CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA / Improcedencia / No se acreditó la existencia de una situación de fraude.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 15 de octubre de 2025, el señor Neverson Ibarguen Mena presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2025, proferida en el marco del proceso de tutela2 que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué - La Picaleña, con el propósito de que se les ordenara acceder a la solicitud de traslado a otra penitenciaría ubicada en los departamentos de Antioquia o Córdoba, por razones de arraigo raizal y familiar. 3.En consecuencia, pidió que se disponga volver a surtir la segunda instancia de dicho proceso constitucional, a fin de que el Tribunal accionado valore en debida forma las pruebas aportadas con el escrito de impugnación y ordene el decreto de todos aquellos elementos probatorios, como le fue pedido, para que corrobore las 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 73001-33-33-012-2025-00057-01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) patologías padecidas por sus hijos y la afectación psicológica que sufrieron por la separación de su padre. 4.
Mediante la providencia del 29 de julio de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó el amparo. Consideró que la decisión de no acceder al traslado se fundamentó en las causales objetivas de improcedencia, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020, correspondientes a que no había cumplido un año de permanencia en el establecimiento penitenciario donde se encontraba cumpliendo su condena; y al hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual solicitó el traslado en el departamento de Córdoba, pues la Cárcel de Montería solo tenía capacidad para 790 reos y a la fecha de la solicitud habían 1023.
Además, se acreditó que el actor ha podido tener visitas virtuales con su familia. 5. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró las pruebas aportadas en dicha oportunidad procesal, específicamente, la historia clínica de sus hijos menores de edad, Yoilin Andrea Córdoba Salas y Never Andrés Salas Rivas, con la cual, pudo corroborar que padecen, respectivamente, Síndrome de Arnold Chiari 1, y anemia de células falciformes y asfixia.
Enfermedades por las que considera que la ausencia de contacto físico con su progenitor puede causarles una grave afectación psicológica, sumado a que, retrasa avances en su recuperación física. 6.Teniendo en cuenta la anterior afirmación, el juez constitucional debió decretar oficiosamente otro tipo de pruebas, entre las que mencionó, dictamen pericial, valoración por psicología de los niños y la recepción de sus testimonios junto con el de su esposa, a fin de denotar: (i) el daño emocional que padecen ante la ausencia permanente de su padre y no poder tener el mínimo contacto físico, al estar encarcelado en una ciudad ubicada a más de 3 horas de distancia de Turbo, municipio en el que residen, y (ii) el quebranto del núcleo familiar al no tener las respectivas visitas conyugales con su esposa, así como tampoco, tener la posibilidad de compartir presencialmente con sus hijos. 7.Pidió que en esta instancia se tenga en cuenta que lo alegado en el escrito de impugnación sobre la especial protección constitucional que gozan los niños, especialmente, en lo referente al derecho a mantener la unidad familiar, lo que conmina a las entidades demandadas a adoptar todas las medidas necesarias para evitar la desintegración de su hogar.
Argumento que justificó la petición probatoria que desconoció la autoridad judicial accionada. B. Trámite procesal Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Inpec y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA); (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 73001-33-33-012- 2025-00057-00/01.
(i) Tribunal Administrativo del Tolima3 9. Adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza y su objeto es reabrir un debate que ya fue zanjado. 10.Tampoco se sustentó la vía de hecho que se le endilga, pues el actor se limitó a mencionar que sus hijos presuntamente se han visto afectados en su salud física y mental dada la separación permanente con su padre, sin que dicho daño se hubiera siquiera indicado o especificado en la solicitud de amparo previa.
Además, no se pidieron ni aportaron pruebas sobre el particular, y se consideró razonable la decisión de no acceder a su traslado porque se probó que no cumplía con los requisitos mínimos legales para ello. Por ende, en caso de que se considere procedente la tutela, se deben negar las pretensiones. (ii) Inpec4 11. Pidió no acceder a las pretensiones del demandante porque el accionante no probó que la Dirección General del Inpec hubiera violado o amenazado los derechos fundamentales invocados.
La tutela carece de subsidiariedad, puesto que existe un procedimiento administrativo denominado “PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad”, que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993, y que no ha sido agotado por el señor Ibarguen. 12.Refirió que el juez de tutela no es el competente para acceder a un traslado como el que solicita el demandante, pues debe mediar un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados del Inpec, órgano legalmente competente para definir esas solicitudes, luego de analizar aspectos de seguridad del reo y el centro carcelario en el que pidió su reubicación, porcentajes de hacinamiento, tipo de delito, el perfil del recluso y el nivel de seguridad que requiere, entre otros. 13.Finalmente, alegó que en casos como este la entidad siempre se ve en la 3 Intervención digital contenida en 5 folios. 4 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y la necesidad de descongestión y seguridad de las cárceles; por lo que, a fin de generar la menor afectación, ha dispuesto mecanismos como las visitas virtuales, a las cuales ha tenido el debido acceso el accionante.
(iii) COIBA5 14. Solicitó declarar improcedente el amparo porque el accionante actuó con temeridad y por falta de prueba de que la institución hubiera trasgredido en modo alguno sus derechos fundamentales. El señor Ibarguen no solo ha interpuesto esta acción tutela y aquella en la que se profirió la sentencia cuestionada, sino que también radicó otra solicitud de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado: 73001-23-33-000-2025-00213-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa: Temeridad 15. Se descarta la temeridad alegada por el COIBA, respecto a la acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00213-00, pues tras revisar la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte que aquella se ejerció contra el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué a efectos de cuestionar una irregularidad en la notificación del fallo de primera instancia en la tutela 2025-00057- 01, de manera que no existe coincidencia en cuanto a la parte demandada, objeto y causa.
D. Caso concreto 16. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar la existencia de una situación fraudulenta. 17. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, siempre que, además de cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre, a través de una exigente carga argumentativa, que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento6. 5 Intervención digital contenida en 9 folios. 6 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18. Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de la acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes-, por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia; y, por otro, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto7. 19.
En el presente asunto, el accionante se limitó a sustentar los yerros endilgados al fallo acusado como si se tratara de una acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en un proceso de tutela, la cual, como ya se indicó, debe estar orientada a evidenciar que la misma se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se deriva de una interpretación que riñe abiertamente con los postulados constitucionales o la buena fe judicial. 20.
La parte actora alegó que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, en ninguno de sus argumentos hizo mención alguna a una posible configuración de un fraude en las sentencias acusadas. Además, del contenido de la decisión enjuiciada tampoco se desprende que haya sido producto de una situación fraudulenta, ni mucho menos el resultado de alguna infracción al deber básico de conducta que atente abiertamente con la labor de administrar justicia. 21.
La Sala constató que en el escrito de tutela inicial, el actor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Inpec y COIBA, al haber negado la solicitud de traslado a centros carcelarios en los departamentos de Antioquia o Córdoba, presentada el 14 de enero de 2025. Petición sustentada únicamente en que la distancia existente entre la cárcel en la que se encuentra recluido y el lugar de residencia de su esposa e hijos, y la del resto de su familia, es considerable, y ante la falta de recursos económicos para que sus familiares puedan viajar seguidamente a visitarlo, era evidente la necesidad de ordenar la reubicación pedida, a fin de garantizarle las visitas presenciales, pues las virtuales no eran suficientes para evitar la ruptura de su núcleo familiar.
Mencionó que tenía tres hijos, sin hacer alusión a sus especiales condiciones de salud ni indicar las afectaciones que su separación pudo presuntamente causarles. 22. En sentencia del 1° de abril de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué negó el amparo, al considerar que la decisión de las demandadas de no acceder a la solicitud de traslado del demandante tuvo justificación en lo dispuesto en la Resolución 6076 de 2020.
Decisión impugnada por el demandante, incluyendo nuevos argumentos respecto a la presunta necesidad de proteger los derechos fundamentales de sus hijos fundamentales, especialmente el de mantener la unidad familiar, acorde a las patologías que padecen y al poder evidenciarse que la 7 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) presencia permanente de su progenitor podría ser beneficiosa para su recuperación física.
Para ello, adujo que su esposa anexaría posteriormente la historia clínica de los menores de edad, y que además incorporaba como prueba la petición del 14 de enero de 2025, siendo obligación del juez constitucional decretar las demás pruebas que estimara necesarias para acceder a su pretensión. 23.El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 29 de julio de 2025, estudió de forma razonable la tutela impetrada por el actor.
Confirmó la decisión del a quo al encontrar acreditado que tal como lo indicó el Inpec en oficios del 22 de enero de 2025 con radicado 2025EE0014726 y del 3 de marzo de 2025 con radicado 2025EE0052502, el accionante no cumplía con los requisitos mínimos legales para acceder a la solicitud de traslado, establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020, referente a que: (i) no había cumplido un año en el centro carcelario de La Picaleña en Ibagué y (ii) el porcentaje de hacinamiento en la Cárcel de Montería era superior al 20%. 24.Al respecto, refirió que si bien en este tipo de casos, acorde a la jurisprudencia constitucional, la restricción del derecho a la unidad familiar de los internos debe responder a criterios legales y a las condiciones de seguridad y de salud del reo, entre otros criterios, el Inpec negó el traslado del actor por incumplimiento de requisitos básicos para acceder a ello. 25.Acorde a lo anterior, la Sala considera que se analizó debidamente las razones por las cuales el Inpec negó la reubicación del señor Ibarguen de cara a los argumentos inicialmente esgrimidos en la tutela, siendo evidente que las condiciones de salud de sus hijos menores, no constituyen una circunstancia adicional que tenga tal entidad que pueda modificar la decisión adoptada. 26.
Bajo ese escenario, lo que se evidencia, en realidad, es que el señor Neverson Ibarguen busca tergiversar las conclusiones de la autoridad accionada para adaptarlas a sus propios intereses y, con fundamento en ello, justificar la supuesta existencia de los yerros endilgados. 27. Así las cosas, resulta claro que los reparos que sustentaron la vulneración alegada únicamente obedecen a una simple inconformidad respecto al criterio adoptado por el juez de tutela, pero no propiamente a una situación de fraude que amerite una protección constitucional. 28.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06479-00 Demandante: Neverson Ibarguen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF