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11001031500020250608800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jenifer Marcela Colorado Estrada, Maria Debora Estrada Garcia, Luz Marleny Colorado Estrada, Luis Fabian Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Jorge Elicer Colordo Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de reparación directa.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por los señores María Débora Estrada García, Luis Fabian Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Eliecer Colorado Estrada, Luz Marleny Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada y Jenifer Marcela Colorado Estrada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones previas al proceso ordinario El 21 de marzo de 1998 el señor Fabián de Jesús Colorado Colorado fue ultimado por impactos de bala por un grupo paramilitar en el municipio de San Rafael, Antioquia, hecho por el que fue penalmente condenado «alias Castañeda», comandante del Bloque Metro de las AUC, quien reconoció su responsabilidad y por lo que se dictó sentencia anticipada del 25 de marzo de 2014 por el Juzgado 1º Adjunto del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Descongestión. Medio de control de reparación directa Los demandantes, en condición de cónyuge e hijos, ejercieron demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por «la actuación del Bloque Metro, de las Autodefensas y por omisión de las fuerzas armadas de Colombia».

A su juicio, el Estado incumplió sus funciones «por la omisión de muchos de sus funcionarios, por la participación de la fuerza pública de manera directa o indirecta en la comisión de este crimen, e incluso de la connivencia entre los mandatarios con estos delincuentes». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda porque, no encontró acreditada la participación y, por tanto, nexo causal alguno entre el daño y la acción u omisión por parte de la Fuerza Pública.

El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación con fundamento en que los paramilitares hacían presencia en San Rafael desde el año 1987 y dijo que sí reposaba denuncia sobre ese hecho, pues que la masacre de los Encenillos en 1988, fue conocida por el país como noticia que fue publicada todos los medios de comunicación, y se refirió a un salvamento de voto de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.

Agregó que, el señor Fabián de Jesús Colorado Colorado, tenía la condición de persona protegida por ser miembro de la sociedad civil, además, hizo amplia relación de un trabajo de grado sobre la materia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, en el entendido que la parte demandante no formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló «No cumplió pues la parte demandante con su carga de apelación y así la sentencia se mantiene.

(…) Ante la insuficiencia del recurso respecto de lo considerado para llegar a la resolución que dijo no compartir, se impone la confirmación de la sentencia.». 2. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, sin tener en cuenta los fundamentos alegados, al efecto, se refirió al salvamento de voto proferido en el proceso con radicado número 05001-33-33-011-2013-00308-02 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que invocó en el recurso de apelación. Indicó que «(…) es que es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y hasta con la ayuda de mandatarios locales, pues hoy un exalcalde, un personero y miembros del concejo Municipal de San Rafael fueron condenados por actuaciones conjuntas con las AUC (Todos investigados por Dr. Álvaro Leon Polo Fiscal 102 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y de derecho internacional Humanitario).

Además, que el ataque duró dese 1985 hasta el año 2004 y que en San Rafael solamente mataron a más de seiscientas (600) personas entre asesinatos selectivos y masacres, sin contar con los desaparecidos, esto entonces es un número de víctimas suficientes para considerarlo generalizado. Estos crímenes fueron planeados desde altos funcionarios del gobierno (Parapolítica) y desde mandos locales de manera sistemática.

El estado entonces no solamente fue tolerante si no que apoyó estos Grupos.». Agregó que, «en justicia y paz en todas las sentencias se deja claro como actuaron los políticos, la fuerza pública la fiscalía y es que quedo clara la responsabilidad del estado en estas sentencias, para lo que traigo apartes sólo de una “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, treinta de enero de dos mil diecisiete Radicados: 0016000253-2008-83308, 0016000253-2010-84398, 0016000253-2006-80893,” (…)», relacionados con hechos ocurridos en el Chocó y otros territorios.

Hizo extensa relación de «Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio. Libros y Revistas - Estrategias de la Violencia en Colombia. Parte II. Aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio en Colombia durante la segunda mitad del Siglo XX». 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sentencia del 21 de febrero dos mil 2018.

Demandante: Marleny del Socorro Amaya de Mejía y otros. Demandado: Ejército Nacional. Radicado: 05001-33-33-011-2013-00308-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no se resolvieron en debida forma los argumentos del recurso de apelación, siendo el Tribunal Administrativo de Antioquia el obligado a salvaguardar el derecho de las víctimas a la reparación integral efectiva conforme con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y corregir los yerros de primera instancia. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una «vía de hecho» por fallar con el argumento que no existió constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues, considera que era imposible denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo Estado.

Se refirió, de manera general, al derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, para lo cual transcribió algunos artículos de la Ley 1448 de 20112; a jurisprudencia del Consejo de Estado, que dice se relaciona con «la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Defensa» y, un artículo periodístico denominado «El Estado acepta la responsabilidad por el paramilitarismo».

Igualmente, a las sentencias «con radicados 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008- 83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253- 2008-83275, y 0016000253-2008-83285 del Tribunal Superior del Distrito, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo del 24 de septiembre de 2015». 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 7 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, en calidad de demandados, y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en condición de terceros con interés. 4.

Las respuestas del demandado El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se ataca vía tutela y que el proceso de la referencia fue devuelto al juzgado de origen el 22 de abril de 2025. 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín afirmó que la providencia proferida por ese despacho dentro del trámite objeto de estudio cumple con los requisitos de suficiencia argumentativa que otorgan legalidad y garantías constitucionales a las partes.

Sostuvo que, tanto la providencia proferida por el juzgado como por el Tribunal Administrativo de Antioquia cumplen con la debida motivación que deben tener las providencias judiciales y que los jueces ordinarios se pronunciaron de forma expresa frente a los motivos de reproche que esgrime la parte actora en la presente acción de tutela, en el sentido de explicar por qué la parte actora no cumplió con la carga de 2 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar la presunta conducta irregular del Estado, lo que llevó a que se negaran las pretensiones. El grupo de asuntos legales de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que señaló que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales de procedencia, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final.

Frente al fondo del asunto, indicó que en el caso objeto de estudio, dadas las circunstancias particulares se logró evidenciar que para la institución resultó imposible de prestar los servicios de protección a las víctimas, porque no se obtuvo conocimiento previo de sus amenazas, por lo tanto, no permitieron atribuir algún tipo de reproche.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional puso de presente que la parte de actora en el escrito de tutela omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la argumentación se traza en «reparos subjetivos y confusos», de manera que, la presente acción no cumple con los requisitos sustanciales y procedimentales para que proceda la protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora cuestiona la sentencia del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 0500-13-33-30-21-2015- 00045-01, por considerar que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación. La Sala anticipa que la acción de tutela se declarará improcedente, porque la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para cuestionar la providencia cuestionada.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, no expuso reparos concretos contra el fallo de reparación directa de primera instancia. Como se anticipó, los actores cuestionan la sentencia del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Al efecto, se advierte que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró probada la causal eximente de responsabilidad el hecho del tercero y negó las pretensiones de la demanda porque, no encontró acreditada la participación y, por tanto, nexo causal alguno entre el daño y la acción u omisión por parte de la Fuerza Pública.

Al efecto, el juzgado precisó que no era posible edificar la responsabilidad del Estado, porque: • Las declaraciones que no otorgaron información sobre el actuar de la Policía Nacional y el Ejercito Nacional y no permitieron constatar si fueron efectuadas denuncias acerca del peligro contra el señor Colorado, o que en el momento previo al homicidio se hubiese presentado uno de sus familiares ante el comando de Policía del pueblo de San Rafael, como lo indicó uno de los testigos. 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Asimismo, que de la prueba recaudada con las copias del proceso penal remitido, si bien, pudo establecerse que en dicha zona [San Rafael – Antioquia] se presentaron, en las mismas fechas y en el mismo periodo, reiterados homicidios por parte de grupos al margen de la ley, no obró prueba de una denuncia ante las autoridades competentes, del levantamiento de cadáver no se pudo realizar en el lugar de los hechos sino que fue realizado en la casa del occiso, y tampoco se vislumbró en el informe de necropsia que hubiesen signos de tortura en el cuerpo del fallecido, informe que no guardó consonancia con las afirmaciones contenidas en la demanda en cuanto a que el señor Colorado fue torturado antes de ser asesinado, pues, tal y como se advirtió en la diligencia administrativa de cadáver, fue una muerte violenta causada por proyectil de arma de fuego de largo alcance y de carga, sin que se mencionara en alguno de sus apartes rasgos o signos de tortura en el cuerpo del señor Colorado. • Adicionalmente quedó establecida la responsabilidad de Gabriel Muñoz Ramírez Alias Castañeda, como responsable de la muerte de Fabian de Jesús Colorado Colorado y de las declaraciones de la señora María Débora Estrada García señalo una posible conexión entre militares (que se ubicaban cerca de San Rafael en una base llamada Jaguas) y paramilitares; posible conexión que también señalo el señor Joaquín Alberto Henao y el Joven Luis Fabian Colorado Estrada (hijo del finado señor Colorado), afirmaciones contenidas todas en el proceso penal, pero que no pasaron de ser referencias de oídas ya que ninguno afirmó haber presenciado o conocido en forma directa dicha relación entre los paramilitares y los soldados que habitaban la base de Jaguas, pues incluso el joven Colorado Estrada informo que en la época de los hechos 1998, el comandante de la Policía de San Rafael, el Sargento Lopez, le expreso de manera personal, que no estaba de acuerdo con el actuar de los paramilitares. • En cuanto, a los registros de vuelo aportados por la Fuerza Aérea Colombiana, no observó alguna anotación relevante respecto de sobrevuelos en el territorio de San Rafael- Antioquia, pues lo que se halló en las fechas en las que ocurrieron los hechos en el año 1998, fue apoyo por parte de la Fuerza Pública a la comunidad para defenderse de dichos ataques guerrilleros realizados en el Municipio de San Carlos. • En suma, consideró que las solas declaraciones arrimadas al plenario no consiguieron arribar al convencimiento de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional y/o del Ejército Nacional por haber omitido presuntamente su deber de protección al señor Fabian de Jesús Colorado Colorado, pues de lo único que sí existió prueba es que la personería y el alcalde de la época del municipio de San Rafael, no tuvieron conocimiento de amenazas en contra de señor Colorado; sin que se desconociera la situación de orden público que dichas autoridades manifestaron que existía en el municipio.

Constatado el recurso de apelación contra la anterior decisión, se observa que el apoderado de los demandantes propuso como argumentos de la alzada, que: (i) los paramilitares hacían presencia en San Rafael desde el año 1987 y dijo que sí reposaba denuncia, pues que la masacre de los Encenillos en 1988, fue conocida por el país como noticia que fue publicada todos los medios de comunicación;

(ii) se refirió a un salvamento de voto de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia8 y, (iii) agregó que, el señor Fabián de Jesús Colorado Colorado, tenía la condición de persona protegida por ser miembro de la sociedad civil e, (iv) hizo amplia relación de un trabajo de grado sobre la materia. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, en el entendido que la parte demandante no formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. 8 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sentencia del 21 de febrero dos mil 2018.

Demandante: Marleny del Socorro Amaya de Mejía y otros. Demandado: Ejército Nacional. Radicado: 05001-33-33-011-2013-00308-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la parte actora ejerce la acción de tutela de la referencia en la que, como fundamento de la acción, únicamente se refirió: (i) Al salvamento de voto proferido en el proceso con radicado número 05001-33-33- 011-2013-00308-02 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia;

(ii) Indicó que «(…) es que es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y hasta con la ayuda de mandatarios locales, pues hoy un exalcalde, un personero y miembros del concejo Municipal de San Rafael fueron condenados por actuaciones conjuntas con las AUC (Todos investigados por Dr. Álvaro León Polo Fiscal 102 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y de derecho internacional Humanitario).

Además, que el ataque duró dese 1985 hasta el año 2004 y que en San Rafael solamente mataron a más de seiscientas (600) personas entre asesinatos selectivos y masacres, sin contar con los desaparecidos, esto entonces es un número de víctimas suficientes para considerarlo generalizado. Estos crímenes fueron planeados desde altos funcionarios del gobierno (Parapolítica) y desde mandos locales de manera sistemática.

El estado entonces no solamente fue tolerante si no que apoyó estos Grupos.». (iii) Que, «en justicia y paz en todas las sentencias se deja claro como actuaron los políticos, la fuerza pública la fiscalía y es que quedo clara la responsabilidad del estado en estas sentencias, para lo que traigo apartes sólo de una “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, treinta de enero de dos mil diecisiete Radicados: 0016000253-2008-83308, 0016000253-2010-84398, 0016000253-2006-80893,” (…)», relacionados con hechos ocurridos en el Chocó y otros territorios.

(iv) Hizo relación de «Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio. Libros y Revistas - Estrategias de la Violencia en Colombia. Parte II. Aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio en Colombia durante la segunda mitad del Siglo XX». (v) Afirmó que no se resolvieron en debida forma los argumentos del recurso de apelación, siendo el Tribunal Administrativo de Antioquia el obligado a salvaguardar el derecho de las víctimas a la reparación integral efectiva conforme con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y corregir los yerros de primera instancia. (vi) Que, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una «vía de hecho» por fallar con el argumento que no existió constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues, considera que era imposible denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo Estado.

(vii) Se refirió, de manera general, al derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, para lo cual transcribió algunos artículos de la Ley 1448 de 20119; a jurisprudencia del Consejo de Estado, que dice se relaciona con «la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Defensa» y, un artículo periodístico denominado «El Estado acepta la responsabilidad por el paramilitarismo».

(viii) Igualmente, a las sentencias «con radicados 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275, y 0016000253-2008-83285 del Tribunal Superior del Distrito, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo del 24 de septiembre de 2015».

Sin embargo, esos argumentos de la acción de tutela no señalan o identifican razones por las que la decisión incurrió en algún yerro o defecto, ni expone de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la providencia objeto de debate erró, pues únicamente menciona afirmaciones que de modo alguno cuestionan la razón de la decisión y que impiden hacer un pronunciamiento de fondo sobre un argumento en concreto. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues, aun cuando se tuviera en cuenta que se trata de un asunto que involucra un debate de derechos fundamentales de personas víctimas del conflicto armado, no hay un solo argumento que permita abordar un estudio de fondo con incidencia en derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, justamente, la razón por la que la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia fue la falta de debida sustentación del recurso de apelación y la ausencia total de argumentos de inconformidad.

Luego, ninguna de las afirmaciones que relaciona logra evidenciar un argumento en concreto que ataque esa decisión, sin que pueda entonces el juez constitucional enmendar omisiones en la debida defensa tanto en la acción de tutela, como en el recurso de apelación, en el que los demandantes fueron debidamente representados por apoderado judicial.

En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad ostensiblemente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, porque, la acción de tutela no cumple el requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores María Débora Estrada García, Luis Fabian Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Eliécer Colorado Estrada, Luz Marleny Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada y Jenifer Marcela Colorado Estrada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores María Débora Estrada García, Luis Fabian Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Eliécer Colorado Estrada, Luz Marleny Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada y Jenifer Marcela Colorado Estrada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-00 Demandante: María Débora Estrada García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador