Micelio
11001031500020230690800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Alfredo Moreno Hinestroza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: LUIS ALFREDO MORENO HINESTROZA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Se AMPARA derecho de petición frente al Senado de la República. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza contra el Presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Senado de la República.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Senado de la República, por no dar respuesta al derecho de petición de 13 de octubre de 2023, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 13 de octubre de 2023 radicó un derecho de petición dirigido al Presidente de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- y al Senado de la República, mediante el cual solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza «[…] Señor Presidente Petro Urrego señor presidente de el [sic] senado Señora Directora Sandra Vviana [sic] Alfaro Yara y patricia tobon [sic] yakari [sic] de victima [sic] el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza con (…), me dirijo de una manera muy respetuosa hacia usted, señores presidentes de la republica [sic] y de el [sic] senada [sic] para solicitarleque [sic] se verivique [sic] mi caso y que sele [sic] solicite a estas directoras que me priorizen [sic] como discapacitado de inmediato ya que cumplo con los requisitos con el certificado medico [sic] y el s10 [sic] y la calificacion [sic] donde aparace [sic] el porcentaje con el diagnostico [sic] que es el [sic] torax [sic] señor presidente esta directora sandra viviana alfaro yara [sic] la respuesta que me dio en esta documentacion [sic] que no podia [sic] entregarme la indernizacion [sic] por lesiones personales porque yo soy negro y como discapacitado no tengo derecho a la igualdad asi [sic] como dice señor presidente señor presidente con estas acciones de esta directora esta insinando [sic] a la guerra no a la paz porque solicito que se tome carta en el asunto esto ya lo presente [sic] a la fiscalia [sic] de la nacion [sic] para que se hagan valer mis derechos aali [sic] les anexos los certificados medicos [sic] y la calificacion [sic] articulo [sic] 23 […]». 2.2.

Indicó que pese a haber radicado la aludida petición, ninguna de los accionados emitió una respuesta a su solicitud. 2.3. Precisó que es una persona en condición de discapacidad y que ha venido solicitando a la UARIV ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] [M]e dirijo de una manera muy respetuosa hacia usted para importe [sic] esta accion [sic] de tutela encontra [sic] de el [sic] presidente petro urrego de la republica [sic] y de el [sic] señor presidente de el [sic] senado alexander [sic] y la señora directora sandra [sic] viviana [sic] alfaro [sic] yaraz [sic] y de la directora de victima [sic] patricia tobon [sic] yakari [sic] para que me entreguen la indernizacion [sic] por lesiones personales como discapacitado [sic] (…) solicito que se me notifique y que se me entregue la indernizacion [sic] ya que ningunos de ellos se pronunciaron a el [sic] derecho de peticion [sic] como lo estable [sic] la ley 14 48 [sic] señor juez que por eso le solicito que me entreguen la indernizacion [sic] y hasta la fecha no lo han [sic] colocado señor juez que se protegan [sic] mis derechos fundamentales y constitucionales a la vida digna como victima [sic] por eso le solicito Señor juez. articulo [sic] 86 articulo [sic] 23 y articulo [sic] 13 y el articulo [sic] 21 del 19 al 91 y el auto 025 y el articulo [sic] 32 articulo [sic] 42 y articulo [sic] 82 articulo [sic] 14 articulo [sic] 15 articulo [sic] 10 […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La UARIV, a través de apoderada judicial, manifestó que debía negarse el amparo solicitado porque esta entidad había emitido respuesta al derecho de petición del actor, a través del Oficio núm. 2023-1807231-1 de 8 de noviembre de 2023. 5.2. Precisó que el procedimiento para acceder al pago de la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 20191 y frente a la solicitud del actor manifestó que le fue asignada cita para el 5 de diciembre de 2023. 5.3.

Solicitó que se declarara el hecho superado en razón a que había dado respuesta la petición del accionante. 5.4. Por último, señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, lo pretendido desconocía los principios de gradualidad y progresividad en el pago de las indemnizaciones administrativas. 5.5.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, precisó que mediante el Oficio núm. OFI23-00195524 / GFPU 13150001 de 24 de octubre de 2023 dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza. 5.6. Indicó que la petición del accionante es un asunto que le corresponde estudiar a la UARIV, ya que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20112. 5.7.

Expuso que la UARIV era una entidad del orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo que correspondía a esa entidad resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la referida indemnización. 5.8. Por último, solicitó la desvinculación del presente proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 1 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza 6.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 20187, señaló lo siguiente: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada8.

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]».

(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que al Presidente de la República sí le asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, en primera medida, porque fue vinculado por el mismo accionante como uno de los presuntos causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales. Además, el derecho de petición fue dirigido y radicado a este, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. VI.3 Problemas jurídicos 10.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 8 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor porque presuntamente omitieron responder el derecho de petición de 13 de octubre de 2023, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela 11. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: «[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]». 12. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]». 13. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. El caso concreto 14. El señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y de petición, cuya vulneración le 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza atribuyó al Presidente de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Senado de la República, por no dar respuesta al derecho de petición de 13 de octubre de 2023, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales. 15.

La Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez. VI.5.1. El núcleo esencial del derecho de petición 16. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 17.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 18. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario9. 19. Se destaca que el sentido de la repuesta, que puede ser negativa o afirmativa a las solicitudes del peticionario, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Es por ello que la respuesta negativa a la solicitud no significa la vulneración del derecho fundamental de petición porque «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»10. 20.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. D-11519, Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 10 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza VI.5.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante 21. La Sala procede a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante por las entidades accionadas, al no dar respuesta al derecho de petición de 13 de octubre de 2023, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales. 22.

En el proceso se encuentra acreditado que el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza radicó un derecho de petición el pasado 13 de octubre de 2023 a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co y atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, como se puede advertir a continuación: 11 23.

En su petición el actor solicitó, en síntesis, que se reconociera y pagara la indemnización por vía administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, ya que es víctima del conflicto y se encuentra en condición de discapacidad. A. Frente al Presidente de la República 24. En el informe rendido por la apoderada judicial del Presidente de la República se señaló, que a través del Oficio núm. OFI23-00195524 / GFPU 13150001 de 24 de octubre de 202312, respondió el derecho de petición radicado por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza en los siguientes términos: «[…] En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: 11 Visible a índice núm. 2. 12 Visible a índice núm. 9 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

En tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas III.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]». 25.

Adicionalmente, se allegó el Oficio OFI23-00195533 / GFPU 13150001 de 24 de octubre de 202313, a través del cual se remitió el derecho de petición radicado por el accionante a la UARIV. 26. Igualmente, se destaca que la respuesta al derecho de petición y la remisión por competencia a la UARIV fueron enviadas a los correos electrónicos la3470969@gmai.com y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, respectivamente, tal como se puede evidenciar la trazabilidad aportada a índice 9 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 27.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del accionante porque el Presidente de la República emitió y comunicó el 24 de octubre de este año la respuesta a la petición elevada por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza. B. Frente a la UARIV 28. En el informe rendido por la apoderada judicial de la UARIV se señaló que a través del Oficio núm. 2023-1807231-1 de 8 de noviembre de 2023 respondió el derecho de petición radicado por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza, y que mediante el Oficio 13 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza núm. 2023-1928158-1 de 21 de noviembre de este año dio alcance a la respuesta inicial. 29.

En cuanto al contenido de la respuesta brindada al accionante, se observa que en el Oficio 2023-1807231-1 de 8 de noviembre de 202314 se le indicó lo siguiente: «[…] Atendiendo a la petición recibida el día 13 de octubre de año 2023, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante lesiones personales físicas, la Unidad para las Víctimas le informa que le ha sido asignada una cita para el 5 de diciembre de 2023 a las 15:30 de conformidad con la comunicación con usted sostenida, mediante contacto telefónico, esta cita fue programada y confirmada mediante llamada realizada el día 1 de noviembre de 2023 desde el canal telefónico del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Unidad para las Víctimas al número de teléfono 3008928757.

Recomendaciones para la atención de la agenda en modalidad virtual: (…) Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización es por el hecho victimizante de lesiones persónales físicas, el día y la hora señalados, Usted debe enviar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documentos para la toma de Solicitud de indemnización administrativa para para víctimas de los siguientes hechos: Minas antipersonales, Atentado terrorista, Tortura (1448), Lesiones personales físicas, lesiones personales psicológicas.

Tipo de Lesión Listado Documentos Para todos los hechos: Fotocopia de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas Lesiones personales que generaron incapacidad temporal como consecuencia del Hecho Victimizante Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial acreditando la discapacidad.

Lesiones personales psicológicas como consecuencia del Hecho Victimizante Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial acreditando el diagnóstico del trastorno psicológico. Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos: Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Resolución 023 de 2023, Resolución 3974 de 2009, y la Ley 972 de 2005, por lo cual el certificado médico deberá contener: Lugar y fecha de expedición de la certificación. Datos completos de la persona (víctima).

Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima. 14 Visible a índice núm. 8 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza Para discapacidad: Es necesario que aporte una certificación médica que cumpla con los requisitos establecidos en los siguientes marcos normativos: (…) En consecuencia, con todo lo anterior, con los documentos previamente mencionados, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención […]». 30. Por su parte, en el Oficio núm. 2023-1928158-1 de 21 de noviembre de 202315, se le informó al accionante lo siguiente: «[…] Dando respuesta a su petición relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES, esta solicitud fue atendida mediante Respuesta al Derecho de Petición Rad. 2023-1807231-1 de fecha 8-11-2023.

No obstante, con el fin de actualizar y aclarar la información suministrada nos permitimos informarle que el procedimiento de la indemnización administrativa, se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Aclarado lo anterior, resulta imperativo indicar que en su caso no se ha iniciado la (Fase de solicitud de indemnización administrativa), por lo cual le ha sido asignada una cita para el 5 de diciembre de 2023 a las 15:30 de conformidad con la comunicación con usted sostenida, mediante contacto telefónico, esta cita fue programada y confirmada mediante llamada realizada el día 1 de noviembre de 2023 desde el canal telefónico del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Unidad para las Víctimas al número de teléfono 3008928757.

Así las cosas, se recomienda seguir las recomendaciones ya informadas en la comunicación 2023- 1807231-1, la cual se anexa. 15 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo […]». 31.

En cuanto a la comunicación de la respuesta al derecho de petición, se observa que al presente proceso de acción de tutela se allegó la siguiente constancia de envío de 21 de noviembre de 2023: 16 32. En consecuencia, la Sala considera que las respuestas al derecho de petición sólo fueron comunicadas al accionante el día 21 de noviembre de este año. Esto es, con posterioridad a la radicación de esta acción de amparo, por lo que se ha configurado, respecto de esta entidad, una carencia actual de objeto por hecho superado. 33.

La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202017, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional18, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante19, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”20 […]». 34.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; 14 de febrero de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 20 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser21. 35. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo22, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»23. 36.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202324, 2 de junio de 202325 y 14 de abril de 202326, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. C. Frente al Congreso de la República - Senado de la República 37.

En cuanto al Senado de la República, se destaca que la petición del señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza fue radicada al correo electrónico atencionciudadanacongreso@senado.gov.co el 13 de octubre de este año. 38. En el presente proceso de tutela, la referida entidad accionada se abstuvo de presentar el informe solicitado en el auto admisorio de 15 de noviembre de 2023, notificado por electrónico el pasado 20 de noviembre de este año27. 39.

En consecuencia, la Sala considera que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza porque no existe evidencia de que el Senado de la República hubiese respondido el derecho de petición de 13 de octubre de 2023. Se destaca que la aludida petición debió ser respondida hasta el 7 de noviembre de 2023. 40.

Con ocasión de lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Congreso de la República - Senado de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita y comunique la respuesta a la 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 27 Visible a índice núm. 7 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza solicitud radicada por el señor Luis Alfredo Moreno Hinestroza el 13 de octubre de este año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de esta acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente al Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ORDENAR al Congreso de la República – Senado de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y comunique la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 13 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06908-00 Accionante: Luis Alfredo Moreno Hinestroza NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.