Micelio
11001032500020190065000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-11

Radicación interna: 4966 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gustavo Claro Santiago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gustavo Claro Santiago Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de junio de 2019, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 29 de septiembre de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de junio de 2019, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 29 de septiembre de 2017, que había accedido 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 001 33 33 003 2014 00277 01.

Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que el señor Gustavo Claro Santiago, en atención a las Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C- 954 de 2000, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia; y ii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la sentencia objeto de revisión. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 4 de noviembre de 1956, nació el señor Gustavo Claro Santiago. ii) El señor Gustavo Claro Santiago prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1977, en la Alcaldía de Aguachica, Cesar, como docente municipal, por virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 26 de 1977. - Desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de julio de 2019, en la Secretaría de Educación de Valledupar, vinculado como docente nacional, nombrado por virtud del Decreto 87 de 1990. iii) El 9 de marzo de 2012, a través de la Resolución UGM 037418, CAJANAL negó al señor Claro Santiago el reconocimiento de una pensión gracia, con fundamento en que no se tenía certeza frente al tipo de vinculación de los tiempos laborados en el municipio de Valledupar desde el 3 de julio de 1990. iv) El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:1 1 Folios 161 al 173 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP […]

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. UGM 037418 del 9 de marzo del 2012, por medio de las cuales (sic) CAJANAL EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al demandante, por las consideraciones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a GUSTAVO CLARO SANTIAGO, identificado con C.C. 18.913.345 a partir del 7 de agosto del 2009; y liquidada con el 75 % de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 7 de agosto del 2008 al 7 de agosto del 2009, con los reajuste[s] anuales de ley, por los motivos esbozados anteriormente. […]

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las declaraciones que anteceden. […] (Resaltado original del texto) v) El 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia,2 en el sentido de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. vi) El 20 de junio de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. vii) El 29 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Valledupar a través del Oficio VAL2019ER10651, informó que el señor Gustavo Claro Santiago tiene vinculación de carácter nacional y que la fuente de financiación de recursos corresponde a la Nación. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de junio de 2019, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 29 de septiembre de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Claro Santiago contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 2 Folios 154 al 160 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 3 Folios 154 al 160 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP i) El reproche de la entidad demanda, en el recurso de apelación, consiste en que en el período comprendido entre el 3 de mayo al 21 de junio de 1990 y desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, el señor Claro Santiago tuvo una vinculación de origen nacional, con independencia de que el acto administrativo de nombramiento lo hubiese proferido una entidad territorial. ii) En cuanto a la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, es preciso señalar que la valoración no se centra en la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913. iii) En la sentencia de unificación del 21 de junio del 2018,4 el Consejo de Estado fijo entre otras reglas, aquella según la cual, para demostrar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y en los que se pueda establecer que la plaza a ocupar tiene la calidad de territorial o la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. iv) Por su parte, respecto al requisito de la edad, está demostrado que el docente nació el 4 de noviembre de 1956 y, que al momento de solicitar el reconocimiento de una pensión gracia el 28 de octubre de 2010, tenía más de 50 años de edad.

En cuanto al requisito de buena conducta, se acreditó que el actor durante su desempeño como docente actuó con honradez, consagración e idoneidad, además no ha sido sancionado disciplinariamente. v) En lo relacionado con el tiempo de servicio, se acreditó que el demandante fue nombrado inicialmente por el alcalde de Aguachica, Cesar, como maestro en la Vereda de El Limoncito, desde el 1.° de marzo hasta el 30 de noviembre de 1977, esto es por 8 meses y 29 días.

Posteriormente, fue designado, por el alcalde 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP municipal de Agustín Codazzi, como docente nacionalizado en el Colegio Nacionalizado Luis Giraldo, desde el 3 de mayo hasta el 21 de junio de 1990, es decir, 4 meses y 18 días.

Finalmente, fue nombrado como docente nacionalizado en propiedad en el Colegio Nacionalizado Rafael Salazar del municipio de Gamarra desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, siendo antes trasladado al Instituto Técnico La Esperanza, para un total de 26 años, 4 meses y 19 días. vi) Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, se observa que el actor en los períodos del 3 de mayo al 21 de junio de 1990 y desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, fue nombrado por los alcaldes municipales de Codazzi y de Gamarra, Cesar, respectivamente, mediante los Decretos 036 de 1990 y 087 de 1990, lo que quiere decir que la plaza a ocupar era nacionalizada, tal como se indicó en los actos de nombramiento.

Ahora, si bien en la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal se indica que el tipo de vinculación a la docencia en el período reprochado era nacional, lo cierto es que existen pruebas que demuestran lo contrario. En efecto, en los actos administrativos de nombramiento y posesión referidos, se indicó inequívocamente que la plaza a ocupar el demandante era nacionalizada, de manera que aquel lapso es computable para efectos de reconocer a su favor una pensión gracia. En consecuencia, el actor sí acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial territorial y nacionalizado. vii) Por lo expuesto, se imponer confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en esa medida, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia a favor del actor. 1.2.

Las causales de revisión invocadas 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la Ley 114 de 1913, pues desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 3.° y 124 de la Constitución Política, así como las Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C- 954 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia. ii) El juzgador desconoció que entre el 19 de diciembre de 1968 y el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal no dejaron de ser recursos de la Nación, por tratarse de una distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales (FER). iii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Gustavo Claro Santiago, cuando no cumplía con los requisitos para ello, específicamente, los 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado.

Así, se acreditó por un lado, que los tiempos laborados por el demandado desde el de 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1977, fueron financiados con recursos del situado fiscal perteneciente a la Nación; por el otro, de conformidad con el certificado de historia laboral, expedido el 22 de julio de 2019, el período comprendido entre el 3 de julio de 1990 y el 22 de julio de 2019, estuvo vinculado como docente nacional. iv) Debe recordarse que los fondos educativos regionales administraban la educación con los recursos de la Nación, por lo que el acto administrativo de nombramiento, correspondía, en realidad, a una vinculación de docente oficial de carácter nacional. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, se reconoció una prestación sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Gustavo Claro Santiago, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5 i) El demandado se desempeñó como docente municipal porque de acuerdo con lo probado en el expediente fue nombrado por la entidad territorial Vereda El Limoncito, esto es, mediante el Decreto 026 de 1977 y laboró en el municipio de Aguachica, Cesar desde el 1.° de marzo hasta el 30 de noviembre de 1977.

Posteriormente, entre el 3 de mayo de 1990 y el 21 de junio de 1990, prestó sus servicios en el Colegio Nacionalizado Luis Giraldo. ii) En ese orden, el señor Claro Santiago cumple con el requisito contenido en el literal a), numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que su vinculación en la docencia oficial se realizó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, demostró 20 años de servicio como docente nacionalizado en el sector oficial y 50 años de edad. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en observancia a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, emitida por el Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo 5 Memorial allegado por correo electrónico visible a índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.7 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 20 de junio de 20199 y la acción especial de revisión se interpuso el 3 de septiembre de 2019,10 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Consta en el expediente digital del proceso ordinario, certificación emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual señala que el término de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión finalizó el 20 de junio de 2019.

Índice 12 visible en la plataforma SAMAI. 10 Folio 14 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 12 de junio de 2019, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP 2.4.3.

De la pensión gracia La pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad y esfuerzo en la educación territorial, luego de haber prestado sus servicios en primaria por un lapso no menor de 20 años, haber cumplido 50 años de edad, tener una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario.

Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que a. es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; b. no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; c. es compatible con otras prestaciones no nacionales; d. ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; e. el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios; y f. haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.

En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP Posteriormente, la Ley 91 de 1989,16 dispuso en sus artículos 1.° y 15, lo siguiente: Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 1.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

El artículo 15 ibidem fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado17 que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, a saber: [D]entro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ( ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían 16 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley [ ].

De la misma manera, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, previó las siguientes pautas jurisprudenciales:18 i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) SUJ-SII-11-2018. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original).

Finalmente, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:19 […] Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión20 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,21 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias22 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es 20 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 21 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.o 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 22 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Esta Subsección observa que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 12 de junio de 2019, desconoció el ordenamiento jurídico que rige la materia e igualmente, las Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C-954 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Lo anterior, con fundamento en que, afirma, el demandado no cumple con el requisito de 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, porque se acreditó por un lado, que los tiempos laborados desde el de 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1977, fueron financiados con recursos del situado fiscal perteneciente a la Nación; y por el otro, de conformidad con el certificado de historia laboral, expedido el 22 de julio de 2019, el período comprendido entre el 3 de julio de 1990 y el «22 de julio de 2019»,23 estuvo vinculado como docente nacional.

Así mismo, manifiesta que los fondos educativos regionales administraban la educación con los recursos de la Nación, por lo que el acto administrativo que nombra al docente, correspondía en realidad a una vinculación de docente oficial de carácter nacional. En consecuencia, señala, el fallador no debió reconocer a su favor la pensión gracia. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, esta Subsección encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y ha declarado infundada la acción, pues, como en este caso, ha 23 La Sala precisa que conforme con la certificación emitida por la Secretaría de Educación Valledupar, el 22 de noviembre de 2016, el período corresponde desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, y no como lo advierte la entidad recurrente entre el 3 de julio de 1990 y el 22 de julio de 2019.

Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP entendido que lo que persigue la UGPP, en sede de revisión, es controvertir la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión gracia. Ahora, en la sentencia del 27 de enero de 2022,24 sostuvo que pese a que la entidad recurrente en esa oportunidad cuestionaba que la entonces demandada no tenía derecho a la pensión gracia ya que, en su concepto, la prestación fue otorgada sin el cumplimiento de los 20 años de servicio que prevé la normativa que rige la prestación, esta Subsección procedió a efectuar el estudio correspondiente de cara a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, en atención a ello, con todo, teniendo en cuenta que el Tribunal del Cesar, del 12 de junio de 2019, confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 29 de septiembre de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala observa que el tribunal, respecto al tiempo de servicio del demandado, encontró lo siguiente: Sostuvo que el señor Claro Santiago acreditó más de 20 años como docente territorial y nacionalizado, con el fin de acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, comoquiera que a. desde el 1.° de marzo hasta el 30 de noviembre de 1977 (8 meses y 29 días) estuvo vinculado como docente territorial en la Vereda El Limoncito, en el municipio de Aguachica, Cesar; b. pese a la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Valledupar, en la que se señala que para los períodos comprendidos entre el 3 de mayo y el 21 de junio de 1990 y desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, se desempeñó como docente nacional; lo cierto es que fue nombrado mediante los Decretos 036 de 1990;25 y 087 de 1990,26 expedidos por los alcaldes municipales de Codazi, Cesar y Gamarra, Cesar, respectivamente.

Pues bien, esta Subsección respecto al primer tiempo de servicio reprochado, esto es, del 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1977 (8 meses y 29 días), de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 110010325000201500816 00 (2987-2015). 25 Para ocupar el cargo de docente de secundario del Colegio Nacionalizado Luis Giraldo. 26 Para ocupar el empleo de docente del Colegio Nacionalizado Rafael Salazar de Gamarra. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario allegado, se observa lo siguiente: El 30 de julio de 1977, ante el alcalde municipal de Aguachica, Cesar, el señor Gustavo Claro Santiago tomó posesión del cargo de «maestro de la Vereda Limoncito», con efectos a partir del 1.° de marzo de 1977, como consecuencia del nombramiento realizado por el referido alcalde a través del Decreto 026 de 1977.27 Por su parte, la jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar, certificó que el señor Claro Santiago, laboró para aquel municipio «desempeñando el cargo de [m]aestro de la Vereda Limoncito, Desde el 01 de Marzo de 1977 hasta el 30 de Noviembre del mismo año».28 Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación de Valledupar, emitió el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en los siguientes términos:29 27 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 28 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 29 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP El tribunal al valorar el material probatorio reseñado concluyó que lapso entre el 1.° de marzo y el 30 de noviembre de 1977, resultaba computable para efectos del reconocimiento prestacional, por cuanto la vinculación del hoy demandado fue en el orden territorial. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP La Sala insiste que el reproche de la entidad recurrente está orientado exclusivamente a señalar que el período en estudio fue financiado con recursos del situado fiscal perteneciente a la Nación. Sobre el particular, se precisa que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, citada expresamente por el tribunal, se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.30 Respecto al período comprendido entre el 3 de mayo al 21 de junio de 1990, la entidad recurrente no realiza reproche alguno, de manera que no corresponde a la Sala, en esta instancia, pronunciarse al respecto.

Finalmente, frente al tiempo de servicio reprochado, comprendido entre el 3 de julio de 1990 al 22 de noviembre de 2016,31 de conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario allegado, se observa lo siguiente: El 22 de junio de 1990, el alcalde de Gamarra, Cesar expidió el Decreto 087, a través del cual nombró al demandado, en los siguientes términos:32 ALCALDÍA Decreto Número No. 087.

POR EL CUAL SE NOMBRA DOCENTES EN PROPIEDAD A UN DOCENTE DE SECUNDARIA, COMO RECTOR EN EL COLEGIO NACIONALIZADO: RAFAEL SALAZAR 30 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 31 La Sala precisa que conforme con la certificación emitida por la Secretaría de Educación Valledupar, el 22 de noviembre de 2016, el período corresponde desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, y no como lo advierte la entidad recurrente entre el 3 de julio de 1990 y el 22 de julio de 2019.

Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 32 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP EL ALCALDE MUNICIPAL DE: GAMARRA, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Artículo 9° Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos Nacionales 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y, C O N S I D E R A N D O: Que a solicitud de ésta Alcaldía el jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, certificó, en Oficio del 28 de Junio de 1990, señor GUSTAVO CLARO SANTIAGO (sic) reúne los Requisitos legales para desempeñar el cargo [,] que contra él no cursa proceso disciplinario y que no está pendiente de Sanción disciplinaria alguna.

Que el delegado permanente de Educación Nacional ante el F.E.R. de VALLEDUPAR en Oficio de fecha del 27 de Junio de 1990 Certificó (sic): a). Que existe disponibilidad Presupuestal, b). Que ésta plaza corresponde a una de las dieciocho (18) plazas Nacionalizadas por la Ley 29/89 para el Municipio de Gamarra. Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento del mencionado educador.

D E C R E T A: Art. 1). Nómbrase en propiedad a GUSTAVO CLARO SANTIAGO, con Cédula de Ciudadanía No. 18´913.345 Expedida en AGUACHICA, Especialidad: HISTORIA Y FILOSOFIA, Grado: 8, en el Escalafón, para desempeñar el cargo de RECTOR, en el Colegio Nacionalizado RAFAEL SALAZAR, que funciona en éste Municipio, en reemplazo de NESTOR TORRES OLIVERA, a quien por Decreto No.066 de Mayo 7 de 1990, su plaza se liberó con destino en propiedad al programa de Nuclearización Educativa del Cesar, para el desempeño de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 41 con sede en el Colegio Rafael Salazar de Gamarra y que con éste Decreto se ratificó tal designación, para el cual fue asignado mediante Acuerdo No. 00053 de Mayo 20/88 de la Junta Administradora del F.E.R Valledupar, para el desempeño de las funciones en propiedad y de manera ejecutiva.

Art. 2). La persona nombrada tomará posesión del empleo en éste Despacho, acreditando previamente los requisitos legales, afiliándose al Instituto de los Seguros Sociales y adjuntando certificaciones expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio Nacional ante el F.E.R, en que conste que no tiene vinculación con los programas que cancela el Fondo Educativo Regional: Por el Tesorero del Departamento, donde se indique que tampoco tiene vinculación con esa entidad, y por la Alcaldía de éste Municipio.

Art. 3). La asignación mensual será un 30% de acuerdo a lo establecido, por el Decreto Nro.74 de Enero 4/90, Artículo 18, Literal a.

PARAGRAFO: Novedad fiscal con fecha de Posesión: JULIO 3/90 e iniciación de Labores JULIO 3/90. Art. 4). Para los fines legales pertinentes, envíese dos copias del presente al delegado permanente del Ministerio de Educación ante el F.E.R., junto con dos copias 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP autenticadas del Acta de Posesión, fotocopia autenticada de la Cédula de Ciudadanía y constancia de Escalafón. Art. 5).

Ordénese la apertura de una carpeta que contenga los descuentos y hoja de vida del educador, con la tarjeta de servicio.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Gamarra, Departamento del Cesar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Mil novecientos noventa (1990). Alcalde Municipal Secretaria (sic) El 6 de julio de 1990, ante la Alcaldía de Gamarra, el señor Gustavo Claro Santiago tomó posesión del cargo de rector del Colegio Nacionalizado Rafael Salazar, conforme consta en el acta 18.33 Por otra parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 9 de agosto de 2012 expidió certificación de historia laboral, en la que indicó lo siguiente:34 33 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 34 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP Finalmente, el 22 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Valledupar, Cesar, certificó lo siguiente:35 La entidad recurrente manifiesta que de conformidad con el certificado de historia laboral, expedido el 22 de julio de 2019, en el período comprendido entre el 3 de 35 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP julio de 1990 y el 22 de noviembre de 2016,36 el demandando estuvo vinculado como docente nacional, sin embargo, esta Subsección advierte que aquel documento fue expedido con posterioridad a la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad de fecha 12 de junio de 2019.

En todo caso, sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Cesar luego de valorar la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Valledupar, el 22 de noviembre de 2016, a través de la cual se catalogó la vinculación del demandado como nacional, concluyó que el origen de la plaza ocupada por aquel era de carácter nacionalizada, tal como se demostraba en el acto de nombramiento, Decreto 087 de 1990, y en las disposiciones legales invocadas en él como fundamento para su expedición. Así lo expresó:37 En ese orden de ideas, si bien en la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal a folio 174, se indica que el tipo de vinculación a la docencia en el período referenciado era Nacional, lo cierto es que en el presente asunto existen otras pruebas que demuestran lo contrario, tales como los actos administrativos de nombramiento y posesión, expedidos por los Alcaldes Municipales de Codazzi y de Gamarra antes citados, en donde se indicó inequívocamente, que la plaza a ocupar por el docente oficial demandante, era de tipo nacionalizado, lo que quiere decir, según la sentencia de unificación antes transcrita, que en el período del 3 de mayo al 21 de junio de 1990 y del 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, el señor GUSTAVO CLARO SANTIAGO tuvo un tipo de vinculación Nacionalizado, pudiéndose tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Esta Subsección halla la razón al Tribunal Administrativo del Cesar al acoger los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (que expresamente trajo a colación),38 según la cual lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé en un certificado, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que se ofrezcan alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa 36 La Sala precisa que conforme con la certificación emitida por la Secretaría de Educación Valledupar, el 22 de noviembre de 2016, el período corresponde desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2016, y no como lo advierte la entidad recurrente entre el 3 de julio de 1990 y el 22 de julio de 2019.

Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 37 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18, del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) 27 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP a la que prestará los servicios, su naturaleza, la fecha de expedición que determina a su vez los extremos temporales, entre otros, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, en los términos analizados por el tribunal.

Al respecto, se resalta que en el acto de nombramiento se indicó textualmente que la designación del demandante se hacía para ocupar «una de las dieciocho (18) plazas Nacionalizadas por la Ley 29/89 para el Municipio de Gamarra», por ende, se ratifica que la vinculación del actor era de carácter nacionalizado, conforme lo concluyó el tribunal.

Bajo este panorama, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el tribunal no vulneró el ordenamiento jurídico superior al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Gustavo Claro Santiago, pues se demostró, que sumó más de 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizado, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de aquella prestación. En otras palabras, la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en relación al material probatorio allegado en el proceso ordinario es razonable, comoquiera que es acorde con la jurisprudencia de esta corporación vigente para la fecha de expedición de la providencia del 12 de junio de 2019, en especial con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, previamente citada.

Por otro lado, es menester recordar que el Consejo de Estado en diferentes providencias39 expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se 39 Ver entre otras, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).

Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso; Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08); Subsección b, sentencia de 28 de junio de 2012, N:I: (0209-12); sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 0095-01; Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 70001-23-31-000- 2004-00019-01 (1044-09). 28 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie.

En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para la fecha de su expedición; razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.40 Por su parte, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la entidad recurrente, esta Subsección ha precisado que la causal b) del artículo 20 ejusdem, por un lado, parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión reconocida) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro, que lo que con ella se busca es verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho concedido mediante sentencia judicial.

En otras palabras, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir el derecho pensional, como ahora pretende la UGPP.41 En ese orden, la Sala encuentra que no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no 40 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 41 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 110010325000201500816 00 (2987- 2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicado 20180074800 (2720-2018). 29 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP cuestiona el valor reconocido en favor del docente Gustavo Claro Santiago sino la prestación en sí, lo que difiere de la naturaleza de aquella causal.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 12 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 30 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) Demandante: UGPP Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 001 33 33 003 2014 00277 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.