Micelio
54001233300020190000501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 1242-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alirio Alfonso Reyes Grazziani·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de marzo de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos y pretensiones 2. El señor Alirio Alfonso Reyes Grazziani, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 037063 del 26 de septiembre de 2017, 044028 del 23 de noviembre de 2017 y 047250 del 19 de diciembre de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir de la adquisición del estatus jurídico y con la inclusión de todos los factores, condenar a la entidad al pago de los reajustes pensionales anuales consagrados por el Gobierno Nacional, la indexación de la condena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la UGPP. 4.

Manifestó que nació el 23 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de diciembre de 2005; que estuvo vinculado como docente 1 01Demanda.pdf Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en los siguientes períodos: i) desde el 25 de abril de 1979 hasta el 14 de abril de 1980 con vinculación nacionalizada; y ii) desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 24 de agosto de 2016 con vinculación departamental. 5.

En consideración a que cumplió con los requisitos, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por estimar que los tiempos de servicio fueron del orden nacional. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Aseguró que la entidad demandada infringió los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 114 de 1993; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.

Expuso que se cumplieron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, el órgano de previsión social incurrió en error al determinar que la segunda vinculación fue como docente nacional. 1.3. Contestación de la demanda2 7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que, de acuerdo con lo certificado el 24 de agosto de 2016 por la Secretaría de Educación de Cúcuta, el tiempo de servicio posterior al 30 de mayo de 1995 es nacional. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. 9. Para el efecto, de conformidad con el material probatorio estableció el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al haber acreditado su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como el cumplimiento de los veinte (20) años de servicio en el sector territorial, y haber alcanzado la edad mínima de cincuenta (50) años en el año 2005, sin que obrara sanción que afectara su buena conducta. 10.

Precisó que el señor Alirio Alfonso Reyes Grazziani consolidó su estatus pensional el 9 de junio de 2014, fecha en la que completó el tiempo de servicio exigido, razón por la cual, contaba hasta el 9 de junio de 2017 para reclamar el 2 Visible en el archivo 011Contestacion Demanda que reposa en el expediente digital La demanda se presentó el 18 de enero de 2019, y fue admitida el 13 de diciembre de 2019 3 Visible en el archivo 008Sentenciadepr_000201900005VSUGPPPE que reposa en el expediente digital Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho y como quiera que presentó la solicitud pensional el día 8 de junio de 2017, no operó la prescripción extintiva del derecho. 11.

Finalmente, el Tribunal ordenó liquidar la prestación en el 75% del promedio salarial del año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (9 de junio de 2013 a 8 de junio de 2014), incluyendo todos los factores salariales. 1.5. Recurso de apelación4 12. A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, solicita se revoque la sentencia estimando que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y posterior a 1995. 13.

Argumentó que el a quo no valoró adecuadamente el Decreto de nombramiento 000505 del 26 de mayo de 1995 que en sus consideraciones se consignó que en virtud de la Ordenanza Departamental 001 expedida el 6 de marzo de 1995, se crearon 1141 nuevas plazas docentes para incorporar a los maestros que prestaban sus servicios en el programa de soluciones educativas departamentales. 14.

Que en decisión adoptada el 2 de octubre de 20205 por el Consejo de Estado, se estableció que los profesores que venían laborando en el programa de soluciones educativas pertenecían al orden nacional y no territorial. 15. Aseguró que no se aportó el certificado CETIL, siendo el único procedente para verificar la legalidad de los actos administrativos, el cual busca evitar que se realicen pagos que afecten el patrimonio nacional. 1.6.

Trámite correspondiente a segunda instancia 16. Mediante auto de 26 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. No hubo intervenciones en esta instancia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,  II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4 Visible en el archivo 009_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RAD- ALIRIOALFONSOREYESGRAZZIANI que reposa en el expediente digital 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00368-01 (5573-2018). CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Alirio Alfonso Reyes Grazziani, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.  2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1 La pensión gracia 20. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 21. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 22. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 24. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 25. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 26. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19978 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 27.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 28.

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202210 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 29.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 30. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 31. El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 8 de junio de 201711, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 037063 del 26 de septiembre de 201712, por considerar que el período de prestación de servicios con posterioridad al 30 de mayo de 1995 fue vinculación nacional. 32.

Inconforme con dicha respuesta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 044028 de 23 de noviembre de 2017 y RDP 047250 de 19 de diciembre de 2017, respectivamente, confirmando la negativa. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Pg 13 a la 17 del archivo 003AnexosDemanda que reposa en el expediente digital 12 Pg 81 a la 83 del archivo 003AnexosDemanda que reposa en el expediente digital Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.

Caso concreto 33. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 34.

Se encuentra acreditado que el señor Alirio Alfonso Reyes Grazziani nació el 23 de diciembre de 1955, razón por la que, el 23 de diciembre de 2005, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 35. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 36.

Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y las razones en que se sustentó el acto acusado que negó la prestación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data. 37.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.    38. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales de la parte actora como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Desde el 25 de abril de 1979 hasta el 14 de abril de 1980 (11 meses y 19 días) 39. Se observa que respecto a este período no se aportó el acto de nombramiento, sin embargo, se allegó el acta de posesión del accionante el cargo Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de aspirante seccional de la Escuela Urbana Marco Fidel Suárez del municipio de Tibú en la que se advierte que fue nombrado a través del Decreto 315 del 6 de abril de 1979, tomando posesión del cargo el 25 de abril de 1979. 40.

Dicha Acta del 25 de abril de 197913 da cuenta que el actor tomó posesión ante el alcalde del municipio de Tibú del cargo de «aspirante seccional de la Escuela Urbana Integrada “Marco Fidel Suárez” del municipio de Tibú, cargo para el cual fue nombrado por Decreto 315 de abril 6 de 1979 emanado de la Secretaría Departamental de Educación». 41.

Igualmente, obra certificación expedida el 11 de diciembre de 201314 por el profesional universitario del área de archivo y correspondiente de la gobernación de Norte de Santander, en la cual especificó que «no se encontró información alguna relacionada con el Decreto No. 315 del 6 de abril de 1979 relacionado con el nombramiento del señor ALIRIO ALFONSO REYES GRAZZIANI […].

Lo anterior debido al incendio ocurrido el 02 de octubre de 1989 (Incendio del Palacio de la Gobernación)». 42. También reposa en el expediente certificación expedida por el FOMAG - Secretaría de Educación Departamental de Norte Santander del 3 de diciembre de 201615, en la cual se indica que el régimen de pensiones es nacionalizado, sin embargo, nada se especifica frente a la naturaleza de la vinculación del docente.

En todo caso, se reafirma el tiempo de servicio desde el 25 de abril de 1979 hasta el 14 de abril de 1980. 13 Pg 2 del archivo 012Anexos Contestacion Demanda que reposa en el expediente digital 14 Pg 73 del archivo 012Anexos Contestacion Demanda que reposa en el expediente digital 15 Pg 60 y 61 del archivo 003AnexosDemanda que reposa en el expediente digital Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.

Ahora bien, al expediente no se aportaron elementos adicionales que permitan verificar la naturaleza de la vinculación, pues, como se señaló previamente, el decreto de nombramiento no se encuentra en la entidad territorial con ocasión del incendio del 2 de diciembre de 1989 en el palacio de la gobernación de Norte de Santander. 44.

En punto a este período, estima esta Sala que, contrario a lo sostenido por el tribunal de instancia, no es posible computar el tiempo de servicio alegado por la parte actora del 25 de abril de 1979 hasta el 14 de abril de 1980, dado que el material probatorio obrante en el plenario no ofrece certeza suficiente sobre el desarrollo de la labor educativa en el orden territorial o nacionalizado. 45.

Valga mencionar que, si bien es cierto a la luz de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, la prueba de la calidad docente territorial puede acreditarse no solo a partir del acto de designación sino también de certificaciones expedidas por el nominador que de manera inequívoca permitan establecer ello; en este caso, revisada el acta de posesión allegada al plenario se observa que si bien se incluyó el nombre del docente demandante, dicha acta no se encuentra firmada por este.

A ello se suma que, aunque la entidad empleadora reafirma mediante certificado laboral, que el actor prestó servicios por el lapso que se analiza, infiere la Sala que tal información se basó en la misma acta de posesión a la cual en esta ocasión se le resta mérito probatorio, y a esa conclusión se arriba en tanto, como se explicó, el acto de nombramiento no fue allegado, y aunque la razón de ello, es la incineración ocurrida en la entidad responsable de su custodia, no se allegó documento alguno que reflejara la realización de algún trámite de reconstrucción. 46.

En ese orden, el certificado de tiempos de servicios resulta insuficiente, en la medida que no permite establecer de manera inequívoca la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado, por las razones mencionadas en párrafo anterior, habiendo incumplido el demandante la carga probatoria que le asiste al tenor del artículo 167 del CGP. 47.

Así, se concluye que el actor no demostró la vinculación docente en las modalidades mencionadas, antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para continuar con el análisis de las demás exigencias, entre estas, la labor docente durante 20 años, para lo cual se aportaron actos de nombramiento a partir del año 1995 y hasta el 24 de agosto de 2016, tiempo frente al cual no se emitirá ninguna valoración, pues se itera, no se prueba el requisito esencial del vínculo antes de 1980. 48.

Por lo anterior, se impone revocar en su totalidad17 la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Incluida la condena en costas a la entidad Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6 Condena en costas 49.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En consecuencia, se impondrán costas al demandante -parte vencida-, por cuanto el recurso de apelación no tiene prosperidad. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, en su lugar NEGAR las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Radicado: 54001 23 33 000 2019 00005 01 (1242-2025) Demandante: Alirio Alfonso Reyes Grazziani Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado-“SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA