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11001031500020240254501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Enrique Martinez Afanador·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02545-01 Demandante: Luis Enrique Martínez Afanador Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Enrique Martínez Afanador en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Luis Enrique Martínez Afanador promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, y los principios constitucionales de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas (i) el 29 de octubre de 1996 por el Consejo de Estado, Sala Plena en el expediente de nulidad identificado como S-404 de 1996;

(ii) el 13 de septiembre de 1999 por el Consejo de Estado, Sección Tercera; y (iii) el 12 de diciembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, estas últimas proferidas en el proceso de nulidad identificado con el radicado 11001031500020000664700/01. Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte demandante expuso lo siguiente: (i) El 22 de diciembre de 1920 Jorge Martínez Landínez y el Ministerio de Agricultura y Comercio celebraron contrato de denuncia de bien oculto, en el que se pactó que aquel tendría derecho al 45% de los bienes denunciados y recuperados.

El contrato recayó sobre los terrenos denominados «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo de Cusiana» ubicados en el departamento de Boyacá. (ii) Jorge Martínez Landínez demandó ante la jurisdicción civil a la sociedad Barrera Neira & CIA, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia de 15 de noviembre de 1927 declaró que la demandada adquirió los terrenos mencionados de forma fraudulenta. iii) Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de Orocué hizo entrega de dichos terrenos al Gobierno Nacional. iv) El 9 de marzo de 1938, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 53 para determinar el avalúo de dichos terrenos, con exclusión del subsuelo.

Acto administrativo demandado ante la jurisdicción ordinaria por Jorge Martínez Landínez. v) La Corte Suprema de Justica mediante sentencia del 30 de octubre de 1938 declaró la nulidad del acto acusado y ordenó incluir tanto el suelo como el subsuelo en el avalúo de los terrenos referidos. vi) Con Resolución 113 del 29 de mayo de 1971, el gobierno autorizó al Ministerio de Hacienda dar cumplimiento a la Resolución 1181 del 23 de octubre de 1940 y dispuso otorgar 7 escrituras públicas de transferencia del subsuelo a los herederos y cesionarios de Jorge Martínez Landínez, cuyas áreas sumaban el 45% de los predios «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo de Cusiana».

Sobre la providencia del 29 de octubre de 1996 (i) El Ministerio de Hacienda, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la legalidad de la Resolución 113 del 29 de mayo de 1971 y de las escrituras públicas por las cuales se protocolizó la transferencia del dominio del subsuelo de los predios, como reserva nacional. (ii) La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 1996 i) declaró la nulidad de las mencionadas escrituras públicas; ii) ordenó su cancelación de registro; iii) declaró la nulidad de los contratos 15, 15 A, 16 y 16A, celebrados entre Ecopetrol y los comuneros de los pluricitados predios; y iv) ordenó la restitución a Ecopetrol de todos los dineros entregados a cuenta de los contratos referidos.

Todo con fundamento en la Constitución de 1886 y la Ley 20 de 1969 que establecía que los bienes del subsuelo eran inalienables e imprescriptibles, y que cualquier acto administrativo que intente su transferencia a particulares resultaba ilegal. Sobre la providencia del 13 de septiembre de 1999 (i) Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Minas y Energía nuevamente demandaron la Resolución 113 del 29 de mayo de 1971 y los actos dispositivos de las entidades demandantes que dieron lugar a las escrituras públicas expedidas en desarrollo del mencionado acto administrativo.

(ii) El Consejo de Estado, Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia del 13 de septiembre de 1999, en tanto dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de octubre de 1996 frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 113 de 1971 y declaró la nulidad de los actos dispositivos de las demandantes.

Sobre la providencia del 12 de diciembre de 2012 (i) Los comuneros de los predios interpusieron recurso de súplica contra la decisión del 13 de septiembre de 1999, al considerar que se desconocieron los derechos adquiridos, específicamente, el justo título sobre el subsuelo y los recursos naturales; la controversia sobre los contratos de explotación del subsuelo debería agotarse ante la jurisdicción ordinaria; la sentencia siguió un procedimiento distinto al establecido por la ley; la declaración de nulidad de los contratos de dación en pago y los de explotación del subsuelo por la configuración de objeto ilícito fueron producto de un error judicial por indebida aplicación de la norma; y el medio de control estaba caducado, pues habían transcurrido más de dos años desde la expedición de las escrituras públicas acusadas.

(ii) El Consejo de Estado, Sala Tercera B mediante providencia del 12 de diciembre del 2012 resolvió de manera desfavorable el recurso de súplica y condenó en costas a los recurrentes. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…], pido respetuosamente, al Consejo de Estado dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena de 1.996, la sentencia de la Sección Tercera y la sentencia de la Sala B Especial de Transición que fallo el Recurso de Súplica, por cuanto violaron el derecho fundamental al debido proceso, que es permanente, sistemático y actual y ordenar el reconocimiento al DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN REPATORIA, con fundamento en la Constitución y las leyes [ …]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República expresó que no es la entidad responsable respecto de las supuestas violaciones de derechos fundamentales, por ello, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que no se demostró la relevancia constitucional del asunto, pues se pretende utilizarla como instancia adicional en un asunto meramente económico ya decidido; además, de que tampoco satisface los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 4 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito de inmediatez respecto de ninguna de las decisiones acusadas, pues, no existió un motivo válido que justificara la inactividad del tutelante. 1.4.

Escrito de impugnación Luis Enrique Martínez Afanador impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en donde mencionó que no opera el requisito de inmediatez por la perduración en el tiempo de los efectos de las sentencias que vulneran sus derechos fundamentales. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Luis Enrique Martínez Afanador supera el requinto general de procedencia de la inmediatez? 2.3 Análisis de la Sala 2.3.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.3.2 Sobre el caso concreto Luis Enrique Martínez Afanador acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las decisiones proferidas el 29 de octubre de 1996 por el Consejo de Estado, Sala Plena; y el 12 de diciembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, con ocasión de la negativa frente al reconocimiento de derechos adquiridos y del desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Los procesos ordinarios, originarios de las dos primeras providencias, surgieron de la demanda interpuesta por el Ministerio de Hacienda con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 113 de 1971 que autorizó la cesión del subsuelo a particulares, de los predios «Santiago de las Atalayas» y «Pueblo Viejo de Cusiana», objeto del contrato de denuncia de bien oculto celebrado entre Jorge Martínez Landínez y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de tutela se dirige a que cese la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como los principios de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. La Sala considera pertinente hacer una individualización de las providencias aquí recurridas, de manera que se puedan evidenciar las fechas de notificación y tener mayor claridad respecto del cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Respecto la sentencia del 29 de octubre de 1996 emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente S-404 de 1996 de nulidad; aunque no se tiene elemento probatorio que permita evidenciar con certeza la fecha de su notificación, lo cierto es que fue proferida hace más de 27 años. Sobre la sentencia del 13 de septiembre de 1999 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 6976; se tiene que fue notificada por edicto fijado el 1 de noviembre de 1999, de manera que han transcurrido más de 23 años desde entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo.

En cuanto a la decisión del 12 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de súplica dentro del proceso identificado con radicado 11001031500020000664701 (S-647), se observa que dicha providencia se notificó por edicto fijado el 21 de enero de 2013, por lo que han pasado 11 años desde su comunicación a la fecha. Por lo expuesto, se concluye que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriadas las providencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Por lo que la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba que determinara una causal excepcional para que se estudiara el presente asunto sin el cumplimiento formal del tiempo que establece el requisito de inmediatez de tutelas contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Luís Enrique Martinez Afanador contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador