Micelio
11001031500020230745300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por José Enrique Molina Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] este caso lleva desde julio de 2023 a la fecha en estado de paralización o indefinición – no obstante que ya están cumplidas la totalidad de las pruebas – […]”, en el proceso de validez 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 10 de abril de 2023, el Gobernador del Departamento del Meta, promovió acción de validez contra el Acuerdo municipal No. 601 de 2023 “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías - Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024" correspondiendo al despacho del señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Dr. […] bajo el Radicado No. 50001233300020230009800 […]”. 4.

Sostuvo que, el “[…] 17 de abril de 2023, mediante memorial que remití al despacho, solicité se me reconociera como coadyuvante dentro del control de legalidad en favor del demandante (gobernación del Meta) […]”. 5. Expresó que, “[…] Desde el 23 de junio de 2023 ingreso el expediente al despacho del magistrado JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA, informándosele que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia proferida del 17-05- 2023 y se encuentran cumplida totalmente toda la etapa de contradicción de pruebas documentales, quedando al despacho para sentencia […]”. 6.

Sostuvo que, “[…] El 11 de julio de 2023 mediante memorial le solicite al despacho priorizar la decisión de manera anticipada y proferir sentencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que ampare nuestro derecho ciudadano del acceso real a la justicia en tiempo, que por competencia y dadas las circunstancias, dentro de su misión le corresponde como Juez constitucional está, la de dilucidar de manera pronta y cumplida lo relativo a que, por el amparo, conmine al señor Magistrado de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas conocimiento a que nates del inicio de la vacancia judicial se profiera sentencia en el sentido que el estricto derecho le oriente, sobre la validez o no del ACUERDO MUNICIPAL No. 601 DEL 04 DE MARZO DE 2023 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META - Accionante: DEPARTAMENTO DEL META con Radicado No. 50001233300020230009800 para la efectividad de los derechos impetrados tanto por la Gobernación de departamento en ejercicio del control de tutela jurídica, como d ellos ciudadanos que en nuestra condición de Veedores y defensores de derechos Humanos invocamos por el interés público y general, al punto que a la fecha la comunidad de Chichimene área de influencia sigue perjudicándose en la no ejecución del Convenio ni la realización de a obra para lo cual ECOPETROL S.A ha destinado cerca de 22 mil millones de pesos.

SEGUNDO: que no sacrifique el derecho sustancial del accionante y coadyuvante en este proceso referenciado incoado ahora por a vía de la Acción de Tutela, y que teniendo en cuenta la dimensión temporal de ya estar surtida la etapa probatoria desde julio de 2023 y la inmediatez de cambio de administraciones municipales, proceda el Despacho a satisfacer el requerimiento de fondo que permita si es del caso activar otros medios de control jurisdiccional […]”.1 8.

Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] 1º.- El constituyente del 91 tuvo como uno de sus principales objetivos erradicar el incumplimiento por parte de las distintas autoridades públicas, en especial de los funcionarios judiciales, de los términos procesales, al igual que la conducta morosa e injustificada de estos funcionarios en adelantar las actuaciones a su cargo, generando a los destinatarios de la administración de justicia graves perjuicios, en este caso, a la sociedad civil acacirenses […]”. […] “[…] En este caso, VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL No. 601 DEL 04 DE MARZO DE 2023 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META – es imperiosa la aplicación del acceso a la administración de justicia en sentido material que se traduce entre otras cosas, como el derecho a que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta […]”. […] “[…] 2.7.- El suscrito ciudadano, veedor social, coadyuvante en el proceso, lo único que persigue es que se decida el proceso sin dilaciones injustificadas que, se reciba pronta decisión – en el sentido que sea – y no que el proceso se quede estancado innecesariamente proyectando incertidumbre y eventualmente perjuicios para el ente territorial local y la sociedad civil objeto del mismo. 2.8.- En este caso lleva desde julio de 2023 a la fecha en estado de paralización o indefinición – no obstante que ya están cumplidas la totalidad de las pruebas – […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas Administrativo del Meta; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Departamento del Meta, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Meta rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto, se observa que el proceso de validez aludido por el accionante tiene como fin resolver las pretensiones elevadas por el Gobernador del Meta de declarar la invalidez del acuerdo municipal No. 601 del 4 de marzo de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías-Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024”, al no cumplir el acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

El asunto inicialmente fue asignado por reparto el 10 de abril de 2023 al Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien mediante oficio del 18 de abril de 2023 se declaró impedido para dar trámite al expediente por tener vínculo en segundo grado de consanguinidad con la abogada Natalia Ardila Obando, contratista del Municipio de Acacías-Meta, impedimento que le fue aceptado en Sala de decisión ordinaria del 27 de abril de 2023; igualmente, el suscito, al ser el magistrado siguiente en turno del magistrado impedido, asumió en esa misma Sala de decisión el conocimiento del proceso.

Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2023, luego de analizar el expediente a cargo, se decidió fijar en lista la solicitud de validez presentada, otorgándole al Ministerio Público o cualquier otra persona el término de 10 días para que intervinieran defendiendo o impugnando la Constitucionalidad o Legalidad del Acuerdo No. 601 del 4 de marzo de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS-META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA ORDINARIA 2024», expedido por el Concejo del Municipio de Acacías-Meta; así mismo, se advirtió a los intervinientes que dentro del término otorgado podían solicitar la práctica de las pruebas que pretendieran hacer valer.

De la anterior fijación, se recibió la intervención del Municipio de Acacías, el Concejo Municipal de Acacías, la señora Luz Mary Aguirre Rodríguez, el señor Brayan Yesid Chingaté Rojas y del accionante José Enrique Molina Rojas, intervinientes que aportaron pruebas, y en el caso del accionante, también éste solicitó el decreto de varias pruebas, por lo que en el contexto de nuestro Despacho (564 procesos a cargo a la fecha) y luego de analizar las intervenciones así como el volumen de solicitudes y documentos allegados, el 16 de enero de 2024 se emitió auto decidiendo lo pertinente sobre las pruebas aportadas por los intervinientes y las solicitadas por el tutelante José Enrique Molina Rojas, decisión que se notificó en estado del 17 de enero de 2024, encontrándose actualmente el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta transcurriendo los términos de ejecutoria de la providencia emitida, con lo cual se configura dentro de la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es acertada la información de la parte actora en el sentido de afirmar, como sustento de su acción de tutela, que dentro del proceso de validez se había evacuado la etapa probatoria y que el asunto se encontraba pendiente para emitir sentencia, toda vez que el proceso estaba en revisión y análisis de las diferentes documentales aportadas por los intervinientes, así como definir si eran conducentes, pertinentes y útiles las pruebas solicitadas por 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas el accionante, razón por la que respetuosamente considera este Despacho judicial que no hay lugar a accederse a las pretensiones del actor y ordenarse la emisión de la sentencia correspondiente, toda vez que el expediente no se encuentra en esa etapa procesal.

Así mismo, resulta pertinente precisar que durante el tiempo que aduce el actor como “parálisis o indefinición” de junio a diciembre de 2023, este Despacho judicial ha tenido que soportar diferentes alteraciones en su carga laboral y dinámica ordinaria, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que el aquí tutelante presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de los demás Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Meta (expediente con radicado No. 11001010200020200109300), homólogos que desde 13 de junio de 2023, fecha en la que se les notificó el auto de apertura de investigación dentro del proceso disciplinario en mención, vienen declarándose impedidos en los expedientes donde funge o actúa el señor Molina Rojas como demandante o interviniente, con la consecuencia que el conocimiento de dichos procesos los debe asumir este Despacho Judicial y así lo ha venido haciendo.

De manera que, hasta tanto se mantenga la causal de impedimento aludida, le corresponderá a este Despacho judicial soportar la alteración de asignación de expedientes en los que intervenga o haga parte el señor Molina Rojas, quien es un ciudadano que acude con mucha frecuencia a este Distrito Judicial de lo Contencioso Administrativo en los procesos donde puede actuar en causa propia tales como Acciones Populares, Nulidades Electorales, Acciones de Validez (como interviniente) y Nulidades Simples.

Por esta razón, luego del trámite de manifestación y aceptación de impedimentos de los diferentes Magistrados titulares de los demás despachos judiciales que integran esta Corporación, el 19 de octubre de 2023 se aceptó sus impedimentos por la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. y se asumió por parte de este Despacho judicial el conocimiento de 10 expedientes, discriminados de la siguiente forma: 3 nulidades electorales, 1 acción popular y 6 nulidades simples; procesos que por la constante actividad tanto del aquí accionante como de sus partes, tenían varias solicitudes pendientes por resolver, especialmente, las nulidades electorales y la acción popular, por lo que por su naturaleza especial debieron ser atendidos en forma prioritaria por el suscrito.

Igualmente, resulta pertinente indicar que desde la asignación de la validez en mención (27 de abril de 2023) este Despacho judicial ha tenido que analizar y evacuar otros asuntos especiales como: 1 habeas corpus, 63 procesos de tutela, 5 acciones de cumplimiento, 3 acciones populares, 2 electorales, 3 pérdidas de investiduras, 2 acciones de validez y 1 conflicto de competencia, amén de la evacuación de los procesos ordinarios a cargo.

Sumado a ello, este despacho judicial tiene a su cargo un total aproximado 5643 procesos en trámite, de los cuales se destacan 39 procesos especiales que son: 5 acciones de tutela, 23 acciones populares y de grupo, 8 acciones de validez, 1 objeción a ordenanza y 2 electorales, por lo que ante la priorización que detentan se vienen analizando a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, así como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales.

Por lo tanto, el expediente de validez al que alude el accionante se ha venido tramitando con la dinámica que actualmente presenta este Despacho judicial (el trámite de 564 proceso (sic)), lo que incluye la carga adicional que hemos tenido que asumir ante la manifestación de impedimentos de los demás Magistrados que integran este Tribunal como consecuencia del proceso disciplinario al que ya se aludió y que lo adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas consecuencia de la queja disciplinaria que les interpuso a mis compañeros de Tribunal el ciudadano aquí tutelante José Enrique Molina Rojas, dándole al expediente de validez en mención la prioridad que los demás procesos especiales han permitido […]”. 11.

El Departamento del Meta guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a que “[…] este caso lleva desde julio de 2023 a la fecha en estado de paralización o indefinición – no obstante que ya están cumplidas la totalidad de las pruebas – […]”, en el proceso de validez de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00. 15.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 16. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 17. Atendiendo a que, la Corte Constitucional5 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 18. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos 5 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”6. 19.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20167, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20178, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 20.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”11. 22.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 23. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] este caso lleva desde julio de 2023 a la fecha en estado de paralización o indefinición – no obstante que ya están cumplidas la totalidad de las pruebas – […]”, en el proceso de validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas 24.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 26.1. Escrito de tutela e Informe rendido por la accionada, con sus anexos. 26.2. Copia digital del expediente del proceso de validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00.

Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 27. En el caso sub examine, la Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, la cual fundamentó en que, “[…] este caso lleva desde julio de 2023 a la fecha en estado de paralización o indefinición – no obstante que ya están cumplidas la totalidad de las pruebas – […]”, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en el proceso de validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00. 28.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas “[…] Al respecto, se observa que el proceso de validez aludido por el accionante tiene como fin resolver las pretensiones elevadas por el Gobernador del Meta de declarar la invalidez del acuerdo municipal No. 601 del 4 de marzo de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías-Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024”, al no cumplir el acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

El asunto inicialmente fue asignado por reparto el 10 de abril de 2023 al Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien mediante oficio del 18 de abril de 2023 se declaró impedido para dar trámite al expediente por tener vínculo en segundo grado de consanguinidad con la abogada Natalia Ardila Obando, contratista del Municipio de Acacías-Meta, impedimento que le fue aceptado en Sala de decisión ordinaria del 27 de abril de 2023; igualmente, el suscito, al ser el magistrado siguiente en turno del magistrado impedido, asumió en esa misma Sala de decisión el conocimiento del proceso.

Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2023, luego de analizar el expediente a cargo, se decidió fijar en lista la solicitud de validez presentada, otorgándole al Ministerio Público o cualquier otra persona el término de 10 días para que intervinieran defendiendo o impugnando la Constitucionalidad o Legalidad del Acuerdo No. 601 del 4 de marzo de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS-META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA ORDINARIA 2024», expedido por el Concejo del Municipio de Acacías-Meta; así mismo, se advirtió a los intervinientes que dentro del término otorgado podían solicitar la práctica de las pruebas que pretendieran hacer valer.

De la anterior fijación, se recibió la intervención del Municipio de Acacías, el Concejo Municipal de Acacías, la señora Luz Mary Aguirre Rodríguez, el señor Brayan Yesid Chingaté Rojas y del accionante José Enrique Molina Rojas, intervinientes que aportaron pruebas, y en el caso del accionante, también éste solicitó el decreto de varias pruebas, por lo que en el contexto de nuestro Despacho (564 procesos a cargo a la fecha) y luego de analizar las intervenciones así como el volumen de solicitudes y documentos allegados, el 16 de enero de 2024 se emitió auto decidiendo lo pertinente sobre las pruebas aportadas por los intervinientes y las solicitadas por el tutelante José Enrique Molina Rojas, decisión que se notificó en estado del 17 de enero de 2024, encontrándose actualmente el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta transcurriendo los términos de ejecutoria de la providencia emitida, con lo cual se configura dentro de la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es acertada la información de la parte actora en el sentido de afirmar, como sustento de su acción de tutela, que dentro del proceso de validez se había evacuado la etapa probatoria y que el asunto se encontraba pendiente para emitir sentencia, toda vez que el proceso estaba en revisión y análisis de las diferentes documentales aportadas por los intervinientes, así como definir si eran conducentes, pertinentes y útiles las pruebas solicitadas por el accionante, razón por la que respetuosamente considera este Despacho judicial que no hay lugar a accederse a las pretensiones del actor y ordenarse la emisión de la sentencia correspondiente, toda vez que el expediente no se encuentra en esa etapa procesal.

Así mismo, resulta pertinente precisar que durante el tiempo que aduce el actor como “parálisis o indefinición” de junio a diciembre de 2023, este Despacho judicial ha tenido que soportar diferentes alteraciones en su carga laboral y dinámica ordinaria, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que el aquí tutelante presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de los demás Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Meta (expediente con radicado No. 11001010200020200109300), homólogos 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas que desde 13 de junio de 2023, fecha en la que se les notificó el auto de apertura de investigación dentro del proceso disciplinario en mención, vienen declarándose impedidos en los expedientes donde funge o actúa el señor Molina Rojas como demandante o interviniente, con la consecuencia que el conocimiento de dichos procesos los debe asumir este Despacho Judicial y así lo ha venido haciendo.

De manera que, hasta tanto se mantenga la causal de impedimento aludida, le corresponderá a este Despacho judicial soportar la alteración de asignación de expedientes en los que intervenga o haga parte el señor Molina Rojas, quien es un ciudadano que acude con mucha frecuencia a este Distrito Judicial de lo Contencioso Administrativo en los procesos donde puede actuar en causa propia tales como Acciones Populares, Nulidades Electorales, Acciones de Validez (como interviniente) y Nulidades Simples.

Por esta razón, luego del trámite de manifestación y aceptación de impedimentos de los diferentes Magistrados titulares de los demás despachos judiciales que integran esta Corporación, el 19 de octubre de 2023 se aceptó sus impedimentos por la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. y se asumió por parte de este Despacho judicial el conocimiento de 10 expedientes, discriminados de la siguiente forma: 3 nulidades electorales, 1 acción popular y 6 nulidades simples; procesos que por la constante actividad tanto del aquí accionante como de sus partes, tenían varias solicitudes pendientes por resolver, especialmente, las nulidades electorales y la acción popular, por lo que por su naturaleza especial debieron ser atendidos en forma prioritaria por el suscrito.

Igualmente, resulta pertinente indicar que desde la asignación de la validez en mención (27 de abril de 2023) este Despacho judicial ha tenido que analizar y evacuar otros asuntos especiales como: 1 habeas corpus, 63 procesos de tutela, 5 acciones de cumplimiento, 3 acciones populares, 2 electorales, 3 pérdidas de investiduras, 2 acciones de validez y 1 conflicto de competencia, amén de la evacuación de los procesos ordinarios a cargo.

Sumado a ello, este despacho judicial tiene a su cargo un total aproximado 5643 procesos en trámite, de los cuales se destacan 39 procesos especiales que son: 5 acciones de tutela, 23 acciones populares y de grupo, 8 acciones de validez, 1 objeción a ordenanza y 2 electorales, por lo que ante la priorización que detentan se vienen analizando a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, así como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales.

Por lo tanto, el expediente de validez al que alude el accionante se ha venido tramitando con la dinámica que actualmente presenta este Despacho judicial (el trámite de 564 proceso (sic)), lo que incluye la carga adicional que hemos tenido que asumir ante la manifestación de impedimentos de los demás Magistrados que integran este Tribunal como consecuencia del proceso disciplinario al que ya se aludió y que lo adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como consecuencia de la queja disciplinaria que les interpuso a mis compañeros de Tribunal el ciudadano aquí tutelante José Enrique Molina Rojas, dándole al expediente de validez en mención la prioridad que los demás procesos especiales han permitido […]”. 29.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso de validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 500012333000202300098-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas 30.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, si bien el 16 de enero de 2024 se profirió un auto que resuelve sobre una solicitud de coadyuvancia y el decreto de unas pruebas, lo cierto es que, desde que se radicó la respectiva demanda, a la fecha no se ha proferido sentencia dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 31.

Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 32.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que recientemente el Tribunal accionado profirió una providencia dentro del proceso cuestionado y, si bien a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) el Despacho a cargo del proceso cuestionado ha tenido alteraciones en la carga laboral debido a las manifestaciones de impedimentos que se han presentado en diferentes casos en los que participa el actor; y iii) el Tribunal manifestó que “[…] el expediente de validez al que alude el accionante se ha venido tramitando con la dinámica que actualmente presenta este Despacho judicial […]”. 33.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 34. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 35.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos; a lo que se suma que, recientemente el Tribunal profirió el auto de 16 de enero de 2024, mediante el cual se pronunció frente a una coadyuvancia y el decreto de unas pruebas.

Conclusiones de la Sala 36. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307453-00 Actor: José Enrique Molina Rojas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.