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11001031500020250281300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Claudia Juliana Bustos Jimenez Secretaria De La Asociacion Nacional De Firmantes Del Acuerdo De Paz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Demandante: CLAUDIA JULIANA BUSTOS JIMÉNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.

SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la actora, en su condición de secretaria nacional de Derechos Humanos de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP), cuestionó la omisión de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de otorgarle medidas de protección, a pesar de las alertas que ha emitido la Defensoría del Pueblo en el departamento de Santander, que advierten que tanto ella como los demás miembros de la asociación se encuentran ante un riesgo extraordinario por ser firmantes y defensores del Acuerdo de Paz de 2016.

La Sala negará el amparo, tras advertir que la solicitud presentada ante la UNP se encuentra en trámite dentro del procedimiento administrativo ordinario y no se acreditó una actuación arbitraria, una negativa injustificada ni un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional, sin embargo, exhortará a la UNP para que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud de la asociación de la que hace parte la actora sobre el otorgamientos de las medidas de protección, por ser sujetos de especial protección constitucional.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Claudia Juliana Bustos Jiménez, en su condición de secretaria nacional de Derechos Humanos de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP), en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN), la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y la Consejería Comisionada de Paz, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, igualdad, debido proceso y participación política, consagrados en los artículos 11, 12, 13 29 y 40 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la supuesta mora administrativa en la que se ha incurrido para resolver la solicitud de otorgamiento de un esquema de seguridad en su favor. 1 Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2025 (Índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Hace parte de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) desde hace aproximadamente tres años, desempeñándose inicialmente como afiliada y, a partir del año 2022, como secretaria nacional de derechos humanos, cargo que ejerce durante la presente vigencia. 2) En desarrollo de sus funciones ha liderado procesos de defensa de derechos humanos, medio ambiente, equidad de género y protección a firmantes del Acuerdo de Paz en 21 departamentos del país y es una de las voceras visibles de la ANFAP a nivel nacional, por tanto, ha trabajado articuladamente con la Defensoría del Pueblo, Naciones Unidas, la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, particularmente en regiones como Norte de Santander, donde han enfrentado hostigamientos por parte del grupo armado denominado Ejército de Liberación Nacional -en adelante ELN-. 3) En el marco de esa labor, ha sido objeto de amenazas reiteradas contra su vida e integridad, así como contra su núcleo familiar y la junta directiva nacional de la ANFAP, provenientes tanto de estructuras del ELN como de grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). 4) A pesar de que ha solicitado medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en múltiples oportunidades, dicha autoridad no ha resuelto su situación sobre brindar esquemas de seguridad adecuados, a pesar de la existencia de un riesgo extraordinario. 5) Esta omisión institucional ha facilitado una situación de alta vulnerabilidad, que se traduce en confinamiento de los miembros de la asociación, impedimento para desplazarse a los territorios y la imposibilidad de cumplir con las funciones de liderazgo, dada la ausencia de garantías mínimas de seguridad. 6) En su caso particular, reside en Bucaramanga (Santander), zona que colinda con municipios altamente afectados por el accionar de grupos armados organizados (GAO), 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela como Floridablanca, Girón, Lebrija, Rionegro y Matanza, lo cual incrementa el nivel de exposición a amenazas, de ahí que la Defensoría del Pueblo ha emitido múltiples alertas tempranas en este sentido para todo el departamento de Santander. 7) Las amenazas individuales y colectivas en contra de la junta directiva de la asociación el 12 de enero y 30 de mayo de 2024 y el 6 de mayo de 2025, configuran un riesgo extraordinario y extremo que pone en peligro no solo su vida e integridad, sino la de los demás miembros de la ANFAP.

Fundamentos de la vulneración La actora alegó que, a pesar de haber solicitado reiteradamente medidas de protección –sin indicar la fecha–, y de encontrarse en una situación de riesgo extraordinario derivada de su liderazgo como defensora de derechos humanos, firmante del acuerdo de paz y vocera en 21 departamentos del país, no ha recibido respuesta efectiva ni esquemas de seguridad en atención a la gravedad de los hechos.

Las amenazas en su contra, individuales y colectivas, provienen tanto de grupos armados organizados (ELN) como de estructuras paramilitares (AGC), lo cual ha derivado en atentados, homicidios selectivos de compañeros, estigmatización y confinamiento territorial de miembros de la asociación. Tal omisión por parte de la UNP constituye una violación directa a los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final de Paz y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente lo dispuesto en la Sentencia T-107 de 2025, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional por el incumplimiento del componente de seguridad para la población firmante del acuerdo.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1 PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, el debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad personal, derechos a la paz, derechos de género y otros de CLAUDIA JULIANA BUSTOS JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía, en mi calidad de secretaría nacional de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela derechos humanos de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ–ANFAP.

SEGUNDA: Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA OFICINA DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, que se implemente un esquema de seguridad y protección fuerte que tenga un vehículo blindado, dos escoltas, medios de Comunicación, chalecos blindados en mi favor ya que en la actualidad se mantiene las amenazas individual y colectivas que se implemente esquemas colectivos para la asociación por parte de la subdirección especializada de la UNP, teniendo en cuenta las alertas tempranas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO todas indican peligrosidad para los firmantes de paz en norte de Santander y en los 21 departamento donde el colectivo tiene presencia, las numerosas amenazas que se han recibido al colectivo y que me afectan a mí También como accionante que proteja mi familia, como defensor del acuerdo de paz del acuerdo y miembros también de la asociación ANFAP, las amenaza recibida el 06 de mayo de 2025 y el 30 de mayo de 2024, la del 12 de enero de 2024 y la del 12 de enero de 2024 contra de la JUNTA DIRECTIVA de la asociación ANFAP que afecta todo el colectivo a nivel nacional, lo establecido por la Corte Constitucional en la SENTENCIA SU-020 DE 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz y quienes trabajamos con ellos, la presunción de riesgo extraordinario que se predica a favor, de la señora CLAUDIA JULIANA BUSTOS JIMÉNEZ, en mi calidad de secretaría nacional de derechos humanos de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ–ANFAP, como defensora de derechos humanos y líder ambientalista, líder de género.

TERCERA: Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA OFICINA DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, tome las medidas de seguridad necesarias, suficientes y oportunas para la proteger, prevenir y salvaguardar la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA SEGURIDAD PERSONAL Y COLECTIVA de la señora CLAUDIA JULIANA BUSTOS JIMÉNEZ, en mi calidad de secretaría nacional de derechos humanos de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ–ANFAP”.

(Fl 6 a 7 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, al director de la UNP, al ministro del Interior, al director general de la ARN, al procurador general de la Nación, a la directora de la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y al consejero comisionado de Paz y, como terceros con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela (DAPRE) y a la defensora del Pueblo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) manifestó que una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), no encontró registro alguno que indicara que la actora es desmovilizada o ex integrante de algún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) o Grupo Armado al Margen de la Ley (GAML), como tampoco que está o ha estado vinculada a alguno de los procesos que implementa esa entidad, en consecuencia, solicitó ser desvinculada o, en su defecto, que se declare improcedente el mecanismo (índice 9 de Samai).

La Procuraduría General de la Nación (índice 10 de Samai) señaló que participa activamente en el cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, en el marco del expediente E-2023-136191, teniendo en cuenta los lineamientos de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional. En consecuencia, sostuvo que ha cumplido con su función preventiva conforme con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000 y las resoluciones internas que regulan su intervención institucional, por ende, reiteró que no le es atribuible omisión alguna con potencial lesivo de los derechos fundamentales y que no es competente para definir o implementar medidas de protección, función que corresponde exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección. Por todo lo anterior, pidió que se le desvincule del trámite y que, en su caso, se niegue el amparo frente a ella, dado que no hubo acción u omisión atribuible que permita predicar la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La UNP (índice 11 de Samai) señaló que no existe una orden de trabajo individual vigente en favor de la actora, sin embargo, sí hace parte de una orden de trabajo colectiva vigente, expedida a nombre de los miembros de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz. En ese marco, ha adelantado actuaciones administrativas orientadas a evaluar el nivel de riesgo del colectivo, a través de los estudios realizados por el Grupo de Recepción, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (GRAERR), en aplicación del instrumento estándar de valoración individual del riesgo, por consiguiente, conforme con tales estudios, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que es la instancia competente para decidir sobre la implementación de las medidas de protección, ha adoptado decisiones en favor del colectivo al cual pertenece la peticionaria.

Su labor se limita a adelantar los estudios y emitir recomendaciones, mientras que la decisión final sobre las medidas de protección corresponde exclusivamente a la mesa técnica, conforme con el diseño institucional establecido en el Decreto 299 de 2017, por lo tanto, a su juicio, no puede atribuírsele una omisión o negativa arbitraria, ya que el trámite correspondiente se encuentra activo de acuerdo con los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y en atención al enfoque colectivo que ha aplicado en este caso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que ha actuado de manera diligente y conforme con el marco jurídico aplicable, sin que pueda atribuirse a su conducta una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Ministerio de Interior (índice 12 de Samai) precisó que no ha recibido solicitud formal por parte de la actora ni de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP), a través de los canales oficiales previstos para la activación de medidas colectivas de protección. De acuerdo con la Resolución no. 1353 de 2024 y demás disposiciones reglamentarias, la competencia del Ministerio del Interior en materia de garantías para líderes sociales y defensores de derechos humanos se canaliza a través del Programa de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición, el cual actúa en coordinación con otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Sistema de Garantías, de manera que no puede exigírsele una actuación de oficio frente a casos que no han sido formalmente presentados.

Tampoco cuenta con información actualizada sobre el nivel de riesgo de la accionante ni con insumos técnicos que permitan iniciar o evaluar medidas en su favor, lo cual impide desplegar actuación alguna sin vulnerar el debido proceso administrativo ni exceder sus competencias regladas, no obstante, manifestó que, en caso de que se formule la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela solicitud formal por los canales dispuestos, actuará conforme con lo previsto en la Ley 418 de 1997, el Decreto 1066 de 2015 y la Resolución 1353 de 2024.

Finalmente, reiteró su disposición institucional para articular con las demás entidades competentes las acciones necesarias que contribuyan a la protección de líderes sociales, siempre dentro del marco de legalidad y competencia administrativa. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, por considerar que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda ser considerada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

El DAPRE manifestó que la Presidencia de la República no es competente para otorgar o implementar medidas de protección, labor que corresponde exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección (UNP), en consecuencia, pidió la desvinculación de la Presidencia y las Oficinas de Implementación del Acuerdo de Paz y del Alto Comisionado para la Paz, por no tener atribuciones legales para resolver lo que la accionante reclama.

Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y, 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

Las solicitudes de desvinculación El Ministerio del Interior, el DAPRE, la ARN y la Procuraduría General de la Nación solicitaron ser desvinculados del proceso por estimar que no tienen competencia directa para adoptar medidas de protección individual ni recibieron solicitud alguna por parte de la accionante que permitiera activar sus funciones en el caso concreto.

No obstante, la Sala considera que dichas solicitudes no están llamadas a prosperar porque en la demanda de tutela fueron señaladas expresamente como autoridades demandadas, lo cual obliga a mantener su participación en el proceso, al menos para efectos de garantizar el principio de contradicción y permitirles que respondan a los hechos que se les atribuyen.

Además, se trata de autoridades que tienen funciones que están relacionadas con los hechos de la demanda, de modo que su participación podría contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de la acción, por lo que se negarán sus solicitudes. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, la UNP, el Ministerio del Interior, la ARN, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y la Consejería Comisionada de Paz con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la mora administrativa en la que supuestamente ha incurrido la UNP para resolver de manera definitiva la solicitud sobre la concesión de un esquema de seguridad en favor de la actora. 3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedencia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida (artículo 11), integridad personal (artículo 12), a igualdad (artículo 13) y participación política (artículo 40), con ocasión de la presunta omisión de la UNP y otras autoridades en adoptar medidas oportunas para protegerla, pese a su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz y lideresa social amenazada.

La señora Claudia Juliana Bustos Jiménez se encuentra legitimada por activa para promover la presente acción, en tanto actúa como titular de los derechos cuya protección reclama, en calidad de ciudadana en riesgo que ha sido reconocida por su participación política y social. Por su parte, la UNP y las demás accionadas están legitimadas por pasiva, en tanto fueron expresamente vinculadas por la peticionaria y son las autoridades competentes para adelantar el estudio técnico de riesgo y, en su caso, adoptar medidas de protección, según lo previsto en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas complementarias.

El requisito de inmediatez también se satisface, toda vez que no existe una amenaza grave y actual a los derechos fundamentales de la actora. En lo que atañe a la subsidiariedad, no existe mecanismo judicial a través del cual la actora pueda procurar lo que pretende por esta vía, además, la acción de tutela resulta procedente de forma excepcional como mecanismo para prevenir un posible perjuicio irremediable.

Adicionalmente, se advierte que el análisis planteado reviste importancia constitucional, en tanto compromete el cumplimiento de los deberes estatales de garantía reforzada frente a una población sujeta de especial protección constitucional, como lo son las personas firmantes del Acuerdo de Paz, y en especial las mujeres lideresas que han sido objeto de amenazas debido a su labor política o social.

Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a la supuesta omisión de las accionadas en la adopción oportuna de medidas de protección en favor de la accionante. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) A partir del análisis del material probatorio, se constata que la señora Claudia Juliana Bustos Jiménez manifestó haber presentado solicitudes individuales de protección ante la UNP, con el propósito de que se le concediera un esquema de seguridad en razón del riesgo que afirma enfrentar por su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz de 2016, lideresa social y defensora de derechos humanos, sin embargo, dicha autoridad no ha definido tal situación. 2) No obstante, más allá de su dicho no aportó prueba alguna que demuestre que la actora solicitó medidas de protección en nombre propio y de manera individual o que puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de las que dice fue víctima2, además, a partir del informe rendido por la UNP tampoco se advierte que, a la fecha, se haya presentado una solicitud individual ni emitido una orden de trabajo en favor de la accionante que dé cuenta de la existencia de una solicitud tramitada de forma autónoma; ahora bien, lo que sí se advierte es una orden de trabajo colectiva expedida en favor de los miembros de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, organización de la cual la peticionaria hace parte en calidad de secretaria nacional de derechos humanos. 3) En efecto, dicha autoridad informó que se asignó un estudio de nivel de riesgo colectivo mediante la orden de trabajo Orden 2025-0590 tratándose de “REEVALUACION DE NIVEL DE RIESGO POR HECHOS SOBREVINIENTES COLECTIVO”, la cual debe surtir todas las etapas de análisis, recolección de información y verificaciones. 4) Una vez concluidas estas etapas se remitirá a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP), quien de conformidad con el Decreto 299 de 2017, es la que ostenta la competencia exclusiva para decidir sobre la implementación de medidas de protección para esta población, sustentada en los resultados determinados por el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (GRAERR), en 2 Pues no aportó ninguna denuncia formal, solicitud o petición dirigida y radicada ante la UNP con el fin de poner en su conocimiento las amenazas de las que dice haber sido víctimas y solicitando medidas de protección por esa circunstancia, para lo cual, además, debía allegar la constancia de que la entidad las recibió por cualquier medio. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela aplicación del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual ha sido avalado por la Corte Constitucional. 5) Esta circunstancia permite concluir que la accionada ha activado el procedimiento administrativo correspondiente, en el marco de un enfoque colectivo y, aunque no se ha iniciado una ruta individual de análisis de riesgo ni se ha dispuesto un esquema personal de protección ello obedece a que no se ha adelantado un estudio de riesgo que evidencie la existencia de un riesgo extraordinario en la seguridad de la actora que torne procedente otorgarle medidas de protección individuales, de ahí que no se evidencia una desatención por parte de la UNP ni una decisión expresa de rechazo de alguna solicitud individual. 6) Si bien la accionante insiste en que su situación reviste un riesgo extraordinario y que este es conocido por las autoridades, no obra en el expediente prueba que permita demostrar las amenazas, que haya acudido previamente ante la autoridad accionada a solicitar protección y exponer dichas amenazas, y tampoco es posible establecer que la UNP haya incurrido en una mora administrativa, una actuación arbitraria, una omisión manifiesta o una dilación injustificada, por el contrario, lo informado por la misma permite concluir que la situación colectiva de los miembros de la asociación se encuentra en trámite, al menos en la modalidad colectiva, en el marco del procedimiento ordinario previsto para la valoración del nivel de riesgo. 7) Tampoco es posible para la Sala determinar si esa solicitud colectiva se ha tramitado con morosidad o con demoras injustificadas, pues, ni siquiera se aportó prueba que permita determinar si ese estudio se inició a solicitud de la propia asociación y en qué fecha, de modo que no se puede establecer con exactitud el tiempo transcurrido. 8) En todo caso, la sola inconformidad de la solicitante frente al tiempo de duración del trámite no basta para configurar una vulneración de derechos fundamentales, particularmente cuando no se ha agotado el procedimiento legalmente previsto ni se ha acreditado una omisión concreta, actual y jurídicamente relevante por parte de la autoridad competente. 9) Esta situación se diferencia de lo ocurrido en la Sentencia T-107 de 2025, en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de dos lideres sociales tras comprobar que la UNP había retirado de manera arbitraria un esquema de protección previamente otorgado, sin análisis riguroso del riesgo ni justificación adecuada, situación 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela que dista del presente caso en el que no se ha expedido una decisión negativa, no se ha retirado un esquema vigente ni se advierte una inactividad institucional absoluta. 10) Lo anterior no obsta para reconocer que las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, como la accionante, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y que el Estado tiene el deber reforzado de adoptar medidas eficaces para salvaguardar su vida, integridad personal y ejercicio de liderazgo social, por ello, esta Sala estima necesario exhortar a la Unidad Nacional de Protección para que adelante con diligencia el trámite colectivo vigente, en atención a los principios de celeridad, prevención, enfoque diferencial y atención prioritaria. 11) En consecuencia, por no haberse acreditado una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales invocados y constatarse que la actuación administrativa se encuentra en curso dentro de un trámite colectivo, se negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevadas por el Ministerio del Interior, el (DAPRE), la ARN y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. 3º) Exhórtase a la Unidad Nacional de Protección para que adelante con diligencia el procedimiento relacionado con las medidas de protección tramitadas en favor de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, de la cual hace parte la actora en su condición de secretaria nacional de derechos humanos y, adopte, sin mayores dilaciones, la decisión correspondiente. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02813-00 Actor: Claudia Juliana Bustos Jiménez Acción de tutela 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.