialidad y, ese evento, da lugar a la configuración de la causal 2.ª del artículo 141 del CGP.
La anterior tesis, acoge la postura que he acompañado en otras Salas Especiales de Decisión2, a partir de la sentencia C- 450 de 2015, así: “Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi. En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer”3.
Bajo este hilo argumentativo, a pesar de ser un proceso nuevo, una interpretación adecuada de la citada causal, permite reafirmar, en este caso, que al juez le está vedado revisar su propia decisión al tener que pronunciarse sobre aspectos propios de la providencia acusada, ello por cuanto, la identidad compromete el juicio del fallador4. 2 En este mismo sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Veintiuno Especial de Decisión, radicación n.º: 11001-03-15-000-2021-11497-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, radicación n.º: 11001-03-15-000-2022-00365-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicación n.º: 11001-03-15-000-2021-01547-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 4 En este sentido también puede consultarse el auto citado en la providencia en la que aclaro mi voto, y que corresponde al pie de página 12 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 1 de agosto de 2017, Sala 16 Especial de Decisión, Radicado No: 11001-03-15-000-2013-01008-00(A)”. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-04168-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos sustento mi aclaración de voto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones.
Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081