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11001031500020230459401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Elida Olaya Archila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04594-01 Demandante: LUZ ELIDA OLAYA ARCHILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca la negativa de primera instancia – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Elida Olaya Archila contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En ese fallo se negó la solicitud de amparo presentada por la parte. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Luz Elida Olaya Archila, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de «situación más favorable para el trabajador, perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y al desconocimiento del precedente judicial vertical». 2.

Las referidas garantías constitucionales son consideradas vulneradas como resultado de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 06 de junio de 2023, la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 11 de noviembre de 2022. Dicha decisión negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la falta de consignación oportuna de las cesantías, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo laborado en el año 2020, que debían ser consignadas el 15 de febrero de 2021. 1 Escrito radicado el 28 de agosto de 2023 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Esta situación se enmarca en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001-33- 33-004-2022-00141-01. 1.2.

Pretensiones 4. La señora Olaya Archila solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/6/2023, en el expediente rad. No. 41001333300420220014101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes […] (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. La señora Luz Elida Olaya Archila se vinculó como docente de la entidad territorial Neiva (Huila) con posterioridad al 1 de enero de 1990. 6.

Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no efectuó de manera oportuna la consignación correspondiente de las cesantías, ni los intereses de estas a las cuales tiene derecho como servidora pública desde el año 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 7. Indicó que el 26 de julio de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Neiva, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria relacionada por la no consignación de las cesantías y sus intereses al fondo correspondiente en el tiempo adecuado, establecida en el artículo 99 de la Ley Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 de 1990. 8.

Por los hechos expuestos, la señora Olaya Archila instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del municipio de Neiva. En dicho medio de control solicitó la nulidad del acto administrativo ficto de respuesta a la solicitud referida en el numeral anterior.

A título de restablecimiento pidió que se condenara a los demandados a reconocer y pagar dichos conceptos. 9. En providencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, tras considerar que el régimen de cesantías e intereses de los docentes afiliados al FOMAG es el contenido en la Ley 91 de 1981. 10.

En contra de la anterior decisión, la señora Olaya Archila presentó recurso de apelación2. Este fue desatado por Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 06 de junio de 2023, decidió confirmar el fallo de primer grado. 11. El tribunal fundamentó su fallo en varios aspectos, entre ellos, señaló que las disposiciones que establecen la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías anualizadas y sus intereses, como se describen en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no son aplicables a la demandante.

Esto se debe a que el régimen de cesantías docente es especial y cuenta con una regulación específica sobre cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y sus intereses, considerando características particulares que hacen que el cumplimiento de las sanciones solicitadas sea incompatible con dicho régimen. 12. Además, el tribunal mencionó que la sentencia de unificación SU-098 de 2018 no constituía un precedente obligatorio en este caso particular.

Esto se debe a que los hechos y supuestos aplicables al presente caso difieren de los que se presentaron en la demanda ordinaria. En otras palabras, la situación y las normas posteriores aplicables en el caso actual son distintas a las consideradas en la sentencia de unificación mencionada, por lo que no se puede aplicar de manera directa a esta situación. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte accionante mencionó que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen garantía de la prestación 2 Como fundamento del recurso, la accionante citó la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicho tribunal constitucional consideró que, en cuanto a los intereses de las cesantías, el régimen docente no es más favorable que el general, por lo que los docentes tienen derecho al pago oportuno de las cesantías so pena de la sanción moratoria y los intereses del régimen general.

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social. Aspecto que por lo demás, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. 14.

Consideró que, una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, máxime cuando estos tienen la categoría de empleados públicos, por lo que el asunto sí reviste relevancia constitucional. Aunado a ello, refirió que en el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, puesto que no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, no pretende una tercera instancia y no es contra una sentencia de la misma índole. 15.

Aludió que el tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto la situación de la demandante no es equiparable a la de los docentes que se les ha reconocido la sanción deprecada por encontrarse en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al FOMAG. Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, 16.

En ese orden, la actora refirió que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Con respecto al primero, el escrito de tutela no ahondó en detalles, mientras que, frente al segundo, se indicó que el tribunal aplicó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo que se vulneró el artículo 53 de la Carta que consagra la situación más favorable al trabajador. 17.

Refirió que en casos similares la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, al reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial. En esos términos, citó como ejemplos las sentencias C-741 de 2012, C- 486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 18.

Aunado a ello, precisó que no fueron tenidas en cuenta las últimas sentencias del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente, según el cual, al «unísono» la corporación se ha cuestionado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG y ha llegado a la conclusión afirmativa. Premisa distinta a la arribada por el Tribunal Administrativo del Huila. 19.

A continuación, se relacionan textualmente las providencias referidas en el numeral anterior por la parte actora: Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp. T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Exp.

T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-03-15- 000-2019- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001-23-33- 000-2014- 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 26 47001-23-33- 000-2018- 0231-01 26 de enero de 2023 Dr. RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 20.

Frente a su contenido, la parte actora se limitó a citar textualmente apartados de las providencias. En ellas se trata el régimen de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 21. Por último, el apoderado de la señora Olaya Archila, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO JUEZ 1 66001 3333 001 2022 0002000 23/06/2022 JUZ. 1 ADTIVO DEL CTO DE PEREIRA CRISTINA ISABEL SANCHEZ BRITO 2 05001 3333 019 2022 0009700 05001 3333 019 2022 0009700 JUZ. 19 ADTIVO ORAL DEL CTO DE MEDELLIN PATRICIA CÓRDOBA VALLEJO 3 70001 3333 002 2022 0007200 09/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS 4 27001 3333 002 2022 0014700 22/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE QUIBDÓ YUDY YINETH MORENO CORREA 5 76001 3333 002 2022 0006600 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA JUAN MIGUEL MARTINEZ LONDOÑO 6 76111 3333 003 2022 0006600 28/09/2022 JUZ. 3 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA 7 68001 3333 002 2022 0006500 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA ARLEY MENDEZ DE LA ROSA 8 68001 3333 009 2022 00010900 30/09/2022 JUZ. 9 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA JAIRO GARCIA SUAREZ 9 27001 3333 005 2022 0012200 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ EMILSON MARMOLEJO GARCIA 10 11001 3342 051 2022 0009800 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ NORBERTO MENDIVELSO PINZON 1.5.

Trámite de la acción 22. Mediante auto del 30 de agosto de 20233, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 23. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y al Departamento del Huila. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 24. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior con fundamento en que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que pueda alegarse que los funcionarios judiciales hayan desconocido, entre otros aspectos, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 3 Notificado el 1 de septiembre de 2023.

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Por otro lado, destacó que no se ha presentado ninguna transgresión contra las garantías fundamentales de la accionante, ya que se han respetado las normas y se ha garantizado el principio del debido proceso.

Todas las actuaciones judiciales se llevaron a cabo de manera adecuada y siguiendo los procedimientos legales correspondientes. De hecho, los jueces involucrados en el caso, teniendo la facultad de decretar nulidades o revocar decisiones, no lo hicieron, lo que demuestra un control de legalidad en la actuación llevada a cabo en esa instancia. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Fondo. 26.

Además, solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no está legitimado en la causa por pasiva. Esto con razón a que no es la parte involucrada en el caso y, por lo tanto, no se le debe atribuir algún tipo de responsabilidad en los hechos objeto de la demanda. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila 27. Por intermedio de la magistrada ponente, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y los fundamentos de la decisión. En seguida, solicitó negar la acción de tutela comoquiera que el actor está reiterando los argumentos presentados en sede de apelación del proceso ordinario y no obra vulneración a sus garantías constitucionales. 1.6.4.

Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva 28. La titular del despacho judicial puso de presente que la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila e hizo un recuento de los fundamentos de su decisión. 1.6.5. Gobernación del Huila 29. El ente territorial solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, comoquiera el debate se circunscribe a un tema netamente económico y legal.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.6. El Ministerio de Educación Nacional, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio4. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. El 22 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la acción de tutela. La decisión se basó en los siguientes argumentos: 4 Cfr. Índice 9 Samai.

Exp. 11001-03-15-000-2023-04594-01. Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Refirió que la providencia reprochada en esta oportunidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. 32.

Señaló que la Sección Segunda de la corporación no ha unificado su criterio en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag. En consecuencia, mencionó que no era viable predicar la configuración un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela. 1.8.

Impugnación 33. La señora Olaya Archila presentó escrito de impugnación argumentando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 34. Manifestó que existe una falta de claridad en cuanto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial. Sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado su posición jurisprudencial al respecto, y para respaldar esta afirmación, mencionó las sentencias que fueron incluidas en el escrito de tutela. 35.

Asimismo, hizo referencia a las sentencias del 23 de marzo de 2023 y del 17 de abril de 20023 emitidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, para argumentar que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional en este caso. 36. La parte actora señaló que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados después de 1990 y 1996.

Explicó que es fundamental realizar el pago oportuno del auxilio de cesantías mediante consignación, ya que esto garantiza el acceso a dicha prestación. De esta manera, el sistema de cesantías solo puede ser equitativo si los trabajadores pueden disponer de su pago en momentos como el desempleo, financiamiento de educación superior y adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda. 37.

Además, argumentó que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria constituiría un trato desigual para los docentes en comparación con otros servidores públicos que gozan de dicha sanción como garantía del auxilio de cesantías. Esto, según la parte actora, violaría el derecho a la igualdad, ya que los docentes del sector oficial estarían siendo limitados en sus derechos debido a su categoría específica dentro de los trabajadores del Estado. 38.

En consecuencia, consideró que los docentes deben ser considerados como empleados públicos y, por ende, no es admisible hacer una distinción en Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto al tiempo de pago de las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantías, en comparación con otros servidores públicos.

Refirió que una interpretación contraria implicaría una restricción en el goce de dicha garantía y las protecciones derivadas de esta prestación, lo que constituiría una violación del derecho a la igualdad de los docentes en relación con otros funcionarios públicos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Luz Elida Olaya Archila contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2023.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 40. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 42.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Luz Elida Olaya Archila está legitimada en la causa por activa. Esto, en la medida en que es la parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada. 43. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Huila está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Cuestión Previa Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La Fiduprevisora S.A. y la Gobernación de Huila solicitaron en sus intervenciones que se les desvinculara del presente trámite.

Al respecto, no se advierte pronunciamiento del a-quo en tal sentido. En consecuencia, la Sala es advierte que no se accederá a la referida petición, por cuanto dichas entidades fueron convocadas como terceras por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.4. Problemas jurídicos 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 46.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Elida Olaya Archila, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 06 de junio 2023 en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Neiva, en providencia del 11 de noviembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 49.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 50.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 51.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 52.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 53. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 54. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 55. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213 y SU-573 de 201914 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 56.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 57. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 58.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 59.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 14 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 60.

Con tales precisiones, debe recordarse que la señora Luz Elida Olaya Archila atribuye al Tribunal Administrativo del Huila haber incurrido en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 61. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 de sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990. 62.

Revisadas las piezas procesales, la Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado que negó la acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Esto en atención a que el presente asunto carece de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta decisión. 63.

Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos.

No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 64. En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente en situación de desempleo.

Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»17. 65. De acuerdo con el precedente establecido por la alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías representan un derecho inalienable para el trabajador, y su falta de pago implica una violación de garantías constitucionales de carácter fundamental, como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.

No obstante, es importante aclarar que no se aplica el mismo principio a la cuantía relacionada con la penalidad por la sanción moratoria cuando el empleador no realiza el depósito de las cesantías en el plazo estipulado. Esto se debe a que dicho monto tiene un carácter eminentemente sancionatorio y legal, lo que excluye la intervención del juez constitucional. 66.

Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías18. 67.

En todo caso, para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 68. De conformidad con lo anterior, pese a que el asunto que se debate en esta oportunidad se enmarca en aquellos que carecen de relevancia 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 18 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araujo, proveído del 8.09.22 de la 11001-03-15-000-2022-04482-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional para ser estudiados a través de este tipo de acciones constitucionales, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 69.

Lo anterior permite reforzar la postura de esta Sala de que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la actora se refiere a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la sección especializada. 2.7. Conclusión 70. Se revocará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. y la Gobernación de Huila.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de amparo constitucional y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Luz Elida Olaya Archila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04594-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”