Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral contra acto de elección de contralor departamental / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Edgardo Alonso Santiago Arrieta, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Edgardo Alonso Santiago Arrieta promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 20001-23-33-000-2022-00064-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Edgardo Alonso Santiago Arrieta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección de Juan Francisco Villazón Tafur como contralor departamental del Cesar para el periodo 2022-2025. ii) El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia del 7 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, desde la apertura del 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230179500.
Archivo denominado «ED_DEMANDA_24_3_20231(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta procedimiento censurado, la mesa directiva de la Asamblea departamental del Cesar había dado claridad respecto de la naturaleza del trámite adelantado, en el entendido que se trataba de una convocatoria y no, de un concurso público de méritos.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que los criterios para la selección objetiva usados en el procedimiento objetado responden a las exigencias que, en la actualidad, establece la normativa que regenta este trámite y que debían ser incorporados como presupuesto de juridicidad de la elección que se pretendía adelantar. iii) En relación con esa providencia, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, toda vez que: Se privilegió la aplicación de la Ley 1904 de 2018 y de las Resoluciones 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y 545 de 2021 de la Asamblea Departamental de Cesar, sobre las disposiciones contenidas en el título I de la Constitución Política, en la medida que, a pesar de que en la convocatoria se dispuso que el mérito era el principio rector del procedimiento y optaron por aplicar criterios objetivos para evaluar las competencias, conocimientos, habilidades e idoneidad, se eligió como contralor a quien ocupó el último lugar en la terna y no al primero. Las decisiones se tomaron con base en una interpretación equivocada de los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, pues las autoridades consideran que la convocatoria pública para la elección del cargo a contralor tiene igual estructura que la de un concurso de méritos hasta conformar la terna o lista de elegibles, pero que la elección del ganador es discrecional.
Existió indebida aplicación del Concepto 2274 de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual no tiene fuerza vinculante, sobre el concurso de méritos y la diferencia que tiene con la convocatoria pública, en el que se afirma que los criterios objetivos de selección están presentes en la convocatoria pública hasta la conformación de la lista de elegibles, donde el elegido podrá ser cualquiera de los participantes que integre esa lista sin importar el orden.
Además, sostuvo que se desconoció la sentencia 2016-00011-02 de la Sección Quinta de la corporación, en la que se reconoce el mérito como principio rector del procedimiento. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta «[…] 1.
Dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad electoral 20-001-23-33-000-2022-00064-00. 2. Ordenar a la asamblea departamental del Cesar realizar una nueva elección para el cargo de contralor general de ese departamento para el período 2022-2025 aplicando el orden de elegiblidad de quien ocupó el primer lugar en la lista elegibles en el proceso regulado mediante la resolución 545 de 2021 emanado de esa corporación. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar2, después de hacer una síntesis de los argumentos expuestos en su pronunciamiento, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de esa corporación. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta,3 afirmó que no fue satisfecho el presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, la solicitud de tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando se trata de controvertir decisiones judiciales.
Además, refirió que tampoco se satisface el requisito de inmediate toda vez que la providencia impugnada se notificó el 23 de septiembre de 2022, el término de la ejecutoria fue hasta el 30 de septiembre siguiente y la tutela se radicó el 13 de abril de 2023. 1.2.3. La Asamblea departamental del Cesar4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela al no satisfacer el requisito general de la inmediatez ni los específicos, y por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Además, manifestó atenerse a la normativa aplicable para la elección del contralor departamental, en concordancia con la autonomía que le asiste para elegir a cualquiera de los aspirantes de la lista de seleccionables, frente a lo cual sostuvo que el demandante mal entiende los conceptos de concurso de méritos y convocatoria pública. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 2 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230179500.
Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_20001233300020220006(.zip) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230179500. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_URGENTECONTESTACION(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESOLUCION545DE20(.pdf) NroActua 12. 5 Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a Juan Francisco Villazón Tafur. 6 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020230179500.
Archivo denominado «SENTENCIA(.docx) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta no tiene relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico en una instancia adicional, el cual ya fue resuelto por el juez natural del asunto, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos formulados por el demandante. 1.4.
Escrito de impugnación7 Edgardo Alonso Santiago Arrieta impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en que es procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Quinta, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida el 7 de julio de 2022 fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató el recurso a través de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 7 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230179500. Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230179500(.pdf) NroActua 19» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de Edgardo Alonso Santiago Arrieta con ocasión de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad propuesta contra el acto de elección del contralor departamental del Cesar, al incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. En este punto, se advierte que, si bien el demandante argumentó la configuración de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, el estudió se dirigirá a este último toda vez que la inconformidad planteada respecto de cada uno se centra en idénticos argumentos. 2.5.2.
Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200516 de la Corte Constitucional. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis17: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto Edgardo Alonso Santiago Arrieta acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral impetrada contra el acto de elección de Juan Francisco Villazón Tafur como contralor departamental del Cesar para el periodo 2022-2025, al considerar que los criterios para la selección objetiva usados responden a las exigencias que, en la actualidad, establece la normativa que regenta este trámite.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que incurrió en violación directa de la Constitución Política al concluir que aun cuando, en la convocatoria se dispuso que el mérito era el principio rector del procedimiento y optaron por aplicar criterios objetivos para evaluar las competencias, conocimientos, habilidades e idoneidad, se eligió como contralor a quien ocupó el último lugar en la terna y no al primero. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Edgardo Alonso Santiago Arrieta, se observa que la corporación judicial demandada en sentencia del 22 de septiembre de 2022, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicables, concluyó que las convocatorias difieren de los concursos de méritos en atención a que, si bien las primeras también se rigen por el principio de mérito, tienen un componente discrecional que permite la escogencia de uno de los candidatos que conforman la terna sin estar supeditado al puntaje obtenido por cada uno de ellos (criterio decisional decantado actualmente), de tal manera, se 17 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos que se reiteran en sede de tutela, de la siguiente manera: «[…] 55.
Así las cosas, en el marco del concurso, el mérito se constituye en el criterio para el acceso y ejercicio de funciones públicas –mediante la operatividad, por ejemplo de pruebas de conocimiento o entrevistas34– reduciendo el campo decisional de las autoridades nominadoras, que en todos los casos deberán elegir o nombrar al ciudadano mayormente puntuado durante la puesta en marcha del procedimiento. 56.
Sin embargo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los concursos públicos no son los únicos trámites en los que el mérito cumple un papel destacable, pues este referente axiológico nutre igualmente otros procesos, como el de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales y, particularmente, aquel para la designación del contralor departamental. […] 62.
De la descripción hecha se deriva que el principio del mérito se manifiesta, principalmente, en el contexto de este procedimiento, en el empleo de criterios objetivos –exámenes, pruebas y evaluaciones–, que sirven de parámetro cierto para la constitución de la terna de la cual se elegirá al funcionario competente del control fiscal en los territorios. 63.
En otros términos, el mérito se refleja en la utilización de mecanismos, herramientas o instrumentos que llevan a auscultar la capacidad de los aspirantes al empleo y a determinar, de acuerdo con ella, la posición ocupada por los candidatos para la elaboración de una terna, como requisito indispensable para la designación. 64. No obstante, el peso de este principio dentro de la convocatoria para la designación de los contralores territoriales, el artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019 prevé: “Conformación de la terna y publicación. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.
La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.” (Negrilla fuera de texto) 65. Se colige de lo reproducido que, aunque el mérito y sus criterios guían la conformación de la terna, los puntajes finales de los ciudadanos ternados “…no implican orden de clasificación de elegibilidad”, comoquiera que la asamblea o el concejo podrá favorecer con su decisión electoral a cualquiera de éstos, sin importar que se trate del primero, segundo o tercero de sus integrantes. 66.
En este punto, la convocatoria pública para la escogencia del contralor se distingue de los concursos, al no restringir la facultad eleccionaria del órgano nominador a la persona que ha alcanzado los mejores puntajes durante sus diversos estadios, ya que, como se ha sostenido, la autoridad elegirá, a la luz de sus propios criterios y, de acuerdo con un análisis subjetivo que deberá, en todo caso, responder a parámetros de transparencia, razonabilidad, igualdad y pertinencia, al ciudadano que considere pertinente para el ejercicio del empleo, siempre y cuando haga parte de la terna de que trata el artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019. […] 84.
El demandante afirma que el artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019 no resultaba aplicable en la convocatoria para la designación del señor Villazón Tafur como contralor del Cesar, periodo 2022-2026, por cuanto no fue incluido expresamente en la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Asamblea departamental reguló este procedimiento. 85.
Como se ha visto, el artículo 10 ejusdem consagra que la conformación de la terna 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta no comporta un orden de elegibilidad entre sus integrantes, motivo por el que la corporación pública está habilitada a designar a cualquiera de sus miembros. 86.
En este punto, la Sección estima que el cuestionamiento no está llamado a prosperar por dos motivos esenciales: • Primeramente, porque la lectura del artículo 257 de la Resolución No. 545, acto de convocatoria del proceso acusado, consagró que el procedimiento adelantado para la escogencia del contralor del Cesar tenía como norma reglamentaria la Resolución No. 728 de 2019, contentiva de los términos generales del trámite de elección de los contralores territoriales, lo que suponía la aplicación del artículo 10 referido. • Pero más allá de lo anterior, y sin perjuicio de lo dicho, la Sección considera que la aplicación de la Resolución No. 728 y, por ende, de su articulado, no pende de su reproducción dentro de los actos administrativos mediante los cuales se reglamentan estos procedimientos. […] 88.
El recurrente señala que con su providencia del 7 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las reglas decisionales erigidas por la Sala Electoral del Consejo de Estado en sus sentencias del 4 de agosto59, 29 de septiembre y 15 de diciembre61 de 2016, en las que se habría aseverado que la inclusión de criterios de mérito en el trámite de elección de los contralores territoriales conllevaba su transformación en un concurso y, por tanto, la elección del ciudadano mejor puntuado en él. 89.
A continuación, la Sección explica las razones por las cuales la censura carece de validez: • Sentencia del 4 de agosto de 2016: En ella, la Sección conoció de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección del director de la Corporación Regional de Sucre, periodo 2016-2019, por presunta infracción del principio del mérito, toda vez que no se había designado al candidato con el mejor perfil para ocupar el cargo.
En aquella oportunidad, la Sala negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con la reglamentación del procedimiento –correspondiente a una convocatoria pública62–, el Consejo Directivo de dicha autoridad disponía de la facultad para elegir a cualquiera de los aspirantes que cumplía con los requisitos para acceder a él, sin importar que se tratara de la persona con la mejor hoja de vida.
Observaciones de esta Judicatura: Aunque se trata de elecciones disímiles –director de corporación autónoma y contralor departamental–, esta Sección observa que la regla defendida en el fallo analizado fue materialmente respetada por el Tribunal Administrativo del Cesar, al establecer que, contrario a los concursos públicos, las convocatorias otorgan un grado de discrecionalidad a las autoridades nominadoras.
En ella, puede leerse: “Ahora bien, el proceso de selección del director general de CARSUCRE no se equipara ni equivale a un concurso de méritos, porque los candidatos que conformaron la lista definitiva de habilitados no la integraron en razón de un puntaje para ocupar el cargo ni mucho menos existía la obligación para el elector de escoger a aquel que ocupara el primer puesto.
El consejo directivo tenía la facultad de elegir, entre aquellos que cumplían requisitos y calidades para ejercer el cargo, a la persona que a su juicio era la más idónea o se ajustaba al perfil que a su juicio, debía tener el director de la CAR.” De esta manera, se descarta un desconocimiento de los parámetros decisionales de esta providencia, pues, lo que se advierte es, por el contrario, la reiteración de la ratio que distingue entre convocatorias y concursos, y que sustentó la providencia del a quo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta • Sentencia del 29 de septiembre de 2016: Se demandó la nulidad de la designación del contralor departamental de Sucre, periodo 2016-2019, por transgresión del principio del mérito, por cuanto la convocatoria desarrollada por la Asamblea no incluyó en su reglamentación criterios de mérito para elegirlo, como “pruebas e instrumentos de selección como criterio de mérito para la conformación de la lista de elegibles.” Frente a ello, la Sala Electoral confirmó la sentencia denegatoria de las súplicas proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el siguiente derrotero: (I) Sostuvo que para ese momento no existía una reglamentación expresa que regulara el procedimiento de elección de los contralores territoriales, de acuerdo con los parámetros erigidos en el artículo 272 de la Carta Política de 1991, modificado recientemente por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, conocido como el de equilibrio de poderes.
(II) Aseveró que ante ese vacío las corporaciones encargadas de esa elección –para el caso particular, las asambleas– disponían de la posibilidad de reglamentar la convocatoria con base en los presupuestos contenidos en el artículo 126 constitucional. (III) No obstante, en la reglamentación, las dumas departamentales no estaban impelidas a incluir criterios de selección objetiva –como exámenes de conocimientos, entre otros–, pues ello podía desfigurar la convocatoria en un concurso público de méritos.
(IV) En ese sentido, la Sección explicó: “Sin embargo, como consecuencia de lo dispuesto en estos mandatos constitucionales no se puede exigir a dichas corporaciones públicas que adopten criterios objetivos para la calificación y asignación de puntajes de los aspirantes con el fin de que se escoja al candidato mejor calificado, dado que esta exigencia desnaturalizaría la convocatoria pública y la convertiría en un concurso de méritos en el que se impediría tener en cuenta criterios como la conveniencia para la elección.” (V) Por todo lo anterior, negó las pretensiones del escrito inicial, al advertir que no había irregularidad en el procedimiento de elección del acusado por la no incorporación de parámetros de mérito.
Observaciones de esta Judicatura: La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el demandante, la providencia del 29 de septiembre de 2016 no puede ser tenida en cuenta para la resolución del caso en concreto, pues el contexto normativo en el que ella fue proferida se aleja del que rodea la presente discusión. En ese sentido, se tiene que, en nuestros días, el mérito y sus manifestaciones –pruebas, calificaciones, ponderaciones y criterios de evaluación– hacen parte indefectible de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales, sin que por esto se conviertan en concursos públicos, como se ha podido corroborar a lo largo de este proveído, puesto que en ellas la discrecionalidad de la designación ha sido garantizada a las corporaciones públicas.
En el asunto conocido por la Sección en el 2016, no existía una reglamentación como la contenida en la actualidad en la Resolución No. 728 de 2019, que erige al mérito como referente para la escogencia del contralor territorial y que, sin duda, fijó reglas claras que hoy por hoy no pueden ser desconocidas, constituyéndose como presupuestos necesarios para la resolución de este caso.
Así las cosas, la aparición de la Resolución No. 728 de 2019 marca un antes y un después en este tipo de procedimiento, habilitando que las convocatorias públicas para la designación de los contralores municipales, distritales o departamentales agrupen elementos meritocráticos, sin excluir la facultad de escogencia de los concejos y asambleas frente a la terna que haya sido conformada. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Finalmente, la Sala destaca que estas mismas consideraciones –que impiden la aplicación del fallo del 29 de septiembre de 2016– se extienden al examen que corresponde respecto de la sentencia del 15 de diciembre de la misma anualidad, adoptada por esta Sección en un momento histórico en el que no había emergido la regulación del procedimiento por parte de la Resolución No. 728 de 2019, en la que, como se ha afirmado hasta la saciedad, se conjugan elementos del mérito con la discrecionalidad en la elección respecto de cualquiera de los ternados, sin tomar en cuenta su orden de elegibilidad durante la fase de pruebas. […]» Así las cosas, en el caso fuente del reclamo constitucional, la providencia cuestionada está debidamente fundada y ajustada a los parámetros constitucionales, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto, una vez seleccionadas las fuentes normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, fueron analizadas en concordancia con la situación fáctica y pretensiones traídas por el demandante, de lo cual se concluyó que, si bien el mérito rige las convocatorias públicas y los concursos de mérito, en la primera de estas el puntaje de quienes integran la terna no implica el orden de clasificación para ser elegido.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez que emitió el fallo atacado no es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto se encontró mérito para estudiar el fondo del reclamo planteado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edgardo Alonso Santiago Arrieta, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador