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11001031500020230688101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-28

Radicación interna: 1504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miriam Arango Salinas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06881-01 Demandante: MIRIAM ARANGO SALINAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de primera instancia. Declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Miriam Arango Salinas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital.

En criterio de la accionante, las citadas garantías constitucionales fueron trasgredidas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Arango Salinas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional2. 1 La solicitud de amparo se radicó a través de correo electrónico el 10 de noviembre de 2023. 2 Radicado No. 05001-23-33-000-2020-03448-00/01 Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que se APLIQUEN los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 del 2011 y los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 del 2010, dados los antecedentes Constitucionales, Normativos, Jurisprudenciales, por las sustentaciones en la presente acción constitucional.

TERCERA: Que se REVOQUE, la decisión tomada por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”, de fecha 28 de septiembre de 2023. CUARTA: Que consecuentemente con lo anterior, se ORDENE, dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 23 de junio de 2021. […].3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Manifestó que contrajo matrimonio con el señor Orlando Joaquín Blanco Palacio (q.e.p.d.) el 30 de abril de 19834, quien se encontraba vinculado como Agente- Alumno de la Policía Nacional desde el 2 de febrero de 1981 y su retiro se dio el 4 de noviembre de 1988, fecha de su fallecimiento por arma de fuego y catalogado como muerte en simple actividad.

La señora Miriam Arango Salinas presentó ante la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sobreviviente, prestación económica que fue negada mediante Oficios N° S-2014- 013891-ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de agosto de 2014 y N° S-2019-049241/ ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de septiembre de 2019.

Inconforme con la decisión de la administración, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio no se dio correcta aplicación a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que profirió sentencia favorable a las 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Según consta en el registro civil de matrimonio aportado como anexo de la acción de tutela.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demandante el 23 de junio de 2021. Para arribar a dicha conclusión se indicó: En conclusión, en el presente asunto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues contrario a lo considerado y decidido por la entidad demandada, se demostró que la señora Arango Salinas, en calidad de cónyuge supérstite del Cabo Segundo de la Policía Nacional (R) Orlando Joaquín Blanco Palacio, fallecido el 20 de agosto de 1988, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen de pensiones pero no el contemplado en la Ley 100 de 1993 al no encontrarse vigente, sino al previsto en el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, modificado por el Decreto 232 de 1984, vigente este último para la época del deceso del causante, y en aplicación de la regla de favorabilidad, toda vez que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normatividad para hacerse acreedora a la prestación económica.

Contra la anterior decisión tanto la parte demandante como demandada formularon recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 y en la que revocó la providencia dictada por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó: Siendo así, es evidente para la Sala que a la accionante no le asiste el derecho pensional a la luz de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso del causante ocurrió en vigencia del Decreto 2062 de 1984 y, por ende, no es dable aplicar el principio de favorabilidad dado que no se presenta conflicto entre dos disposiciones, dado que emerge con claridad que para ese momento solamente regía esta última disposición. […] De este modo, las circunstancias jurídicas del derecho prestacional originado con el deceso de un miembro de la Fuerza Pública, en favor de sus beneficiarios, están sujetas a las normas que se encuentren vigentes al momento de la consolidación del derecho, lo cual, tanto en los casos de pensión de sobrevivientes como en los de la sustitución de la asignación de retiro, se generan a partir del fallecimiento del causante. […] En el sub lite, no es posible dar aplicación al principio de progresividad y, por tanto, a la Ley 100 de 1993, por cuanto el fallecido CS Orlando Joaquín Blanco Palacio prestó servicios a la Policía Nacional por el lapso comprendido desde el 1 de febrero de 1981 al 20 de agosto de 1988, es decir, por un periodo total de 7 años, 7 meses y 26 días (hasta su fallecimiento que se produjo el 20 de agosto de 1988), lapso que distaba del término de 15 años o más que exigía el artículo 165 del Decreto 2062 de 1984 para otorgar la pensión de sobrevivientes […] Así las cosas, comoquiera que las pruebas aportadas permiten inferir que en el sub lite no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 o al Decreto 3041 de 1966, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 2 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de explicar como en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acusó el fallo de la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defecto por desconocimiento del precedente. En concreto refirió que existe copiosa jurisprudencia por parte de las altas cortes del país, en las cuales se ha dado aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, respecto a personas fallecidas antes de su expedición. Como punto de partida invocó la sentencia C-324 de 2009 en la que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de algunos apartes del artículo 1° de la Ley 36 de 19815.

En igual sentido trajo a colación el fallo T-891 de 2011, en el que se abordó como problema jurídico el siguiente: «En segundo lugar, si fuera procedente el estudio de fondo de la acción, deberá darse respuesta al siguiente problema jurídico: Si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente horizontal y/o vertical, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.» Adicionalmente, refirió los fallos dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de febrero de 20016 y 10 de septiembre de 19927, en las cuales, se aplicó el criterio de retrospectividad en materia pensional y, en consecuencia, se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.

Finalmente, mencionó providencias dictadas por los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca8, Antioquia9 y Cundinamarca10, en los que se analizaron casos con identidad fáctica a la acá expuesta, en los que se ha desarrollado el principio de favorabilidad en materia laboral. 5 Por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 6 Sentencia 3229 del 22 de febrero de 2001.

MP Alberto Arango Mantilla. 7 Sentencia S-182 del 10 de septiembre de 1992. MP Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 8 Sentencia No. 27 del tres (3) de marzo de 2009 con Radicación No. 2003 -132 9 Radicado No. 05001333120201100196, Sentencia No. 052 del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de octubre del 2011 10 Sentencia del 10 de mayo de 2012 en el Radicado No. 2011- 0177 Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad [juez a quo] y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional [parte demandada]. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, presentó informe en el que explicó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión cuestionada en esta instancia judicial. Indicó que la jurisprudencia constitucional es enfática en indicar que la acción de tutela no resulta procedente cuando esta pretende debatir un criterio jurídico y la interpretación de las normas, pues dicha labor afectaría los principios de autonomía e independencia judicial. 1.6.2.

Policía Nacional Alegó que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en su decisión. Frente a las decisiones dictadas por los tribunales administrativos del país, precisó que tales providencias en rigor no pueden ser aplicables a su caso, en la medida que cada uno de esos asuntos estuvo revestido de condiciones particulares que impiden una aplicación universal.

Por último, indicó que en el caso concreto no existe un perjuicio irremediable en cabeza de la señora Arango Salinas. 1.6.3. Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia No realizó pronunciamiento alguno frente a la solicitud de amparo constitucional y remitió el expediente del proceso ordinario. 1.7. Sentencia de primera instancia. El 12 de diciembre de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de encontrar demostrados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, abordó los cargos planteados por la señora Arango Salinas.

Respecto al defecto fáctico, indicó que la accionada valoró las pruebas arrimadas al proceso ordinario y, con base en dicho ejercicio, concluyó que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, explicó que no basta con mencionar decisiones dictadas por cualquiera de los órganos judiciales de cierre, sino que es menester determinar si estas constituyen un precedente que debe ser aplicado por parte de las demás autoridades judiciales.

A partir de la anterior premisa, advirtió que la providencia judicial reprochada tuvo en cuenta el criterio de unificación establecido en la sentencia del 25 de abril de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado11. Finalmente, de cara a los fallos dictados por los tribunales administrativos y que fueron expuesto en la solicitud de amparo, precisó que se trataban de providencias dictadas por cuerpos colegiados de inferior jerarquía. 1.8.

Impugnación Reiteró que en el presente asunto es imperativo aplicar el criterio de favorabilidad y retrospectividad en materia pensional, los cuales se acompasan con los principios vertidos en la Constitución Política. Mencionó otras decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia12, en las que se han accedido a las pretensiones de la demanda en procesos que buscaban el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobreviviente. 11 En dicha oportunidad se precisó: Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 12 Citó lo siguiente: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edda Estrada Álvarez, Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal, mediante Sentencia No. 172 de fecha siente (7) de mayo de 2012.

Radicado No. 2011 – 196 - Demandante: Esperanza Tangarife Vda. De Vallejo - Demandado: Dirección General de la Policía Nacional - Secretaria General - Grupo de Pensiones Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, incluyó varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, las cuales en su sentir respaldan su tesis, esto es que resulta viable la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 13 C-126 de 1995, C-409 de 1994, C-444 de 1997, C-350 de 1997, C-623 de 1998, C-956 de 2001, C-521 de 2007, C-012 de 1994, C-623 de 1998 y C-956 de 2001. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “B”, CONSEJERO PONENTE DR.: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. De fecha: Junio siete (7) de dos mil siete (2007). Radicación: Expediente No: 7600 12331 000 2003 0404 01; CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”, CONSEJERO PONENTE DR.: ALFONSO VARGAS RINCON. De fecha: Abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009);

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. CONSEJERO PONENTE DR.: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. De fecha: Febrero nueve (9) de dos mil seis (2006). Radicación: Expediente No: 0426; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004- 00293-01(2300-06); CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO, junio 1 de 2006. Radicación 2000-0129; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 6 de marzo de 2003.

Radicado 2000- 00093; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, con fecha 9 de marzo de 2006. Radicación No.1.718. Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU 215 de 202218, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”21 (…) 18 M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”22 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”23 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por la señora Arango Salinas, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Se remembra que la acción de tutela tiene como objeto remover del ordenamiento jurídico la providencia que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual revocó el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y que había accedido a las pretensiones de la demanda al interior del proceso 05001 23 33 000 2020 03448 01.

Asimismo, resulta pertinente acotar que la autoridad judicial accionada concluyó que en el presente asunto no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Arango Salinas, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Orlando Joaquín Blanco Palacio (q.e.p.d.), pues, 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la época de su fallecimiento, esto es el 20 de agosto de 1988, solo era viable aplicar el artículo 165 del Decreto 2062 de 198426.

Previo a realizar el abordaje del asunto, se precisa que la solicitud de amparo refirió débilmente la configuración de un defecto fáctico. No obstante, dicho cargo se encuentra acéfalo de argumentos que permitan su estudio, pues, la parte simplemente enunció el yerro que achaca a la autoridad judicial, más no indicó cómo se configuró en el presente asunto y la trascendencia de este en las resultas del proceso ordinario.

Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Para la sala, la discusión que plantea la parte actora tiene como objetivo imponer su criterio jurídico frente al expuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a la no aplicación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 en el caso objeto de estudio.

No obstante, dicho punto es una discusión que ya se encuentra más que superada, pues, el órgano de cierre en materia laboral de la administración profirió la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 que en su parte resolutiva estableció como derrotero jurisprudencial lo siguiente: Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. (resaltado de la sala) 26 Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: […] c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone de presente que la solicitud de amparo busca que el juez de tutela se erija en una tercera instancia para que estudie los argumentos que fueron objeto de escrutinio tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, lo cual, conforme quedó consignado en líneas anteriores, deforma el mecanismo de protección. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de desatar los recursos de apelación precisó que, para el caso de la sustitución pensional, es menester aplicar aquellas normas que estaban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Postura que se encuentra acompasada con la sentencia de unificación antes mencionada y, por ende, no se evidencia la trascendencia desde el punto de vista constitucional de los argumentos planteados por la parte actora. Adicionalmente, no está por demás mencionar que la autoridad judicial accionada corresponde al órgano de cierre en la materia por su especialidad, esto es la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que impone demostrar una actuación arbitraria o caprichosa, la cual, en el presente caso, no se hace palmaria.

La anterior exposición permite sostener válidamente que el debate acá planteado por la parte actora no goza de relevancia constitucional, pues, pretende confrontar su criterio jurídico respecto a la aplicación estricta que hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del lineamiento que para tal efecto estableció la sentencia de unificación. Puestas de ese modo las cosas, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto Demandante: Miriam Arango Salinas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06881-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Miriam Arango Salinas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.