Micelio
25000233600020180035301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 69191 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Samuel David Valdez, Melania Valdez De David, Judith David Valdez, Ruth Ester David Valdez, Tito David Gomez, Cristina Daniel Zambrano David, Karen Sofia Zambrano David, Sara David Valdez, Dana Abigail Gaviria David·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Demandantes: TITO DAVID GÓMEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la parte actora aduce que las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por las heridas con arma de fuego sufridas por Tito David Gómez el 28 de octubre de 2015 debido a la omisión en el deber de protección que les asistía a aquellas.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio alegada. El extremo demandante apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están probados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (SAMAI índice 491) que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de noviembre de 2017 (fls. 1 a 84 cdno. 1), los señores Tito David Gómez, Melania Valdés de David, Samuel David Valdez, Judith David Valdez, Ruth Ester David Valdez, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Cristian Daniel Zambrano David y Karen Sofía Zambrano David; Sara David Valdez, en nombre propio y representación de su hija menor de edad Dana Abigail Gaviria David y Nohemy David Valdez, por intermedio de apoderado judicial presentaron 1 Actuación registrada en el proceso de primera instancia. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones: “1.

Se pague por la parte demandada la suma de $158.400.000, como lucro cesante a la fecha de presentación de esta demanda, a favor del señor TITO DAVID GÓMEZ en su calidad de víctima. Dicha suma corresponde al promedio del sueldo certificado en la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) mensuales, que en promedio devengaría por la actividad laboral a la que se dedicaba (salario establecido para el año 2015, como vendedor de queso prensado). 2.

Se pague por la parte demandada la suma de $422.500.000, Daño Emergente, toda vez que perdió 169 animales vacunados (búfalas), las cuales tuvo que dejar abandonadas y eran las que le producían el sustento diario, debido a la tentativa de homicidio de la que fue víctima el señor TITO DAVID GÓMEZ. 3. Se pague por la parte demandada la suma que corresponda a (sic) hasta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de esta demanda, a favor de cada uno de los siguientes demandantes, a título de pago de perjuicios morales, en la forma en que se especifican en este escrito. 4.

Se pague por la parte demandada la suma que corresponda a (sic) hasta (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de esta demanda, para el demandante TITO DAVID GÓMEZ, a título de pago por perjuicios por daño a la Salud (daños de la vida en relación), en la forma en que se especifica en este escrito. PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al Sr. TITO DAVID GÓMEZ ocurrido (sic) el día 28 de octubre de 2015 en la finca la Bonita, ubicada en la vereda Buenos Aires (Chigorodó - Antioquia).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que corresponden a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: se fija teniendo en cuenta los preceptos legales contemplados en Jurisprudencia Unificada del tope indemnizatorio (Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014). 1. le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación (sic). 2.

Para la señora JUDITH (sic) Para el señor TITO DAVID GÓMEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de VÍCTIMA, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Para la señora MELANIA VALDEZ DE DAVID, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de esposa del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 4. Para el señor SAMUEL DAVID VALDEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona que se DAVID VALDEZ (sic), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ (sic), persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 5.

Para la señora RUTH ESTER DAVID VALDEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 6. Para el menor CRISTIAN DANIEL ZAMBRANO DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieto del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 7.

Para la menor KAREN SOFÍA ZAMBRANO DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 8. Para la señora SARA DAVID VALDEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 9.

Para la menor DANA ABIGAIL GAVIRIA DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. 10. Para la señora NOHEMY GAVIRIA DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona que se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por daños a la Salud (antes daño a la vida en relación), las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: se fija teniendo en cuenta los preceptos legales contemplados en Jurisprudencia Unificada del tope indemnizatorio (Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP Enrique Gil Botero). 1.

Para el señor TITO DAVID GÓMEZ, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de VÍCTIMA, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. CUARTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Honorable Consejo de Estado y lo estipulado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se condene a las entidades ya referidas al pago de intereses corrientes y moratorios de los dineros reconocidos en la sentencia en cuanto se den los supuestos de hechos previstos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA: Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (fls. 71 a 74 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) En el año 1984, el señor Tito David Gómez y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de integrantes de un grupo guerrillero que los despojaron de su finca “La Bonita” ubicada en la vereda Buenos Aires – Guacamaya del municipio de Turbo (Antioquia). 2) Los demandantes retornaron a su predio en el año 2012 dedicándose a labores de ganadería, producción y venta de quesos prensados que le generaban al señor Tito David Gómez ingresos mensuales por valor aproximado de $7.200.000; sin embargo, desde su regreso fue objeto de amenazas las cuales denunció ante la 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Fiscalía General de la Nación – Seccionales Apartadó, Medellín y Chigorodó (Antioquia). 3) Con ocasión de esas denuncias, el 14 de noviembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación emitió en favor de Tito David Gómez una medida de protección la cual no fue materializada por la Policía Nacional. 4) El 28 de octubre de 2015, dos sujetos ingresaron a la finca del señor Tito David Gómez, lo intimidaron para abandonar el terreno y ante su negativa le propinaron heridas con proyectil de arma de fuego. 3.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 122 a 128 cdno. 1), manifestó que la denuncia presentada por el demandante lo fue tres (3) años antes de que sufriera las heridas con proyectil de arma de fuego, de modo que el tiempo transcurrido entre uno y otro sucesos impide establecer su relación causal, aunado al hecho de que en la denuncia refirió que no había recibido amenaza verbal ni escrita en concreto.

A su vez, manifestó que los perjuicios reclamados en la demanda carecen de medio de prueba que dé cuenta de su causación y excepcionó la caducidad del medio de control judicial. 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la demanda debido a que no omitió sus deberes de protección, pues, aunque en el expediente obra copia de la medida emitida el 14 de noviembre de 2012 no consta que a la Policía se le hubiera notificado el resultado del estudio de nivel de riesgo del demandante que implicara la adopción de acciones especiales en su favor; de otro lado, planteó como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que fueron personas ajenas a la institución las causantes del daño (fls. 138 a 145 cdno. 1). 6 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia del 22 de septiembre de 2022 (SAMAI índice 492) negó las súplicas de la demanda por considerar que no se probó la falla en el servicio que se les atribuye a las entidades demandadas, apoyó su decisión en el siguiente razonamiento: 1) En virtud de la denuncia presentada por el señor Tito David Gómez el 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación dispuso medidas preventivas de seguridad en favor suyo y de su familia, incluso, a pesar de que en la aludida denuncia manifestó que para ese momento no había recibido amenazas concretas y que su miedo obedecía a versiones de terceras personas que lo alertaban del peligro en que se encontraba en su condición de reclamante de la finca “La Bonita”, de propiedad de su progenitor y a la cual retornó en el año 2012. 2) La Policía Nacional efectuó las gestiones encaminadas a concretar la medida de protección, sin embargo, esto no se logró por la imposibilidad de ubicar al señor Tito David Gómez. 3) Aunque se probó que el 28 de octubre de 2015 el demandante sufrió heridas por proyectil de arma de fuego, no se aportaron elementos de convicción que revelen las circunstancias en que sucedieron los hechos ni la posibilidad de las demandadas de prever el ataque y evitar su ocurrencia, máxime cuando el desconocimiento del paradero del denunciante limitó su actuación. 4) El compilado probatorio no determina que “las demandadas tenían conocimiento de la materialización de la amenaza que se alega en la demanda y que no hubiesen desplegado las actuaciones tendientes a preservar la integridad física del grupo familiar demandante o evitar la consumación del citado atentado y posterior abandono de la zona”3. 2 Actuación registrada en el proceso de primera instancia. 3 Párrafo 64 página 20, archivo digital 22_250002336000201800353001SENTENCIAQUEN 20220922161212. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5.

Recurso de apelación El extremo activo (SAMAI índice 554) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva la cual no fue desvirtuada por las entidades demandadas; los argumentos del recurso son los siguientes: “El presente caso se trata de resolver una demanda de reparación directa, por la responsabilidad OBJETIVA, con ocasión del daño ocasionado por parte de la Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por las lesiones recibidas del señor TITO DAVID GÓMEZ.

Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado en reiteradas Jurisprudencias del Honorable CONSEJO DE ESTADO, citadas en los fundamentos jurídicos de la demanda y en el acervo jurídico de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 y la cual fue notificada en la fecha del 27 de septiembre de 2022, se tiene que estamos frente a una responsabilidad OBJETIVA, la cual no fue desvirtuada por la entidad del ESTADO.

Teniendo en cuenta lo anterior no queda otro camino que ordenar a la entidad demandada, la reparación de los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, es por ellos (sic) que solicito se sirva revocar la sentencia ya referenciada, y condenar también a la entidad a título de perjuicio material - lucro cesante, (…). De acuerdo con lo anterior, le ruego a los Honorables MAGISTRADOS, conceder las pretensiones que se solicita en esta apelación, pues se evidencia claramente los elementos de la responsabilidad del Estado, con los argumentos esbozados considero que existen razones suficientes para que el Honorable CONSEJO DE ESTADO, acoja favorablemente las peticiones elevadas con este escrito a fin de restaurar íntegramente los derechos que la entidad accionada con su actuar vulneraron a mis mandantes, quebrantando el principio de legalidad a que están sujetas en el obedecimiento del ordenamiento jurídico establecido, y por tanto ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados a los accionantes en la forma solicitada”.

(SAMAI índice 55 – mayúsculas sostenidas del original). 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 9 de marzo de 2023 (SAMAI índice 3), al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; durante el término de ejecutoria los sujetos procesales guardaron silencio. 4 Actuación registrada en el proceso de primera instancia. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) Por su parte, el representante del Ministerio Público allegó su concepto a través del cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia debido a la “ausencia de pruebas relevantes para imputar un juicio de responsabilidad contra las entidades accionadas, pues tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del ámbito de sus responsabilidades, desplegaron las acciones que tenían a su alcance en pro de brindar las medidas de protección necesarias para preservar la integridad física del señor Tito David Gómez y de su núcleo familiar y evitar el abandono de sus tierras, lo cual no fue posible materializar por la imposibilidad de conocer su paradero, circunstancia inherente únicamente al hoy demandante…” (SAMAI índice 10). 3) Finalmente, por auto del 30 de septiembre del 2024 el despacho instructor denegó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en su recurso de alzada (SAMAI índice 18), decisión que no fue objetada por las partes por lo cual cobró firmeza el 22 de octubre de 2024 (SAMAI índice 22).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente5, corresponde a la Sala determinar si las heridas con arma de fuego padecidas por el señor Tito David Gómez en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2015 son atribuibles a la Nación – Ministerio de 5 Los hechos por los cuales se demandó ocurrieron el 28 de octubre de 2015, por manera que el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía, en principio, el 29 de octubre de 2017; no obstante, debe advertirse que el 11 de septiembre de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 2 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley (fls. 67 y 68 cdno. 1), de modo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2017 lo fue de manera oportuna. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por omitir la adopción de medidas de seguridad y protección en su favor.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, dado que los argumentos expuestos en la impugnación no permiten arribar a una conclusión diferente. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico En el proceso se demostró que el señor Tito David Gómez permaneció hospitalizado en la Clínica Panamericana de Apartadó (Antioquia) del 28 de octubre al 5 de noviembre de 2015 por un cuadro clínico de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que le generaron fractura abierta grado III de húmero izquierdo, fractura grado III de ilíaco izquierdo y trauma penetrante abdominal; lesiones por las cuales le fue otorgada incapacidad médica hasta el 26 de noviembre de 2015 (fls. 42 a 55 cdno. 1).

Al propio tiempo, el 20 de noviembre de 20156 y el 4 de marzo de 20167 al señor Tito David Gómez se le practicaron reconocimientos médico legales en los cuales se le determinaron 75 días de incapacidad definitiva y como secuelas alteraciones de orden estético y funcional8, de modo que el daño por el cual se demandó está plenamente acreditado (fls. 38 a 41 cdno. 1). 6 Informe pericial de clínica forense no. 890981137-00004-C-2015. 7 Informe pericial de clínica forense no. UBPAS-DSPTMY-00109-2016. 8 En el último reconocimiento médico legal se contemplaron así “deformidad física que afecta el cuerpo por las múltiples cicatrices tanto quirúrgicas como las proporcionadas por orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, que son ostensibles y alteran la forma de la estética del cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional de miembro superior izquierdo por la limitación funcional motora completa para la flexo extensión y de la prehensión en mano izquierdo, como también disminución de la fuerza muscular de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la locomoción por la alteración de la marcha dado por arrastre de miembro inferior izquierdo y limitación motora parcial para la flexo extensión de carácter permanente.

Perturbación funcional de órgano digestivo por la laparatomía exploratoria que requirió de rafias múltiples de asas intestinales con posterior alteración del hábito intestinal de carácter permanente” (fl. 41 cdno. 1). 10 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.2 La imputación La parte recurrente afirma que en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas con apoyo en las previsiones conceptuales del régimen objetivo, por manera que, en su criterio, la decisión de primer grado debe revocarse para en su lugar acceder integralmente a las súplicas de la demanda.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 14 de noviembre de 2012, ante la Dirección Seccional de Antioquia – Unidad Seccional Chigorodó – Fiscalía 72, el señor Tito David Gómez presentó una denuncia en su condición de víctima del delito de amenazas tipificado en el artículo 347 del Código Penal por los hechos que relató de la manera que a continuación se transcribe: “MI PADRE PORFIRIO DAVID RIVERA ERA EL PROPIETARIO DE UNA TIERRITA EN TURBO, EN LA VEREDA GUACAMAYA, LA FINCA SE LLAMABA LA BONITA PERO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1984 MATARON A MI HERMANO SALOMÓN DAVID GÓMEZ Y NOS TOCÓ DESPLAZARNOS DE MANERA FORZOSA (…) EN EL AÑO 1984 QUIENES NOS DESPLAZARON FUERON DOS GRUPOS GUERRILLEROS EL EPL DIRIGIDO POR FRANCISCO MESA ALIAS EL SOMBRERÓN PERO SEGUÍA ÓRDENES DE EL PROPIO JEFE DE FRANCISCO CARABALLO Y EL OTRO GRUPO ERA DE LAS FARC (…) EN EL AÑO 2010 COMENCÉ TODO EL PROCESO DE RECLAMAR LA TIERRA DE MI PADRE, QUIEN FALLECIÓ EN EL AÑO 2005, TENGO UN PODER FIRMADO POR TODOS MIS HERMANOS PARA HACER ESAS DILIGENCIAS, TODA LA DOCUMENTACIÓN REPOSA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN APARTADÓ, CUANDO YA ME INFORMARON QUE ERA UN HECHO LA ENTREGA DE LA TIERRA, ME FUI CON MI FAMILIA A VIVIR A CHIGORODÓ PORQUE QUEDA MÁS CERCA DE LA TIERRA QUE EL MISMO TURBO TOMÉ UNA CASA EN ARRIENDO (…) RESULTÉ VIVIENDO CON LA SUEGRA DEL TERRATENIENTE DE NELSON URREGO, QUE EN ESTE MOMENTO ESTA DETENIDO EN PANAMÁ POR NARCOTRÁFICO (…) CON LUZ MARINA, LA DUEÑA DE LA CASA Y SUEGRA DE NELSON CÁRDENAS Y CON SUS HIJA NATALIA Y LA MONA HICE MUY BUENA AMISTAD (…) ELLAS SE DIERON CUENTA QUE YO ESTABA HACIENDO LA RECLAMACIÓN DE LAS TIERRAS DE MI PADRE PERO YO DESCONOCÍA LA RELACIÓN QUE ELLAS TENÍAN CON ESTE TERRATENIENTE INCLUSO LO CONOZCO DE VISTA Y SE QUE ES EL ESPOSO DE NATALIA.

HACE COMO UNOS QUINCE DÍAS DOÑA LUZ MARINA Y NATALIA COMENZARON A CONTARME COSAS DEL ESPOSO DE NATALIA, DE NELSON CÁRDENAS Y DE LA RELACIÓN QUE EL TIENE CON NELSON URREGO ME CONTARON LO QUE A CONTINUACIÓN VOY A NARRAR: NATALIA ME DIJO "QUE SU 11 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia ESPOSO, NELSON CÁRDENAS JUNTO CON DOS TÍOS DE EL DORANCÉ ROMERO Y RODOLFO ROMERO SON LOS ENCARGADOS DE CUIDAR LAS TIERRAS DE NELSON URREGO, UN NARCOTRAFICANTE MUY PODEROSO QUE ESTABA DETENIDO EN PANAMÁ Y QUE ES EL QUE SE HA APROPIADO DE LAS TIERRAS DE BONGA LA GRANDE INCLUSO LA DE MI PADRE, QUE ELLOS ESTÁN FORMANDO UN GRUPO DE HOMBRES QUE HAN IDO TRAYENDO DE ACÁ DE MEDELLÍN Y LOS HAN ESTADO INSTALANDO EN EL PUEBLO CON EL FIN DE HACER UNA MATANZA CON LAS PERSONAS QUE YA ESTÁN VIVIENDO EN LAS TIERRAS RESTITUIDAS Y ASÍ ASUSTAR A LOS DEMAS RECLAMANTES PARA QUE NO TOMEN POSESIÓN DE LAS FINCAS Y NO SIGAN RECLAMANDO.

(…) ELLAS CON MUCHO TEMOR ME CONTARON TODO ESTO Y ME PIDIERON QUE MEJOR ME FUERA PORQUE NELSON YA SABIA QUE YO ERA UNO DE LOS RECLAMANTES (…) ACLARO QUE A LA FECHA NO HE RECIBIDO NINGÚN MENSAJE AMENAZANTE, NI ESCRITO, NI VERBAL DE ESTOS HOMBRES, NI DE NINGÚN GRUPO NO ME HAN COHASIONADO (sic) DE NINGUNA MANERA, SIN EMBARGO, CON LAS CONFESIONES QUE ME HIZO LA SEÑORA LUZ MARINA Y NATALIA ME VINE CON MI FAMILIA PARA ESTA CIUDAD.

LA ÚLTIMA VEZ QUE HABLE CON ELLAS FUE ESTE SÁBADO PASADO 10 DE NOVIEMBRE A ESO DE LAS 4:00 DE LA TARDE, Y AL DOMINGO 11 ME VINE. TODO ESTO ME LO FUERON CONTANDO EN ESTOS ÚLTIMOS QUINCE DÍAS, YA ESTE SÁBADO FUE QUE NATALIA ME DIJO, NELSON SABE QUE USTED ES UN RECLAMANTE Y EL DICE QUE NO LOS VAN A DEJAR DISFRUTAR ESO MOTIVO MAS QUE SUFICIENTE PARA SENTIR QUE MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA CORRÍA PELIGRO VENGO A DENUNCIAR A ESTOS TRES HOMBRES: NELSON, DORANCÉ Y RODOLFO A FIN QUE SEAN INVESTIGADOS Y SANCIONADOS NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE, LO QUE ME OCURRA A MIO A MI FAMILIA PROVIENE DE ELLOS MI FAMILIA ESTA CONSTITUIDA POR MI ESPOSA MELANIA VALDES Y CINCO HIJOS SAMUEL, JUDITH, SARA RUTH.

Y NOHEMÍ DAVID VALDES, DE 33, 32, 31, 30 Y 20 AÑOS DE EDAD. RESPECTIVAMENTE; DE LOS CUALES SARA, JUDITH Y NOHEMÍ AUN VIVEN CONMIGO NO ES MAS ADEMÁS QUE QUIERO SEGUIR CON EL TRAMITE DE RECLAMACIÓN DE LA TIERRA DE MI FAMILIA, ES UN DERECHO QUE TODO CIUDADANO COLOMBIANO TIENE DE PODER DISFRUTAR EN PAZ SU PATRIMONIO, NO ES MÁS” (fls. 2 a 6 cdno. 2 - mayúsculas sostenidas del original). 2) Por la denuncia presentada, la Fiscalía 72 Seccional Chigorodó (Antioquia) inició la investigación penal con radicación no. 050016000206201267566 y el 14 de noviembre de 2012 la analista jurídica de la Sala de Denuncia URI Centro de Medellín emitió, con destino al comandante de Policía de Antioquia y/o Policía Metropolitana y/o estación de policía y/o CAI, un oficio a través del cual solicitó “se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Tito David Gómez” (fl. 13 cdno. 2). 3) El 13 de marzo de 2014, la Fiscal 72 Seccional Chigorodó ordenó ampliar la noticia criminal al denunciante Tito David Gómez y solicitó al comandante de la 12 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Policía Metropolitana de Medellín y a la Unidad Nacional de Protección brindarle al denunciante medidas de protección permanentes para evitar posibles afectaciones a sus derechos (fls. 19 a 20 cdno. 2). 4) El 8 de septiembre de 2014, funcionarios de policía judicial informaron a la fiscal delegada que las labores de vecindario desarrolladas para ubicar al señor Tito David Gómez fueron infructuosas, así como también la citación por medio de comunicación radial (fls. 21 a 24 cdno. 2). 5) En providencia del 6 de abril de 2018 (fls. 43 a 47 cdno. 2), esto es, seis (6) años después de la denuncia la Fiscalía 72 Seccional Chigorodó dispuso el archivo de la investigación tramitada con radicación número 050016000206201267566 por ausencia de elementos materiales probatorios encaminados a establecer la ocurrencia de la conducta punible, más aún cuando el denunciante refirió “…QUE NO HA RECIBIDO AMENAZAS NI VERBALES NI POR ESCRITO NI DE LAS PERSONAS ENUNCIADAS EN LA NOTICIA CRIMINAL NI DE NINGÚN GRUPO ILEGAL…” (fl. 45 cdno. 2 -mayúsculas sostenidas del original). 6) El 5 de diciembre de 2012, el Subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó al Comandante de la Estación de Policía del barrio Villa Hermosa (Medellín) adoptar medidas de protección policiva en favor de Tito David Gómez; en cumplimiento de esa disposición los días 11 y 20 de diciembre de 2012 agentes de policía acudieron al lugar de residencia de Tito David Gómez donde fueron atendidos por la señora Loida David Gómez, quien les indicó que en ese lugar no residía su hermano y que desconocía dónde residía dado que cambiaba constantemente de ubicación (fls. 196 a 199 cdno. 1). 7) A través del oficio no. 6012-000682 de 2 de julio de 2015 (fls. 27 a 37 cdno. 1.), el Defensor del Pueblo Regional de Urabá solicitó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional que “de forma urgente se tomen todas las medidas necesarias para garantizar la Vida, Libertad e Integridad Personal de la familia David así como de toda la comunidad de Guacamayas de acuerdo a lo establecido en el Auto 0181 del 12 de diciembre de 2014, que en su orden Sexta ordena al Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública para que adopten medidas de seguridad que garanticen la seguridad, la vida, libertad e integridad de la población que manifiesta haber retornado sin acompañamiento del Estado y de los que están adelantando 13 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia reclamaciones de tierra y la restitución efectiva del territorio”, no obstante, este medio de prueba documental no tiene constancia de radicación o recibido ante las autoridades a las cuales se dirigió9 (fl. 37 cdno. 1). 8) Decantado el panorama probatorio, reitera la Sala que la parte recurrente circunscribió su recurso de alzada a sostener que el presente asunto gravita en torno a la responsabilidad objetiva de las entidades demandas por las lesiones sufridas por Tito David Gómez en hechos del 28 de octubre de 2015 debido a la omisión en que incurrieron por no suministrarle medidas tendientes a garantizar su seguridad y protección, responsabilidad que, en su criterio, no fue desvirtuada por las accionadas y, por ende, esto conlleva a que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. 9) A propósito de lo anterior, es pertinente destacar que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación10 ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)11;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero, las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida12 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se 9 Advierte la Sala que fenecidas las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, en memoriales radicados el 21 de septiembre y el 7 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó a la primera instancia que decretara como prueba de oficio todo lo actuado en relación con la comunicación no. 6012-000682 de 2 de julio de 2015 de la Defensoría del Pueblo – Regional Urabá con el argumento de que “…para la fecha de instaurar la demanda, por evitar una caducidad, el tiempo para realizar las correspondientes peticiones a las [autoridades] era muy cercano”, sin embargo, esa solicitud fue rechazada por extemporánea mediante auto del 30 de octubre de 2019 y frente a esta decisión el extremo activo guardó silencio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, expediente no. 24.444, MP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, expediente no. 20.325, MP Mauricio Fajardo Gómez, expediente no. 54.689, MP Freddy Ibarra Martínez con salvamento de voto parcial del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, MP Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, MP Daniel Suárez Hernández. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección13. 10) También se ha puntualizado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que, debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales14. 11) En esa perspectiva, es importante destacar que el recurrente no indicó, determinó, explicó ni justificó en su recurso de apelación las particularidades fácticas o los fundamentos de derecho que en su criterio tornarían procedente, para este caso, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual que eventualmente les asistiría a las entidades demandadas con base en las previsiones conceptuales del régimen objetivo15 y a partir del marco fáctico narrado en la demanda no es posible colegir que este asunto deba abordarse de ese modo, pues, como ya se anotó, se trata de un evento en el que la atribución de responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes estatales de garantizar seguridad y protección a las personas. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, MP Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 12 de abril de 2024, rad. 60271, MP Fredy Ibarra Martínez con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente no. 47.334, MP Ramiro Pazos Guerrero. 15 En el acápite III de la demanda se explicó que el asunto se concretaba en “una responsabilidad objetiva en donde solo basta establecer los elementos de hecho, daño y nexo causal para que nazca la obligación para el Estado de resarcir el perjuicio ocasionado, por presumirse su responsabilidad”; empero, en los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en la demanda se consignó: “Es evidente que, en el caso concreto, nos encontramos frente al título de imputación de Falla del Servicio, como quiera que el señor TITO DAVID GÓMEZ, había insistido en su protección a las entidades de Estado, las cuales hicieron caso omiso, hasta que ocurrió el hecho dañoso, donde posteriormente, si le prestaron la atención debida de protegerlo, ya cuando habían atentado contra su vida y la de su familia.

Ya que fue insistente en la solicitud de protección, tal como se puede analizar en los documentos que se aportan como pruebas de los hechos ocurridos” (fl. 79 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 15 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12) Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el título jurídico de imputación la Sala estima que con independencia de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, siguiendo el planteamiento del recurrente, un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que en la parte demandante está radicada la carga procesal de demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen16”, premisa normativa de la que se deduce el deber de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad riesgosa o la actuación irregular de la administración, según fuere el caso; elemento que en este proceso no se probó. Por consiguiente, incluso de aceptarse que en este caso el estudio de la responsabilidad estatal debe abordarse por un régimen objetivo, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por la falta de demostración probatoria del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues, el acervo probatorio no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido el demandante, es decir, si bien se probó que el señor Tito David Gómez sufrió unas lesiones con proyectil de arma de fuego por las cuales le fue suministrada atención médica y valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que hay orfandad probatoria en cuanto a la manera y contexto en que estas se dieron, en tanto que no se acreditó ni la hora ni el lugar en que presuntamente fue agredido, como tampoco se demostró la afirmación de la demanda según la cual el ataque fue ejecutado por dos sujetos que le propinaron los disparos al negarse a abandonar el terreno denominado finca “La Bonita”, omisión probatoria que impide colegir que la causa eficiente de las heridas padecidas por el demandante es atribuible a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, como los argumentos de la apelación no permiten arribar a una conclusión diferente a la sostenida por el tribunal de primer nivel se impone confirmar la sentencia adoptada el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda. 16 Artículo 167 Código General del Proceso, normativa aplicable al presente asunto por razón de la fecha de presentación de la demanda. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a los demandantes en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado  (Firmado electrónicamente)   Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.