CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C Providencia objeto de revisión: SENTENCIA PROFERIDA EL 15 DE FEBRERO DE 2024 POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN __________________________________________________________________ 1.
ASUNTO 1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda1 contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C, para que se infirme la providencia proferida el 15 de febrero de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad 11001-03-24-000-2001-00126-01 (acumulados 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055-01). 2.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario 2. Los señores Robinson Humberto Patino3, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez4, Juan José Gabriel Luna Conde y Carlos Eduardo Alméciga Martínez5, y la Asociación Ecológica Colombiana -ASOECO6, interpusieron demanda de nulidad en contra del auto del 27 de mayo de 1993 y las resoluciones 5-0001 del 4 de enero de 1993; 5-0006 del 7 de enero de 1993; 5-1154 del 10 de marzo de 1993; 5-1979 del 2 de abril de 1993; 700526 del 9 de mayo de 1996; 100570 del 10 de mayo de 1994; 700521 del 9 de mayo de 1996; 700771 del 8 de julio de 1996; 701329 del 31 de octubre de 1996; 700903 del 6 de Julio de 1998; 701352 del 26 de octubre de 1998; 81098 del 12 de octubre del 2000; 80027 del 12 de enero de 2001, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 3.
El proceso de nulidad se adelantó bajo el radicado 11001-03-24-000-2001- 00126-01 (acumulados 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001- 00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055-01) y concluyó con la sentencia de única instancia del 15 de febrero de 20147 de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00;
Índice 00002. 2 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-24-000-2001-00126-01, índice 00412. 3 proceso radicado: 11001-03-24-000-2001-00126-01. 4 proceso radicado: 11001-03-26-000-2001-00055-01 5 proceso radicado: 11001-03-26-000-2001-00054-01 6 proceso radicado: 11001-03-26-000-2002-00047-015. 7 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-24-000-2001-00126-01, índice 00412.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones nros. 5-0001 de 4 de enero de 1993; 5-0006 de 7 de enero de 1993; 700521 de 9 de mayo de 1996; 700771 de 8 de julio de 1996; 701352 de 26 de octubre de 1998; 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001. 2.2.
Recurso Extraordinario de Revisión 4. El 7 de marzo de 2024 la Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C presentó el recurso extraordinario de revisión8. La demanda se inadmitió en providencia del 22 de marzo 20249 para que fuera subsanada, en el término de cinco (5) días, respecto de lo siguiente: 6. Señalar de manera precisa, concreta y razonada la causal de revisión en la que se funda el recurso, así como los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentan, conforme lo ordenan los numerales 3 y 4 del artículo 252 del CPACA.
Para tal efecto, la parte actora deberá tener en cuenta las causales por las que procede el recurso extraordinario de revisión, consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 7. Comoquiera que del libelo y sus anexos se extrae que la ahora demandante, Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C, actuó en calidad de tercero en el proceso cuya sentencia solicita revisar, para garantizar el debido proceso y la adecuada integración del contradictorio, se hace necesario corregir la demanda en lo que se refiere a: (i) Determinar quién o quiénes son los demandados.
Esto, en la medida en que la demanda se dirigió contra la Sección Primera del Consejo de Estado y contra el magistrado ponente de la decisión, sin embargo, ninguno de ellos es sujeto pasible de ser demandado en tanto la sentencia que se pide revisar fue proferida en el ejercicio de la función judicial que le corresponde, escenario en el que las jueces, magistrados y salas de decisión no son partes del proceso.
(ii) Indicar el correo electrónico donde recibirán notificaciones quienes fungieron como partes del proceso que dio lugar a la sentencia de 15 de febrero de 2024, radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01 (acumulados 11001-03-26-000-2001- 00047-01, 11001-03-26-000-2001-0005-01 y 11001-03-026-000-2001-00055-01), como lo exigen el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, norma aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los términos previstos en el artículo 1 ejusdem, y el numeral 7 artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el 252 de esta última codificación. (iii) Igualmente, la sociedad demandante deberá acreditar haber enviado simultáneamente la demanda del recurso extraordinario de revisión, la subsanación y sus anexos a las partes del proceso conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 252 de esta última normativa. 8.
De otra parte, el despacho advierte que en los anexos del recurso no obra el poder otorgado al abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón para actuar como apoderado de la demandante, Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. En consecuencia, el escrito de subsanación de la demanda deberá venir acompañado del mencionado documento, conforme lo determina el inciso primero del artículo 159 y el artículo 160 del CPACA.” (…). 8 SAMAI.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00001. 9 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 1° de abril de 202410.
En escrito radicado el 4 de abril siguiente11 se pidió la nulidad de todo lo actuado, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la providencia del 27 de mayo de 202512. 6. Encontrándose el proceso a despacho, el Gerente de la Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C presentó recusación en contra de la ponente13, quien remitió el expediente al magistrado que sigue en turno y este a su vez decidió no dar trámite en la providencia del 28 de agosto de 202514 por cuanto no fue presentado a través de apoderado. 7.
Ejecutoriadas las anteriores providencias, y vencido el término concedido en el auto inadmisorio, pasa el proceso al despacho para la decisión correspondiente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. El despacho es competente para proferir esta providencia, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 12515 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión que rechaza la demanda presentada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, que se tramita en única instancia. Por esta razón, la decisión compete a la magistrada ponente. 3.2.
Caso concreto 9. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, término para interponer el recurso, requisitos y trámite. 10. El artículo 248 ibidem respecto de la procedencia, dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 11.
Por su parte en el artículo 250 ibidem se enlistan las causales de revisión, así: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 10 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00008. 11 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00009. 12 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00;
Índice 000016. 13 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000020. 14 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000032. 15 CPACA. Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12. En cuanto al término para presentarlo el artículo 251 ibidem distingue los plazos según las causales, estableciendo un término especial en cuanto a las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibidem y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para las demás causales, prevé que el recurso «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 13. Por su parte, el artículo 253 del CPACA, establece que el recurso se rechazará cuando: «3. No se subsanen en termino las falencias advertidas en la inadmisión.». 14. La providencia que inadmitió la demanda se notificó por correo electrónico el 1° de abril de 202416.
El término allí concedido quedó interrumpido con la petición de nulidad presentada el 4 de abril siguiente17, que se resolvió en providencia del 27 de mayo de 202518; y con la recusación radicada el 3 de junio19, resuelta el 28 de agosto20. 15. Como la última providencia se notificó por estados el 2 de septiembre21, y quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 202522, el recurrente tenía hasta el 12 de septiembre para subsanar la demanda, no obstante, transcurrido el término conferido, el mismo venció sin que la parte se hubiera pronunciado al respecto. 16 SAMAI.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00008. 17 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 00009. 18 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000016. 19 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000020. 20 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000032. 21 SAMAI.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01182-00; Índice 000035. 22 De conformidad con el articulo 302 del Código General del Proceso, queda ejecutoriada en los tres días después de notificada, esto es, el 5 de septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En consecuencia, procede el rechazo del recurso extraordinario de revisión según lo ordena el artículo 253 del CPACA, por cuanto la parte no la subsanó dentro del término concedido en el auto inadmisorio. En consecuencia, el Despacho RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx