Micelio
54001233100020010191502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-19

Radicación interna: 55058 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edgar Enrique Bernal Jauregui·Demandado: Rama Judicial, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio 2022 Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – error judicial – error de alta corte – límites a las facultades iura novit curia frente a la modificación de la causa del litigio: daño y fuente del daño. Síntesis del caso: Se demanda a la Nación – Rama Judicial por considerar que, en la Sentencia de tutela T- 735 de 1999, la Corte Constitucional habría incurrido en un error judicial, que ocasionó la remoción del actor del cargo de magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de diciembre de 20012, el señor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 3 Folios 1-28 del cuaderno 1. Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 “PRIMERA: Que la NACIÓN – Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI por su retiro del servicio el día 31 de enero de 2000 como consecuencia del error proveniente de la sentencia de tutela No. T 735 de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se ordenó nombrar en su reemplazo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander a la Doctora María Inés Blanco Turizo.

Dicha providencia fue proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CARLOS GAVIRIA DÍAZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y ÁLVARO TAFUR GALVIS; y, su ejecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al expedir la Resolución No. 3793 de noviembre 3 de 1999, por medio de la cual se dio por designada a la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, para el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado, en reemplazo y sustitución de EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, quien fuera nombrado mediante Resolución No. 138 del 19 de marzo de 1998 para el mismo cargo.

SEGUNDO: Que la Nación Colombiana está en la obligación de reparar los daños causados al suscrito en su totalidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, con el artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y con otras normas que más delante se indican, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, observando los principios técnicos actuariales en los términos contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Rama Judicial, a pagar al demandante a título de perjuicios morales la suma equivalente a (100) CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme a los nuevos parámetros que ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a título de perjuicios materiales, teniendo en cuenta que al momento en que se causó el daño el demandante tenía 41 años de edad, faltando 24 años aproximadamente para cumplir la edad del retiro forzoso contemplado en la ley colombiana, y que a la fecha del retiro desempeñaba el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, percibiendo un salario mensual de $ 7.396.135.

Además, deberá ser tenidos en cuenta en la liquidación de los perjuicios para el lucro cesante consolidado y el futuro, los factores de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad y vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, como integrantes de la renta mensual. Que los perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, es decir, las sumas de dinero que no ingresaron al patrimonio del accionante como consecuencia del daño causado, debe pagarlos la Nación Colombiana al suscrito también actualizados al momento del fallo como lo contempla el artículo 307 del CPCP aplicable a esta clase de procesos contenciosos, para lo cual debe tenerse en cuenta no solamente el lucro cesante consolidado o vencido por un lado y el lucro cesante futuro, porque los ingresos del demandante eran rentas mensuales periódica que dejaron de ingresar a su patrimonio.

(…) ” 2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 3. 1) El demandante se encontraba vinculado en carrera judicial, como juez promiscuo de familia de Arauca, desde el 1 de agosto de 1997, cuando se presentó para concursar para el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 4. 2) El demandante superó las etapas del concurso y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 138 de 19 de marzo de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa lo nombró en propiedad como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 5. 3) Después de ser confirmado, el 29 de mayo de 1998 se posesionó en el cargo descrito, previa renuncia al cargo de juez promiscuo de familia de Arauca, la que fue aceptada el 28 de mayo de 1998.

Posteriormente, a través de la Resolución 391 de 9 de junio de 1998, fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de la carrera judicial como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 6. 4) Trascurrido más de un año de haberse posesionado, la doctora María Inés Blanco Turizo, quien también había participado en el concurso y se encontraba en un lugar más privilegiado que el del actor en el registro de elegibles, interpuso una acción de tutela contra el acto administrativo que lo nombró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En primera instancia la tutela fue “rechazada por improcedente” (sic) y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia confirmó tal decisión. 7. 5) Al ser objeto de revisión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 735 de 1999, revocó las anteriores providencias, amparó los derechos fundamentales de la señora Blanco Turizo y ordenó su nombramiento en reemplazo del actor, por considerar que tenía un mejor derecho.

En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3793 de 3 de noviembre de 1999, mediante la cual acató el fallo de tutela. La señora Blanco Turizo tomó posesión del cargo el 1 de febrero de 2000. 8. Respecto del daño, indicó que, con la expedición de la providencia T 335 de 1999 y la resolución que le dio cumplimiento: se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se decidió favorablemente una tutela que era “a todas luces” improcedente; se vulneró su derecho a la igualdad porque, en otros casos, la Corte sí había declarado la improcedencia de la acción; se vulneró en forma ostensible su derecho al trabajo ya que “al estar debidamente nombrado y posesionado se estableció en su favor unos derechos de permanencia, obviamente sujeta al rendimiento, que pasaron de ser meras expectativas frente a un concurso”. 9.

En la demanda se aseguró que la sentencia de la Corte Constitucional, T- 335 de 1999 incurrió en error judicial y le ocasionó los daños señalados por dos razones: 1) Desconoció que era improcedente porque sí existía otro medio de defensa para que la señora Blanco Turizo alcanzara sus pretensiones, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho que en este caso era idónea y eficaz y la cual, tenía un término de caducidad de 4 meses para ser ejercida.

En este punto, Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 agregó que, para justificar la procedencia de la acción de tutela pese a existir la nulidad y restablecimiento, la Corte acudió a un precedente (T 256 de 1995) que no le era aplicable, porque resolvía un caso diferente, en el que la entonces demandante no había sido incluida en el registro de elegibles. 2) Desconoció que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque, cuando interpuso la tutela, ya había transcurrido más de un año desde la posesión del demandante como magistrado. 10.

Concluyó que la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable “por contener la providencia que aquí se cuestiona un innegable error jurisdiccional, que ocasionó perjuicio de manera directa a mi poderdante, puesto que fue privado injusta, inconstitucional e ilegalmente de su empleo”. 1.2 Posición de la parte demandada 11.

La Nación – Rama Judicial, en su contestación4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que “los hechos y omisiones planteados por el demandante, radican en lo ordenado por la H. Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, a través de la Sentencia T 735/99 de octubre 5 de 1999, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, en la cual resolvió, entre otras, nombrar en reemplazo del demandante en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a la doctora María Inés Blanco Turizo”, igualmente argumentó que en la sentencia impugnada no existe error judicial, porque se trata de una decisión soportada en la Constitución y en la ley.

Aseguró que la sentencia de tutela no hizo más que reconocer un derecho que le pertenecía a la señora Blanco Turizo, por haber obtenido un puntaje superior que el del demandante en el concurso de méritos. 12. Para explicar por qué no se incurrió en error alguno adujo, en síntesis, tres razones: frente a la decisión de la Corte de estimar la procedencia por la ineficacia de la nulidad y restablecimiento, señaló que esa corporación, en asuntos idénticos a la tutela de la demandante, ya había precisado que la tutela era el mecanismo para proteger los derechos fundamentales (SU 86 de 1999).

Frente a la decisión de dar por superada la exigencia de inmediatez, indicó que no podía existir error cuando el artículo 96 de la Constitución indicó que, “en todo momento y lugar” se podría reclamar la protección de derechos fundamentales. Finalmente, frente al fondo, señaló que debía ampararse el derecho fundamental de la actora porque, pese a que la señora Blanco Turizo fue ubicada en el tercer puesto dentro de la lista de candidatos para el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte del Santander con 700.71 puntos, resultó nombrado el demandante que ocupaba el décimo lugar de esa lista y tenía 535.95 puntos.

Aseguró que, dado que el primero y el segundo de esa lista ya habían sido nombrados, el derecho a 4 Folios 229 a 236 del Cuaderno No. 1 Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 ser nombrada recaía sobre la señora Blanco Turizo y no sobre el actor. 13.

Finalmente, adujo que no se le ocasionó daño alguno al demandante y, “por el contrario, usufrutuó durante más de un año un cargo que legalmente no le correspondía, debido a un error del Consejo Superior de la Judicatura, que fue rectificado y corregido [por la Corte Constitucional] reconociéndole el derecho a su titular, tutelando los derechos vulnerados, ordenando su nombramiento”. 1.3 Sentencia de primera instancia 14.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 27 de marzo de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones. 15. Se pronunció respecto del daño ocasionado por la Sentencia T- 735 de 1999, que ordenó el nombramiento de la señora Blanco Turizo y lo removió del cargo de magistrado. Concluyó que, en dicha providencia, no existió error judicial. 1) Frente a la procedencia de la tutela por la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento indicó que “la H. Corte Constitucional ha sostenido de vieja data una posición jurisprudencial clara frente a la procedencia de la acción tutela como mecanismo efectivo para amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos frente a la existencia de las acciones ordinarias (…).”. 2) En cuanto a la inmediatez señaló que no existe un margen de tiempo definido en la Constitución o en la ley para determinar cuándo una acción de tutela es presentada oportunamente, correspondiéndole al juez constitucional, en cada caso y atendiendo las circunstancias fácticas, definir si se cumple o no ese presupuesto.

Aseguró que, en este tipo de asuntos, se cumple con la inmediatez cuando el ejercicio de la tutela no vulnera los derechos de terceros porque permite “recomponer la lista y que los nombres de las personas que resulten desvinculados de los empleos para los que habían sido nombrados puedan ser reintegrados a la lista de elegibles con el fin de que continúen con su legítima aspiración a ocupar uno de los cargos que queden vacantes (…)”.

Agregó que, en este caso, ocurrió ello comoquiera que tras el nombramiento de la señora Blanco Turizo se dispuso que el nombre del demandante fuera reintegrado al registro de elegibles que aún se encontraba vigente y podía utilizarse para otras vacantes6. 16. Se pronunció respecto del presunto daño ocasionado “por un nombramiento que no se ajustaba al canon constitucional y legal”.

Luego de descartar el daño derivado de la Sentencia T 735 de 1999 que ordenó el nombramiento de la señora Blanco Turizo y lo removió de su cargo de magistrado, pasó estudiar el daño consistente en la pérdida de los derechos de carrera como juez segundo promiscuo de familia de Arauca derivado del 5 Folios 464 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 La orden de tutela señaló que “Edgar Enrique Bernal Jáuregui [debía] ser tenido en cuenta para futuros nombramientos, con sujeción estricta al mérito obtenido en el concurso, representado en el lugar que ocupa en la lista de candidatos correspondiente”.

Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 nombramiento como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que le efectuó el Consejo Superior de la Judicatura7.

Aseguró que ese nombramiento le “creó expectativas positivas en el actor, para posteriormente ser sorprendido al eliminar súbitamente dichas condiciones transgrediendo el mencionado principio constitucional [de buena fe], pues su elección (…) lo llevó a la renunciar al cargo que desempeñaba en carrera como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, lo que indefectiblemente llevó a la pérdida de sus derechos de carrera.” Agregó que “la antijuridicidad del daño desde la óptica planteada, debe decirse que el actor no estaba en la obligación de soportar el mismo, ya que su actuación obedeció al principio de buena fe”. 17.

Definido el daño, concluyó que la Rama Judicial debía responder a título de daño especial porque su actuación le trajo al actor un daño anormal y grave que no estaba llamado a soportar. La sentencia de primera instancia concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura causó unos daños que debían ser reparados al accionante, por haber hecho un nombramiento con desconocimiento del orden de la lista de elegibles, haber propiciado la presentación de su renuncia al cargo de juez y, finalmente, haberlo desvinculado en acatamiento de una orden de la Corte Constitucional. 18.

Finalmente, respecto de los perjuicios, concluyó que “el perjuicio irrogado al demandante se concreta en la pérdida de sus derechos de carrera respecto del cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, por lo que se reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios dejados de percibir, junto con todos las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor por el tiempo en que estuvo por fuera de su cargo de carrera hasta la fecha en que accedió nuevamente a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la misma entidad”.

Adicionalmente, se negó la compensación de los perjuicios morales alegados. 1.4 Recursos de apelación 19. La Nación – Rama Judicial8 apeló el fallo bajo tres argumentos: en primer término, sostuvo que en la demanda, se solicitó que se reparara el daño por la remoción del actor como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, derivado del error contenido en la Sentencia T- 735 de 1999 y no por la pérdida de derechos de carrera como juez promiscuo de familia de Arauca9.

El segundo lugar, argumentó que no se 7 En la Sentencia se indicó “Acreditada la pérdida de los derechos de carrera del actor como consecuencia de la actuación de la administración, concretamente del Consejo Superior de la judicatura, al inducir al actor a la renuncia de su cargo como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca para tomar posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, y con ello el daño, la Sala pasará a examinar la configuración del título de imputación de responsabilidad al Estado frente a la entidad demandada” 8 Folios 487 a 488 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 En sus palabras señaló “Es por esta razón que nos apartamos de la decisión del Honorable Tribuna, por cuanto que como se demostró claramente, solo con la lectura del escrito de demanda, el actor demanda por el retiro del cargo como;

“Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander” (sic) y no por el cargo de “Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca”, por ello es ilógico que se falle en lo que no se ha solicitado” Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 demostró el error judicial alegado en la Sentencia T- 735 de 1999 y que, por consiguiente, las pretensiones debían ser negadas.

Insistió que no se demandó el retiro como juez promiscuo de familia de Arauca. Finalmente, sostuvo que, inclusive, ese retiro se hizo por voluntad propia del actor, quien renunció libre y espontáneamente a su cargo. 20. La parte demandante10 apeló igualmente el fallo. Indicó que, sin entrar a discutir el régimen de responsabilidad aplicado que, en todo caso, a su juicio era el error judicial de la Corte Constitucional, lo que discutía en esta oportunidad era la manera en que se ordenó la reparación del daño. Aseguró que, en la demanda, se solicitó la reparación de su arbitrario retiro del servicio como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ocasionado por una sentencia de la Corte Constitucional.

Expuesto lo anterior, adujo frente a los perjuicios materiales que se debió acceder a reparar el lucro cesante que se materializó en los salarios y prestaciones dejadas de percibir como magistrado y no como juez. Indicó, igualmente, que los perjuicios morales se encontraban debidamente probados mediante los testimonios practicados, por lo que también debió accederse a su compensación. 21.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial, incluso, en relación con las decisiones de altas cortes11.

Respecto de la oportunidad debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un error judicial, la caducidad debería contarse desde la ejecutoria de la decisión que contiene el supuesto error. En este caso, el error se predica de la Sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 5 el octubre de 1999. No obstante lo anterior, dado que no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria 10 Folios 492 a 495 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 La Subsección reitera e incorpora como razones de esta decisión, lo que sostuvo en reciente pronunciamiento a propósito de la posibilidad de demandar al Estado por errores judiciales de las altas cortes.

Al respecto, en sentencia de 4 de mayo de 2022, concluyó que “el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…), desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales.

En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano, adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes. En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la Sentencia C 037 de 1996 se inaplicará para resolver el presente asunto”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Ref. Exp. 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091). Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 de la decisión, lo que impide declarar la caducidad, se procederá estudiar el fondo del asunto como, en efecto, lo hizo la primera instancia. 23.

En vista de que son fundados los planteamientos de la Nación – Rama Judicial según la cual, en la demanda, no se solicitó que se estudiara el daño consistente en la pérdida de los derechos de carrera del actor como juez promiscuo de familia derivados de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Superior de la Judicatura, con lo cual se varió irregularmente, no solo del daño alegado, sino la causa de este invocada en la demanda, que afecta el derecho de defensa de la parte demandada y el principio de congruencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 2.2 Análisis sustantivo 24.

El planteamiento que se desarrollará en esta decisión se hará en el siguiente orden: en primer lugar, se analizará si el daño alegado en la demanda, consistente en la remoción del actor como magistrado es imputable por el error judicial en el que habría incurrido la Corte Constitucional en la Sentencia T-735 de 1999 (2.2.1). En segundo lugar, se analizará si es posible estudiar un daño que no fue alegado, que se le imputa al Consejo Superior de la Judicatura y que, además, se atribuye a una causa jurídica diferente (2.2.2). 2.2.1 Remoción del actor como magistrado por el supuesto error judicial contenido en la Sentencia T- 735 de 1999 25.

Se advierte que la demanda e incluso el recurso de apelación fueron claros en señalar que el daño consistió en que fue privado injusta, inconstitucional e ilegalmente de ejercer su cargo en propiedad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander debido al error judicial en el que habría incurrido, a su juicio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T- 735 de 1999. 26.

En el proceso se probó que el demandado fue nombrado12, confirmado13, posesionado14 e inscrito en el registro de carrera judicial15 como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cargo que ejerció desde el 29 de mayo de 1998. De igual forma, se probó que, en cumplimiento de una orden judicial de tutela16, que ordenó el nombramiento y posesión de una concursante con mejor derecho, fue removido de ese cargo a partir del 1 de febrero de 200017.

En consecuencia, se encontró plenamente acreditado el daño alegado, consistente en la remoción del cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. 12 Folio 197 del Cuaderno principal. 13 Folio 198 del Cuaderno principal. 14 Folios 200 a 209 del Cuaderno principal. 15 Folios 211 a 215 del Cuaderno principal. 16 Sentencia T 735 de 1999 17 Folios 246 a 347 del Cuaderno principal.

Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 27.

Probado el daño y superados los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por haberse ejercido los recursos procedentes y encontrarse en firme la sentencia enjuiciada, la Sala revisará si, como lo alegan las partes en sus recursos, la sentencia T 735 de 1999 incurrió en error judicial por haber declarado su procedencia, pese a existir un medio ordinario de defensa y dar por superado la inmediatez, cuando la acción se ejerció en un período mayor a un año, después de la expedición del acto administrativo que se cuestionaba mediante la acción de tutela. 28.

La sentencia T 735 de 5 de octubre de 1999 resolvió, en revisión, la acción de tutela promovida por la señora María Inés Blanco Turizo. La aludida señora interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas que consideró vulnerados porque, pese a tener mejor derecho dentro del concurso de méritos, se nombró a concursantes que tenían un puntaje inferior.

A la acción de tutela fueron vinculados los magistrados que fueron nombrados con un menor derecho que la demandante. Después de hacer el estudio, la Corte Constitucional concluyó que la tutela era procedente y que se habían violado los derechos fundamentales de la actora, por lo que debía nombrársela, ya que tenía un mejor derecho. 29.

Respecto de la procedencia y en lo referente a la existencia de otros medios judiciales para amparar los derechos fundamentales la Corte Constitucional indicó que “las acciones contencioso administrativas no son eficaces para restablecer los derechos de quienes, teniendo derecho por haber ocupado lugares privilegiado en el concurso, no son designados en los cargos objeto del mismo”.

Posteriormente precisó que, aunque existían dos acciones, esto era la electoral y la de nulidad y restablecimiento, las mismas no resultaban eficaces. Para respaldar tal conclusión, citó las sentencias SU- 086 de 1999 y la T- 256 de 6 de junio de 1995. Frente al examen de inmediatez, esa Corporación indicó que el artículo 86 Constitucional señaló que la tutela podría interponerse en todo momento y que esa disposición impedía a los jueces no atender una solicitud de tutela con el argumento de la demora en su interposición18. 30.

Luego de superar la procedencia de la acción de tutela, señaló, en cuanto al fondo del asunto, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 18 “Sobre la supuesta demora en que incurrió la demandante en ejercer esta acción, de manera que los hechos aquí analizados se consumaron y, por ende, no puede conseguirse la finalidad esencial de la acción de tutela consistente en la realización inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, la Sala observa que, por encima de dicha consideración, se encuentra el mandato expreso contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subraya no original), disposición que impide a los jueces de la República no atender una solicitud de tutela con semejante argumento.

De otro lado, el texto de la norma que define el hecho consumado es el único que resta razón a los alegatos de los intervinientes: “si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado ” (subraya no original) y, como podrá observarse en la parte resolutiva de esta sentencia, los derechos de la demandante están lejos de la imposibilidad de ser restablecidos.” Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 Judicatura debió nombrar a la demandante antes que a los señores Olga Mantilla Forero y Edgar Enrique Jáuregui y, al preferirlos, “no obstante el poco mérito que ostentaron comparado con el de la demandante, vulneró efectivamente los derechos invocados por esta.

Entonces tal y como se ha dispuesto en los pronunciamientos que ahora se reitera, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguiente al momento en que entere del contenido de la presente providencia, nombre a la doctora Marta Inés Blanco Turizo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (…)”. 31.

Respecto de lo anterior, la Subsección coincide con la primera instancia en el sentido de que no existe error en la Sentencia T 375 de 1999, al dar por superada la procedencia de la acción, como se explica a continuación: 32. En lo referente al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución indicó que la acción de tutela procedería “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 indicó que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 33. En ese orden, para la Sala resulta razonable el análisis de la Corte cuando indicó que las acciones previstas en lo contencioso administrativo, para ese momento, a pesar de ser idóneas, es decir, de permitir cuestionar la validez del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, no eran eficaces; a) No podía desconocerse que la solicitante discutía su derecho dentro de un concurso de méritos perentorio, cuya lista de elegibles tenía un vencimiento19 y que, en esa medida, se requería de una pronta resolución para garantizar la efectividad de la decisión, rapidez que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lamentablemente no ofrecía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b) Existía un antecedente reciente, en un caso de similares contornos fácticos, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional había fijado postura sobre la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos y dicho precedente es concordante con lo decidido en la sentencia a la que se le endilga un error20. c) La alusión que se hizo de la 19 Artículo 165 de la Ley 270 de 1996 20 Sentencia SU 086 de17 de febrero de 1999.

Frente a la procedencia pese a existir otros medios de defensa indicó “Los hechos que exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se examinan guardan relación con actos administrativos proferidos como culminación de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Es indudable que en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional.

Por otra parte, está en tela de juicio un problema mucho más amplio, que repercute en los derechos de los actores, cual es el de la inaplicación del artículo 125 de la Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales.” Para los propósitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es la acción electoral -que puede intentarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial idóneo con efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela.

Se trata, desde luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 Sentencia T 256 de 1995, que según el demandante no le era aplicable, no fue la base de la decisión. Debe recordarse que el propio artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le imponía al juez el deber de analizar la eficacia del medio ordinario judicial en cada caso.

Luego, la disposición le otorgaba un amplio margen de interpretación al juez y no puede, entonces, atribuírsele a su razonable conclusión, un error. En todo caso, si bien la Sentencia T 256 de 1995 aludía a un evento en el que se alegaba que la accionante no fue inscrita en el registro de elegibles, lo cierto es que sí mostraba porqué la tutela, en los eventos de concursos, resultaba procedente frente a la falta de eficacia de la que adolecían, en ese entonces, los mecanismos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo21.

Finalmente, d) tampoco podía desconocerse que, para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 1 de 1984 que, si bien permitía la suspensión de actos administrativos como medida cautelar, la condicionaba a que hubiera una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y que se probara sumariamente el perjuicio alegado, exigencias que, en la práctica, dificultaban en extremo su declaratoria, en comparación con la rapidez, informalidad y simplicidad de la acción de tutela. 34.

En lo referente al requisito de inmediatez, como lo indicó el Juez Constitucional, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 indicaron que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…)”. El requisito de inmediatez, de configuración jurisprudencial, no puede asimilarse a la existencia de un término de caducidad.

Se trata de una exigencia que debe verificarse caso a caso, en consideración de los hechos y circunstancias que rodearon la acción de tutela, razón por la cual el juez goza de un amplio margen de apreciación al respecto, en la que, ni siquiera el plazo indicativo de los seis meses para ejercer una tutela contra una providencia judicial es absoluto y la inmediatez puede variar según el caso. 35.

Dicha verificación está guiada, únicamente, por el objeto mismo de la acción de tutela: la amenaza inminente o vulneración aún corregible de un derecho fundamental. Es por ello que la acción de tutela carece de objeto frente a daños consumados o respecto de hechos superados. En esa medida, la Subsección considera que, aunque en efecto, trascurrió más de un año entre el hecho que ocasionó la vulneración y la interposición de la tutela, lo cierto es que el referente constitucional permitía el ejercicio de la acción en ese lapso y la lista de elegibles se encontraba aún vigente, razón por la que la vulneración de las que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.

Tampoco es idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.” 21 En esa tutela se indicó “Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.” Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 prerrogativas constitucionales de quien tenía un mejor derecho que el accionante era aún palpable y las medidas correctoras del juez de tutela eran todavía posibles.

Incluso, debe tenerse en cuenta que fue con posterioridad a la sentencia que se enjuicia que la jurisprudencia constitucional desarrolló el concepto del ejercicio de la tutela en un término “proporcional y razonado”22. Por similares razones, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia23 cuando indicó por qué no le era aplicable la sentencia SU 961 de 1999 que, a juicio del actor, mostraba de manera clara que lo correcto era declarar la improcedencia, por falta de inmediatez.

Es decir que no se evidencia una equivocación jurídica, fáctica o de juicio de tal entidad, que permitan concluir que la Sentencia T-735 de 1999 materializó un error judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996. 36. Esta Subsección concluye que no existió error judicial en la Sentencia T- 375 de 1999, que amparó los derechos constitucionales de la señora María Inés Blanco Turizo y ordenó su nombramiento en lugar del señor Edgar Bernal Jáuregui. 2.2.2 Posibilidad de estudiar un daño que no fue alegado y que, además, se atribuye a una causa diferente 37.

Descartado el daño alegado en la demanda y su causa, la Sala considera que le asiste razón a la Nación – Rama Judicial, cuando en el recurso de apelación indicó que si no se probó el daño ni el error alegado por el actor, no le era dable al juez estudiar si se configuró un daño diferente (pérdida de los derechos de carrera como juez promiscuo de familia de Arauca) derivado de los actos administrativos que, con omisión del principio constitucional de mérito24 y de lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia25, lo 22 Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional desde 1992 (C 543 de 1992), al declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, indicó que un término de caducidad en la acción de tutela se opone, indiscutiblemente, a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento".

Ahora bien, en la Sentencia C 590 de 2005, se registró como uno de los presupuestos generales de procedencia la inmediatez y se agregó al respecto que la acción de tutela contra providencia judicial debía adelantarse en un término "razonable y proporcionado". Posteriormente, con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto.

Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto. En la Sentencia T-1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela y, en la misma línea, lo precisó la Sentencia SU 407 de 2013.

Otros ejemplos que muestran la flexibilidad en la comprensión de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional son la Sentencia SU 499 de 2016 y T-237 de 2017, todas ellas, providencias que buscan dejar claro que el criterio de inmediatez no puede ser aplicado con una regla cerrada, sino por el contrario, que su valoración debe hacerse a la luz de cada caso que se esté estudiando. 23 Al respecto, la Sentencia de primera instancia indicó “Ahora bien, la sentencia de unificación SU 961 de 1999, con la que el actor pretende comparar la decisión por la que vio afectado, contenida en la T 735 DE 1999, explora asuntos bastantes disímiles al suyo, en donde trascurrieron casi 3 años entre la posesión de los funcionarios y el ejercicio de la acción constitucional por parte de los afectados con dichos nombramiento, y en dicho caso la lista de elegibles ya no se encontraba vigente.” 24 Artículo 125 Constitucional. 25 Artículo 166 de la Ley 270 de 1996 y Sentencia C 37 de 1996 que estableció frente a ese artículo “De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final.

Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.” Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 nombraron26.

Tal determinación no podía ampararse en la regla técnica según la cual el juez conoce el derecho27 (iura novit curia) ya que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, las facultades derivadas de tal regla no permiten que el juez modifique la causa del litigio (causa petendi). 38. En efecto, la regla técnica el juez conoce el derecho (iura novit curia) rige aquellos procesos en los que no se cuestiona la validez de los actos administrativos, ya que, en dichos asuntos, las cargas que pesan sobre el accionante, así como los poderes oficiosos del juez, se rigen, por el contrario, por la regla de la justicia rogada.

En otras palabras, en los procesos como este, de acción de reparación directa, las facultades del juez para decidir el asunto que le fue planteado responden a la regla según la cual el juez conoce el derecho. 39. Así, respecto de los hechos alegados y probados y para fallar las pretensiones de la demanda, el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó. Aunque en ocasiones las demandas incluyan, de manera antitécnica, los títulos de imputación de responsabilidad del Estado o los fundamentos del deber de reparar, en los hechos o en las pretensiones de la demanda, ello no significa que el juez carezca de la facultad razonada de variar tales fundamentos, que no constituyen la causa del litigio, sino la razón de la prosperidad de las pretensiones.

Igualmente, debe resaltarse que incluso el nombre dado a los perjuicios, su tipología o categorización es un aspecto jurídico, de construcción jurisprudencial evolutiva, por lo que su encuadramiento, a partir de los hechos expuestos, es un ejercicio jurídico amparado en la regla “el juez conoce el derecho”. 40. Ahora bien, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa: no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante.

Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia. 41. En el caso bajo estudio, la causa de la demanda consistió en que el accionante perdió el derecho a ejercer el cargo de magistrado de la Sala 26 Desconociendo que, en el registro para proveer el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se encontraban concursantes con mejor derecho. 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Rad. 37543CE-SEC3-EXP1991-N6453. Septiembre 13 de 1991 “Más recientemente se ha generalizado la expresión iura novit curia, para recalcar que el aspecto jurídico está en el juzgador quien es el depositario del derecho y quien de consiguiente deberá hacer la tipificación legal de los que narren hechos suministrados por las partes.

Lo básico está en que las partes narran los hechos y los demuestren legal y oportunamente, para que por contera el juez deba darles la denominación jurídica que corresponda y las consecuencias o sanción que las leyes les atribuya.” Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, debido a la decisión de la Corte Constitucional.

Por ello, el accionante pretendió que se declarara que “la NACIÓN – Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI por su retiro del servicio el día 31 de enero de 2000 como consecuencia del error proveniente de la sentencia de tutela No. T 735 de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” (negrillas no originales)28.

Respecto de tal causa jurídica, tanto el tribunal de primera instancia, como esta subsección, concluyeron que el Estado no debía responder, considerando que la sentencia cuestionada no incurrió en error judicial alguno. Ahora bien, de manera incongruente y sin que, como se explicó, ello pueda ampararse en las facultades de la regla “el juez conoce el derecho”, la sentencia de primera instancia modificó la causa del litigio y ordenó reparar un daño diferente: “pérdida de derechos de carrera de juez promiscuo de familia de Arauca”, causado por: “los actos administrativos que lo nombraron de magistrado”.

El daño era diferente y su fuente no era la misma: la sentencia de la Corte Constitucional, por una parte, y el nombramiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, por otra parte. 42. La modificación de la causa del litigio que indebidamente realizó la primera instancia materializó, para la parte demandada, una vulneración flagrante del derecho al debido proceso.

A lo largo del proceso, la Rama Judicial estructuró su defensa en el sentido de demostrar que la sentencia de la Corte Constitucional no contiene errores29 y que la remoción como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander no le causó un daño antijurídico que deba ser reparado30. Luego, resultó sorprendida por la sentencia de primera instancia, al ser condenada por una causa diferente, lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y cercenarle la posibilidad de contradicción. 43.

Que el juez modifique la causa de la demanda, en este caso, el daño y la fuente del daño, implica desconocer el principio de congruencia. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se profirió la sentencia de primera instancia, dispuso que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

En el caso concreto, la pretensión era clara, como lo indican los dos apelantes, en señalar que se buscaba que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su retiro como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ocasionado por la Sentencia T- 735 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

Luego, reparar los 28 La demanda fue clara en sostener que la Nación-Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable “por contener la providencia que aquí se cuestiona un innegable error jurisdiccional, que ocasionó perjuicio de manera directa a mi poderdante, puesto que fue privado injusta, inconstitucional e ilegalmente de su empleo” 29 En la contestación, por ejemplo, se indicó “En la Sentencia impugnada no existe error judicial, por cuanto está soportada en presupuestos legales, que reconocieron un derecho a quien realmente le pertenecía, es decir a la tutelante por haber obtenido el mayor puntaje obtenido en el concurso de méritos, superior al del demandante” Fl. 299. 30 En la contestación, por ejemplo, se indicó que su remoción como magistrado no constituyó un daño “toda vez que los nombramientos de los funcionarios judiciales deben atender única y exclusivamente al mérito demostrado dentro del concurso, lo cual no ocurrió en este caso” Fl. 234 Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 perjuicios por la pérdida de los derechos de carrera como juez, por su nombramiento realizado mediante el acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, constituye un fallo que excede lo pedido (extrapetita). 44.

Así, aunque el juez puede variar los fundamentos de derecho de la causa que se le plantea, no le es permitido variar la causa misma. A tal punto se trataba de causas jurídicas diferentes que, de la sentencia que resulta de la demanda planteada por el error judicial en el que habría incurrido la Corte Constitucional, no podría predicarse cosa juzgada respecto de un proceso diferente en el que se demandara la responsabilidad del Estado por haberse expedido un acto administrativo en el que una persona confió, le creó derechos y, debido a ello, renunció a su anterior empleo, pero dicho acto administrativo es posteriormente anulado o dejado sin efectos31. 45.

Aunque habría identidad de sujetos, ya que, en ambos casos la demanda se dirigiría contra la Nación- Rama judicial e, incluso, de objeto, ya que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena a reparar perjuicios, la causa sería distinta: una por expedir un acto administrativo viciado, creador de derechos, y que, posteriormente, es anulado o dejado sin efectos y otra porque la sentencia que lo anuló o la que dejó sin efectos incurrió en un error judicial. 46.

Los anteriores, constituyen motivos suficientes para darle la razón a la parte apelante, Nación – Rama Judicial, quien estimó que, al no probarse que la remoción del actor como magistrado constituyó un daño antijurídico atribuible a la Sentencia de la Corte Constitucional, porque no se probó el error judicial, debían negarse las pretensiones de la demanda y no era posible modificar la causa del litigio para examinar la responsabilidad del Estado por proferir el acto de nombramiento, posteriormente dejado sin efectos.

Finalmente, dado que se negarán las pretensiones, la Sala se releva de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte demandante que estaba orientado a que se modifiquen los perjuicios reconocidos por la primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.3 Sobre la condena en costas 47. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada que perdió el proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 31 En un caso similar, el Consejo de Estado concluyó que: “la falla del servicio en la presente hipótesis se configuraría a partir de un defecto o vicio del acto administrativo que tuvo por consecuencia que un acto administrativo favorable al demandante hubiere salido del ordenamiento jurídico, en este entendido el análisis de la reparación de los perjuicios generados por la falla del servicio a la cual se hace referencia se compagina perfectamente con los presupuestos fácticos de la acción de reparación directa”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.

A, Sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 52001-23- 31-000-1999-00959-01(26437). Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Aclara voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA