1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Demandante: José Manuel González Orozco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Vinculada: Miriam Sofía Fajardo Monsalve sucedida procesalmente por Karol Paola y Kelly Johana Utria Fajardo Temas: Pensión de sobrevivientes a favor de cónyuge sobreviviente.
Beneficiarios excluyentes del artículo 47 Ley 100 de 1993. Confirma sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Manuel González, instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 181433 del 15 de julio de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho a partir del 19 de febrero de 2012 y cancelar las mesadas pensionales con sus respectivos reajustes e intereses moratorios causados.
Condenar en costas a la demandada y que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el demandante contrajo matrimonio con la señora María del Socorro Fajardo Monsalve el 19 de junio de 1990 y que de dicha unión no procrearon hijos. Que mantuvieron una relación de convivencia ininterrumpida cerca de 22 años, tiempo en el que se socorrieron económicamente para el sostenimiento del hogar.
La señora Fajardo Monsalve laboró en la Rama Judicial desde el 26 de octubre de 1988 hasta el 18 de febrero de 2012, día de su fallecimiento, para un total de tiempo de servicios de 23 años, 3 meses y 22 días. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor José Manuel González radicó el 2 de abril de 2012, petición a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de igual manera lo hizo la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve el 22 de agosto del mismo año, en calidad de hermana dependiente en condición de invalidez.
La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 181433 de 15 de julio de 2013, negó la prestación reclamada bajo el argumento que “[…] no es claro determinar quién es el beneficiario de los derechos pensionales del causante, por lo que se hace necesario que sea la justicia ordinaria quien dirima dicha controversia […]”.
Que a pesar de haberse presentado el recurso de reposición contra la citada resolución, a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha obtenido respuesta. Sostuvo que la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve (hermana de la causante) es abogada titulada y ejerce dicha profesión, además es madre de dos jóvenes a las cuales paga sus estudios universitarios.
Que al momento del deceso de la señora María del Socorro Fajardo Monsalve, su hermana se encontraba cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2016, notificada a la demandada, entidad que se opuso a las pretensiones. Indicó que, aunque existe material probatorio suficiente “[…] que haría pensar en principio que tiene derecho el actor a tal reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es menester indagar a través de los testimonios y el mismo debate los motivos porque (sic) considera la otra persona que reclama como inválida que también tiene derecho a ello.
Es por ello que es necesario que en el debate judicial se dirima el derecho reclamado […]”. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el expediente no existe claridad o certeza de que el señor González Orozco y la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve quienes están solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora María del Socorro Fajardo Monsalve, tengan derecho a ello.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica. A través de auto del 3 de marzo de 2017 se ordenó vincular a la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve quien en su calidad de hermana inválida podría tener interés directo en las resultas del proceso debido a que también solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes que se pretende en la presente litis.
Posteriormente, mediante providencia del 14 de febrero de 2018 se reconoció como sucesoras procesales de la vinculada, a sus hijas Karol Paola y Kelly Johana Utria Fajardo en razón al fallecimiento de la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve. Quienes finalmente fueron representadas por curador ad litem (f.863) dado el emplazamiento respectivo y su no comparecencia al proceso.
Se celebró la audiencia inicial el 21 de enero de 2020, dentro de la cual se fijó el litigio y, luego de practicarse las pruebas decretadas, se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 9 de marzo de 2022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, advierte que la señora María del Socorro Fajardo Monsalve era beneficiaria del régimen especial de pensiones de la Rama Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, pues al momento de su fallecimiento cumplía con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tener 59 años de edad para el momento de su fallecimiento y más de 20 años de servicios como juez promiscuo Municipal de la Rama Judicial.
Que establecido lo anterior, tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que contempla 3 grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, según los órdenes sucesorales, esto es, mientras haya algún beneficiario de cada orden, no puede pasarse a los siguientes. En tal sentido, el hermano inválido que pretenda ser beneficiario de la sustitución pensional deberá acreditar, entre otros requisitos, la ausencia de otros beneficiarios.
Que del acervo probatorio se desprende que el señor González Orozco convivió durante los últimos cinco años con la señora María del Socorro Fajardo Monsalve, siendo su unión aproximadamente por 22 años, no tuvieron hijos, no hubo cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni disolución o liquidación de sociedad conyugal. En ese orden de ideas, el demandante logró demostrar que cumple las exigencias del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de estudiar si el derecho pensional le asiste a las señoras Karol Paola y Kelly Johanna Utria Fajardo, sucesoras procesales de Miriam Sofía Fajardo Monsalve, en razón a que al acreditarse que el señor José Manuel González Orozco, se encuentra en el primer grupo de beneficiarios, no les asiste derecho alguno. Se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en el cual reitera que no hay certeza respecto a la calidad de beneficiarios del señor José Manuel González Orozco y la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve, quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora María del Socorro Fajardo Monsalve.
Que con la recepción de los testimonios, para la demandada «[…] sigue existiendo la duda de quién debe obtener el derecho de la pensión de sobrevivientes, pues en la audiencia de pruebas no se logró desmeritar con totalidad la existencia de la hermana de la causante dejando aun (sic) entre abierto este dilema del reconocimiento. Precisando aun que si bien es cierto en primera instancia se decide que es el hoy demandante el que tiene el derecho esto no queda totalmente demostrado, pues los hechos relacionados no quedaron plenamente demostrados […]» Que la Administradora Colombiana de Pensiones ha cumplido, actuado de buena fe y tomado las decisiones que en derecho corresponden, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se modifique en el sentido de absolverla de las pretensiones de la demanda.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deberá determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora María del Socorro Fajardo Monsalve o en su defecto, la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve como hermana de la causante.
Marco normativo de la pensión de sobreviviente en el SGSS A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Al respecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señala:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> […]».
(negrita fuera del texto original) Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la causante, señora María del Socorro Fajardo Monsalve, al momento de su fallecimiento ocurrido el 18 de febrero de 2012 según el registro civil de defunción visible a folio 12, no tenía reconocida pensión de jubilación y se encontraba activa laborando en la Rama Judicial como juez1.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes En cuanto a la normativa que prevé la pensión de sobrevivientes, esta Subsección en diferentes oportunidades2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Fajardo Monsalve se produjo el 18 de febrero de 2012 como se relacionó en el acápite anterior, estaba vigente la 1 Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL a folio 909. 2 Ver entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 100 de 1993 en su artículo 47 con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. […]». De conformidad con la norma en cita, se observa que tres grupos de beneficiarios de la prestación en estudio tienen la connotación de ser excluyentes entre sí, en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado3 en tratándose de sustitución pensional, el cual resulta plenamente aplicable para pensión de sobreviviente al tener igual remisión normativa: «[…] De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Segunda, Subsección A, Sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 25000-23-42-000-2017- 00772-01 (5013-2019), Demandante: Kathleen Maureen Mcfarlane, Demandado: Hospital Militar Central Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […]». De acuerdo con lo anterior, se puede ilustrar a los beneficiarios incompatibles entre sí, del afiliado fallecido: i) el cónyuge o compañero(a) permanente e hijos del causante en primer orden de prelación para acceder al reconocimiento de la pensión, ii) solo ante la ausencia de alguno de los beneficiarios del primer grupo, podrán los progenitores del causante que recibieran el sustento económico del afiliado, acceder a la prestación, iii) finalmente, de no existir reclamantes de los señalados previamente, tendrán el derecho los hermanos inválidos dependientes financieramente del causante.
En suma, el legislador condicionó para los grupos 2 y 3, el otorgamiento de la prestación solo en el orden de exclusión relacionado, además quienes deben acreditar los requisitos respectivos de los artículos 46, 47 y 38, este último para los hermanos en situación de discapacidad. Resolución del caso concreto. Es preciso aclarar que en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del superior se circunscribe a los reparos expuestos de la providencia impugnada por COLPENSIONES, los cuales en el presente asunto se limitan a reiterar que no existe claridad entre cuál de los reclamantes en vía administrativa tiene derecho a la pensión de sobreviviente, Por lo tanto, el estudio en esta instancia abordará el aparente conflicto de Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiarios que plantea la demandada en los términos de la alzada, entre el señor José Manuel González Orozco como cónyuge supérstite y la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve como presunta hermana inválida, de la causante.
Como pruebas del proceso se observa: -Copia del Registro civil de nacimiento de la señora María del Socorro Fajardo Monsalve el 10 de mayo de 1952 (f.13) -Copia del Registro civil de matrimonio del demandante y la señora María del Socorro Fajardo Monsalve del 19 de junio de 1990 a folio 17. - Copia del Registro civil de defunción de la causante, con fecha del deceso del 18 de febrero de 2012 (f.12). -Resolución GNR 181433 del 15 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES a través de la cual negó la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes presentada por el señor José Manuel González Orozco (fls. 25-27). -Certificado CETIL de los tiempos de servicios y salarios de la causante (fls. 909.924) -Certificación de inscripción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve (f.48) -Copia de los registros civiles de nacimiento de Karol Paola y Kelly Johana Utria Fajardo, hijas de la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve (45-46). -Práctica de testimonios de los señores Jorge Luis Lara Escorcia, William Rafael Romo Arévalo, Pedro Avelino Orozco Acosta, Pablo Emilio Gámez Gutiérrez, Humberto Fontalvo Lozano e interrogatorio de parte, quienes declararon sobre la unión y vida en común entre la causante y el demandante (audiencia de pruebas realizada el 21 de enero de 2020).
Para la sala, es claro que la sentencia debe confirmarse, por cuanto en el recurso COLPENSIONES, insiste en que existen dudas acerca de que el actor sea el beneficiario, pero no señala concretamente en qué consisten esas dudas. Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de acuerdo al marco normativo expuesto aplicado al presente asunto, se destaca que en el primer orden de beneficiarios se encuentra el cónyuge de la causante, que corresponde al señor José Manuel González, de acuerdo a la celebración del matrimonio entre ambos y a las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que dicha unión perduró hasta el deceso de la señora Fajardo Monsalve.
Por lo tanto, se produjo la exclusión como beneficiaria de la prestación, al último grupo correspondiente a los hermanos inválidos que pudieran depender económicamente del causante, es decir, que tal como lo determinó el tribunal de instancia, no correspondía realizar el estudio respecto a la hermana en aparente situación de discapacidad de la señora Fajardo Monsalve, porque se consumó el derecho en cabeza de su cónyuge sobreviviente.
Esto, de acuerdo al espíritu del legislador sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempló de forma compartida o concurrente el derecho a la pensión de sobrevivientes para el cónyuge y el hermano en situación de discapacidad, como lo pretende hacer ver la entidad demandada al mencionar que existe un conflicto entre beneficiarios de la prestación reclamada.
En gracia de discusión, se resalta que en el proceso tampoco se surtió un debate probatorio tendiente a acreditar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve quien lamentablemente falleció y en razón de ello se ordenó la sucesión procesal en cabeza de sus progenitoras. Así mismo, de los testimonios recibidos en el proceso por los deponentes Jorge Luis Lara Escorcia, William Rafael Romo Arévalo, Pedro Avelino Orozco Acosta, Pablo Emilio Gámez Gutiérrez, Humberto Fontalvo Lozano (f. 328), no se desprende duda alguna sobre quien es el beneficiario que tiene el derecho a la sustitución pensional Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo plantea la alzada, al contrario, coincidieron en que les constaba la convivencia por más de 20 años entre el demandante y la causante, así como desconocer a la señora Miriam Sofía Fajardo Monsalve.
Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2.016),4 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso promovido por el señor José Manuel González Orozco contra la Administradora Colombiana de Pensiones, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado: 47001-23-33-000-2015-00354-01 (4032-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente