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11001031500020240162200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-04

Radicación interna: 2584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Yolanda Ruiz Lenis Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: MARÍA YOLANDA RUIZ LENIS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

SUBSIDIARIEDAD- La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por María Yolanda Ruiz Lenis y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de abril de 2024 María Yolanda Ruíz Lenis, en nombre propio y en representación del menor Santiago Mira Ruíz y Duverney Augusto Medina Balbín, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1, que promovieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-025-2012-00471-03. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicitan que se profiera una nueva decisión y se realice «una valoración coherente con la realidad procesal y los principios de la sana crítica, y en igual sentido teniendo en cuenta la prueba que es nuevamente aportada con el presente escrito de tutela.». 2.

Hechos relevantes Los solicitantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación- Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Duber Alejandro Medina Ruiz por la muerte violenta de un sacerdote, que calificaron de injusta.

La privación de la libertad se extendió del 24 de diciembre de 2009 hasta el 13 de julio de 2010. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Veinticinco Administrativo de Medellín, que por sentencia del 1 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que, como el ente acusador no contaba con el material probatorio pertinente que arrojara indicios serios de responsabilidad del menor acusado para justificar la medida preventiva solicitada e impuesta, la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial incurrieron en una falla en el servicio y ocasionaron un daño indemnizable en favor de los demandantes.

Exoneró a la Policía Nacional y condenó a la Fiscalía y a la Rama judicial al reconocimiento y pago de algunos de los perjuicios morales y materiales pretendidos. Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación. Los solicitantes presentaron apelación adhesiva, en la que se opusieron a la exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional, a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios sicológicos y a la reducción de los perjuicios a título de daño emergente.

El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad profirió la sentencia que resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Estimó que no se contaba con el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia suficiente material probatorio que permitiera endilgar la responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria y procedimental por exceso ritual manifiesto, al dictar una decisión sin sustento. Consideran que la autoridad no tuvo en cuenta que el material probatorio con base en el cual se contemplaron las inferencias de autoría o participación en el ilícito no era suficiente, así como tampoco se justificó la imposición de la medida de internamiento preventivo.

Estiman que debe existir una realidad fáctica que así la motive, la cual debe estar sustentada en hechos claros y contundentes. Indicaron que la Fiscalía tuvo como sustento para la imposición de la medida privativa, una llamada telefónica en la que se señaló que una persona de nombre Duber visitaba con frecuencia al sacerdote, pero no se acusó directamente al joven como autor del homicidio, y unas prendas impregnadas con unas gotas que parecían ser de sangre que se encontraban en la residencia del joven.

Adujeron que el Tribunal incurrió en una valoración probatoria arbitraria e irracional, pues a pesar de contar con la totalidad del expediente del proceso penal, a este no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de la supuesta llamada que involucrara al joven Medina Ruiz con el homicidio del sacerdote, por ello no existían indicios de responsabilidad que le permitieran al juez inferir su autoría o participación para la imposición de la medida de internamiento, por tanto, consideran que era injusta.

En relación con el análisis de las “prendas con sangre”, aducen que el Tribunal no siguió las reglas de la sana critica, ya que no tuvo en cuenta que era una cantidad minúscula que no permitían inferir la participación del joven en el delito y, al momento de la imposición de la medida, tampoco se había determinado que esa sangre era humana y mucho menos del sacerdote.

Por ello, consideran que la autoridad se 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia separó por completo de los hechos debidamente probados en el trámite del proceso ordinario. Aducen que el Tribunal se limitó a señalar que la carga de la prueba para demostrar que la imposición de la medida era injusta, recaía en la parte demandante, sin embrago, no hizo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio que considerara necesarias para establecer la verdad material de los hechos, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y la garantía al debido proceso de los solicitantes.

Por último, señalaron que el expediente del proceso penal, que obró como prueba en el proceso ordinario adelantado ante el a quo, fue sometido a un proceso para su digitalización, lo que dio cabida a que, probablemente, haya llegado incompleto tanto a la primera como a la segunda instancia. Para los solicitantes, esto reflejó un punto oscuro para el análisis que realizó la autoridad accionada respecto del acervo probatorio, quien teniendo esto en consideración pudo haber decretado de oficio las pruebas que consideraba imprescindibles.

Adicionalmente, los accionantes no tuvieron la oportunidad de darse cuenta de que no fue allegado integralmente el expediente al tribunal, que pudo haber decretado de oficio las pruebas que consideraba necesarias. 4. Trámite procesal El 10 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Duber Alejandro Medina Ruíz, Alex Alias Mira Romero, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación-Rama Judicial, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues la providencia reprochada se dictó con observancia del debido proceso y con fundamento en las normas aplicables 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia al caso, por lo que no se configuran los defectos ni la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los solicitantes, quienes aportaron material probatorio insuficiente.

La Nación-Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la solicitud por incumplimiento de los requisitos generales y específicos alegados para su procedencia. Adujo que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no justificó la razón por la que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para la protección de sus derechos.

La autoridad accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir su decisión. El proceso se ajustó al procedimiento que le corresponde, con las ritualidades propias del trámite del recurso de apelación y sin perder de vista la efectividad de los derechos. La Nación-Rama Judicial solicitó que se declare improcedente el amparo.

Sostuvo que no se encuentran configurados los defectos específicos alegados ni los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Los tutelantes dejaron huérfana la argumentación en lo referente a la responsabilidad atribuible al Estado por la imposición de la medida de aseguramiento, como ellos consideran. La absolución del procesado se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, pero ello no significa que la detención haya sido ilegal ni antijurídica.

Había elementos probatorios suficientes que justificaron la imposición de la medida. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que declare improcedente la solicitud por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Hubo una actuación pasiva de la parte demandante en la carga probatoria quienes no acreditaron que la imposición de la medida de aseguramiento cuestionada era contraria a derecho.

La actuación policiva no invade la esfera funcional de la Nación- Fiscalía General de la Nación quien presentó los indicios que justificaron la imposición de la medida de seguridad impuesta. Sostuvo que lo que pretenden los accionantes es abrir un nuevo debate probatorio. El Juez Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín remitió copia del expediente digital. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: (…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad7.

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de la primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que conforme al criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad, pues para cada caso en concreto se debe determinar si la medida fue legal, razonable y proporcionada, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en la medida que la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado y, por ello, en estos asuntos se prefiere el régimen de responsabilidad subjetiva.

La autoridad judicial señaló que conforme al artículo 167 del CGP y la jurisprudencia de la corporación, la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, por ello, no se le puede trasladar dicha obligación al juez de conocimiento o a la parte demandada, menos aún, cuando la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de la prueba es imputable a ella.

En este sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló: 7 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento de menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio.

En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de decisión absolutoria en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. (…) Aunado a ello, para la Sala es claro que existían indicios de responsabilidad del menor que le permitían al juez de control de garantías sustentar una medida de internamiento.

En efecto del material probatorio aportado es posible determinarse que el menor (i) visitaba con frecuencia al sacerdote, (ii) existió una llamada que indicó que el mismo era el responsable de la muerte de aquel y (iii) en la diligencia de allanamiento fueron encontradas prendas con sangre, material probatorio que como indicio le permitió al juez de control de garantías y a la Fiscalía sustentar la imposición de medida de aseguramiento del mismo hasta tanto se realizara el debate probatorio que culminó con la absolución de este por las dudas existentes dentro del proceso penal y no porque no se haya podido determinar su participación o su posible autoría. En este sentido, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como la jurisprudencia sentada sobre la responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.

En virtud de lo anterior, el tribunal consideró que ante la insuficiente actividad probatoria por parte de los demandantes, no fue posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad y así determinar si se podía calificar como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisitos necesarios de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.

Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y tampoco era posible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por otra parte, los solicitantes afirman que la autoridad judicial no consideró que parte del expediente del proceso penal fue sometido a un cambio de sistema físico a uno de corte híbrido y que debió haberse percatado de las piezas procesales faltantes para decretarlas de oficio.

Sin embargo, no se evidencia que dichos argumentos hayan sido alegados oportunamente en ningún momento del trámite del proceso ante el Juez Veinticinco Administrativo de Medellín ni ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales que no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, los accionantes también alegan que el Tribunal debió decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias para poder estudiar si la medida privativa que soportó Duber Alejandro Medina Ruiz era injusta. Al respecto, la Sala advierte que la tutela no procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar las pruebas obrantes en el expediente u obligarlo al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 del CPACA. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01622-00 Solicitante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Yolanda Ruíz Lenis, en nombre propio y en representación del menor Santiago Mira Ruíz; y de Duverney Augusto Medina Balbín, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Sexta de Oralidad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ