Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00136-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Temas: Remisión a los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda al resolver la medida cautelar 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente al auto del 2 de julio de 2026 que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026. 2.
Aunque comparto la decisión, considero que al momento de decidir la medida cautelar, la Sala debió estudiar todos los cargos formulados en el concepto de la violación de la demanda, comoquiera que la suspensión provisional solicitada por el demandante se encontraba integrada en el cuerpo del escrito inicial. 3. En este caso, en los antecedentes objeto de aclaración se indicó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con fundamento en la presunta infracción del artículo 107 de la Constitución Política; no obstante, en el acápite del concepto de la violación el demandante también estimó que la elección acusada es nula por infracción del artículo 262 de la Constitución Política. 4.
Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores2, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 20203 precisó que cuando una medida cautelar se presenta en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00171-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; aclaración de voto frente al auto del 28 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00121-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; aclaración de voto del auto del 4 de junio de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00133-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y aclaración de voto sobre el auto del 25 de junio de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00112-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín Radicación: 11001-03-28-000-2026-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida en el auto del 18 de abril de 20244. 5.
Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene que no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel, para que la Sala emprendiera su estudio. 6.
Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que incluso de haberse estudiado los argumentos expuestos en el acápite mencionado, considero que es necesario el debate correspondiente en el desarrollo del proceso, a efectos de determinar la ocurrencia de las irregularidades alegadas en la sentencia que ponga fin al proceso. 7.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.