REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de octubre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2011-00527-01 (66.055) Actor: IVO MONTES LOZANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Ivo Montes Lozano fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con los punibles de porte ilegal de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dicha investigación culminó con preclusión de la investigación por la existencia de dudas probatoria.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 176 a 177 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 (fls. 155 a 177 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas (…)” (fl. 177 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2009 en la oficina judicial de Montería (fl. 11 cdno. ppal.) los señores Ivo Montes Lozano, Loida Luz Lozano 1 En virtud del acuerdo de descongestión PCSJA18-11134 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien dictó la correspondiente sentencia. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 López, Martha Iris Montes Lozano, Carlos Andrés Montes Lozano, Diego Raúl Montes Lozano, Juan David Montes Lozano y Dinora Cristina Palacios Arrieta, así como el menor Camilo Andrés Montes Palacio quien actúa representado por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la Nación Colombina – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor IVO MONTES LOZANO, a su esposa DINORA CRISTINA PALACIOS ARRIETA, a su hijo CAMILO ANDRÉS MONTES PALACIO, a su madre LOIDA LUZ LOZANO LÓPEZ y a sus hermanos MARTHA IRIS MONTES LOZANO, CARLOS ANDRÉS MONTES LOZANO, DIEGO RAÚL MONTES LOZANO y JUAN DAVID MONTES LOZANO, por fallas o falta del servicio o de la administración de justicia que condujo al señor IVO MONTES LOZANO a la cárcel las mercedes en la ciudad de Montería como detenido desde el día 5 de marzo de 2007 hasta septiembre 5 de 2007, o sea 6 meses, fecha en que fue puesto en libertad por el Fiscal Segundo Especializado Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia; en virtud de sentencia absolutoria.
SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman así: Perjuicios materiales: Por la detención de IVO MONTES LOZANO, durante 6 meses, conforme al salario mínimo legal, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000) Perjuicios morales: Los perjuicios morales los estimo razonablemente en proporción al daño causado a IVO MONTES LOZANO en 200 salarios mínimos, a su esposa DINORA CRISTINA PALACIOS ARRIETA en 100 smlmv, a su hijo CAMILO ANDRÉS MONTES PALACIO en 100 smlmv, a sus hermanos MARTHA IRIS MONTES LOZANO, CARLOS ANDRÉS MONTES LOZANO, DIEGO RAÚL MONTES LOZANO, JUAN DAVID MONTES LOZANO en 70 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos, o se estime a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su forma genérica (…).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada especialmente con sus intereses legales para la condena por los perjuicios materiales conforme lo previsto en el art. 178 del CCA, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 176, 177 y 178 del CCA”. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de febrero de 2007 en el municipio de Tierraalta (Córdoba), desconocidos a bordo de una motocicleta dispararon en contra del señor Neder Enrique Castellanos Vidal, quien falleció producto de las heridas sufridas. 2) Una vez ocurrió el homicidio, el señor Ivo Montes Lozano acudió ante las autoridades judiciales e informó que un mes antes del deceso del señor Neder Enrique Castellanos Vidal, este último le había comentado que quería matar a un coquero y que para ello contrataría a un sicario apodado como alias “El pelao”, a lo cual el señor Ivo Morales le comentó que no quería saber nada de ello. 3) La investigación avanzó y se identificó a Juan Carlos Díaz Ortiz como alias “El pelao”, en un informe de policía judicial se consignó que alias “El pelao” aseveró que el señor Neder Enrique Castellanos Vidal lo había contratado para ultimar a un narcotraficante conocido como “El Iván” de manera que montó vigilancia para matarlo pero no pudo efectuarlo porque “El Iván” se percató de lo que pensaba realizar.
Juan Carlos Díaz Ortiz refirió que le informó a “El Iván” del plan que había en su contra para quitarle la vida, a lo cual este manifestó que se vengaría de Neder. 4) Con la información recolectada la fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria de Ramón Fajardo Velásquez alias “El Iván”, Frank Jairo Rojas Acosta alias “Frank”, Juan Carlos Díaz Ortíz alias “El pelao” y de Ivo Montes Lozano. 5) El señor Ivo Montes Lozano fue capturado y el 6 de marzo de 2007 se dictó medida de aseguramiento en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, pero en segunda instancia la fiscalía mantuvo la medida solo por el punible de homicidio. 6) El 3 de julio de 2007 se dictó resolución de acusación en contra del aquí actor, la que fue revocada en segunda instancia el 4 de septiembre de 2007 porque no existían pruebas suficientes para llevarlo a juicio, la Fiscalía Segunda Delegada consideró que en contra del señor Ivo Montes Lozano solo se contaba con la Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 sindicación que en su momento hizo alias “El pelao” la que era genérica, no tenía respaldo probatorio y pareciera que se hizo como una retaliación en contra del señor Ivo Montes Lozano por haber declarado. 7) Mientras estuvo detenido el señor Ivo Montes Lozano fue víctima de una “puñalada”2 y su familia como consecuencia del proceso se vio avocada a desplazarse fuera del municipio de Tierralta. 8) La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Ivo Montes Lozano le ocasionó a todos los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 54 a 76 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Montería3 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Seccional de Fiscalías (fl. 79 cdno. ppal). Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 2) La detención preventiva impuesta en contra del señor Ivo Montes Lozano tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2 Si bien en los hechos de la demanda se alude a que el actor fue objeto de una agresión con arma blanca mientras estuvo recluido, en las pretensiones se precisó que la acción se encontraba únicamente dirigida a obtener la indemnización de perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. 3 El proceso fue conocido en forma inicial por Juzgado Cuarto Administrativo de Montería quien mediante proveído del 26 de agosto de 2011 declaró su falta de competencia (fls. 70 a 72 cdno. ppal.) de manera que este fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba que en proveído del 21 de octubre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería (fls. 76 a 77 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) La preclusión del señor Ivo Montes Lozano se dio en aplicación del principio in dubio pro reo de manera que debe acreditarse la existencia de la falla del servicio, la que no se encuentra probada (fls. 84 a 95 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia del 26 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda4. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que en el proceso no reposaba la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Ivo Montes Lozano de manera que no podía predicarse que aquella no cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Asimismo, resaltó que de la preclusión de la investigación podía establecerse la existencia de una culpa grave desde el punto civil pues, el señor Ivó Montes Lozano una vez conoció las intenciones del señor Neder Castellanos debió poner dicho hecho en conocimiento de las autoridades judiciales y no limitarse a alejarse de Neder Castellanos, quien finalmente fue la persona que terminó víctima de homicidio (fls. 155 a 177 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 26 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no reposa en el expediente la medida de aseguramiento y no tuvo en cuenta que, en su lugar, reposan otras pruebas que evidencian la existencia de una privación injusta de la 4 El magistrado Jesús Guillermo Guerrero González salvó su voto pues consideró que la actuación del señor Ivo Montes Lozano no tuvo ninguna injerencia en la privación de su libertad, el magistrado resaltó que aunque en el proceso de reparación directa no se cuenta con la medida de aseguramiento, lo cierto es que de la preclusión de la investigación se tiene que el único fundamento de la detención fue la sindicación que en su momento hizo alias “El Pelao”, la que fue descartada por el mismo ente investigador, de manera que el material probatorio que se tenía en contra del aquí actor no revestía seriedad y credibilidad por lo que medida de aseguramiento no fue proporcionada.
Además, resaltó que, en su criterio, no se podía predicar la culpa de la víctima máxime si se tenía en cuenta que fue la declaración libre y espontánea del señor Ivo Montes la que impulsó la investigación y el hecho de que declarara no constituía una prueba de su culpabilidad sino por el contrario de su buena voluntad para que se esclarecieran los hechos (fls. 178 a 180 cdno. apelación).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 libertad, tales como la resolución de preclusión y el certificado emitido por el establecimiento carcelario. 2) De la preclusión de la investigación se tiene que en contra del señor Ivo Montes Lozano no existían pruebas suficientes para restringir su libertad por lo que aquel junto con su familia debe ser indemnizada. 3) Deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos en salvamento de voto del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González (fls. 184 a 186 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl. 192 cdno. apelación) y el 28 de mayo de 2021 (índice 12 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia impugnada (índice 15 SAMAI), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Ivo Montes Lozano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20135, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Ivo Montes Lozano es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 3. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora presentó recurso de apelación de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2007 por medio de la cual se precluyó la 5 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 investigación en favor del señor Ivo Montes Lozano6, de las normas procesales se tiene que esta debió quedar ejecutoriada el mismo día7, de manera que los demandantes contaban en principio hasta el 5 de septiembre de 2009 para presentar la acción de reparación directa, el 11 de agosto de 2009 se radicó solicitud de conciliación prejudicial por lo cual los términos quedaron suspendidos hasta el 3 de noviembre de 2009 (fl. 19, cdno. ppal.), fecha en la cual se expidió la constancia del fracaso de la conciliación prejudicial, mientras la demanda se formuló el 18 de noviembre de 2009 (fl. 41 cdno. ppal.) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia de negó las pretensiones de la demanda y en su lugar: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) se negarán las demás pretensiones. 4.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será 6 La resolución del 4 de septiembre de 2007 fue mixta pues, mientras precluyó la investigación en favor del señor Ivo Montes, acusó a los señores Ramón Fajardo Vásquez y Juan Carlos Díaz Ortiz por lo que el proceso penal continuó respecto de aquellos.
Una revisión al sistema de gestión judicial de la Rama Judicial no da cuenta que la investigación continuó contra el aquí actor y por el contrario, se tiene que continuó contra los demás investigados con el número de radicación 23001310400420070032300. El juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7 El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé, entre otros aspectos, que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las decisiones interlocutorias, lo cual incluye la resolución de preclusión dictada en segunda instancia, “quedan ejecutoriadas el mismo día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Para el magistrado ponente en los eventos en los que la notificación de la decisión al destinatario tiene lugar después de la ejecutoria de la providencia, el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la notificación, tal como lo estableció y definió, con fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000, de dicha providencia se concluye que los efectos jurídicos de la resolución de preclusión penal de segunda instancia dictada en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 se generan, únicamente, a partir de la respectiva notificación de la providencia, por ende, en orden a garantizar y hacer efectivo el preservar el principio pro damato el término de dos años previsto en la ley para presentar la demanda de reparación directa no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativo” sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima y no desde el momento de ejecutoria de aquella decisión, por la sencilla pero suficiente razón de que con antelación a su notificación el interesado desconoce su existencia, en el caso objeto de análisis si contados desde la ejecutoria no existe caducidad, con mayor razón desde la notificación. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 modificada por las razones que se exponen a continuación. 4.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Ivo Montes Lozano estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio agravado9 desde el 19 de abril de 2007 hasta el 4 de septiembre de 200710, sobre esto último, los demandantes 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 De la resolución de preclusión dictada el 4 de septiembre de 2007 se tiene que la medida de aseguramiento se dictó inicialmente en contra del aquí actor por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego o municiones y tráfico o porte de estupefacientes, sin embargo, en segunda instancia la fiscalía confirmó la medida solamente por el punible de homicidio. 10 De conformidad con el certificado suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería (fl. 113 cdno. ppal.), la resolución del 19 de abril de 2007 por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Vida le solicitó al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Montería recibir y mantener detenido al señor Ivo Montes Lozano investigado por el delito de homicidio (fl. 57 cdno. ppal.), el proveído del 30 de agosto de 2007 mediante el cual la Fiscalía Cuarta pasó la investigación penal a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería para que resolviera el recurso de apelación contra la resolución de acusación del 3 de julio de 2007 y advierte que el señor Ivo Montes Lozano se encontraba detenido por cuenta de dicha investigación (fl. 35 cndo. ppal.) y el oficio del 4 de septiembre de 2007 por medio de la cual Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 solicitaron indemnización por el periodo de detención iniciado desde el 5 de marzo de 2007, sin embargo, en el expediente no hay prueba de que la detención del actor inició en dicha fecha y, por el contrario, se certifica que la privación comenzó el 19 de abril de 2007. 4.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente reposa la resolución de preclusión (fls. 36 a 43 cdno. ppal.), de la cual se extraen los siguientes hechos relevantes: 1) El 14 de febrero de 2007 en el municipio de Tierraalta (Córdoba), el señor Neder Enrique Castellanos Vidal falleció víctima del delito de homicidio. 2) Una vez ocurrió el deceso del señor Neder Enrique Castellanos, el señor Ivo Montes Lozano acudió ante las autoridades judiciales y narró que un mes aproximadamente antes del homicidio, el señor Neder Enrique Castellanos le comentó que un “coquero” lo había buscado para que contratara a un sicario para matar a otro “coquero” y que para ello consiguió a un sicario apodado como alias “El pelao” y le pidió a Ivo que si quería ganarse cien mil pesos solo tenía que mostrarle el “coquero” al sicario a lo cual se rehusó y le respondió que no quería meterse en esos enredos, luego, un día cuando estaba en el billar el Ganadero llegó Neder Enrique y le mostró al sicario a lo que él, Ivo, le dijo que no quería saber de ese problema. 3) Lo dicho por el señor Ivo Montes Lozano fue confirmado en labores investigativas realizadas por la SIJIN, en el entendido de que el señor Neder Enrique Castellanos contrató a Juan Carlos Díaz alias “El pelao” para matar a Ramón Fajardo Vásquez alias “El Iván”, sin embargo, para los investigadores se tenía que alias “El pelao” le comunicó a alias “El Ivan” del plan que había en su contra para matarlo y luego hubo un acuerdo entre estos dos para ultimar a Neder Enrique Castellanos, lo que así se llevó a cabo. 4) El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de Vida dictó medida de aseguramiento se ordena al director del establecimiento carcelario de Montería dejar en libertad inmediata al aquí actor (fl 59 cdno. ppal).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 en contra de los señores Ramón Fajardo Vásquez, Juan Carlos Díaz Ortíz e Ivo Montes Lozano por el punible de homicidio agravado en concurso con los delitos de porte ilegal de armas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5) La Fiscalía Cuarta de Vida ordenó la captura de los señores Ramón Fajardo Vásquez, Juan Carlos Díaz Ortíz e Ivo Montes Lozano, una vez aprehendidos el ente investigador el solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería se sirviera tenerlos detenidos y, en el caso de Ivo Montes Lozano se le mantuviera con estrictas medidas de seguridad porque recibió amenazas de muerte y se sugería tenerlo alejado de los internos Juan Carlos Díaz Ortiz y Ramón Fajardo Vásquez11. 6) Juan Carlos Díaz alias “El pelao” en su indagatoria se mostró ajeno a los hechos y señaló que los autores del homicidio eran Ramón Fajardo Vásquez, Didier e Ivo Montes Lozano, este último porque fue la persona que “lo sacó de la casa”. 7) El 3 de julio de 2007, la Fiscalía Cuarta de Vida dictó resolución de acusación en contra de los investigados, decisión contra la cual se interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería que en resolución del 4 de septiembre de 2007 precluyó la investigación en favor del señor Ivo Montes Lozano por duda probatoria luego de destacar que en su contra reposaba el dicho de alias “El pelao”, sin embargo, lo aducido por este último no tenía respaldo pues en la investigación se habían recaudado varios testimonios que lo desvirtuaban, de igual manera la fiscalía señaló lo siguiente: “No se observa de conformidad con la norma procesal, artículo 397 que exista la prueba suficiente para residenciar en juicio a Ivo Montes Lozano, tal como lo prevé la disposición que se comenta, puesto que si bien está demostrado la ocurrencia del hecho, esto es, la muerte de Neder, no existe confesión ni testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, habida cuenta que la sindicación hecha por alias el Pelao, además de ser genérica no tiene respaldo probatorio ni utilizada puesto que en vez de reportar beneficio para la investigación, parece más bien ser utilizada como una retaliación en contra de Ivo por haber dicho la verdad en su declaración, la que sí resulta transcendente por sus implicaciones frente a los elementos de prueba y que han sustentado las medidas son las sindicaciones en contra de Ramón Fajardo Vásquez alias Iván y Juan Carlos Díaz Ortíz alias Pelo, puesto que ellos si los animaba un serio interés en matar a Neder, puesto que al primero lo iban a matar por orden de un cocalero, y el segundo por ser el sicario que lo iba a matar por 11 Esto último como consta en el oficio del 19 de abril de 2007 de la Fiscalía Cuarta de Vida (fl. 57 cdno. ppal.) Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 acuerdo previo con Neder, lo cual fue descubierto por Iván y se le adelantó a Neder, siendo entonces el único muerto, tal como lo señalan las probanzas de la investigación" (fls. 40 a 42 cdo. ppal.).
Asimismo, el ente investigador resaltó que en contra del señor Ivo Montes Lozano solo había meras sospechas ya que no se podía deducir la responsabilidad por no haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales los planes de Neder, ni tampoco que quisiera ganarse los $20.000.000 que se ofrecieron como recompensa por la muerte de aquel12.
Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento esto no impide el análisis del caso pues, de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia, en especial de la resolución de preclusión, se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.
La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la 12 Se destaca que en oficio del 3 de febrero de 2016 el comandante del Departamento de Policía de Córdoba señaló que revisados sus archivos no se halló pagos de información y/o recompensa en favor del señor Ivo Montes Lozano (fl. 124 cdno. ppal).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”13. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”14.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la preclusión de la investigación se tiene que si bien la fiscalía adujo la existencia de una duda probatoria, lo cierto es, que como lo señaló el mismo ente investigador, en contra del señor Ivo Montes Lozano solo se encontraba el dicho de alias “El Pelao” el que no resultaba creíble pues, todo indicaba que este último fue el verdadero homicida y al haber sido descubierto como consecuencia de la declaración del aquí actor, en retaliación decidió realizar afirmaciones en su contra, las que no tenían respaldo probatorio. 13 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 De la resolución de preclusión se tiene que la misma fiscalía resaltó que la investigación comenzó por la declaración del señor Ivo Montes Lozano, cuyas afirmaciones fueron el hilo conductor en las labores de investigación realizadas por la SIJIN, además, en contra del señor Montes Lozano no existían pruebas que ofrecieran credibilidad.
En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Ivo Montes Lozano no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues, como se señaló, no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran su participación en los punibles imputados. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave pues, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 4.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una privación seguida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 4.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201815 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Ivo Montes Lozano digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 El tribunal de primera instancia señaló que existió culpa de la víctima porque el aquí demandante no puso en conocimiento de las autoridades los planes de Neder Castellanos sino solo después del deceso de este último, al respecto, de la resolución de preclusión se tiene que lo anterior no fue considerado para dictar la medida de aseguramiento y, en todo caso se trata de una actuación previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta pre procesal, la que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional16. 4.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Ivo Montes Lozano la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 4.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202117 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 16 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.
El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente18. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 18 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad19. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Ivo Montes Lozano -al haber estado privado de su libertad entre el 19 de abril de 2007 al 4 de septiembre de 2007- le corresponde una indemnización equivalente a veintidós punto ochenta y dos (22.82) smlmv20.
Por su parte, los demandantes Loida Luz Lozano López y Camilo Andrés Montes Palacio por haber demostrado solo el parentesco con la víctima directa21, les corresponde el 35% de lo otorgado a aquella, esto es, la suma de siete punto noventa y nueve (7.99) smlmv para cada uno. En el caso de la señora Dinora Cristina Palacios Arrieta, quien concurre al proceso como cónyuge del señor Ivo Montes Lozano, la Sala observa que el matrimonio entre los demandantes se celebró el 15 de septiembre de 2007, esto es, después de la detención del aquí actor y no hay pruebas que señalen que con antelación a ese hecho existiese una convivencia entre aquellos; de otra parte, si bien los señores Dinora Cristina Palacios Arrieta e Ivo Montes Morales son padres de Camilo Andrés Montes Palacios, pero, ese solo hecho, esto es, de haber procreado y tener un hijo en común no acredita necesaria ni fehacientemente el hecho de la convivencia como pareja sentimental entre los padres, pues, sin perjuicio de la existencia de ese hijo no existe ningún medio de prueba que determine o indique que entre los progenitores permaneció y es vigente una relación de pareja sentimental, además, no existen pruebas sobre la afectación moral que reclama la actora, de allí a que se niegue la indemnización de perjuicios solicitada.
De igual manera se negará la indemnización de perjuicios en favor de los señores Martha Iris Montes Lozano, Carlos Andrés Montes Lozano, Diego Raúl Montes 19 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Acreditaron ser respectivamente progenitora e hijo de Ivo Montes Lozano. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Lozano y Juan David Montes Lozano pues, si bien acreditaron ser hermanos del señor Ivo Montes Lozano, el solo parentesco no acredita la existencia del perjuicio moral.
Es preciso advertir que los demandantes solicitaron una mayor indemnización de perjuicios por considerar que la privación también llevó a que el señor Ivo Montes fuera herido mientras estuvo detenido y que sus familiares sufrieran de desplazamiento, circunstancias estas que no se encuentran acreditada en el expediente, de allí a que no se considere un aumento en la indemnización de perjuicios solicitada. 4.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 La Corte Interamericana de Derechos Humanos22 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la publicación realizada en el periódico “El Meridiano de Córdoba” en el que se informó de la medida de aseguramiento del señor Ivo Montes Lozano (fl. 56 cdno. ppal.). Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Ivo Montes Lozano la participación en unos punibles, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Ivo Montes Lozano por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad ejercía como monitor de fútbol23 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, asimismo no se realizará el incremento del 25% de prestaciones sociales pues este no fue solicitado en la demanda.
Tampoco hay lugar a reconocer el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo pues, de conformidad con la sentencia de unificación referida, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse y en la medida que esto no se acreditó no hay lugar a reconocerlo. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00024 (1+ 0.004867)6 – 1 S= $6.073.480 i 0.004867 23 Lo que se encuentra acreditado con la constancia emitida por el gerente de la Cooperativa de Trabajadores Asociados del SINI COOTRASIN, en el que se señaló que el actor fue contratado desde el 31 de mayo de 2006 por dicha cooperativa para prestar los servicios de monitor de fútbol mediante un contrato de prestación de servicios (fl. 55 cdno. ppal). 24 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En consecuencia, al señor Ivo Montes Lozano le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de seis millones setenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($6.073.480). 5.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación de la libertad del señor Ivo Montes Lozano hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 6. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Ivo Montes Lozano.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Ivo Montes Lozano la suma equivalente veintidós punto ochenta y dos (22.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Expediente 23001-23-31-000-2010-00527-01 (66.055) Actor: Ivo Montes Lozano y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 b) Para cada uno de los actores Loida Luz Lozano y Camilo Andrés Montes Palacio la suma equivalente a siete punto noventa y nueve (7.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Ivo Montes Lozano la suma de seis millones setenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($6.073.480) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Ivo Montes Lozano una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.