CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: MARIA CECILIA IBARRA CASTILLO Accionado: SUBSECCIÓN B – SECCION TERCERA - CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana María Cecilia Ibarra Castillo en contra de las sentencias de 2 de septiembre de 2015 y de 14 de septiembre de 2022, proferidas por, respectivamente, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Cecilia Ibarra Castillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 2 de septiembre de 2015 y de 14 de septiembre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2012-00718-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante sentencia 28 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, condenó a Bancolombia S.A. al pago de «[…] MIL DIECISEIS (1016) ACCIONES DEL BAVARIA S.A., OCHOCIENTAS NOVENTA Y UN (891) ACCIONES DEL BANCO DE COLOMBIA Y CUATROCIENTAS DOCE (412) ACCIONES DE COLTABACO, (…) junto con los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los periodos de causación, (…) [los] Intereses corrientes sobre los dividendos, desde su causación, contados a partir inclusive del primer periodo y hasta el día 22 de abril de 1998, (…) [y los] Los intereses moratorios sobre dichos dividendos, desde abril 23 de 1998 inclusive […]», en favor de la accionante. 2.2.
Señaló que Bancolombia S.A. liquidó unilateralmente la sentencia y constituyó un depósito judicial por la suma de $78.038.328, a efectos de satisfacer la obligación. 2.3. Relató que la suma del depósito judicial constituido por el banco no correspondía al monto de la condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, motivo por el cual inició un proceso ejecutivo que fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009, en la que se liquidó la obligación por la suma de $96.837.466,95 y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma pendiente de pago correspondiente a $18.799.138,95. 2.4.
Puntualizó que la decisión anterior fue apelada y anotó que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil modificó la orden de seguir adelante con la ejecución, ajustándola a la suma de $712.561,09. 2.5. Señaló que, con base en lo anterior, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «[…] por ERROR JUDICIAL, al no corresponder la sentencia ejecutiva de primera y segunda instancia, con el título ejecutivo a cancelar (la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario) […]». 2.6.
Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Relató que contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2.8.
Manifestó que las decisiones proferidas por los jueces de lo contencioso administrativo incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución «[…] en la medida que no existe una razonabilidad en su interpretación que encaja dentro de su autonomía judicial, que permita que dicha decisión sea avalada por un Estado de Derecho […]».
Como fundamento de lo anterior señalaron: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo […] El punto central radica en que hubo un error judicial de los jueces civiles en el proceso ejecutivo de ROSITA MARIA CASTILLO DE IBARRA contra BANCOLOMBIA, al no respetar la literalidad de la sentencia civil ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, error que se procura sea declarado mediante el medio de control de reparación directa, por tanto son dos cosas totalmente distintas; ello hace que no haya una congruencia entre las motivaciones en las sentencias contencioso administrativas y las decisiones que al respecto se han tomado, por lo que se configura un defecto sustantivo que amerita ser declarado en las decisiones del proceso de reparación directa y en consecuencia se solicita se tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordene que se profiera un fallo que respete estos derechos teniendo en cuenta que debe existir una congruencia entre los fundamentos de la nueva sentencia que se expida, con la decisión que se tome acorde con las pretensiones exactas del medio de control de Reparación Directa ejercido y su sustentación jurídica […].
III. PRETENSIÓN 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] [S]e tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordene que se profiera un fallo que respete estos derechos teniendo en cuenta que debe existir una congruencia entre los fundamentos de la nueva sentencia que se expida, con la decisión que se tome acorde con las pretensiones exactas del medio de control de Reparación Directa ejercido y su sustentación jurídica […] (sic en toda la cita) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera Judicial y a la señora Rosita María Castillo de Ibarra.
También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente, rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente: «[…] no me es posible emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la enunciada decisión de instancia, por lo que solicito tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión tutelada […]». 5.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo señaló los siguiente: «[…] que no participar[á] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[á] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2012-00718- 00/01; se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es, la sentencia de 14 de septiembre de 2022, se incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada4. 8.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2012-00718-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana María Cecilia Ibarra Castillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 2 de septiembre de 2015 y de 14 de septiembre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36- 000-2012-00718-00/01.
VI.4.1. Del requisito general de la subsidiariedad en el caso sub examine 18. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo 19.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 21.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 22.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante puso de relieve que en la sentencia de 14 de septiembre de 2022 se había configurado un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Como fundamento de lo anterior precisó que «[…] no existe una razonabilidad en su interpretación que encaja dentro de su autonomía judicial, que permita que dicha decisión sea avalada por un Estado de Derecho […]»; por tal motivo adujo lo siguiente: […] El punto central radica en que hubo un error judicial de los jueces civiles en el proceso ejecutivo de ROSITA MARIA CASTILLO DE IBARRA 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo contra BANCOLOMBIA, al no respetar la literalidad de la sentencia civil ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, error que se procura sea declarado mediante el medio de control de reparación directa, por tanto son dos cosas totalmente distintas; ello hace que no haya una congruencia entre las motivaciones en las sentencias contencioso administrativas y las decisiones que al respecto se han tomado, por lo que se configura un defecto sustantivo que amerita ser declarado en las decisiones del proceso de reparación directa y en consecuencia se solicita se tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordene que se profiera un fallo que respete estos derechos teniendo en cuenta que debe existir una congruencia entre los fundamentos de la nueva sentencia que se expida, con la decisión que se tome acorde con las pretensiones exactas del medio de control de Reparación Directa ejercido y su sustentación jurídica […]. [Negrillas fuera de texto] 23.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que los motivos de inconformidad planteados por el actor están asociados con el desconocimiento del principio de congruencia; y por ello el presente mecanismo de amparo deviene improcedente, en la medida que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación13, el desconocimiento del principio de congruencia14 da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA15, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. 24.
Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio16. 13 Ver sentencias de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000- 2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018- 04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans 14 A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. 15 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 16 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-00 Accionante: María Cecilia Ibarra Castillo 25.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.