CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301420 01 Accionante: VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión de declarar bien negada la petición de los tutelantes fue razonada.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 8 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de marzo de 2023, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de petición y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 18 de julio de 2023.
Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes El 24 de marzo de 2022, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia le solicitó a la Dirección General Marítima – DIMAR que le suministrara información “relacionada con patrimonio cultural sumergido y en particular respecto del hallazgo de especies náufragas”2. 2 En esa petición puntualmente se solicitó: 1.
Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación al hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982, en la cual se reconoció a la peticionaria como “denunciante de tesoros o antigüedades náufragas”.
La información solicitada se refiere a la documentación relacionada con el hallazgo y verificación, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 2.
Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resolución 1456 de 26 de mayo de 2015. La información solicitada se refiere puntualmente a la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LA UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 3.
Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resolución 3031 de 20 de octubre de 2015. La información solicitada se refiere puntualmente a la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 4.
Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016-MD-DIMARSUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016. La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración así como a toda la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 5.
Sírvase informar a esta VNPCS si entre el año 2015 y la actualidad la DIMAR ha autorizado algún tipo de exploración relacionada con las áreas marítimas cercanas a Serranilla y Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés, estén o no relacionadas con la búsqueda de especies náufragas. En especial si involucran al ciudadano extranjero BURT WEBBER o a la ciudadana colombo-francesa SANDRA BESSUDO LION.
La información solicitada se refiere puntualmente a toda la documentación relacionada con las exploraciones que se hayan dado o estén en curso, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE las que le limite la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 6.
Sírvase informar a esta VNPCS si entre el año 2015 y la actualidad la DIMAR ha autorizado algún tipo de exploración en aguas colombianas relacionadas con la búsqueda de especies náufragas. La información solicitada se refiere puntualmente a toda la documentación relacionada con las exploraciones que se hayan dado o estén en curso, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA YEXCLUSIVAMENTE las que le limite la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 2 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, la DIMAR, en atención al artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, requirió a la ahora tutelante que informara las razones de su petición, lo que se cumplió por medio de escrito de 5 de abril de 2022.
Cumplido lo anterior, la DIMAR, por medio de oficio de 21 de abril del 20223, le comunicó al ahora tutelante que la información solicitada se encontraba sometida a reserva, por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional; dio traslado al Ministerio de Cultura de 4 de los 6 puntos solicitados. El 25 de abril de 2022, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia presentó recurso de insistencia. Dicho recurso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el que, por medio de auto del 14 de junio de 2022, avocó su conocimiento y requirió a la DIMAR para que remitiera “la información cuyo acceso pretende la VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA”, con acceso restringido. 3 Los términos de la petición fueron los siguientes: En atención a su petición recibida en esta Dirección General el 24 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 292022102993, la cual fue atendida inicialmente mediante oficio No. 20202201710-DIMAR-DIRECTOR del 31 de marzo de 2022 y que posteriormente, su solicitud inicial fue complementada mediante escrito del 5 de abril del año en curso, con toda atención me permito dar respuesta a cada una de sus preguntas así: 1 (…) Respuesta: La información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido;
Ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de indicar que no solamente las coordenadas o ubicación del hallazgo ostentan el carácter de reservado por defensa, seguridad y soberanía nacional, sino también toda información y documentación que se relacione con el patrimonio cultural sumergido, en atención al numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, no es posible suministrarle le información requerida. 2 (…) Respuesta: En atención a la Ley 1765 de 2013 y sus decretos reglamentarios, los permisos de exploración sobre patrimonio cultural sumergido, los otorga el Ministerio de Cultura, en ese orden se trasladará su petición por competencia a esa Cartera. 3 (…) Respuesta: Por las mismas consideraciones del punto anterior, su petición se trasladará al Ministerio de Cultura por competencia. 4 (…) Respuesta: Esta Dirección General se permite informar que esta petición fue dirimida mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T. con radicación 13001310700220200005400 y Radicado Interno 00053 del 2020. 5 (…) Respuesta: En el marco de las competencias otorgadas a la Autoridad Marítima, no se ha autorizado exploración alguna desde el año 2015 hasta la actualidad en el mar territorial de Serranilla y Bajo Nuevo.
En lo relacionado con exploraciones relacionadas con patrimonio cultural sumergido, como ya se indicó, en atención a la Ley 1765 de 2013 y sus decretos reglamentarios, corresponde este aspecto al Ministerio de Cultura, razón por la cual se trasladará su petición por competencia a esa Cartera. 6 (…) Respuesta: En atención a la Ley 1765 de 2013 y sus decretos reglamentarios, corresponde este aspecto al Ministerio de Cultura, razón por la cual se trasladará su petición por competencia a esa Cartera. 3 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Posteriormente, mediante decisión del 8 de septiembre de 2022 – notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2022–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró bien negada la solicitud de la tutelante. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada falló “de forma ‘extra petita’ en las solicitudes 1 y 4, y ha consentido de hecho en el traslado extemporáneo de las solicitudes 2, 3, 5 y 6 a Mincultura”, lo que conllevó a que se le vulneraran sus derechos fundamentales, se coartara el derecho al control social sobre el patrimonio cultural sumergido en Colombia y se limitara el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión pública.
Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es incongruente que el FALLADOR resuelva en su Sentencia negar el acceso a la información solicitada por el ACCIONANTE, la cual comprende una gran cantidad de documentos de diversa naturaleza, que incluye miles de fotografías, registros electrónicos y digitales, y horas de video, concluyendo ‘… que la información sobre coordenadas y cualquier dato que conlleve a la ubicación de bienes de patrimonio cultural sumergido tienen reserva legal …’, asumiendo de hecho el FALLADOR, de manera errónea, que la totalidad de la documentación solicitada hace referencia, única y exclusivamente a coordenadas y otros datos que permitan la ubicación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido.
Dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en sus solicitudes se excluyó de manera expresa la información relacionada -directa o indirectamente- con las coordenadas o con la ubicación del hallazgo del patrimonio cultural sumergido, por lo que no existía justificación para negar el acceso a la información. En ese sentido, adujo que la decisión cuestionada no se refirió a “todos los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, lo cual tuvo efecto decisivo y determinante en la Sentencia, pues, la información a la que se restringió el acceso no se corresponde con el total de la información que fue realmente solicitada”. 4 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Mencionó que la autoridad judicial extendió la reserva a una información que no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser considerada como tal, lo que implica una restricción indebida al acceso de la información. Precisó que el tribunal no se percató de que “no toda la información solicitada fue allegada al despacho para su calificación, y, en consecuencia, pudiera este decidir cuál información ostentaba realmente la calidad de reservada y cuál no. Esto, al agruparlas de hecho a todas en un solo conjunto en su decisión, lo que constituye un defecto fáctico, procedimental y material o sustancial…”.
Insistió en que la información solicitada a la DIMAR, relacionada con el patrimonio cultural sumergido, es únicamente la “inherente al proceso científico, académico y cultural”, mas no en lo relacionado con la defensa o seguridad nacional. Manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la actuación del fallador es incongruente, además, constituye un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, por decir lo menos, cuando el fallador se aventura a asegurar (sobre un material que no ha visto, ni consta su existencia en el expediente), que, ‘… cualquier imagen o material obtenido por cualquier procedimiento podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido, lo cual hace improcedente su entrega …’, desconociendo o ignorando el fallador que, del contexto arqueológico del Galeón San José se han publicado imágenes y videos por parte del gobierno, las cuales se encuentran al alcance de todo aquel que tenga acceso a internet… Planteó que el tribunal accionado incurrió en una irregularidad procesal al “seguir” los planteamientos expuestos por la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, “sin soportar sus argumentos legalmente”.
Sostuvo que se configuraron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa a la Constitución, porque se desconocieron los artículos 42-4, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012; que el tribunal accionado no verificó los hechos alegados por las partes, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y no expuso razonadamente cuál fue el mérito asignado a cada prueba.
Además de vulnerarse el principio de congruencia. 5 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Alegó que la autoridad judicial negó el acceso a información que reposa en archivos estatales desde hace más de 40 años, lo que desconoce las excepciones temporales previstas en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que determinan un período máximo de reserva de 15 años.
Añadió que, si bien es cierto que la información solicitada pudo “haber sido parte del litigio que se surtió en Colombia entre el Estado colombiano y la empresa Sea Search Armada”, también lo es que ese litigio ya concluyó el 7 de junio de 2007, lo que implica que “hace más de 15 años que la Corte Suprema de Justicia dictaminó una providencia inmutable, vinculante y definitiva en relación con ese caso.
Por lo tanto, la documentación relacionada con ese litigio no estaría sujeta a ninguna reserva…”. Afirmó que el tribunal “estuvo al tanto del quebrantamiento de los términos para decidir”, en la medida en que tuvo conocimiento de que la DIMAR remitió la solicitud al Ministerio de Cultura 19 días después de su recepción, desconociendo lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015.
Insistió en que el fallo cuestionado limitó el control social de la Veeduría sobre el patrimonio cultural sumergido en Colombia y vulnera el acceso a la cultura. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Esta VNPCS manifestó a la DIMAR en el numeral 2 de ‘Los fundamentos de la solicitud’ a folio 9 de 17 del Recurso de Insistencia radicado ante esa Entidad el 25 de abril de 2022 [Anexo 6], que consideraba coartado su derecho constitucional y legal para ejercer el control social mediante el ejercicio de la Veeduría Ciudadana.
Sobre lo anterior, la Sala falló ‘Citra petita o mínima petita’, al guardar silencio u omitir referirse al asunto en su Sentencia de 8 de septiembre de 2022, desconociendo o ignorando un tema mayúsculo: EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Con esto, el FALLADOR ha restringido indebidamente el acceso a la información requerida y vulnerado los derechos fundamentales del ACCIONANTE y su representada… 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia para que allegara su certificado de existencia y representación legal. 6 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Cumplido lo anterior, por medio de auto del 17 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, a la DIMAR. 4.2.
La DIMAR hizo un recuento de las normas aplicables y afirmó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1675 de 2013, en concordancia con el Decreto 1698 de 2014, compilado en el Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, “la información sobre el patrimonio cultural sumergido es de carácter reservado por defensa, seguridad y soberanía nacional”.
En línea con lo anterior, afirmó que no procede el amparo solicitado, en la medida en que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en el régimen constitucional y legal aplicable al patrimonio cultural sumergido, así como en la protección y la defensa de la soberanía e intereses de la Nación. Dijo que la parte tutelante no se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable y que en el mecanismo judicial dispuesto para la protección del derecho de petición se demostró que “la información solicitada debe permanecer reservada por motivos de seguridad, defensa y soberanía, y la entrega de esta documentación podría causar una afectación a los intereses de la Nación y las relacionas internacionales de Colombia”.
Informó que, en otra oportunidad, la Sección Cuarta de la Corporación conoció una demanda de tutela promovida por la misma parte tutelante, que se negó mediante fallo del 23 de febrero de 2023, al establecerse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le vulneró derechos fundamentales (radicación: 2023-00109). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 8 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo reclamado. 7 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Explicó que el cargo concerniente al desconocimiento del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 -que determina un período máximo de reserva de 15 años en los casos en los que se aduce reserva por razones de defensa y seguridad nacional-, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que no fue planteado en el recurso de insistencia, en tanto que la acción de tutela no puede ser empleada para plantear argumentos nuevos, diferentes a los que fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial.
Respecto al cargo relacionado con el traslado extemporáneo de la solicitud al Ministerio de Cultura dijo que no puede ser objeto de pronunciamiento, por ser “un asunto totalmente ajeno al que es objeto del presente estudio”, dado que la demanda de tutela se promovió contra la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de insistencia -el cual procede cuando se invoca reserva legal-, mientras que “la remisión por competencia que realizó la DIMAR de las demás solicitudes no es un asunto respecto del que se alegó reserva”.
Dicho lo anterior, procedió a referirse a los argumentos expuestos por el tribunal accionado para considerar bien negada la solicitud de la ahora tutelante, por cuanto “no se configuran los defectos invocados por la parte actora, pues, si bien, en el escrito de tutela expone extensos argumentos por los que considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ninguno de ellos sustenta la configuración de un yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada, sino que, se trata de la inconformidad que, en general, le causa la decisión cuestionada”.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en la decisión cuestionada quedaron claramente contenidas las razones por las que existe reserva legal frente a la ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido, que tienen carácter confidencial, por lo que determinó que las conclusiones del tribunal “evidencia[n] es un completo, detallado y juicioso estudio en relación con las normas que regulan la materia”.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, no se evidencia una “decisión extra petita, por haberse negado algo que no se solicitó”, sino que la decisión atendió a la protección de las coordenadas y ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, al punto de que se aclaró que, aunque no se estaba 8 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) solicitando información sobre las mencionadas coordenadas “… siguiendo los planteamientos esbozados por la ANDJE se encuentra protegida la información conexa o relacionada con el hallazgo solicitada de acuerdo con las normas legales”.
En esa línea, precisó lo siguiente (trascripción literal): No es posible que es esta instancia constitucional el actor cuestione el contenido de la información que se remitió́ al tribunal y acuse la decisión de ‘incongruente’, porque,a su juicio «se aventura a asegurar (sobre un material que no ha visto, ni consta su existencia en el expediente), ( )», pues, justamente, la remisión de la información a la autoridad judicial y el análisis que de la misma desplegó, en aras de determinar si tenía o no la condición de reservada, lo que acredita es el debido análisis y ponderación de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento, la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica, en el marco de la autonomía de la libertad que caracteriza la actividad judicial, pese a que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión del juez de conocimiento del recurso de insistencia. Aclaró que no se demostró de qué manera se vulnera el ejercicio de la participación ciudadana con la restricción a la información solicitada, máxime si, ante su condición de Veeduría, la reserva es un mandato legal que no puede ser desconocido, “máxime si se tiene en cuenta que ante la DIMAR adujo que el interés en la información atendió a lo inherente al proceso científico, académico y cultural, y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional, sin embargo, en la acción de tutela plantea una discusión totalmente ajena, relacionada con la participación democrática, como actores políticos en el control social de la gestión pública”.
Finalmente, estableció que, si bien es cierto que se plantean argumentos contra la defensa que ejerció la ANDJE, también lo es que ello no podía ser objeto de pronunciamiento, porque se cuestiona la decisión judicial que resolvió el recurso de insistencia, no las intervenciones y argumentos en que sustentaron su defensa las entidades vinculadas al trámite del recurso de insistencia. 6.
La impugnación La veeduría tutelante impugnó la anterior decisión. En primer lugar, precisó que sí se cumple con el requisito de la relevancia 9 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) constitucional, toda vez que en el recurso de insistencia se hizo mención al desconocimiento del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que determina un período máximo de reserva de 15 años en los casos en los que se aduce reserva por razones de defensa y seguridad nacional.
Dijo que su inconformidad no es una simple insatisfacción general con la decisión cuestionada, sino que “se basa en errores concretos cometidos por la autoridad judicial demandada”. Indicó que los documentos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido -pueden incluir informes de investigaciones, estudios científicos, fotografías, y otros tipos de registros que documentan el patrimonio sumergido- son considerados como parte del patrimonio cultural y, por ende, deben estar disponibles para su estudio, investigación y difusión. Insistió que su solicitud no incluía información sobre las coordenadas o la ubicación del hallazgo, por lo que es claro que cumplió con las restricciones previstas por la legislación vigente.
Precisó que el fallo cuestionado se fundamentó en el análisis de la documentación proporcionada por la DIMAR, “sin considerar que esa documentación no abarcaba toda la información solicitada”, lo que evidencia que existió una restricción indebida al acceso a la información requerida que vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.
Adujo que, contrario a lo afirmado por el a quo, se demostró de manera suficiente cómo la restricción a la información solicitada afecta el ejercicio del control social y la participación ciudadana; se citaron normativas como la Ley 134 de 1994 y la Ley 850 de 2003, que reconocen la importancia de las veedurías ciudadanas en la vigilancia de la gestión pública y también se hizo nutrida referencia a jurisprudencia que establece que aquellas tienen el derecho a solicitar información a las entidades estatales para cumplir con sus funciones de control.
Precisó que los argumentos presentados por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado “han debido ser considerados en la decisión judicial, ya que los mismos tuvieron efecto determinante en la sentencia”. 10 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Expuso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La SALA vulnera los derechos fundamentales del ACCIONANTE al desestimar la violación del plazo establecido por la ley para que la DIMAR remita oportunidad las solicitudes de información al Ministerio de Cultura.
Esta acción vulnera los derechos de petición y debido proceso del ACCIONANTE, que son el núcleo central de la solicitud de amparo constitucional. Es claro que la tutela se dirige contra la Providencia Judicial que violó estos derechos. El traslado extemporáneo por parte de la REQUERIDA constituye una violación del artículo 21 del Decreto 1755 de 2015 y, como consecuencia, se afectaron los derechos de petición y debido proceso del ACCIONANTE.
De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó que se revoque el fallo recurrido para que se amparen sus derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia pretende que se deje sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B declaró bien negadas las peticiones 1 y 4 de la solicitud radicada el 24 de marzo de 2022, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En primer lugar se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia No. 2022-06-272 RI del 14 de junio del 2022, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR (Doc. 28 Expediente Electrónico), remitió con destino al expediente un CD, el cual contiene la información a la cual se solicita el acceso, consistente en: →Resolución número o 0048 de 1980, por la cual se otorga permiso para efectuar exploraciones submarinas en aguas jurisdiccionales de la Nación. →Resolución número 066 de 1981, por la cual se amplía la resolución número 0048 de 1980. →Resolución número 415 de 1980, por la cual se autoriza a la Sociedad GLOCCA MORRA COMPANY INC., para operar la motonave MORNING WATCH de bandera estadounidense. →Resolución número 417 de 1980, por la cual se designa a un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "MORNING WATCH" de bandera estadounidense. →Resolución número 460 de 1980, por la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "MORNING WATCH" de bandera estadounidense. →Resolución número 517 de 1980, por la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "MORNING WATCH" de bandera estadounidense. →Resolución número 583 de 1980, la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "MORNING WATCH" de bandera estadounidense. 11 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) →Resolución número 753 de 1980, en la que se resuelve autorizar a la Sociedad "GLOCCA MORRA COLMPANY INC". para ceder a la sociedad "GLOCCA MORRA COMPANY" los derechos obtenidos mediante resolución No. 0048 del 29 de enero de 1980. →Resolución número 764 de 1980, por la cual se autoriza a la sociedad "GLOCCA MORRA COMPANY" para operar la motonave 2STATE PROGRES" de bandera estadounidense. →Resolución número 780 de 1980, por la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 815 de 1980, por la cual se designa unos oficiales de la Armada Nacional como Inspectores a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 911 de 1980, por la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 995 de 1980, por la cual se designa un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 923 de 1981, por la cual se designa unos Oficiales de la Armada Nacional como Inspectores a bordo de la M/N "STATE WAVE" de bandera estadounidense y AUGUSTE PICCARD de bandera canadiense. →Resolución número 809 de 1981, la cual se designa unos Oficiales de la Armada Nacional como Inspectores a bordo de la M/N "STATE WAVE" de bandera estadounidense y AUGUSTE PICCARD de bandera canadiense. →Resolución número 893 de 1981, la cual se designa unos Oficiales de la Armada Nacional como Inspectores a bordo de la M/N "STATE WAVE" de bandera estadounidense y AUGUSTE PICCARD de bandera canadiense. →Resolución número 0069 de 1981, por la cual se designa a un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 0022 de 1981, por la cual se designa a un Oficial de la Armada Nacional como Inspector a bordo de la M/N "STATE PROGRESS" de bandera estadounidense. →Resolución número 0755 de 1981, por la cual se autoriza a la sociedad "GLOCCA MORRA COMPANY" para operar las motonaves "STATE WAVE" de bandera estadounidense V "AUGUSTE PICCARD" de bandera canadiense. →Resolución número 0025 de 1982 por la cual se resuelve prorrogar por el término de tres (3) meses las resoluciones números 0048 de 1980, resolución número 0066 de 1981 y resolución número 00755 de 1981. → Resolución número 354 de 1982, por la cual se reconoce como denunciantes de tesoros especies náufragas a la sociedad GLOCCA MORRA COMPANY. →Resolución número 0249 de 1982, en la que se resuelve prorrogar por el término de tres (3) meses las resoluciones número 0048 de 1980, resolución número 0066 de 1981 y resolución número 0025 de 1982. →Resolución número 0269 de 1982, en la que se resuelve prorrogar por el término de tres (3) meses la resolución número 0755 de 1981, hasta el 29 de julio de 1982, únicamente en lo que se refiere a la operación del submarino "AUGUSTE PICAARD" de bandera canadiense.
Es de resaltar que la información que se remitió, está contenida de forma reservada en los procesos judiciales instaurados por la empresa SEA SEARCH ARMADA SSA, contra el Estado Colombiano, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, litigios que versan respecto de la propiedad y los derechos derivados del hallazgo del Galeón San José, situación que 12 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) eventualmente podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales y culturales de la Nación. Respecto de la citada información que se relaciona, se advierte que contiene coordenadas, nombres de personas que participaron en la expedición en calidad de inspectores, nombres de naves y fechas de autorizaciones entre otros, los cuales en virtud del artículo 20 de Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido; literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y numeral 1) del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera información de carácter reservado por seguridad, defensa y soberanía nacional, en los que además se ventilan intereses de otros países, como se explica a continuación. El patrimonio cultural hace parte del concepto patrimonio público y está regulado en la Constitución Política de Colombia en los artículos 63 y 72, según los cuales, los bienes que lo componen son inalienables, inembargables e imprescriptibles, lo que implica que los mismos no se pueden negociar, vender, donar, permutar, no pueden ser objeto de gravámenes y están excluidos de apropiación por el paso del tiempo.
Estos bienes pertenecen en forma exclusiva a la Nación y están bajo su protección, la conceptualización acerca de qué es y qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente ajuste, tanto en el orden internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección4. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 las coordenadas, ubicación y la información sobre la materia tienen carácter reservado, así: (…) En la solicitudes planteadas por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, es claro que el peticionario no está solicitando la información relacionada con las coordenadas5, no obstante, siguiendo los planteamientos esbozados por la ANDJE se encuentra protegida la información conexa o relacionada con el hallazgo solicitada de acuerdo con las normas legales.
Respecto a los bienes incorporados en el Registro Nacional de Patrimonio Cultural Sumergido, el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura No. 1080 de 2015 señala: (…) En concordancia con lo anterior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH expidió la Resolución 114 de 2015 “por la cual se establece el carácter de confidencialidad de los documentos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido, estableciendo que: ‘Será de carácter público reservado la documentación que sobre Patrimonio Cultural Sumergido se expida por et ICANH y por aquellas entidades públicas o privadas involucradas en la intervención de este patrimonio y que tenga conocimiento 5 Original de la cita: “1) Hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982 - material escrito, fotográfico y de video (…) 4) Información sobre la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016-MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016.
La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración, así como material escrito, fotográfico y de video. 4 Original de la cita: “Fallo Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-000- 2002-02704-01(SU)”. 13 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) el instituto, siempre y cuando cumpla con los requisitos de reserva establecida por la normatividad vigente’.
El Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC- en concordancia con lo previsto por la Ley 1712 de 2014 y 1675 de 2013, indica que el acceso a la información de coordenadas y ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido se exceptúa por circunstancias de defensa y seguridad nacional y en el capítulo relacionado con la información pública reguló la reserva de La información a su cargo, con fundamento la defensa y la seguridad nacional.
Respecto al uso de la imagen relacionada con el Patrimonio Cultural Sumergido, es claro que las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención son propiedad de la Nación y deben ser manejadas por el ICANH y la DIMAR. Así lo dispone el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1O80 de 2015: ‘ARTÍCULO 2.7.1.5.1. Propiedad de imagen.
Las imágenes generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos morales adquiridos por las personas autorizadas.
ARTÍCULO 2. 7.1.5.2. Reserva de imagen. Las imágenes obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento (luz, sonar, eléctrica u otros) serán manejadas de manera restrictiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar)’. En efecto, respecto a la solicitud de las imágenes, material escrito y video que fueron requeridas en las peticiones, es necesario indicar, que cualquier imagen o material obtenido por cualquier procedimiento podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido, lo cual hace improcedente su entrega y, en segundo lugar, las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención del Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación y su manejo es restrictivo, así lo disponen los artículos 2.7.1.5.1. y 2.7.1.5.2. del Decreto Único Reglamentario de Cultura 1080 de 2015.
Es importante igualmente, que la Resolución 0192 de 2020 de la DIMAR, estipula que, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención de las mismas y las imágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado.
En concordancia con lo anterior el Decreto 204 del 8 de febrero del 2022 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, sobre Patrimonio Cultural Sumergido, advierte la reserva de la información que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013, así ‘ARTÍCULO 4.
Se modifica el artículo 2.7.1.1.2 del capitulo I del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: 14 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) -ARTÍCULO 2.7.1.1.2.
INSCRIPCIÓN DE HALLAZGOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado qué, según un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo, le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el artículo 2 de la Ley 1675 de 2013.
La DIMAR prestará su colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos, hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por la DIMAR.
El Ministerio de Cultura a su vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención, aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los términos de la Ley 1675 de 2013.
La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.
PARÁGRAFO 1. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de; reserva en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013.
PARÁGRAFO 2. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido’. (Negrillas adicionales de la Sala) En ese mismo sentido, la petición sobre la Resolución 0304 de 2016, es objeto de reserva, como quiera que se refiere al informe final de exploración, que de acuerdo con el Decreto 1080 de 2015 en et artículo 2.7.1.3.11., debe contener información que se relacionan de manera directa o indirecta con la ubicación, coordenadas o información relevante que permitiría deducir fácilmente la localización del hallazgo denominado “Galeón San José” y, como ya se mencionó la Ley 1675 de 2013 estable el carácter reservado de Ias coordenadas y cualquier elemento relacionado con la ubicación de bienes de Patrimonio Cultural Sumergido.
CONCLUSIÓN 1. Un aspecto central de la regulación nacional respecto del patrimonio cultural sumergido consiste en la configuración de los criterios establecidos por el legislador para identificar el patrimonio cultural sumergido que se encuentran definidos en la propia ley: representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación, importancia científica y cultural. 2.
Los derechos relacionados con el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, o patrimonio cultural sumergido, son objeto de amparo judicial reforzado, porque a la luz de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, 15 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) son bienes que están bajo protección del Estado, pertenecen a la Nación, y, por tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 3.
La Sala puede concluir que la información sobre coordenadas y cualquier dato que conlleve a la ubicación de bienes de patrimonio cultural sumergido tienen reserva legal y, es así que la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR o cualquier entidad le corresponde el manejo restrictivo de la información técnica y científica que se encuentre en su custodia.
En consecuencia, la Sala declarará bien denegada a la entrega de la información requerida por el señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA actuando en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS, formuló petición el día 24 de marzo de 2022, ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR, con radicado 292022102993, relacionada con: ‘1) Hallazgo de especies náufragas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982 - material escrito, fotográfico y de video y (…) 4) Información sobre la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016-MD- DIMAR- SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016.
La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración, así como material escrito, fotográfico y de video’. como quiera que su divulgación, afecta la reserva establecida legalmente respecto de la naturaleza de la información. Lo anterior, en concordancia con el Concepto de intervención planteado mediante radicado No. 20225000063671-DDJ del 10 de agosto del 2022 (Doc. 32 ibídem) por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE en procura de la protección de los intereses de la Nación (negrillas y subrayas del original).
La Sala, en primer lugar, parte de la precisión que los argumentos en que se sustenta la configuración de los defectos planteados se ajustan, realmente, al defecto sustantivo, por lo que se analizarán bajo esa óptica, frente a lo cual la Corte Constitucional ha considerado que “se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’6”7.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en modo alguno fue irrazonable o arbitraria; por el contrario, se realizó el estudio amplio y detallado de la normativa que regula la materia para establecer que estaba bien negada la solicitud contenida en los numerales 1 y 4 de la petición del 22 de marzo de 2022, referente a (trascripción literal con posibles errores incluidos): 7 SU 632 -17. 6 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.
Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 16 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 1. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación al hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982, en la cual se reconoció a la peticionaria como ‘denunciante de tesoros o antigüedades náufragas’.
La información solicitada se refiere a la documentación relacionada con el hallazgo y verificación, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.
(…) 4. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016-MD-DIMARSUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016. La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración así como a toda la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.
Lo anterior se fundamentó en el análisis del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013, el cual consagra que los datos sobre coordenadas y sobre la ubicación material de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido “tendrán carácter reservado”, en consonancia con el artículo 2.7.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura No. 1080 de 2015, que prevé que “los bienes que se encuentren como resultado de la exploración serán incorporados al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, pero se mantendrá reserva sobre su ubicación en los términos del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013”.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció que la veeduría excluyó de su solicitud la información relacionada con las coordenadas del patrimonio cultural sumergido, solo que, en ejercicio de su autonomía funcional, consideró que su petición resultaba “conexa o relacionada con el hallazgo”, por lo que también estaba sujeta a reserva.
Esto, bajo el entendido de que el material escrito, fotográfico y de video solicitado “podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido”, además 17 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de que lo referente a las imágenes generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el patrimonio cultural sumergido son propiedad de la Nación y tienen un manejo restrictivo, según el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura No. 1080 de 2015 (artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2).
En línea con lo anterior, el tribunal precisó que el Decreto 204 de 2022 estableció la reserva frente a la información que, de forma directa o indirecta, pueda dar cuenta de la ubicación del patrimonio cultural sumergido. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que estimó que debía declararse bien negada la solicitud de información contenida en los numerales 1 y 4 de la petición del 24 de marzo de 2022.
De otra parte, se precisa que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -la que se opuso a la entrega de la información solicitada-, también lo es que ello no puede considerarse, propiamente, constitutivo de un defecto. En primer lugar, porque el artículo 6° del Decreto-Ley 4085 de 2011 prevé, entre otras funciones de esa agencia, la de “…actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación…” y, en ese sentido, era viable que expusiera los argumentos de la oposición a la entrega de la información solicitada debido a que el patrimonio cultural sumergido es propiedad de la Nación y así ello haya sido admitido por la autoridad judicial, lo cierto es que la decisión, sin duda alguna, contó con un desarrollo y un análisis jurídico, propio del juez natural de la causa.
En segundo lugar, y en línea con lo anterior, porque es función del juez analizar los planteamientos, las explicaciones y las exposiciones de los intervinientes en un proceso o actuación judicial para, de esta manera, adoptar la decisión que, según su análisis y raciocinio considere ajustada a derecho, aunado al hecho de que, se reitera, la autoridad judicial expuso las razones por las que consideró que le asistía razón a la DIMAR de no acceder a lo solicitado. 18 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) De otra parte, la Sala precisa que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la decisión cuestionada se soportó en la información allegada por la Dimar al trámite del proceso fundamento de la presente actuación y a la valoración que de ella se efectuó, en observancia de la sana crítica.
En ese contexto, la Sala estima que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y que el hecho de no se dictara en los términos pretendidos por la parte tutelante, no implica que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue contraria a derecho, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia…”9.
Respecto de la inconformidad del ente tutelante porque la autoridad judicial habría desconocido los límites temporales previstos en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que determinan un período máximo de reserva de 15 años, la Sala estima que no se encuentra facultada para pronunciarse de fondo porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que en el recurso de insistencia -y contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia- la ahora tutelante sí se refirió a ese punto en el recurso de insistencia, pero ante la falta de pronunciamiento por parte del tribunal, la parte no solicitó la adición de la providencia en ese aspecto, según los precisos términos del artículo 28710 del CGP. 10 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) 9 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 19 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Finalmente, conviene mencionar que no puede atribuírsele al tribunal accionado la vulneración de los derechos fundamentales de la veeduría tutelante por <<avalar>> “el traslado extemporáneo de las solicitudes 2, 3, 5 y 6 a Mincultura”, dado que, como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación, ese aspecto no constituye causal de procedencia del recurso de sentencia, cuya resolución es la que aquí se cuestiona.
En ese sentido, se destaca que se punto ni siquiera fue objeto de análisis en la decisión cuestionada, por el contrario, en ella se aclaró que “el objeto del debate se relaciona únicamente con la información requerida en los puntos 1) y 4) de la petición, frente a las cuales la DIRECCIÓN NACIONAL MARÍTIMA –DIMAR denegó el acceso y amparó su negativa en la entrega de la información al peticionario en varias normas que se deben evaluar a fin de resolver lo pertinente”.
En definitiva, se concluye que el hecho de que la decisión cuestionada no resultara favorable a la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, no implica que la labor del tribunal judicial y, por ende, la decisión cuestionada fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida y razonada, en sede del juez natural de la causa.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 20 Radicación: 110010315000202301420 01 Actor: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21