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11001031500020250444000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Sandra Viviana Alfaro Yara en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados por las accionadas así: i) por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión del auto del 5 de junio de 2024, mediante el cual se les impuso una sanción consistente en una multa de 3 SMLMV, en su condición de directora técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, en el marco del incidente de desacato del fallo de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33- 37-042-2024-00061-02; y ii) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la providencia del 11 de junio de 2024, a través de la cual se resolvió de fondo el trámite de consulta y se confirmó la sanción. 2.

Hechos 2.1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por el señor Eider Eliecer Pinto Rodríguez en contra de 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 1C4FC901AE9D0994 DFBC14F9B2BB8C58 65974D7C802AA2E5 307960E7C4FB6D43. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 2 la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, en los siguientes términos: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor EIDER ELIECER PINTO RODRÍGUEZ conforme lo reseñado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, U.A.E. PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV) deberá inmediatamente, y en todo caso, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, responder de forma clara, congruente y de fondo la petición No. 2023-0712434-2, deprecada el 04 de diciembre de 2023 por el señor EIDER ELIÉCER PINTO RODRÍGUEZ, indicando el cronograma en el que la Entidad va a dar aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2024 para el caso en concreto.

TERCERO. Fenecido el término mencionado en el numeral anterior, la U.E.A. PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV) deberá informar inmediatamente al Despacho el acatamiento de lo dispuesto, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1191. (…)”. 2.2.

El señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez inició el trámite de un incidente de desacato, en la medida en que la UARIV no había dado cumplimiento al fallo de tutela, porque no le indicó una fecha cierta para realizar el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de procedencia. 2.3.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dictó auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas y ordenó correr traslado con el fin de que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 2.4.

La demandada, a través de la oficina asesora jurídica, allegó pronunciamiento el 24 de mayo de 2024 en el que informó que se encontraba realizando las validaciones operativas correspondientes para cumplir la orden de tutela del 19 de marzo de 2024 y, tras culminarlas, las comunicaría al despacho. 2.5. Con auto del 5 de junio de 2024 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá decidió el incidente y sancionó a la mencionada funcionaria con una multa equivalente a 3 SMLMV. 2.6.

La anterior decisión fue objeto del trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante proveído del 11 de junio de 2024 confirmó la decisión consultada. 2.7. El 17 de junio de 2024 la UARIV allegó escrito al juzgado en el que informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional decidida el 19 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 3 de marzo de 2024, pues a través del oficio No. 2024-1011397-1 del 7 de junio de 2024 informó al accionante que el método de priorización se aplicaría una vez finalizara el mes de julio de 2024, y se notificaría de manera gradual y progresiva teniendo en cuenta el número de víctimas. 2.8.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del 18 de junio de 2024, negó el levantamiento la sanción impuesta y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, para que proceda a hacer efectivo el cobro de la multa impuesta el 5 junio de 2024. 2.9.

Luego, el 26 de junio de 2024, la UARIV solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, no obstante, a través de proveído del 8 de julio de ese año, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio. El 9 de julio siguiente se remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. 2.10.

Posteriormente, casi un año después, el 18 de junio de 2025, la UARIV presentó una nueva solicitud de inaplicación de la sanción. Para sustentar su requerimiento, allegó copia del oficio núm. 2024 1204228-1 del 16 de julio de 2024, mediante el cual dio alcance a la respuesta brindada al señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez. Sin embargo, mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho negó el levantamiento de la sanción, porque, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, la sanción puede evitarse únicamente si el obligado acredita el cumplimiento de la orden constitucional antes de la ejecución efectiva de la medida. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Por lo tanto, pidió que: “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 05 de junio de 2024, consistente multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, confirmada mediante auto del 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede consulta.

TERCERO: Se ORDENE JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, como lo fue la radicada desde julio del año 2024 el cumplimiento al fallo de tutela, donde se acreditaba el fallo de tutela.

Y donde se debe tener en cuenta la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 4 naturaleza y finalidad del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia descrita en líneas anteriores.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”2.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Adujo que se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

En cuanto al defecto fáctico afirmó que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizaron de manera adecuada los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas ni la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de la referencia. Indicó que de las consideraciones expuestas por los operadores judiciales como de sus decisiones era posible colegir que el estudio de estos documentos se efectuó de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin razón alguna justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir que no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo frente a la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y en relación con el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco de esta entrega.

Respecto al desconocimiento del precedente, citó varias decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ampararon los derechos fundamentales de los allí accionantes por situaciones fácticas que consideró similares a las de su caso. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 5 De manera adicional indicó que el requisito de inmediatez se encontraba superado en la medida en que la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2025. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho de la magistrada ponente, con auto del 28 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés a Eider Eliecer Pinto Rodríguez y a quienes participaron dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-37-042-2024-00061-00/01/02; negó la medida provisional solicitada por la demandante; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez. Sostuvo que la acción de tutela no se formuló en un tiempo razonable y proporcionado, pues la decisión judicial cuestionada fue proferida el 11 de junio de 2024, por lo que han transcurrido aproximadamente 13 meses desde la ocurrencia de la presunta vulneración. Al margen de lo anterior, manifestó que con la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Precisó que la orden impartida por el juez de tutela en el fallo desacatado no es de imposible cumplimiento, ya que esta no consistió en otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, sino en informar a la solicitante el cronograma para la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, sin que, durante el trámite del incidente, la aquí accionante haya informado las razones que la imposibilitan para informar las fechas probables en las que se llevaría a cabo dicho procedimiento. 4.2.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá aportó el enlace de acceso y copia expediente digital y allegó escrito de contestación. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que no supera el requisito de inmediatez. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 889E9E8BE1152D4B C4F288DC14A433FF 52E0E22B813281E9 5425182E9A1E955F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 6 Puso de presente que fue apenas hasta el 18 de julio de 2025 que la sancionada promovió la presente acción de tutela, esto es, más de un año después de que las decisiones que materializaron el supuesto acto vulnerador fueran emitidas.

Por lo que advirtió que, si bien la accionante pretendía estructurar la inmediatez a partir de la providencia que negó su última solicitud de inaplicación de la sanción -proferida el 3 de julio de 2025-, lo cierto es que dicha actuación no reabre el debate jurídico sobre la existencia del desacato ni tiene la virtualidad de renovar el término para cuestionar un acto en curso de ejecución ante la Dirección de Cobro Coactivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Sandra Vivian Alfaro Yara es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de sancionada dentro del incidente de desacato con radicado núm. 11001-33-37-042-2024-00061-02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20054 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable8, según 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 8 las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad9, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses10. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”11.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”12. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 9 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 10 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 11 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 12 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 9 término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”13.

En este escenario, el examen del mencionado requisito en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. De manera preliminar, esta Sala resalta que, conforme a las pretensiones de la demanda, a pesar de que la accionante indicó que la acción de tutela superó el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2025, lo cierto es que sus cargos fueron dirigidos en contra del auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 5 de junio de 2024, emitida por el juzgado aludido. 5.2.

Al respecto esta judicatura pone de presente que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 3 de julio de 2025 negó el levantamiento de la sanción impuesta la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, porque dicha solicitud fue allegada al plenario un año después, cuando ya se encontraba en curso el proceso ante la división de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, circunstancia que impide su estudio.

En ese sentido, se advierte que la accionante no cuestionó lo decidido en el auto del 3 de julio de 2025, sino que su inconformidad se limita a las consideraciones expuestas en la providencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tanto es así, que la solicitante en sus pretensiones deprecó: “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, inaplicar la sanción 13 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 10 impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 05 de junio de 2024, consistente multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, confirmada mediante auto del 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede consulta (…)”14. 5.3.

Pues bien, al analizar las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental, se observa que el auto que confirmó la sanción impuesta en contra de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara fue dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 202515. Para efectos de notificación se remitió al correo electrónico de las partes el mensaje de datos respectivo el 12 de junio de 202416.

En consecuencia, la notificación se entiende realizada dos (2) días después17, esto es, el 14 de junio siguiente18. 5.4. Por consiguiente, el plazo de seis (6) que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela venció el 14 de diciembre de 2024. Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 18 de julio de 202519, momento para el cual ya se había superado de manera ostensible el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.5.

En este punto es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos que se enmarquen en aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieren la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de amparo.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 1C4FC901AE9D0994 DFBC14F9B2BB8C58 65974D7C802AA2E5 307960E7C4FB6D43. 15 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 16 Ibid. 17 Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 18 Como quiera que los días 9, 10 y 11 de noviembre no fueron hábiles (sábado, domingo y lunes festivo). 19 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara 11 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, por no superar el requisito de inmediatez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF