CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en una sentencia condenatoria / RECURSO DE APELACIÓN – el interés jurídico del apelante se concreta en los aspectos de la decisión que le resultan desfavorables / CONDENA EN COSTAS – la Ley 1437 de 2011 consagró un criterio objetivo-valorativo para su imposición / COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS – el CGP determina un evento especial para la condena en costas en este tipo de procesos.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago. Se discute la condena en costas que el a quo impuso a la ejecutada, dado que en el transcurso de la primera instancia la entidad pagó la sentencia judicial cuyo cobro se persigue en el sub-lite.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró probada -de oficio- la excepción de pago total de la obligación, declaró terminado el proceso, condenó en costas a la ejecutada1, y efectuó el fraccionamiento del título judicial No. 860300002099422. 1 En el ordinal segundo, el Tribunal fijó el valor de las agencias en derecho en $4’793.947,84, a cargo de la ejecutada, cifra equivalente al 2% del monto de la obligación liquidada. 2 Tal decisión se ordenó en los siguientes términos: “(…)
TERCERO: Por Secretaría efectúese el fraccionamiento del título judicial No. 86030000209942 en los siguientes valores: 3.1. Ciento veinticuatro millones cuatrocientos once mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($124.411.494,84), que corresponden al saldo de capital, intereses y costas. 3.2. Ochocientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos con dieciséis centavos ($852.245,16), por concepto de saldo a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: En firme esta providencia entréguense el título judicial fraccionado en los siguientes montos: 4.1. Por la suma de $124.411.494,84, al representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados S.A.S, que corresponde al saldo del crédito por valor de $119.617.547 y pago de las agencias en derecho por la suma de $4.793.947,84, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.2.
Por la suma de $852.245,16, al representante legal de la Fiscalía General de la Nación, por el saldo que quedó a favor de dicha entidad, por las razones señaladas en la motivación de este auto”. Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 2.
El anterior proveído decidió la demanda3 instaurada el 11 de octubre de 20214 por Tito Julio Fernández Cruz y otros5 (en adelante los demandantes o los ejecutantes) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía, la entidad o la ejecutada). Pretensiones 3. La ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos eventuales errores): “1.
Se proceda a LA EJECUCIÓN de la Sentencia judicial de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, por medio de la cual revoca las (sic) sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
“2. Librar mandamiento de pago a favor de TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA, LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS y DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ y en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia de fecha catorce (14) septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revoca la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así: DEMANDANTE CAPITAL INTERESES TOTAL TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ $34.472.750 $40.150.111 $74.622.860,99 ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA $34.472.750 $40.150.111 $74.622.860,99 LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS $17.236.375 $20.075.055 $37.311.430,50 DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ $17.236.375 $20.075.055 $37.311.430,50 TOTAL DEL CRÉDITO $103.418.250 $120.450.333 $223.868.582,98 “3.
Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos. “4. Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P. “5.
REQUERIR a la entidad ejecutada que de cumplimiento inmediato a la(s) sentencia(s) judicial (es), advirtiéndoles, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. “6. Condenar en costas a la entidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del Proceso”6 (negrillas del texto original).
Hechos 4. En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo proferido por el Tribunal 3 Proceso ejecutivo a continuación (arts. 306 y 307 del CGP). 4 Índice 17 de Gestión en otras corporaciones, TA Casanare, del aplicativo SAMAI. 5 El extremo actor está conformado por los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydée Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz. 6 Índice 17 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa Rad. 85001-23-31- 000-2004-01237-01 (37.901) y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que a continuación se enuncian: “a) DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que limitaron en forma injusta de la libertad al señor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ. b) CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ (afectado directo) 50 SMLMV ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA (hija) 50 SMLMV LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS (hermana) 25 SMLMV DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 25 SMLMV c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”7 (resaltado del texto original). 5.
El 29 de septiembre de 2016 cobró ejecutoria la mencionada sentencia. 6. El 20 de enero de 2017, los ejecutantes radicaron solicitud de cumplimiento de la providencia ante la entidad. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 18 meses sin que la Fiscalía atendiera la obligación a su cargo. Mandamiento de pago 7.
En proveído del 22 de febrero de 2022, el a quo libró el mandamiento de pago8 en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydée Fernández Dueñas y Duliam (sic) María Fernández por los siguientes conceptos: 1.1.
Por la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.418.250), por concepto de capital contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016. 1.2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma previamente mencionada, desde cuando que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se vencieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, Por Secretaría liquídense, con apoyo de la contadora adscrita a este Tribunal.
Segundo: Notificar personalmente esta providencia al representante legal de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, remitiéndole copia de la demanda y sus anexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Tercero: Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 199 y 303 del CPACA.
Cuarto: Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. 7 Ibidem. 8 En la parte motiva de dicho proveído, el a quo indicó que no procede la petición atinente a la indexación de los intereses causados, comoquiera que los intereses moratorios llevan inmersa la corrección monetaria por el paso del tiempo.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Quinto: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el 431 del CGP” 9 (resaltado del texto original).
Oposición de la ejecutada10 8. La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia; y propuso como medios exceptivos: (i) “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias”; (ii) “innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo”, por cuanto es un acto de deslealtad con la jurisdicción solicitar la ejecución sin renunciar al turno de pago ante la Fiscalía;
(iii) “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, como garantía del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios; e, (iv) improcedencia de las “excepciones al derecho de turno”. 9. Pidió que en caso de ser vencida en el proceso, no se le condene en costas, pues no ha actuado de forma abusiva o temeraria. 10.
En escrito separado11, la entidad presentó incidente de “pérdida de intereses”, al señalar que operó la cesación de intereses causados respecto de los demandantes12. Pronunciamiento de los ejecutantes frente a las excepciones e incidente formulado13 11. Los ejecutantes se opusieron a las excepciones formuladas, puesto que no se adecuan a alguno de los medios de defensa que el art. 442 del CGP enlista como procedentes frente al cobro de una obligación contenida en una providencia judicial.
A su vez, indicaron que no se deben aplicar los arts. 425 y 127 del CGP para la regulación de los intereses, comoquiera que el CCA y el CPACA regulan de forma especial esta temática. Decisión del a quo sobre las excepciones e incidente propuestos 12. En auto del 15 de diciembre de 202214, el Tribunal declaró improcedentes las excepciones formuladas por la ejecutada, ya que ninguna se ajustó a los medios exceptivos procedentes, en los términos del art. 442 del CGP15. 9 Índice 19 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI. 10 Índice 22 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI. 11 Visible también en el índice 22 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 12 En relación con los señores Tito Julio Fernández cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz indicó que cesó la causación de intereses entre el 30 de marzo y el 26 de julio de 2017.
Frente a Ligia Haydée Fernández Cruz operó tal circunstancia del 30 de marzo al 12 de septiembre de 2017. 13 Índice 28 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 14 Índice 31 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 15 “Artículo 442 del CGP. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 13. En aplicación del art. 425 del CGP16 y 177 del CCA, dado que los ejecutantes no presentaron la solicitud de cobro en debida forma dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia17, declaró que operó la cesación de intereses desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 para los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz, y desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2017 para Ligia Haydee Fernández Dueñas.
Alegatos de primera instancia 14. La Fiscalía aseguró que cumplió con la obligación a su cargo, puesto que mediante la Resolución 3002 de 2022 estableció el monto total de la obligación a favor de los demandantes y mediante la Resolución 2290 de ese mismo año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reconoció como deuda pública, cuyo desembolso se acreditó mediante sendas órdenes de pago y comprobantes de pago de depósito judicial18. 15.
Los ejecutantes sostuvieron que la entidad no cumplió con la obligación, pues el pago que realizó fue menor al que le correspondía efectuar, de conformidad con la liquidación del crédito que aportó al inicio de la ejecución19. 16. El Ministerio Público solicitó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la Resolución 3002 de 2022 aportada por la Fiscalía no tiene la connotación para dar por terminado el proceso, ya que sólo da cuenta de la consignación de una suma dineraria, sin brindar certeza de que la suma dineraria allí referida comprenda la totalidad del monto a desembolsar a favor de los ejecutantes.
Pidió condenar en costas a la ejecutada20. Fundamentos de la sentencia impugnada21 17. El a quo sostuvo que a pesar de que la ejecutada no propuso la excepción de pago de la obligación, es procedente su declaración de oficio pues, en los términos del art. 282 del CGP, el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre cualquier medio exceptivo que encuentre probado –salvo los de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse expresamente–. 18.
Señaló que se demostró el cumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutada, dado que fueron aportados al plenario: a) la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se liquidó la obligación a favor de los ejecutantes en $245’343.585, b) los soportes de transferencia bancaria a favor de Tito Fernández Cruz y Roa Sarmiento Abogados 16 Artículo 425 del CGP.
“REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. 17 Toda vez que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. 18 Índice 50 y 51 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 19 Índice 55 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 20 Índice 48 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 21 Índice 49 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 (mandatario de los ejecutantes), cuya sumatoria asciende a $114’793.716, y c) el depósito judicial No. 486030000209942, por el monto de $130’549.869, los cuales dan cuenta de un pago efectivo a favor de los demandantes por la cifra de $245’343.585 (valor sin la deducción por retención en la fuente que ascendió a $9’934.773). 19.
Indicó que el pago efectuado por la entidad se ajustó al auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró que operó la cesación de intereses para los ejecutantes22. El total del crédito (capital e intereses) ascendió a $239’697.392, frente al pago efectuado por la Fiscalía de $245’343.585, existiendo un saldo a favor de la última de $5’646.19323, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación. 20.
Condenó en costas a la ejecutada por el monto de $4’793.947,84 – equivalente al 2% de la suma fijada en el mandamiento de pago más los intereses causados hasta la fecha en que se cumplió la obligación–, por cuanto canceló la deuda durante el trámite del presente asunto. 21. Por último, como la Fiscalía efectuó parte del pago a través del depósito judicial No. 86030000209942, por la suma de $125’263.740, dispuso el fraccionamiento de este, para que se entregue $124’411.494,84 a favor de la firma que representa a los ejecutantes, y $852.245,16 a favor de la ejecutada24.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN25 22. La ejecutada pide revocar parcialmente la sentencia de primer grado, a fin de que no se le condene en costas. Sostiene que no hay lugar a su imposición, toda vez que no está acreditada su causación; además, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, éstas no proceden puesto que la entidad no actuó con temeridad ni mala fe. 23.
Agregó que efectuó el pago de la deuda con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de sus funciones, toda vez que lo realizó justo después de que 22 La liquidación de los réditos se realizó así: (a) para Tito Julio Fernández Cruz del 27 de julio de 2017 al 9 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); (b) para Esmeralda Fernández Rueda del 27 de julio de 2017 al 23 de diciembre de 2022 (fecha de pago de la obligación);
(c) para Duiliam María Fernández Cruz del 27 de julio de 2017 al 13 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); y (d) para Ligia Haydée Fernández Dueñas del 19 septiembre de 2017 al 13 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación). 23 El Tribunal ilustró estas conclusiones de la siguiente forma: 24 Esta cifra la obtuvo al compensar el monto que se le impuso a la Fiscalía por agencias en derecho – 4’793.947,84– con el saldo a su favor plasmado en la liquidación del crédito –$5’646.193–. 25 La Fiscalía presentó recurso de reposición contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023; no obstante, el a quo lo rechazó en auto del 22 de enero de 2024 y, en su lugar, lo adecuó al recurso de alzada -en aplicación del art. 318 del CGP- (índice 67 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI).
El Tribunal concedió el recurso de apelación, mediante auto del 22 de enero de 2024 (índice 67 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI) y esta Corporación en auto del 29 de febrero de 2024, previo a admitir la alzada, devolvió el expediente al a quo para que se pronunciara sobre el recurso de reposición formulado por los ejecutantes contra el numeral 4.1. de la sentencia (índice 3 del aplicativo SAMAI -Ejecutivo ante el Consejo de Estado-).
El Tribunal de origen, mediante proveído del 30 de abril de ese año, rechazó por improcedente el recurso de reposición instaurado por los ejecutantes y no accedió a la solicitud de los mismos de elaborar el fraccionamiento del título judicial a favor de los señores Tito Julio Fernández Cruz y Esmeralda Fernández Rueda, por cuanto no está demostrado que el contrato de mandato hubiera sido modificado por quienes lo suscribieron ni que se hubiere cambiado la facultad de recibir otorgada a la persona jurídica mandataria (índice 85 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI).
Posteriormente, en auto del 5 de junio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad contra el fallo impugnado (índice 10 del aplicativo SAMAI -Ejecutivo ante el Consejo de Estado-). Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la providencia judicial objeto de cobro como deuda pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
III.CONSIDERACIONES Problema jurídico 24. ¿El a quo, al condenar en costas a la ejecutada, desatendió los lineamientos procesales que debía seguir para su imposición? Objeto de la apelación 25. El propósito de la institución de la doble instancia es garantizar los derechos de impugnación y contradicción de las partes, al otorgarles la posibilidad de solicitar ante el superior jerárquico la comprobación o corrección de los errores en que hubiere podido incurrir el juez de primer grado.
De modo que resulta primordial la constatación de las cuestiones que enmarcan la apelación –medio de impugnación que materializa el principio de doble instancia26– a fin de establecer la inconformidad que postula el recurrente. 26. El art. 320 del CGP concibe la apelación como el vehículo para que el superior examine la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, constituyéndose en carga del impugnante exponer con claridad y suficiencia los motivos de disenso que le asisten frente a determinada providencia, para que el juez de segundo grado se pronuncie en torno a ellos; por tanto, los argumentos de la alzada revelan el marco decisorio del superior jerárquico, contexto que ciñe su competencia a los reproches manifestados en la impugnación, dejando incólume aquellos temas descartados o que no fueron objeto de censura por parte de este último. 27.
Al lado de lo anterior, no basta que el recurrente manifieste las razones de su reparo, es necesario que ostente un interés en la activación de la impugnación, el cual se concreta en los sujetos procesales a los que les es desfavorable la providencia27 –en todo o parte–; por ende, si la decisión no le ocasiona al recurrente una afectación a sus derechos sino, por el contrario, resulta beneficiosa o acorde con la tesis que esbozó en el proceso –a título de pretensión o medio de defensa–, carece de interés jurídico para apelar la decisión de primera instancia. 28.
A primera vista, la Fiscalía podría no tener interés en impugnar la sentencia, comoquiera que en ésta se declaró configurada la excepción de pago de la obligación, lo que a todas luces le es beneficioso al tener la calidad de ejecutada en este proceso; sin embargo, comoquiera que la entidad planteó su alzada en punto a la condena en costas que le impuso el a quo, es claro que la decisión debatida sí 26 ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 27 Tal como lo establece el segundo inciso del art. 320 del CGP, así: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 decidió un aspecto desfavorable para ésta, al instituirle una condena frente a dicha materia, lo que concreta su interés para recurrir. 29. A su vez, el reproche en cuestión sí puede ser examinado como un tema de apelación de la sentencia, dado que no se trata de un aspecto cuyo conocimiento esté restringido a la fase de la liquidación de las costas, que acontece “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”28. 30.
La condena en costas está compuesta por dos etapas: la primera relativa a decisión acerca de la imposición o no de las agencias en derecho a cargo de alguna de las partes, cuya tarea atañe directamente al juez del asunto –como lo hizo el Tribunal en sede de primer grado–, puesto que, en los términos del numerales 3 y 4 del art. 365 del CGP, la fijación de éstas corresponde a la autoridad judicial al dictar la sentencia o proferir el auto “que resuelva la actuación que dio lugar a aquella [la condena]”29, según los parámetros tarifarios que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 31.
La segunda fase, y subsiguiente, corresponde a la liquidación de las costas, ejercicio en el que el secretario de la autoridad judicial de primera instancia30 elabora el corte de cuentas contentivo de los gastos procesales (expensas y agencias en derecho), constituyéndose en una verdadera operación financiera y contable a efectos de validar si existe un saldo a cargo de alguna de las partes, cuya aprobación debe impartir el juez. 32.
La diferenciación de las mencionadas etapas es relevante para distinguir el alcance de las censuras procedentes contra las determinaciones tomadas en cada una de éstas. Así, tratándose de la primera fase, esto es, de la imposición de las agencias en derecho, su reproche procederá a través de los recursos idóneos para atacar la providencia que contiene esa decisión31. 33.
Mientras que frente a liquidación de las costas –segunda etapa– esta Corporación, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del art. 366 del CGP y art, 243 del CPACA, unificó su jurisprudencia para precisar que el recurso de alzada contra el auto que apruebe en liquidación en costas32, es el adecuado para controvertir “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho”33. 34.
Entonces, superada la primera fase y encontrándose el asunto en el momento de liquidación de costas, le está vedado al secretario modificar o revocar 28 Primer inciso del art. 366 del CGP. 29 Numeral 2 del art. 365 del CGP. 30 Numeral 2 del art. 366 del CGP. 31 Esto es, a través de la sentencia o los autos que den lugar a su causación. 32 La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de mayo de 2022, radicación 11001- 03-15-000-2021-11312-00 (IJ), estableció la siguiente regla de unificación: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. “Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 33 Numeral 5 del art. 366 del CGP.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 la decisión de imponer o no las agencias en derecho, pues se trata de una materia que debió ser analizada en una fase previa, quedando en firme la determinación que se hubiere plasmado en la sentencia o auto en las que se causaron34. 35.
En este orden de ideas, dado que en el presente asunto la decisión que se cuestiona es la de imponer las agencias en derecho a cargo de la ejecutada, aspecto que corresponde al desarrollo de la primera fase explicada, se concluye que hay lugar a desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia respecto de la cual se cuestiona su imposición; de lo contrario, tal decisión (la de su imposición) cobrará firmeza sin que proceda su ulterior modificación en la segunda etapa o de liquidación de las costas. 36.
Aclarado lo anterior, para resolver la censura propuesta la Sala analizará la naturaleza de las costas procesales y las circunstancias de su causación en asuntos como el sub lite. Tesis de la decisión 37. La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, dadas las siguientes premisas: (i) Para la condena en costas de los procesos regidos por el CPACA se aplica un criterio objetivo – valorativo, no subjetivo.
(ii) Cuando el ejecutado se allana al cumplimiento de la prestación, se verifica su calidad de parte vencida, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su cargo. (iii) El art. 440 CGP consagra un evento especial de condena en costas para los procesos ejecutivos, consistente en que proceden cuando se cumpla la obligación después de que se libre el mandamiento de pago.
Fundamento de la tesis 38. Las costas son los gastos en que incurre un sujeto por hacer parte de la relación jurídico procesal, las cuales están integradas por las expensas y las agencias en derecho. Las primeras definidas como las erogaciones necesarias para iniciar y tramitar el proceso, como son el valor de las notificaciones, publicaciones de emplazamientos, dispendios utilizados en la práctica de pruebas y pago de los 34 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas.
Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.
(…) Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de junio de 2020, STC3869-2020).
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros35, mientras que las segundas corresponden a una compensación a favor de alguna de las partes por los gastos que desembolsó para su representación judicial, sin que su determinación deba equipararse o coincidir necesariamente con los honorarios pactados entre ésta y su apoderado36. 39.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 365.1 y 366 del CGP, el a quo condenó en costas a la ejecutada por el monto de $4’793.947,84 –correspondiente, según dijo, al 2% de la suma fijada en el mandamiento de pago más los intereses causados hasta la fecha en que se cumplió la obligación–, por cuanto la Fiscalía canceló la deuda durante el trámite del asunto en cuestión. Por su parte, la entidad señaló que no hay lugar a esta condena, comoquiera que no se configuraron los supuestos para su imposición: no se demostró su causación, ni actuó con temeridad o mala fe en el desarrollo del proceso, puesto que efectuó el pago de la obligación con apego a la ley, esto es, hasta que contó con el reconocimiento del crédito como deuda pública. 40.
El CCA –normativa aplicable a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011– establecía, en su artículo 171, modificado por la Ley 446 de 1998, un criterio subjetivo como derrotero a seguir para condenar o no en costas. Bajo dicha normativa resultaba forzosa la acreditación de la temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes para que procediera su imposición. 41.
Este contexto varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201137, la cual consagró en el art. 188 que para estos efectos debe aplicarse el artículo 365 del CGP, normativa que rige los asuntos que deben ser tramitados por el CPACA, y que, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, supone que las reglas jurídicas bajo las cuales ha de adelantarse el curso de un proceso concreto deben ser aplicadas en integridad, como una unidad, es decir, no hay cabida a su utilización fraccionada38. 42.
El artículo 365 del CGP regula los eventos dan lugar a la condena en costas, a saber: contra la parte que resulte vencida en el proceso o frente a la que no 35 “Así, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como sería el caso de pago de honorarios de los peritos, el valor del desplazamiento y el tiempo ocupado por los testigos en su declaración, las copia necesarias para surtir determinados recursos, los gastos de publicación de los emplazamientos y los de alimentación y transporte del despacho para efectos de realizar ciertas diligencias o pruebas cuando se surten fuera de la sede del despacho, constituyen ejemplos de lo que son las expensas, que se van cancelando por parte de la interesada a medida que se requieran los mismos” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Código General del Proceso, Parte General”, Dupré Editores, Bogotá D.C., 2017, pág. 1047). 36 Sentencia C-082-02 de la Corte Constitucional. 37 Aplicable a los asuntos cuya demanda se presentó a partir del 2 de julio de 2012, en los términos de su art. 308. 38 “… como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite expresamente a las disposiciones generales del procedimiento civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas en materia contencioso administrativa, en la realización de dichos trámites el juez tiene vedado: i) prescindir de la aplicación de las normas del Código General del Proceso en la tramitación de la liquidación de la condena en costas. ii) aplicar normas distintas a la definidas por el legislador. iii) aplicar el régimen procesal civil para algunos aspectos de la liquidación y ejecución de la condena en costas, y para otros aplicar el régimen de la Ley 1437 de 2011. 71.
Es decir, donde el legislador escogió el régimen jurídico aplicable, como es el caso de la liquidación y ejecución de la condena en costas, prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 conforme con las normas del Código General del Proceso, el juez no puede reemplazar la ley y por esta vía aplicar una norma o régimen distinto al señalado”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ), auto del 31 de mayo de 2022, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 prospere alguno de los recursos allí referidos39, ni la formulación de excepciones previas, solicitud de nulidad o amparo de pobreza, así como en los demás casos previstos en ese código, siempre que se demuestre que dichas erogaciones fueron causadas dentro del proceso40. 43.
Lo anterior evidencia que la mencionada norma del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el art. 188 del CPACA, fijó un criterio objetivo – valorativo para la condena en costas, porque para su imposición determinó que debe examinarse la configuración de alguna de las circunstancias allí previstas41 (órbita objetiva), junto con la verificación de que las costas se “causaron y la medida de su comprobación”42 (ámbito valorativo) sin que esa valoración conlleve, en modo alguno, al examen de la mala fe o temeridad de las partes, por cuanto este último supuesto no fue incluido como requisito para su condena43. 44.
En el presente asunto, el Tribunal sí valoró la causación de las agencias ordenadas, comoquiera que tuvo en cuenta la actividad desplegada por el mandatario judicial de los ejecutantes, “quien presentó la solicitud de ejecución de la obligación, la petición de entrega del título judicial que obra en el proceso y los alegatos de conclusión”44. 45.
También, para el caso particular en lo que se refiere a la demandada, se configuró un supuesto objetivo para la referida condena, toda vez que se impuso contra la parte vencida, es decir, la ejecutada, en atención a la naturaleza del proceso ejecutivo, más allá de que se hubiera declarado de oficio la excepción de pago. Las razones son las siguientes: 46.
Los procesos declarativos persiguen que se establezca la existencia de un derecho subjetivo –porque carece de certeza–, se modifique o extinga una relación jurídica y, si hay lugar a ello, se ordene al deudor la satisfacción de una prestación. A su turno, los procesos ejecutivos se fundan en un derecho cierto, por lo cual procuran la observancia obligación que debe ser expresa, clara y exigible contenida en documento que constituye plena prueba de ella (título ejecutivo), a cargo del deudor. 47.
Una vez el juez de la ejecución libra el mandamiento de pago, previa verificación de los requisitos que debe observar el título base de recaudo, la ley invierte la carga de la prueba, desplazándola al ejecutado a fin de que proponga alguna excepción que trunque el avance de la ejecución45 y, a su vez, la autoridad 39 Es decir, apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. 40 Numeral 8 del art. 365 del CGP. 41 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia del 7 de abril del 2016, radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 42 Numeral 8 del art. 365 del CGP. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 13001-23-33-000- 2013-00022-01, providencia del 7 de abril del 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez y sentencia SU-241/2024 de la Corte Constitucional. 44 Índice 55 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI. 45 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Ediciones AVI SRL, Rosario (Argentina), pág. 652.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 12 judicial apremia al ejecutado para que efectúe la prestación a su cargo (ya sea una obligación de pago de sumas de dinero46, de dar47, de hacer48 o de no hacer49). 48.
Proferido el mandamiento de pago, el ejecutado se releva de la continuación del asunto si demuestra algún vicio en el título aducido o la satisfacción de la obligación a su cargo. Con todo, tratándose de la acreditación del cumplimiento de la prestación debida, al demandado se le atribuye la calificación de parte vencida, comoquiera que tal escenario corrobora la existencia de un derecho cierto en cabeza del acreedor que aquel no había satisfecho para el momento en que el ejecutante impetró la ejecución. 49.
Sumado a lo anterior, el Legislador consagró en el art. 440 del CGP un caso especial de condena en costas, en los términos que a continuación se transcriben: “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (se subraya). 50.
La anterior norma es expresa en establecer la procedencia de la condena en costas a cargo del ejecutado una vez se profiera el mandamiento de pago, pues aun cuando éste se allane al cumplimiento de la prestación dentro del plazo otorgado por el juez, el Legislador previó su imposición, a menos que demuestre que estuvo dispuesto a cumplir la deuda antes de la radicación de la demanda, pero que ello no aconteció, porque el acreedor se abstuvo de recibirle. 51.
Constatada así la intención expresa del Legislador de imponer al ejecutado las erogaciones derivadas del trámite procesal, al versar sobre el cumplimiento de un derecho cierto que éste debía observar con anterioridad a la iniciación de la ejecución vía judicial, en asuntos como el sub examine, en los que el pago de la obligación ocurrió mucho después del término otorgado a la entidad para cumplir la obligación50, es claro que se configura el supuesto fáctico para la procedencia de la condena en costas51, razón por la cual no hay lugar a revocar la condena impuesta por el a quo por este aspecto. 46 Art. 431 del CGP. 47 Art. 432 del CGP. 48 Art. 433 del CGP. 49 Art. 435 del CGP. 50 En el ordinal del auto del 22 de febrero de 2022, el a quo decidió (índice 19 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI): “Quinto: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el 431 del CGP”. 51 En efecto, el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago se notificó el 23 de febrero de 2022 (índice 21 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI); por ende, los cinco (5) días concedidos por el Tribunal para el pago de la obligación transcurrieron del 28 de febrero al 4 de marzo de 2022 (transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al al del envío del mensaje de datos, de que trata el art. 199 del CPACA) y la Fiscalía efectuó el pago de la obligación hasta el 29 de septiembre de 2022 (como obra en las documentales visibles en el índice 50 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanare- del aplicativo SAMAI).
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 13 52. En relación con el reproche alegado por la Fiscalía, consistente en que no actuó con temeridad ni mala fe, puesto que se allanó al principio de legalidad, al cumplir el pago de la providencia judicial en observancia del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, la Sala no comparte esta censura, toda vez que la Ley 1437 de 2011 modificó, como ya se explicó, el criterio subjetivo por uno objetivo – valorativo para la condena en costas, en virtud del cual se eximió al fallador de analizar si la conducta de las partes atentó o no contra el principio de buena fe, correspondiendo únicamente verificar la configuración de alguno de los eventos establecidos en la ley y la efectiva causación de las costas. 53.
Si bien la Fiscalía efectuó el pago con apego a lo estatuido en la Ley 1955 de 201952, lo cierto es que ello no desdice de la carga que le atañe asumir en este asunto, dado que el pago de la obligación aconteció después de que se libró el mandamiento de pago; por consiguiente y dado que se configuró uno de los supuestos de condena en costas, sumado a la demostración de que la entidad es la parte vencida del sub-lite, la Sala confirmará la decisión recurrida.
Costas 54. En los términos del artículo 188 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso en relación con la condena en costas, normativa que consagra, en su artículo 365 -numeral 1-, que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer costas por esta instancia a cargo de la Fiscalía y a favor de los ejecutantes. 55.
A su vez, para la determinación de las agencias en derecho de esta instancia, se tendrán en cuenta las tarifas que, para el efecto, estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que dispone que su valor, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 56.
En este caso, se tasará a favor de los ejecutantes por concepto de agencias para segunda instancia, la cifra equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. IV. PARTE RESOLUTIVA 52 Esta ley, a través de su art. 53, dispuso que las entidades comprendidas dentro del presupuesto nacional podrán reconocer como deuda pública las obligaciones de pago provenientes de sentencias o conciliaciones en firme, así como los intereses derivados de éstas, siempre que las mismas se encontraran en mora a la fecha de expedición de dicha ley.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 642 de 2020, reglamentó el mencionado art. 53, con el fin de desarrollar las gestiones para el reconocimiento como deuda pública previsto en dicha normativa, y distinguió su tratamiento según si a éste se llegaba por un acuerdo de pago, o si se hacía directamente respecto de la providencia condenatoria.
Expediente 850012331000200401237 02 (70.918) Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se fija como agencias en derecho, para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.