Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante ECOPETROL S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412020000035 del 17 de junio de 2020, por medio de la cual la entidad demandada impuso a la sociedad actora, la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario; y de la Resolución No. 002900 del 04 de mayo de 2021, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN confirmó la anterior resolución, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad demandante está obligada a cancelar como sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del Impuesto sobre las Ventas cuarto bimestre del año gravable 2015, el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso, por valor de $98.806.000, junto con los intereses moratorios que correspondan como lo señalan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, así como la multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso en la suma de $19.761.200, como lo señala el numeral 2º del inciso 3º del artículo 670 del Estatuto Tributario.
TERCERO. Sin condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de septiembre de 2015, Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) presentó la declaración de IVA por el 4º bimestre del año 2015, en la que registró un saldo a favor de $28.361.367.000; la cual fue corregida el 30 de marzo de 2016, sin afectar el saldo a favor.
El 20 de octubre de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, siendo reconocido y devuelto mediante la resolución nro. 6282-1594 del 19 de diciembre de 2017. 1 SAMAI del Tribunal, índice 24. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión nro. 312412018000050 del 15 de junio de 2018, que disminuyó el saldo a favor a $23.543.015.000.
Acto que fue confirmado por la resolución nro. 992232019000070 del 30 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la DIAN inició proceso sancionatorio en el marco del cual expidió pliego de cargos y la resolución nro. 312412020000035 del 17 de junio de 2020, que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, y ordenó el reintegro $4.818.352.000, más intereses moratorios y una multa del 20% equivalente a $481.835.000, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Contra esa decisión, Ecopetrol interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 002900 del 04 de mayo de 2021, que confirmó el acto sancionatorio. Se pone de presente que, los actos de determinación de IVA del 4º bimestre de 2015 fueron demandados ante la jurisdicción, culminando el proceso con la sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2023 (exp. 27645, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), que confirmó la declaratoria de nulidad parcial, y modificó el restablecimiento del derecho, ordenando que el tributo a cargo de la actora era el liquidado en segunda instancia, con un total saldo a favor de $28.262.561.000.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensación improcedente en relación con el IVA del cuarto (4) bimestre de 2015.
B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la DIAN a Ecopetrol sobre devolución y/o compensación improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no debe reintegrar la suma de $4.818.352.000 ni debe pagar la multa de $481.835.000;
(iii) la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A., correspondiente al IVA del cuarto (4) bimestre del año gravable 2015; y (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del cuarto (4) bimestre del año gravable 2015. C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubiere incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334 y 363 de la Constitución Política; 420, 479, 481, 638, 640, 647, 648, 670, 683, 730, 742 y 746 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso lo siguiente: Cuestionó que el pliego de cargos y la resolución sanción son extemporáneos, 2 SAMAI del Tribunal, índice 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues fueron expedidos por fuera de la oportunidad legal prevista en los artículos 6383 y 670 del Estatuto Tributario, respectivamente, teniendo en cuenta que, para el primero, el término empieza a correr desde la declaración de corrección del 30 de marzo de 2016, y para el segundo, con la notificación de la liquidación oficial de revisión. De manera que, la DIAN actuó sin competencia, lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado.
Advirtió que la Administración impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, a pesar de que no se había proferido fallo definitivo contra los actos de determinación del tributo. Agregó que, el artículo 670 del Estatuto Tributario debe interpretarse en el sentido de que solo puede iniciarse el proceso sancionatorio cuando exista certeza de la legalidad de la liquidación oficial de revisión, pues solo hasta ese momento se tipifica la sanción, al determinarse la procedencia del saldo a favor.
Dijo que los actos incurren en falsa motivación porque no acreditan la lesividad en el actuar de Ecopetrol, pues se limitan a sustentarla en el incumplimiento del pago del tributo y en la solicitud de un saldo a favor improcedente, sin prueba alguna. Agregó que, el contribuyente nunca estuvo obligado al pago del tributo pues determinó un saldo a favor, cuya procedencia se encuentra en discusión ante la jurisdicción. Estimó que la imposición simultánea de las sanciones por inexactitud y por devolución improcedente desconoce el principio de justicia4, pues sobre un mismo hecho, se estarían reconociendo dos consecuencias jurídicas; carga que resulta contraria al principio del non bis in idem.
Puso de presente que, la sanción cuestionada surge con ocasión de la devolución de un saldo a favor que se encuentra en discusión por las operaciones de marcación de combustibles desarrollada por Ecopetrol, que para la sociedad no está sujeta a IVA. Insistió en que el proceso de determinación incide necesariamente en la procedencia de la sanción por devolución improcedente, y por tanto, solicitó que se tomara una decisión coherente y conexa.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente5: Indicó que el pliego de cargos fue expedido oportunamente, dentro del término para proferir la sanción por devolución improcedente, lo cual se encuentra regulado de manera especial en el artículo 670 del Estatuto Tributario, y por esa razón, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 638 ibidem6.
Que, de igual forma, la sanción por devolución improcedente se profirió en el término legal, que estuvo suspendido por 75 días calendario, en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria, según fue dispuesto por las resoluciones DIAN nros. 22 y 30 de 2020. Afirmó que la administración cuenta con la facultad para imponer la sanción por devolución improcedente desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, 3 Como sustento de ello, citó el Concepto DIAN Nro. 122437 de 2000. 4 Citó el artículo 683 del Estatuto Tributario. 5 SAMAI del Tribunal, índice 11. 6 Se fundamentó en la sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 19885, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que esa potestad se encuentre supeditada a la firmeza o la decisión judicial que se emita sobre dicho acto, pues esto no es un requisito exigido en el artículo 670 ibidem, como lo ha precisado el Consejo de Estado7.
Aclaró que, el parágrafo 2º del citado artículo 670 solo prohíbe que se inicie el proceso de cobro hasta que la liquidación oficial adquiera firmeza. Sostuvo que los actos acusados están debidamente motivados, en particular, frente a lesividad del hecho, pues es evidente que solicitar en devolución un saldo a favor improcedente causa un daño al erario.
Y agregó que la DIAN tampoco vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso, pues la sociedad contó con las oportunidades procesales para controvertir la actuación administrativa. Manifestó que no hubo un desconocimiento del principio de non bis in idem, porque en el cálculo de la sanción por devolución improcedente se extrajo la sanción por inexactitud8.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, sin condenar en costas, por las razones que se exponen a continuación. Frente a la oportunidad para expedir el pliego de cargos y la resolución sanción, aclaró que no es aplicable el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues en el caso particular de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se debe seguir el término especial previsto en el artículo 670 ibidem (3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión).
Así, señaló que, la administración se acogió a lo estipulado en esta normativa, pues la resolución sanción fue notificada el 25 de junio de 2020 (por correo), antes del vencimiento del plazo, el 18 de junio de 2021, dado que la liquidación oficial se notificó el 18 de junio de 2018. Sobre el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, señaló que se trata de un trámite independiente y diferente al de determinación9, y por tanto, ambos pueden ser adelantados por la administración. Precisó que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos para imponer la sanción, que se concretan en: i) la notificación de la liquidación oficial de revisión, y ii) que el acto sancionatorio se expida dentro del término del artículo 670 ibidem.
Además, transcribió apartes de los actos demandados, para concluir que la DIAN los motivó adecuadamente, ya que explicó las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas en que se sustenta. Añadió que, no evidenció actuación alguna que hubiera implicado la vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa. Respecto de la legalidad de los actos de determinación (liquidación oficial de revisión y su confirmatoria), informó que dentro del proceso judicial se produjo sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 202310, que confirmó la declaratoria de nulidad parcial ordenada en primera instancia, y modificó el restablecimiento del derecho, fijando el IVA del 4º bimestre del año 2105, a cargo de la actora, en los siguientes términos: 7 Hizo referencia a la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y a la sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 21686.
No precisó el consejero ponente. 8 Citó la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Citó la sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado Nro. 76001-23-31-000-2008-01139-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Exp. 27645, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para, en su lugar, liquidar el impuesto a cargo por operaciones gravadas en $164.625.745.000 y la sanción por inexactitud en $49.403.000; y fijar el saldo a favor en $28.262.561.000, de acuerdo con la anterior liquidación» Por lo tanto, reconociendo el efecto de la decisión definitiva del proceso de determinación, el a quo modificó la base de la sanción en la suma de $98.806.000 (diferencia entre el saldo a favor declarado por $28.361.367.000 y el fijado por el Consejo de Estado en $28.262.561.000).
En tal sentido, ordenó el reintegro de la suma indebidamente devuelta de $98.806.000, junto con los intereses moratorios (artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario), y la multa del 20% por valor de $19.761.200. Sostuvo que no se vulneraron los principios de justicia y non bis in idem, pues las sanciones por inexactitud y por devolución y/o compensación improcedente, tienen como fundamento infracciones diferentes, la primera, la declaración de datos equivocados e incompletos, y la segunda, la devolución de un saldo a favor al que no se tenía derecho.
Así, concluyó que estas sanciones se derivan de procedimientos administrativos y normas distintas (artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario), y en tal sentido, los hechos sancionables son diferentes, de ahí que sea procedente su imposición. Sobre la procedencia del IVA en la operación de marcación de combustibles, sostuvo que no era de su competencia adelantar ese estudio, puesto que ese problema jurídico correspondía al proceso de determinación. Ordenó no condenar en costas, al no encontrarse probadas11.
Recurso de apelación La demandante solicitó revocar parcialmente la decisión del Tribunal, al considerar que se calculó de manera equivocada la sanción por devolución improcedente12. Sostuvo que el a quo reconoció los efectos de la sentencia definitiva emitida por el Consejo de Estado (exp. 27645) sobre el proceso de determinación. Sin embargo, determinó la base de la sanción en $98.806.000 que incluye la sanción por inexactitud, así: IVA descontable improcedente por $49.403.000 y sanción por inexactitud del 100% de $49.403.000, para un total de $98.806.000.
De manera que, el Tribunal calculó la sanción por devolución y/ compensación improcedente con base en el monto de la sanción por inexactitud, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario y el principio de justicia, en tanto conlleva a imponer una carga desproporcionada sobre el actor. En contraposición, propuso la reliquidación de la sanción en la siguiente forma: Concepto Valor Improcedencia de IVA descontable - Fallo del Consejo de Estado 49.403.000 Sanción por devolución improcedente Reintegro a cargo de Ecopetrol 49.403.000 Multa 20% del reintegro 9.880.600 Total 59.283.600 11 Citó la sentencia del 06 de julio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 SAMAI del Tribunal, índice 27.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La demandada guardó silencio Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestión previa La Sala observa que el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño13 manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso14. Al respecto, se encuentra que se configura la causal alegada, toda vez que el consejero conoció del proceso en la primera instancia15 por lo que quedará separado del presente asunto.
De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante Acta del 12 de junio, se nombró como conjuez al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien aceptó la designación y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados que imponen a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensación improcedente en relación con el saldo a favor del IVA del 4º bimestre del año 2015.
En los términos del recurso de apelación, se debe examinar si conforme con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es procedente el cálculo de la sanción realizado en la sentencia de primera instancia. 3. Base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente La apelante única manifestó que el a quo calculó de manera equivocada la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues incluyó en la base de liquidación el monto correspondiente a la sanción por inexactitud, con lo cual afirmó que se impuso una carga injustificada, que resulta contraria al artículo 670 del Estatuto Tributario y al principio de justicia en materia tributaria.
Para el efecto, se pone de presente que de conformidad con el citado artículo 670 (vigente para la época de los hechos), en los casos de devolución y/o compensación improcedente, el administrado está en la obligación de reintegrar el valor indebidamente devuelto o compensado, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales se deben calcular siguiendo el mandato del artículo 634 ibidem; y a título de multa se debe pagar el 20% del valor improcedente. 13 SAMAI.
Índice 14 14 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 15 SAMAI Tribunal. Índice 24. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe precisarse que el valor a reintegrar no corresponde a una sanción16, sino al monto del saldo a favor que se devolvió o compensó de manera improcedente.
Por tanto, de estas sumas no se excluyen las sanciones que se detrajeron en su determinación. Diferente ocurre con la base de liquidación de la sanción y los intereses. Estos se determinan sin incluir otras sanciones, como lo ha precisado la Sala en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 202017, que definió la siguiente regla jurisprudencial: «En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.» (Énfasis propio) Así, la jurisprudencia de esta Sección precisó que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario no incluye las sanciones, particularmente la sanción por inexactitud.
Y, conforme lo dispuesto en ese mismo fallo, la anterior regla es aplicable para los trámites pendientes de resolver, como el presente. En el caso concreto, se encuentra que los actos determinación fueron declarados parcialmente nulos según lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, exp. 27645, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que determinó el saldo a favor del IVA del 4 bimestre de 2015, en los siguientes valores: Concepto Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación tribunal Liquidación Consejo de Estado Total impuestos descontables 192.902.500.000 192.853.097.000 192.853.097.000 192.853.097.000 Saldo a favor del período fiscal 28.276.755.000 25.867.579.000 27.653.700.000 28.227.352.000 Retenciones 84.612.000 84.612.000 84.612.000 84.612.000 Sanciones 0 2.409.176.000 623.055.000 49.403.000 Total saldo a favor 28.361.367.000 23.543.015.000 27.115.257.000 28.262.561.000 A partir de lo anterior, el monto a reintegrar -que como se expuso no corresponde a una sanción y del cual no se excluyen sanciones- es la diferencia que surge entre el saldo a favor declarado y devuelto ($28.361.367.00018), y el confirmado en la sentencia de esta corporación ($28.262.561.000), la cual asciende a $98.806.000.
Por su parte, la base de liquidación de la sanción, es la siguiente: Concepto Valor Saldo a favor devuelto 28.361.367.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción 28.262.561.000 Monto a reintegrar $98.806.000 (-) sanción por inexactitud 49.403.000 Base de sanción por devolución improcedente 49.403.000 Sanción del 20% $9.881.000 De conformidad con lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para fijar, a título de restablecimiento del derecho, el valor a reintegrar en $98.806.000, con los correspondientes intereses 16 Sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 27557, C.P. Wilson Ramos Girón (E). 17 Exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 SAMAI Tribunal, índice 10.
Páginas 121 a 122 Caa. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00520-01 (28838) Demandante: Ecopetrol S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios, y la sanción equivalente al 20% del valor compensado y devuelto de manera improcedente en la suma de $9.881.000. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 14 de marzo de 2024, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como monto a reintegrar la suma de $98.806.000, junto con los respectivos intereses moratorios.
Y como sanción por devolución improcedente la suma de $9.881.000, equivalente al 20% de la cuantía devuelta de forma improcedente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» 3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada 4. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador