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11001031500020250791500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-11

Radicación interna: 12553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Duvan Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07915-00 Accionante: DUVÁN GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 18 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y, mediante la providencia del 23 de enero de 2026, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara correctamente a los terceros con interés vinculados. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando en nombre propio, el señor Duván García presentó acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Asimismo, se dispuso la vinculación de los señores Jhon Jairo Escorcia Rocha, María Fabiola García García, Claudia Patricia García García, Sandra Constanza García García, Sandro Iván García García, y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina (Caldas), Servicios Especiales de Salud (SES), Seguros del Estado S.A., Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Por último, se ordenó la anotación al interior del proceso controvertido que informara de la existencia de este proceso. Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldas.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se confirmó la sentencia del 16 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del expediente de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-39-006-2018-00539 00/01/02/03. 3.

En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente: Que se ordene a los jueces que tramitaron mi caso revisar el caso nuevamente teniendo en cuenta que el medico que me opero no era cirujano a la fecha, que la autorización la fime creyendo que era cirujano, que en Manizales no firme nada. Igualmente que ordenen revisar todas las pruebas que los médicos sexuales y la junta de Manizales me hicieron y que dice que todos las enfermedad que tengo en por las cirugías mal hechas3. 1.2.

Hechos 4. Junto a su grupo familiar, el señor Duván García instauró demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina (Caldas), Servicios Especiales de Salud (SES) y del señor Jhon Jairo Escorcia Rocha. Lo anterior, con el fin de que los condenaran al pago de los presuntos perjuicios causados a su salud por la atención médica recibida el 22 de septiembre de 20164. 5.

Al asunto se le designó el radicado 17001-33-39-006-2018-00539-00 y le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, concluyó que: (i) no se demostró que hubiese una vulneración de los estándares de calidad exigidos para la cirugía que se llevó a cabo;

(ii) a pesar de haber existido una complicación médica durante el procedimiento5, el paciente ya tenía conocimiento de que existía ese riesgo; y (iii) no se probó el nexo causal entre el presunto daño y las afectaciones a la salud subsiguientes a la intervención. 6. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión mencionada, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del 3 Transcrito literal de la solicitud de amparo, con posibles errores. 4 Los demandantes sostuvieron que hubo un mal procedimiento durante la cirugía denominada herniorrafía inguinal derecha, puesto que, posteriormente, el señor García tuvo que someterse a muchos tratamientos e intervenciones ante la lesión que sufrió en su pierna derecha. 5 Sangrado abundante por lesión de arteria femoral derecha.

Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo Caldas, a través del fallo del 5 de junio de 2025, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. Como fundamento de lo decidido, expuso que no se probó la falla del servicio, puesto que la parte actora no cumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar el nexo causal entre los presuntos errores acontecidos durante la cirugía y las secuelas alegadas. 1.3.

Sustento de la vulneración 7. El señor Duván García afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente. En particular, recalcó que se ignoró que el médico que participó de la cirugía del 22 de septiembre de 2016 no era cirujano para la fecha de la intervención. 1.4.

Intervenciones 8. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que sea desvinculada del presente trámite. Ello, teniendo en cuenta que, de los hechos narrados en el escrito inicial, no se alega ninguna vulneración de garantías constitucionales por parte del tribunal. 9.

El Hospital Departamental Felipe Suárez ESE, Servicios Especiales de Salud y Allianz Seguros SA pidieron que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que no puede utilizarse a la tutela como un mecanismo ordinario para acudir a la justicia, como si se tratara de una instancia adicional. 10. Previsora SA pidió que se niegue «por infundado e improcedente el amparo constitucional invocado y se mantengan incólumes las actuaciones y providencias refutadas», ya que no hubo vulneración al debido proceso del actor. 11.

Seguros del Estado SA se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que las actuaciones judiciales al interior del proceso controvertido se ajustaron a derecho. 12. El abogado Jhonier Vallejo López acreditó que le comunicó a cada uno de los demandantes del proceso ordinario de la existencia de la presente acción constitucional. Se destaca que el profesional del derecho actuó como apoderado judicial de la parte demandante al interior del medio de control de reparación directa, los cuales fueron vinculados al presente trámite como terceros con interés. 13.

El señor Jhon Jairo Escorcia Rocha solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado.

Estimó que se pretenden reabrir las etapas procesales que ya fueron desarrolladas por los jueces de instancia y, en todo caso, no se evidencia vulneración a sus garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES 14. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Duván García. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1.

Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 15. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 16. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17.

En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 18. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.

La Sala advierte que el señor Duván García está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 20. Por otro lado, a pesar de que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que los hechos narrados en el escrito inicial no cuestionan sus actuaciones judiciales, se evidencia que los reproches del actor están encaminados a cuestionar la indebida valoración probatoria que se materializó en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario controvertido. 21.

De ahí que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva por haber sido la colegiatura que profirió la providencia cuestionada en esta oportunidad. En ese orden, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el tribunal. 22. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 23.

En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, puesto que no se valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. 24. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Esto, debido a que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Lo anterior, aunado a que el accionante se limitó a enunciar que la autoridad judicial demandada dejó de valorar ciertos elementos probatorios, y no especificó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se ignoraron al momento de dictar el fallo de segunda instancia. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 26.

En todo caso, respecto del cargo planteado por el actor encaminado a cuestionar la calidad de cirujano de uno de los médicos que participó en la cirugía del 22 de septiembre de 2016, se tiene que, en la providencia controvertida, la autoridad judicial demandada sostuvo lo siguiente: Ahora bien, respecto de la supuesta inidoneidad del médico que practicó la cirugía y de la cual se deriva según el actor, la invalidez del consentimiento informado, considera la sala que, per se, la descalificación de la parte demandante del profesional del médico que practicó la cirugía de herniorrafia inguinal -En tanto afirma no haber estado habilitado para su realización, por falta de convalidación del título de cirujano general- esta circunstancia en modo alguno se traduce en una falla del acto médico generadora de la complicación quirúrgica, toda vez que, la misma es inherente a la patología presentada en el paciente como al procedimiento que debía seguirse para su corrección, y no se traduce tampoco en causa eficiente de la complicación presentada ni en la materialización del daño alegado a la salud […] 27.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el tribunal accionado, por concluir que no se cumplió con la carga probatoria conducente a demostrar que en la cirugía se incurrió en un error o que las «secuelas» alegadas hayan sido producto del tratamiento quirúrgico, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la aplicación o interpretación del texto superior. 28.

En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía fundamental. 29.

En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie nuevamente el debate que giró en torno a la presunta existencia de una falla del servicio médico.

Lo anterior desnaturaliza la solicitud de amparo, pues la finalidad de esta no es evaluar las decisiones judiciales dictadas en el marco de un proceso ordinario, como si de un recurso se tratara. Accionante: Duván García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07915-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Conclusión 30. Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Duván García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Duván García.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx