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11001031500020250425700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gabriel Jaime Alvarez Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Demandantes: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEFECTO FÁCTICO – SE NIEGA EL AMPARO.

Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él. La Sala negará el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Gabriel Jaime Álvarez Mesa para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35- 015-2022-00402-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 8 de julio de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela 1) La señora Myriam Cristina Zapata Corredor laboró como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá entre el 24 de mayo de 1994 y el 20 de noviembre de 2016 -fecha de su fallecimiento-, como docente coordinadora grado 14 en la Institución Educativa Distrital Santa Librada. 2) En consecuencia, mediante Resolución no. 00025 del 20 de enero de 2017 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá ordenó su retiro del servicio. 3) Mediante edictos publicados en diarios oficiales de 28 de abril y 18 de mayo de 2017 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá indicó que el 4 de abril de 2017 el señor Gabriel Jaime Álvarez Mesa, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución de las prestaciones devengadas por la señora Zapata Corredor. 4) Posteriormente, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 el Juzgado 18 de Familia en Oralidad de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Myriam Cristina Zapata Corredor y el señor Gabriel Jaime Álvarez Mesa. 5) El 1º de febrero de 2022 el señor Álvarez Mesa y la señora Pilar Catalina Álvarez Zapata -hija de la señora Zapata Corredor- solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución de las cesantías definitivas por la relación laboral que tuvo la señora Zapata Corredor con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. 6) Mediante Resolución no. 0995 del 7 de febrero de 2022 la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá negó dicha solicitud, por encontrarse fuera del tiempo para reclamar, en tanto transcurrieron cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días desde la fecha por retiro por fallecimiento hasta la radicación de la solicitud. 7) El señor Gabriel Jaime Álvarez Mesa y la señora Pilar Catalina Álvarez Zapata presentaron recurso de reposición contra ese acto y, mediante Resolución no. 2512 del 15 de marzo de 2022 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá la confirmó. 8) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la solicitud de sustitución de las cesantías definitivas por prescripción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela 9) Mediante sentencia del 18 de julio de 2024 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impuso al actor la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para acreditar su calidad de heredero, trámite judicial que tomó más de tres años, periodo durante el cual se encontraba jurídicamente impedido para demostrar dicha condición, toda vez que solo hasta el 5 de marzo de 2020 se declaró judicialmente la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Zapata Corredor y el accionante. 10) El juzgado señaló que, en consecuencia, el término de prescripción de tres años comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2020, por lo tanto, concluyó que el demandante contaba hasta el 5 de marzo de 2023 para ejercer oportunamente la reclamación del auxilio de cesantía y que las entidades debían proceder con su reconocimiento y pago. 11) El FOMAG apeló esa decisión3 y mediante sentencia del 20 de enero de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción formulada por esa autoridad y por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. 12) En primer término, el tribunal sostuvo que el auxilio de cesantía es una prestación que se hace exigible desde la terminación del vínculo laboral, evento a partir del cual el interesado dispone de tres años para ejercer la acción judicial correspondiente. 13) Indicó que no se encontraba acreditado lo afirmado por el juzgado en cuanto a que la Secretaría de Educación Distrital hubiera impuesto al actor la carga de acreditar judicialmente su condición de compañero permanente al resolver la solicitud del 4 de abril de 2017; precisó que, si bien con la demanda se allegó un documento titulado “Documentos para la solicitud de cesantía definitiva beneficiarios”, dicho formato carecía de membrete, firma u oficio remisorio y no permitía inferir que la 2 Negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de los perjuicios, pues no fueron acreditados en el proceso. 3 Expuso que la acción para reclamar las cesantías prescribe en tres años, contados desde el momento en que debió realizarse el pago. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela entidad hubiese impuesto tal exigencia ni que ese documento constituyera una respuesta oficial. 14) Señaló, además, que si el actor hubiese interpuesto la demanda una vez obtenida la sentencia declarativa de unión marital, su acción habría sido oportuna, pero esperó dos años adicionales para formularla. 15) En consecuencia, concluyó que no se demostró que la administración hubiese negado la primera reclamación con base en la exigencia de un requisito innecesario, ni que se hubiese incurrido en una dilación injustificada en su resolución, por lo cual se encontraba configurada la prescripción extintiva del derecho reclamado. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó, de manera tácita, que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque omitió hechos y pruebas relevantes para la solución del caso. Señaló que el 9 de agosto de 2017 la Secretaría de Educación Distrital le remitió un listado de requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución del auxilio de cesantía, entre ellos, la acreditación de la unión marital de hecho y en cumplimiento de dicho requerimiento, interpuso una demanda ante el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá, que culminó con sentencia del 5 de marzo de 2020, en cual se declaró la existencia de dicha unión. El tribunal omitió valorar que su primera reclamación administrativa fue radicada el 4 de abril de 2017, y que en respuesta se le impuso la carga de acreditar su condición de compañero permanente de la causante, así como la escritura de sucesión, con el fin de demostrar su calidad de heredero.

Por lo anterior, señaló que el término de prescripción de tres años debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la unión marital de hecho. Adicionalmente, criticó que el tribunal hubiese equiparado su situación con otros casos en los cuales se impuso a los solicitantes la obligación de adelantar el proceso de sucesión y sostuvo que ello no era procedente al suyo; indicó que no era procedente declarar la prescripción cuando esta se fundamenta en la dilación 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela generada por la exigencia de un requisito innecesario, pero precisó que, en su caso, la acreditación de la unión marital no constituía una dilación atribuible a la administración, sino una carga legítima para acceder al derecho reclamado. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

TERCERO: Tutelar el derecho a la igualdad.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos obrantes en la pretensiones de la demanda objeto de esta litis.

QUINTO. Ordenar a los demandados el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le correspondían a la fallecida docente, en favor del suscrito demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus intereses y sanciones convencionales y de ley, art. 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO. Condenar en costas si hubiere derecho a ellas.”. (índice 2 del aplicativo Samai –mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de julio de 20254 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Educación, al director del FOMAG, al secretario de Educación de Bogotá y al representante legal de la Fiduprevisora SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación5 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no se atribuyó acción u omisión 4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 8 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela alguna a dicha autoridad y carece de competencia para ordenar la cesación de los efectos jurídicos de la providencia cuestionada en la acción de tutela. 2) El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto la decisión cuestionada se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. 3) El juez quince administrativo del circuito judicial de Bogotá7 sostuvo que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el derecho fundamental del debido proceso de las partes y la sentencia se emitió de conformidad con la normatividad aplicable. 4) La jefe de la dependencia de gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora SA8 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues en su calidad de vocera y administradora de patrimonio autónomo – FOMAG, no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5) El ministro de Educación aunque fue debidamente notificado, no rindió informe dentro del trámite de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación procesal y 3) el caso concreto 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Índice 9 del expediente digital en Samai. 7 Índice 10 del expediente digital en Samai. 8 Índice 14 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Las solicitudes de desvinculación En relación con la solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora SA, la Sala considera que, en la medida en que dichas autoridades obraron en calidad de demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 20 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del 18 de julio de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora SA y, en su lugar, se negaron.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó -tácitamente- un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de enero de 20259. 3.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas 9 La sentencia fue notificada el 29 de enero de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque omitió que la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le entregó un listado de requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución del auxilio de la cesantía, por lo cual se vio en la necesidad de promover una demanda ante el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá, con el fin de acreditar judicialmente la existencia de la unión marital de hecho con la señora Zapata Corredor, la cual fue reconocida mediante sentencia del 5 de marzo de 2020. 2) Además, alegó que el tribunal omitió considerar que presentó una primera reclamación administrativa el 4 de abril de 2017, en respuesta a la cual se le habría exigido, entre otros requisitos, la presentación de la escritura de sucesión para acreditar su calidad de heredero. 3) No obstante, la Sala constató que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas y, a partir de dicho análisis, concluyó que en el caso del demandante se configuró la prescripción, por cuanto determinó que el auxilio de cesantía se torna exigible con la terminación del vínculo laboral, y que, desde ese momento, el interesado dispone de un término de tres años para ejercer la acción correspondiente, so pena de su prescripción. Adicionalmente, precisó que la presentación de la reclamación administrativa solo interrumpe dicho término por un periodo igual. 4) El tribunal demandado expuso lo siguiente: “En consecuencia, el fallecimiento de la docente Myriam Cristina Zapata Corredor ocurrió el 20 de noviembre de 2016 y como la primera reclamación administrativa realizada por el demandante se elevó el 4 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que, en virtud al Decreto 564 de 2020, se suspendieron los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y al 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 2 años, 11 meses y 11 días desde el fallecimiento de la docente, el demandante tenía un mes contado a partir del día siguiente al 1º de julio de 2020, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, esto es, hasta el 3 agosto de 2020, por ser el 1 y 2 del 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela mismo mes y año inhábiles, y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2022 (…) Siendo así, se configura la prescripción alegada por la entidad recurrente10.”.

(Mayúsculas del original) 5) Aunque el demandante afirma que la autoridad judicial accionada omitió que presentó una primera reclamación del 4 de abril de 2017 y que la administración le requirió que acreditara la unión marital de hecho con la señora Zapata Corredor, lo cierto es que el tribunal se pronunció frente a ello, de la siguiente manera: “Ahora, en la sentencia de primera instancia se argumenta que la Secretaría de Educación Distrital impuso al demandante la carga de acreditar la condición de compañero permanente de Myriam Cristina Zapata Corredor, al resolver la solicitud del 4 de abril de 2017 de sustitución del auxilio de cesantía definitiva.

Y efectivamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, como se relacionó en el fundamento normativo de esta providencia, ha indicado que no resulta procedente la prescripción cuando ella se funda en la dilación originada por la Administración al solicitar un formalismo innecesario. En los hechos de la demanda se refiere que, mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano, se le entregó al demandante un listado con los requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución del auxilio de cesantía, y con la demanda se allega documento titulado “DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CESANTÍA DEFINITIVA BENEFICIARIOS” sin membrete, firma ni oficio remisorio con destino al demandante.

En consecuencia, no existe respaldo probatorio que soporte la afirmación realizada en la demanda consistente en que al demandante se le exigió algún requisito en particular para reclamar las cesantías objeto de litigio o como lo indica la sentencia de primera instancia de acreditar la condición de compañero permanente de la causante. Entonces, al no demostrarse que la primera reclamación administrativa realizada por el demandante fue negada bajo la consideración que el demandante debía aportar un requisito innecesario ni que la Administración generó una dilación injustificada en la respuesta a la solicitud, se configura la prescripción extintiva de la cesantía reclamada en los términos antes expuestos11.”.

(Mayúsculas del original y negrillas de la Sala) 6) Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado. De la revisión de los documentos aportados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se constató que el documento titulado “DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CESANTÍA DEFINITIVA BENEFICIARIOS” carece de firma, membrete o constancia de remisión por parte de la entidad demandada.

Además, del contenido del listado no se desprende exigencia alguna en los términos afirmados por el actor. 10 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela 7) Adicionalmente, el tribunal demandado reconoció expresamente que no procede declarar la prescripción cuando esta se fundamenta en una dilación atribuible a la administración derivada de la exigencia de un formalismo innecesario, no obstante, concluyó que en este caso no existía respaldo probatorio alguno que evidenciara que se hubiera impuesto tal requisito al demandante ni que su solicitud hubiese sido rechazada por esa razón, lo que se acreditó fue que el demandante presentó una solicitud y que existía un formato con requisitos generales, pero fue solo después de casi cinco años y aún después de que se profirió la sentencia declarativa que presentó una nueva reclamación, cuando el derecho ya se encontraba prescrito. 8) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable e integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que, aunque en la decisión de primera instancia se indicó que la Secretaría de Educación Distrital impuso al demandante la carga de acreditar la condición de compañero permanente de la señora Zapata Corredor al resolver la solicitud presentada por este el 4 de abril de 2017, lo cierto es que no se probó que al demandante se le exigió tal requisito para reclamar las cesantías. 9) La Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas y la autoridad judicial demandada valoró los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de causa, y el hecho de que se hubiese otorgado a las pruebas un alcance distinto al pretendido por el demandante no constituye, por sí solo, un defecto fáctico. 10) Por lo tanto, se reitera, no se configuró el defecto fáctico alegado y, no es posible que por vía de la acción de tutela el demandante pretenda sustituir el criterio del juez de conocimiento por encontrarse inconforme con la decisión cuestionada, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04257-00 Actor: Gabriel Jaime Álvarez Mesa Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora SA. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ   Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)    ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)   Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.