CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: SEBASTIÁN MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTRO Coadyuvante: VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL DE MANIZALES Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Vinculados: MUNICIPIO DE NEIRA Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el agente del Ministerio Público1 que intervino en primera instancia y el municipio de Neira, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los señores Sebastián Martínez Flórez y Óscar Jaime Castañeda Llanos, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 4.° de la Ley 4724. 2.
En el libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Realizar las siguientes acciones: - Se defina la situación del estado ambiental de todas las microcuencas del Municipio de Neira Caldas, además se desarrolle un estudio técnico de la calidad del agua que nace y surten las diferentes comunidades de las localidades rurales que se sirven de dichas microcuencas - Se ordene que donde se han generado erosiones se realicen las respetivas acciones ambientales tendientes a recuperar las zonas mediante la construcción de obras civiles o siembras de especies que recuperen la zona 1 Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […]”. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro para evitar que siga llegando tierra a las microcuencas y a las quebradas que luego serán las que sirvan para la recolección de agua. - Se ordene a Corpocaldas que rinda informe al despacho en el que certifique cuántas y dónde están las microcuencas que sirven de nacimientos de agua en beneficio de las comunidades atrás enlistadas. - Que se ordene a Corpocaldas certificar que todas las microcuencas tienen franja protectora para las fuentes de aguas de 100 metros a la redonda y 30 metros para los humedales. - Que se ordene a Corpocaldas certificar y en lo sucesivo verificar que el agua que llega a estas comunidades está limpia, es decir que no hay en su componente residuos químicos provenientes de las empresas y ciudadanos que realizan actividades agrícolas, agropecuarias, ganaderas de cultivo de aguacate, sembrado de pino, realización de actividades mineras. - Se ordene reforestación por parte de Corpocaldas de los abacos rurales a los pequeños tenedores de tierra se brinden alternativas de producción sostenible. - Seamos convocados a los espacios de toma de decisiones que nos afectan, en respeto nuestro derecho de participación ciudadana en las actividades del medio ambiente y calidad del agua. - Se proteja la moralidad administrativa, haciendo públicas todas las actuaciones que busquen protección del medio ambiente y la calidad del agua.
Igualmente, con relación a nuestro interés de protección de los Derechos ambientales y la protección del agua como Derecho Fundamental conexo a la vida digna, como lo ha dejado claro el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos de cierre, se garantice la protección del agua en condiciones aceptables para el consumo Humano de los habitantes de la zona rural del Municipio de Neira Caldas.
SEGUNDO: Las demás acciones correlativas al cumplimiento de estas peticiones. Ello reiterando el reconocimiento de nuestro Derecho Fundamental al Agua en el aprovechamiento de las microcuencas del municipio […]”5. 3. Como fundamento fáctico, los demandantes informaron que las comunidades residentes en las veredas de Pan de Azúcar, Trocaderos, Los Zainos, El Descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano Grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Shangay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires, La Mesa, San Pablo, Tapias Irra, y Quebrada Negra del municipio de Neira, utilizan el agua de las microcuencas locales para consumo y agricultura. 4.
Argumentaron que el uso del agua para consumo humano es responsable. No obstante, el desarrollo de actividades ganaderas, agrícolas, madereras y mineras afectó la calidad del agua, razón por la que, en la actualidad, el agua distribuida en las veredas no cumple con los parámetros de calidad en materia de potabilización. Además, “[…] se generan racionamiento (sic) permanentes por la baja cantidad del recurso hídrico […]”. 5.
Señalaron que esas compañías no acataron sus deberes legales de protección de las microcuencas. El uso permanente de químicos en las zonas de cultivos, los residuos sólidos de las actividades antrópicas, las heces del ganado y la falta de acompañamiento técnico de las entidades de vigilancia e inspección, entre otros factores, condujeron a la contaminación del agua. 5 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “3_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 44”. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 6.
Relataron que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante Resolución 0193 de 2020, fijó los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua. Se estableció que la franja protectora para fuentes de agua es de 100 metros a la redonda y, para los humedales, de 30 metros. Sin embargo, la autoridad ambiental no verificó el cumplimiento de esta disposición ambiental en su jurisdicción por parte de las empresas mencionadas. 7.
Esta problemática se comunicó al Concejo Municipal de Neira, como consta en actas núm. 017, 018 y 019 de febrero de 2020. I.2. Actuación procesal en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 23 de julio de 20216, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad demandada para que contestara, propusiera excepciones y aportara o solicitara la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 9. Por auto de 30 de agosto de 20217, se resolvió vincular al extremo pasivo al municipio de Neira y a la Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas. 10.
Por auto de 17 de febrero de 20228, se declaró fallida la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque las partes no acordaron pacto de cumplimiento. 11. Mediante auto de 11 de julio 20239, se ordenó la vinculación al extremo pasivo de la Asociación de beneficiarios del abasto rural Pan de Azúcar Neira, de la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tapias, de la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Quebrada Negra, de la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Pueblo Rico, de la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de La Gregorita, de Asocuba y de la Asociación Acueducto Vereda Changay.
I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) 12. El apoderado judicial de Corpocaldas, mediante escrito de 18 de agosto de 202110, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que esa entidad 6 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “32_ED_031AUTOADMITE(.pdf) NroActua 44”. 7 Ibidem.
Documento denominado “49_ED_048AUTODECIDEVINCULA(.pdf) NroActua 44”. 8 Ibidem. Documento denominado “95_ED_095ACTACONTINUACIONA(.pdf) NroActua 44”. 9 Ibidem. Documento denominado “119_ED_121AUTOORDENAVINCULA(.pdf) NroActua 44”. Auto aclarado el 8 de agosto de 2023, índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “124_ED_126AUTORESUELVEACLAR(.pdf) NroActua 44”. 10Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “045_ED_044CONTESTACIONVINCU(.pdf) NroActua 44”. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro cumple la normatividad ambiental y, en el ejercicio de sus funciones, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. 13.
Señaló que las corporaciones no están facultadas para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, ni tienen competencias en la materia. Por ello, solicitó la vinculación del municipio de Neira al proceso como garante de la prestación de ese servicio, conforme a los artículos 365 y 367 de la Constitución Política y la Ley 142 de 11 de julio de 199411. 14.
Indicó que el municipio debe adquirir y mantener las áreas de interés necesarias para la conservación de los recursos hídricos que abastecen los acueductos municipales. Para ello, el Ministerio del “[…] Medio Ambiente, Ciudad y Territorio (sic) […]” debe establecer la reglamentación para la adquisición de dichos predios, conforme lo dispone el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201512. 15.
Precisó que ese ministerio, de conformidad con los numerales 2.º, 10 y 11 del artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199313, se encarga de: (i) regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno;
(ii) determinar las normas ambientales mínimas; y (iii) dictar las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales. 16. Mencionó que los municipios deben tener en cuenta las determinantes ambientales adoptadas por la respectiva Corporación Autónoma Regional para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, al elaborar y adoptar los planes de ordenamiento territorial, según lo señalado en el artículo 10° de la Ley 388 de 18 de julio 199714. 17.
Recordó que, de conformidad con el Decreto 1504 de 4 de agosto de 199815, las rondas hídricas y las zonas de manejo y protección ambiental son elementos constitutivos naturales del espacio público. 18. Indicó que Corpocaldas como autoridad ambiental expidió la Resolución núm. 077 de 2 de marzo de 2011, mediante la cual fijó los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales.
El artículo 8.º de ese acto administrativo estableció la obligación de los propietarios y de los poseedores de predios de conservar los bosques de las fajas forestales protectoras en sus respectivos bienes inmuebles, para proteger el recurso hídrico. 19. Señaló que la faja forestal protectora es una “[…] franja aledaña al cauce o nacimiento de agua en la que debe prevalecer la cobertura vegetal protectora, con 11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 12 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 14 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 15 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.” 5 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro el fin de proteger los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales […]”. 20.
Planteó que Corpocaldas definió en la Resolución 471 del 30 de diciembre de 2009: (i) la estructura ecológica principal del territorio de su jurisdicción; (ii) el sistema regional de áreas protegidas; y (iii) los elementos constitutivos naturales del espacio público. 21. Explicó que dicha autoridad ambiental, en colaboración con la Secretaría Departamental de Agricultura de la Gobernación de Caldas, ha llevado a cabo iniciativas dirigidas a controlar los impactos negativos de la actividad económica y agropecuaria de cultivo de aguacates en los municipios de Neira, Aranzazu, Salamina, Pácora y Aguadas. 22.
Consideró que la protección de las fajas forestales protectoras corresponde a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al municipio como garante del espacio público en su jurisdicción. 23. Finalmente, comentó que, según el artículo 677 del Código Civil16, el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197417 y el Decreto 1541 de 28 de julio de 197818, las aguas de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Además, “[…] toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros […]”. Sin embargo, para la captación de este recurso en grandes cantidades, es preciso que los interesados soliciten una concesión de aguas ante la autoridad ambiental competente.
Dicha concesión determina las obligaciones relacionadas con el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos. I.3.2. Municipio de Neira 24. El apoderado judicial del municipio de Neira, mediante escrito de 27 de septiembre de 202119, afirmó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y, además, carece de legitimación en la causa por pasiva. 25.
Consideró que: (i) la situación fáctica descrita en la demanda atañe a Corpocaldas, conforme a las competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99; (ii) la demanda no tiene sustento probatorio; (iii) el ente territorial ejerció de forma oportuna sus competencias en la materia, sin quebrantar o amenazar los derechos colectivos ambientales; y (iv) no concurren los elementos establecidos por el Consejo de Estado para la transgresión o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa. 16 “ARTICULO 677.
PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.” 17 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 18 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.” 19Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “062_ED_061CONTESTACION(.pdf) NroActua 44”. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 26.
Indicó que el municipio advirtió diversas irregularidades en la adecuación de los terrenos por parte de algunas empresas y ciudadanos. Por ello, inició procedimientos administrativos sancionatorios para determinar la responsabilidad de la empresa Wakate S.A.S., el señor Octavio Zuluaga, y el señor Marino Botero Jaramillo, entre otros.
También hizo seguimiento al cumplimiento de las normas sobre protección de las franjas forestales protectoras, e informó a Corpocaldas las irregularidades de su competencia. 27. Arguyó que las funciones del municipio en materia ambiental se ejercen en coordinación con Corpocaldas, que “[…] se encuentra en mejor posición de demostrar que ha definido la situación ambiental de las microcuencas del municipio; quien tiene la capacidad técnica para realizar un estudio técnico de la calidad del agua y realizar siembras de especies; y tiene competencia para certificar la franja protectora de las microcuencas y reforestar los ábacos rurales […]”.
I.3.3. Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas 28. La apoderada judicial de la Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas, mediante escrito de 21 de septiembre de 202120, alegó que carece de legitimación en la causa y que los demandantes no cumplieron la carga probatoria. 29. Afirmó que el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fija las políticas relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento básico en las áreas rurales del país. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la entidad rectora de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Y las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción, dirigen el proceso de planificación regional, con el fin de reducir y neutralizar las presiones derivadas de una explotación inapropiada del territorio. 30. Manifestó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas ejerce la inspección vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en relación con la salud, pero no funge como autoridad ambiental.
Por ende, frente a dicha entidad, no están configurados los elementos de la responsabilidad estatal. 31. Concluyó que “[…] la amenaza o vulneración, debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular y que en el caso presente no se da frente a la Dirección Territorial de salud […]”.
I.3.4. Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico 32. El apoderado judicial de la asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico, mediante escrito de 14 de agosto de 202321, se opuso a la prosperidad 20Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “058_ED_057CONTESTACION(.pdf) NroActua 44”. 21Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “126_ED_128CONTESTACIONASOPR.pdf”. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro de las pretensiones, al considerar que esa entidad sin ánimo de lucro utiliza el recurso hídrico, en los términos y las condiciones dispuestos en la concesión otorgada para tal efecto. 33.
Advirtió que los demandantes no demostraron la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues ninguna prueba acredita que los usuarios de ese acueducto contaminen las fuentes hídricas. Adicionalmente, la autoridad ambiental debe gestionar la problemática planteada por los demandantes. I.3.5. Asociación de beneficiarios del abasto rural Pan de Azúcar 34.
El apoderado judicial de la asociación de beneficiarios del abasto rural Pan de Azúcar, mediante escrito de 23 de agosto de 202322, se opuso a su vinculación dentro del proceso y la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el problema jurídico no tiene relación con su actividad, dado que, “[…] únicamente presta el servicio de agua para labores agrícolas y animales, procurando siempre el bienestar de los habitantes del sector […]”.
II. La sentencia de primera instancia 35. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 11 de diciembre de 202323, amparó el derecho colectivo a “[…] la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”. 36.
Para arribar a esa decisión, el a quo precisó que “[…] el agua de los acueductos correspondientes a la asociación Pan de Azúcar, Quebrada Negra, Pueblo Rico, la Gregorita, Cuba y Shangay “tienen (sic) un nivel de riesgo inviable sanitariamente”, como dice el documento del sistema de información para la vigilancia de la calidad del agua potable SIVICAP, del Instituto Nacional de Salud; así como que, las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano - ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos que benefician a la población del área urbana y rural del Municipio de Neira (Caldas), fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas […]”. 37.
Señaló que el problema jurídico se relacionaba con los impactos causados al recurso hídrico por los particulares que desarrollaban actividades agrícolas y ganaderas en el municipio de Neira, sin respetar los deberes de conservación de 22Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “127_ED_129CONTESTACIONPANDE.pdf”. 23 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_144SENTENCIAPRIME201(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro los ríos y de las fuentes de agua24.
Por ello, el debate judicial no se centraba en los estándares o redes de prestación del servicio de acueducto, sino en la forma en que las prácticas agropecuarias están impactando la calidad del agua. 38. El tribunal sostuvo que los demandantes no demostraron que el uso de agroquímicos afectara la calidad del agua, porque “[…] el ICA ha sostenido que, éstos son bio degradables y no alcanzan a llegar a los cuerpos de agua […]”. 39.
Aun así, destacó que los productores agrícolas no están respetando las áreas forestales protectoras destinadas a la conservación del recurso hídrico, lo que fomenta la contaminación de las aguas que abastecen los acueductos rurales. 40. Recordó que, conforme al artículo 3 del Decreto 1449 de 27 de junio de 1977, los propietarios de los predios cuentan con la obligación de mantener la cobertura de las áreas forestales protectoras de: (i) “[…] los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia […]”; y (ii) de “[…] una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua […]". 41.
Adujo que el artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2247 de 29 de diciembre de 201725, definió la ronda hídrica así: “[…] 4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente.
Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia […]". 42. Indicó que “[…] la faja forestal que aducen los demandantes, no son otra cosa que, una faja de protección contigua a las fuentes hídricas que según el Decreto 1449 de 1977, constituye una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos […]”. 43.
Mencionó que la empresa Wakate S.A.S., adelanta un proceso de recuperación de fajas forestales protectoras, en cuyo marco sembró cerca de 18.000 árboles nativos. Sin embargo, el proceso de reforestación no está completo y “[…] en caso de no llevarse a cabo, se puede incrementar el riesgo del detrimento de éstas […]”. 44. Añadió que el municipio de Neira no cuenta con un inventario detallado de las microcuencas en riesgo por deforestación, ni identificó cuáles son los predios que 24 En criterio del tribunal, la cuestión planteada en la demanda es el “[…] riesgo o amenaza de contaminación de las fuentes hídricas por la sedimentación que genera la construcción de vías para el tránsito de vehículos necesarios para la explotación de los cultivos de aguacate y contacto de tales vehículos con las fuentes de aguas, tales como quebradas.
Además, la cercanía de las actividades agrícolas o de ganadería a las cuencas hídricas sin respetar los retiros o fajas de protección […]”. 25 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 9 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro incumplen las normas de protección de las fajas forestales protectoras.
Estas falencias impiden determinar las acciones de reforestación pendientes. 45. Frente a la responsabilidad de la autoridad ambiental en la transgresión o amenaza de esos derechos, anotó que Corpocaldas adelantó medidas adecuadas para proteger las áreas forestales protectoras del municipio de Neira. 46. Por ello, eximió de responsabilidad a Corpocaldas teniendo en cuenta que la autoridad ambiental hizo seguimiento a los gremios agrícolas y agropecuarios en las zonas rurales; implementó actividades encaminadas a disminuir el impacto ambiental de esa producción; adelantó procesos sancionatorios ambientales; y suscribió el convenio interadministrativo número 219 de 2021, con el municipio de Neira, a efectos de aunar esfuerzos para la gestión integral de las cuencas hidrográficas. 47.
Igual aconteció frente a la Dirección territorial de Salud del departamento de Caldas, y a las asociaciones de usuarios de acueductos veredales vinculadas, por cuanto no se demostró que transgredieran el derecho colectivo a “[…] las fajas forestales […]”. 48. Para el tribunal solo el municipio de Neira transgredió el derecho colectivo previsto en el literal c) del artículo 4.° de la Ley 472, porque no cumplió sus funciones de vigilancia y control, como autoridad de policía y administrativa que debe garantizar que cada propietario realice la reforestación correspondiente del área forestal protectora. 49.
Finalmente, señaló que los demandantes no demostraron la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa. 50. En consecuencia, el a quo impartió las siguientes medidas de amparo: “[…] Segundo: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, el vinculado municipio de Neira, y las vinculadas Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC-, Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar.
Tercero: Declarar fundadas las excepciones de “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por (sic) la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” propuesta por Corpocaldas; y, “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Cuarto: Declarar infundadas las excepciones denominadas “La asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto” propuesta por la asociación de usuarios de Pueblo Rico; y “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira” y “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, planteadas por el municipio de Neira. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Quinto: Declárase la amenaza y vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal c) de la Ley 472 de 1998, relacionado con “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; por parte del municipio de Neira.
Ello, en virtud de la vulneración de la normativa de fajas forestales contempladas en el artículo 3 el Decreto 1449 de 1977 y el artículo 2.2.3.2.3A.2. del el Decreto 2245 de 1997 (sic). Sexto: Se ordena al municipio de Neira, en virtud del ejercicio de su función de autoridad de policía y administrativa, realizar las visitas e informes necesarios para determinar en primer lugar, cuáles microcuencas se han visto afectadas por las actividades agrícolas, en cuáles no se ha respetado la regulación de fajas forestales y, en cuales zonas de Pan de azúcar, Trocaderos, los Zainos, el descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires La Mesa, San Pablo, Tapias Irra y Quebrada Negra, en las que se llevan a cabo actividades agrícolas, deben ser reforestadas por los responsables de los cultivos que en tales áreas se realicen, de manera especial los de aguacate, determinando en qué zonas y cantidades debe hacerse dicha reforestación; ello, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia. Y, una vez precisado lo anterior, ejercer el seguimiento, vigilancia y control como autoridad administrativa y policiva, para garantizar que cada responsable realice la reforestación correspondiente dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, llevando a cabo las acciones que sean necesarias para ello, dentro del marco de sus competencias.
Séptimo: Negar las demás pretensiones de los demandantes. Octavo: Confórmese el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado ponente, quién será su presidente, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, el municipio de Neira, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC -, y, las asociaciones de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Pan de Azúcar.
Noveno: Sin condena en costas. […]”. (Negrilla de texto original). III. Fundamentos de los recursos de apelación III. 1. Ministerio Público 51. El Procurador 28 Judicial II para asuntos administrativos, en calidad de representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 202326, solicitó la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare “[…] la responsabilidad de CORPOCALDAS por la vulneración a los derechos colectivos, a fin de que cumpla sus funciones en materia de delimitación de las fajas de 26 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “136_ED_138RECURSODEAPELACIO.pdf”. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro protección del recurso hídrico, sancionatoria ambiental y acciones de recuperación ambiental del recurso hídrico […]”. 52.
Argumentó que, conforme al artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201527, “[…] las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público […]”. 53.
Indicó que Corpocaldas, como máxima autoridad ambiental, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2, 17 y 18 del artículo 31 de la Ley 99, se encarga de imponer medidas y sanciones, y regular las cuencas hidrográficas. Por ello, esa autoridad expidió la Resolución 0825 de 18 de mayo de 2023, a través de la cual adoptó las determinantes ambientales que deben respetar los municipios del departamento de Caldas en sus planes de ordenamiento territorial. 54.
Concluyó que “[…] la protección de las áreas forestales protectoras de las fuentes hídricas que hacen parte de los suelos de protección del municipio corresponde tanto a este, según lo ordenado en el numeral 6 del artículo 65 de la misma Ley 99[1] y por su calidad de espacio público, como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que a prevención tiene el deber de imponer las medidas y sanciones legales a fin de que cese la afectación a los recursos naturales y al ambiente, de conformidad con las funciones que como entidades del Sistema Nacional Ambiental les corresponde cumplir […]”.
III.2. El municipio de Neira 55. El apoderado judicial del municipio de Neira, en escrito de 19 de diciembre de 202328, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se absuelva al ente territorial de cualquier responsabilidad. 56. Afirmó que Corpocaldas y los propietarios de los predios son los únicos responsables de proteger las cuencas hídricas y controlar la deforestación, en los términos dispuestos en el Decreto 1449 de 1997.
Los propietarios son quienes tienen el contacto directo con los recursos naturales y deben mantener la cobertura boscosa de las áreas forestales protectoras. Mientras que la Corporación Autónoma Regional de Caldas es la autoridad ambiental encargada de asesorar y coordinar con la autoridad municipal las medidas de protección ambiental pertinentes. 57.
Mencionó que el municipio de Neira no transgredió el derecho colectivo previsto en el literal c) del artículo 4.° de la Ley 472, porque: (i) efectuó acciones de vigilancia y control a los propietarios transgresores; (ii) realizó visitas técnicas; (iii) suscribió un convenio interadministrativo con el objeto de atender y mitigar la problemática; y (iv) se encuentra, de forma progresiva y ordenada, adelantando las acciones 27 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 28 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “135_ED_137RECURSODEAPELACIO.pdf”. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro administrativas necesarias para formular un plan de mitigación del riesgo de afectación existente sobre las fajas forestales protectoras de los recursos hídricos. 58.
Agregó que “[…] para lograr una efectiva concreción de las medidas de mitigación del riesgo, resulta imperativo agotar todas las etapas de manera puntual, como lo enfatiza el geólogo ambientalista de la Secretaría de Planeación […]”. 59. Insistió que Corpocaldas es la entidad que cuenta con las herramientas y capacidades requeridas para efectos de realizar los estudios y ejecutar acciones de protección de las fajas forestales.
IV. Trámite en segunda instancia 60. Mediante auto de 20 de marzo de 202429, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación. 61. Esta autoridad judicial, a través de auto de 15 de julio de 202430, admitió los recursos, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201931, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 63. Los señores Sebastián Martínez Flórez y Óscar Jaime Castañeda Llanos atribuyeron a Corpocaldas la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a que las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas en las veredas de Pan de Azúcar, Trocaderos, Los Zainos, El Descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano Grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Shangay, Santa Isabel, Guacaica, 29 Cfr. Índice 46 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “138AUTOCONCEDERE_202000253CONCEDEAPEL(.pdf) NroActua 46” 30 Cfr. Índice 4 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “10Auto que admite_AP202025301SEBASTIAN(.pdf) NroActua 4”. 31 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Buenos Aires, La Mesa, San Pablo, Tapias, Irra, y Quebrada Negra del municipio de Neira, estarían afectando la calidad del recurso hídrico. 64.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que amparó el derecho colectivo al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al concluir que quienes desarrollaban actividades agropecuarias no respetaban las áreas forestales protectoras, sin que el municipio de Neira ejerciera la vigilancia policial y administrativa necesaria, o implementara acciones de conservación y reforestación. 65.
El agente del Ministerio Público y el municipio de Neira, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación. Ambos apelantes argumentaron que la Corporación Autónoma Regional de Caldas debe concurrir en el restablecimiento del derecho amparado. Además, el municipio de Neira señaló que: (i) los dueños de los predios colindantes con las cuencas hídricas tienen la responsabilidad principal de preservar las áreas forestales protectoras; y (ii) el municipio está realizando las gestiones necesarias para solventar la problemática. 66.
Para resolver estos reparos, la Sala estudiará cada planteamiento en acápites independientes. V.2.1. La responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el caso concreto 67. El Ministerio Público solicitó que a “[…] CORPOCALDAS, como máxima autoridad ambiental del departamento, se le impartan las órdenes para que delimite las fajas de protección del recurso hídrico, adelante los sancionatorios ambientales para quienes les estén dando un uso no permitido y realice las acciones y labores de recuperación ambiental para la protección de los derechos colectivos cuya vulneración fue declarada en la sentencia […]”. 68.
El municipio de Neira adujo que esa autoridad “[…] debe intervenir con el objetivo de llevar a cabo el asesoramiento integral y necesario en temas de protección y conservación ambiental, siendo que, en coordinación con los entes municipales, se propenda por el goce pleno de los derechos colectivos invocados […]”. 69. A efectos de estudiar este punto de la controversia, la Sala analizará las competencias de Corpocaldas relacionadas con: (i) la delimitación de las “fajas de protección del recurso hídrico”; y (ii) la vigilancia y control de las actividades agropecuarias del debate judicial.
A. La delimitación del ecosistema protegido en el caso concreto 70. En la sentencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas afirmó que las fajas forestales protectoras se rigen por lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1449 de 27 de junio de 14 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 197732 y en el artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 201733. 71.
Conforme a dicho marco normativo, y antes de determinar cuál es el rol que desempeña la autoridad ambiental en este caso, la Sala pone de presente que el tribunal citó dos normas para fundamentar su decisión que regulan diferentes estrategias de conservación in situ. El a quo equiparó las áreas forestales protectoras con las rondas hídricas. 72.
Dichas figuras de conservación de los ecosistemas hídricos “[…] versan sobre materias distintas pero conexas […]”34, frente a las que Corpocaldas detenta competencias diferenciables. 73. El artículo 3.° del Decreto 1449 de 1977, compilado en el numeral 1.° del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076, estableció un deber de protección de la cobertura boscosa a cargo de los propietarios de predios rurales y urbanos35, a través del cual se pretende la conservación de las áreas forestales protectoras, el cual es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua […]”.
(Negrillas fuera del texto) 74. El artículo 204 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su título III denominado “de los bosques”, determinó que el área forestal protectora es una figura de conservación in situ que responde al siguiente objeto: “[…] Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. 32 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto- Ley número 2811 de 1974.” 33 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00101-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 76001 23 31 000 2016 01076 1;
C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 19001 23 33 000 2016 00198 01 15 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque […]”. (Negrillas fuera del texto). 75.
De conformidad con la norma supra, las áreas forestales protectoras se preservan permanentemente con bosques naturales o artificiales, en donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios. El parágrafo 2.° del artículo 12 del Decreto 2372 de 1.° de julio de 201036, definió los frutos secundarios como “[…] los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados […]”. 76.
Asimismo, el inciso 5.º del artículo 4.º del Decreto 1498 de 200837, dispuso que “[…] no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos […]”38. 77.
El artículo 230 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197439 definió las plantaciones forestales protectoras como las que se siembran exclusivamente para proteger o recuperar recursos naturales renovables, definición reiterada en el artículo 2.2.1.1.12.1. del Decreto 1076. En relación con las actividades permitidas, el artículo 230 ibidem previó que solo se puede tener un aprovechamiento indirecto40 y el artículo 2.2.1.1.12.1. dispuso, específicamente, que en ella se pueden realizar aprovechamientos forestales no maderables41 y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso. 78.
La norma ibidem añadió que “[…]el registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales […]”. 79. Esto significa que las áreas forestales protectoras son zonas, susceptibles de dominio, enajenación y demás derechos reales, que deben ser conservadas con bosques naturales o artificiales, para proteger los recursos forestales e hídricos.
En estos ecosistemas prevalece el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque, sin que los propietarios puedan establecer sistemas agroforestales con fines comerciales. 36 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 37 Se advierte que el Decreto 1498 de 2008 fue derogado por el Decreto 2803 de 2010.
Sin embargo, este último fue expedido con la finalidad de reglamentar la Ley 1377 de 8 de enero de 2010, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-685 de 2011, razón por la que al ser expulsada del ordenamiento jurídico, el acto reglamentario corre la misma suerte. 38 Resaltado fuera del texto 39 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 40 En la producción indirecta no existe un objetivo de extracción u obtención de materiales.
La meta gira en torno a los beneficios que se derivan de la existencia del propio bosque. 41 El artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 definió el producto forestal no maderable como “[…] Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales. […]”. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 80.
De otro lado, frente a las rondas hídricas, la Sala pone de presente que el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 201742, adicionó una sección al Decreto 1076 de 2015, con el propósito de reglamentar el artículo 206 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201143, norma que utilizó por primera vez dicho concepto, así: “[…]
ARTÍCULO 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional. […]” 81.
Valga agregar que la ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental44 que, además de identificar los sectores que prestan mayores servicios ecosistémicos respecto del ciclo del agua, facilitan la gestión del riesgo. Estas franjas laterales se delimitan a partir de un criterio técnico que permite reducir la exposición a inundaciones y avenidas torrenciales, así como promover un uso adecuado de las laderas, junto con la resiliencia del ecosistema acuático45. 82.
La ronda se compone de dos elementos esenciales. El primero es la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, reglada por el literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. El segundo es el área de protección o conservación aferente. 83. La “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 del 31 de mayo de 2018, ilustra lo anterior, así: 46 42 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 43 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 44 Artículo 2.2.3.2.3A.1. del Decreto 1076 de 2015. 45 Artículo 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 1076 de 2015. 46 Cfr. Conforme al artículo 177 del CGP, ver la Resolución 957 del 31 de mayo de 2018, disponible en: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/18.-Anexo-18-Guia-Criterios-para-el-acotamiento-de-las- Rondas-Hidricas-1.pdf 17 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 84.
La faja paralela del literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 es un elemento constitutivo del espacio público47 y un bien inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado, salvo derechos adquiridos, que oscila entre los 0 hasta los 30 metros48, conforme a los resultados del estudio geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, al que alude la guía técnica. 85.
El área de protección aferente es el territorio adyacente, designado para la protección o conservación del recurso hídrico, a partir de los resultados de los criterios técnicos previamente mencionados. Según el numeral 4.° del artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076, este segundo componente puede ser de propiedad pública o privada y sus usos serán definidos por la autoridad ambiental competente. 86.
Nótese entonces que existen tres factores que diferencian a las rondas hídricas de las áreas forestales protectoras de las corrientes hídricas. El primero atañe al régimen normativo aplicable y a los usos del suelo autorizados para dichos espacios geográficos. El segundo tiene que ver con la forma de delimitación del ecosistema protegido, pues la ronda hídrica responde a un procedimiento técnico, mientras que las fajas protectoras de los ríos y nacimientos de agua operan como una presunción legal de conservación. El tercero se relaciona con la propiedad del ecosistema estratégico y los responsables de su salvaguarda en cada figura. 87.
En el contexto de estas diferencias, esta corporación judicial ha explicado que el área forestal protectora “[…] establece una protección ambiental, al tiempo que la otra (la faja del literal D del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974) protege el patrimonio del Estado, ello, sin perjuicio de que, eventualmente, las medidas o longitud correspondientes en cada disposición normativa puedan llegar a coincidir espacialmente […]”. 88.
Esto significa que, en el marco del proceso de acotamiento de las rondas hídricas la autoridad ambiental define la forma en que armonizará ambas figuras, en tanto la ronda hídrica constituye una determinante ambiental que prevalecerá incluso sobre lo ordenado en el POT. Además, mientras las autoridades ambientales adelantan el procedimiento técnico de acotamiento de la ronda, el área forestal protectora establece un parámetro mínimo de protección legal que deben respetar los propietarios de los predios adyacentes a las fuentes hídricas. 89.
Teniendo en cuenta, las citadas diferencias, esta Sección en las sentencias de 10 de noviembre de 202349, 18 de abril de 202450 y 18 de julio de 202451 consideró que, al juez popular le corresponde determinar cuál fue la figura objeto de cuestionamiento en el debate judicial, conforme a las pretensiones de la demanda 47 Al respecto ver la sentencia de 15 de octubre de 2009 de la Seccion Primera, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP) 11 No puede ser objeto de apropiación o venta. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia AP de 9 de junio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm: 68001-23-33-000-2018-00881-01;
Sección Primera, sentencia OR de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, radicación núm.: 41001-2331-000-2000-03604-01, Acción: Nulidad simple Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 05-001-23-33-000-2021- 01966-01. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 76001 23 31 000 2016 01076 1. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 19001 23 33 000 2016 00198 01 18 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro y la causa petendi, para así definir las responsabilidades de los sujetos del extremo pasivo, conforme al régimen jurídico aplicable. 90.
Siendo ello así, se debe tener en cuenta que los demandantes en este proceso expresamente solicitaron la protección de “[…] las fajas forestales de acuerdo a la Ley ambiental […]”, y no la delimitación de la ronda hídrica de las cuencas y microcuencas. Incluso los hechos plasmados en la causa petendi tienen que ver con los deberes de los propietarios que desarrollan actividades agropecuarias en materia de conservación del recurso hídrico. 91.
Esto significa que el a quo no podía fundamentar su decisión en el artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076 de 2015, razón por la que la Sala resolverá el argumento del Ministerio Publico sobre el deber de Corpocaldas de delimitar “[…] las fajas de protección del recurso hídrico […]”, conforme al régimen jurídico aplicable, esto es el de las áreas forestales protectoras.
B. Las responsabilidades de Corpocaldas en la vigilancia y control de las actividades agropecuarias desarrolladas en el área forestal protectora de las corrientes hídricas que atraviesan el municipio de Neira 92. El municipio de Neira y el agente del Ministerio Público plantearon en la alzada que la Corporación Autónoma Regional de Caldas debe participar en el control y conservación de las áreas forestales protectoras de las fuentes hídricas de las veredas de Pan de Azúcar, Trocaderos, Los Zainos, El Descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano Grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires, La Mesa, San Pablo, Tapias Irra y Quebrada Negra del municipio de Neira. 93.
Para resolver este argumento, es necesario tener en cuenta que, según los artículos 1052, 23 y 2453 de la Ley 388 de 18 de julio de 199754 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199355, las Corporaciones Autónomas Regionales asesoran a los municipios en el ejercicio de la función urbanística respecto del componente ambiental.
En consecuencia, esas autoridades participan en los procesos de planificación y ordenamiento del territorio. 94. A las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, les corresponde otorgar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el uso, aprovechamiento o desarrollo de actividades que afecten el medio ambiente.
Las corporaciones se encargan de “[…] ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de 52 “ARTÍCULO
10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. […]” 53 “ARTÍCULO 24.- Instancias de concertación y consulta. (…) 1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios. […]” 54 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 55“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales […]”56. 95.
Asimismo, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, e imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales57. Como refuerzo de lo anterior, la Ley 1333 de 21 de julio de 200958 confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. 96.
El artículo 30 ibidem precisó que ejecutarían las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y aplicarían las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento. 97. Bajo este marco funcional, Corporcaldas desempeña un rol principal en la materialización del principio de desarrollo sostenible, y en el respeto de la función social y ecológica de la propiedad, junto con la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando se trata del desarrollo de actividades agrícolas. 98.
El artículo 8.° del Decreto Ley 2811 de 1974 identifica como factores que deterioran el ambiente: (i) la contaminación de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; (ii) la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; (iii) las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; (iv) la sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
(v) los cambios nocivos del lecho de las aguas; y (vi) la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies vegetales, entre otros. 99. El artículo 132 ibidem señala que “[…] sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo […]”. 100. Conforme al artículo 178, “[…] los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo a sus condiciones y factores constitutivos.
Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región […]”. 101. De acuerdo con el artículo 179 ibidem, “[…] el aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación […]”. 102.
La misma regulación impuso a las autoridades los siguientes deberes aplicables al caso concreto: 56 Ibid., numeral 18. 57 Numerales 9, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99. 58 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Cfr. artículo 1. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro “[…]
ARTÍCULO 45. - La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas: (…) e.- Se zonificará el país y (…) se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos; g.- Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de ella política ambiental y de los recursos naturales; h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos; […]
ARTÍCULO 181. - Son facultades de la administración: a.- Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento; b.- Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna […]”.
(Negrilla fuera del texto). 103. Igualmente, el artículo 231 del Decreto Ley 2811 precisó que “[…] la ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras-productoras o protectoras podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de áreas de reserva forestal […]”. 104. Sin duda alguna, esta autoridad participa en el control del cumplimiento del deber de los particulares de conservar el área boscosa de las áreas forestales protectoras a que alude el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015.
Para ello, además de fijar las directrices de demarcación, adelanta el registro de las plantaciones forestales protectoras, y controla su aprovechamiento, en los términos del artículo 2.2.1.1.12.1. idem. 105. Precisamente, el legislador planteó el concepto de “[…] ordenamiento ambiental del territorio […]” como “[…] la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible […]”59. 106.
Todo esto significa que a los apelantes les asiste la razón cuando señalan que Corpocaldas debe participar en la ejecución de los programas necesarios para el restablecimiento de los derechos colectivos afectados por la desprotección de las áreas forestales protectoras de las fuentes hídricas del municipio de Neira. 107. Es importante recordar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2022 actualizó las guías ambientales del sector agropecuario para el aprovechamiento hortifrutícola (aguacate), café y banano. Estas guías recopilan los deberes ambientales de los productores que vigila y controla la autoridad ambiental 59 Artículo 7. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro para minimizar los efectos negativos de esa actividad en el entorno natural del municipio de Neira. 108.
Bajo este enfoque de prevención de daños, la planeación y conservación del recurso hídrico y de los bosques circundantes, se convierte en un asunto prioritario de la agenda pública de Corpocaldas. 109. En este contexto normativo, al descender en el caso concreto se observa que Corpocaldas, mediante Resolución 0193 de 202060 reglamentó las áreas forestales protectoras de los cauces naturales rurales de esa jurisdicción, y estableció la metodología de demarcación, cartografía y manejo, a partir del concepto de “fajas de protección”. 110.
Recientemente, la misma autoridad expidió la Resolución 0825 de 18 de mayo 202361, con el propósito de incorporar esos criterios como determinantes ambientales del ordenamiento territorial de los municipios del departamento de Caldas. La parte motiva del citado acto detalla los siguientes antecedentes administrativos: “[…] CORPOCALDAS ha expedido las siguientes Resoluciones que adoptaron Determinantes Ambientales para el ordenamiento territorial en el marco de sus competencias: Resolución 044 de 2001, Resolución 471 de 2009, Resolución 537 de 2010, Resolución 053 de 2011, Resolución 077 de 2011, Resolución 140 de 2011 y Resolución 561 de 2012, en las cuales se definieron temas de Estructura ecológica principal del departamento, Ordenamiento del suelo rural y Áreas-Fajas forestales y/o protectoras de nacimientos de agua y cauces rurales y urbanos. Entre los años 2014 y 2015 se expidieron Determinantes Ambientales relacionadas con la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en el ordenamiento territorial, a través de las Resoluciones 381 de 2014 y 235 de 2015.
Que en los años 2020 y 2021 se expidieron las Resoluciones 0193 de 2020 y 1767 de 2021 que derogaron las Resoluciones 077 de 2011 y 561 de 2012 respectivamente, las cuales entraron a regular lo relacionado con Áreas- Fajas forestales protectoras de nacimientos de agua y cauces en suelo rural, así como las Fajas de protección de cauces urbanos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 111. La Resolución 0825 incorporó la “[…] ficha de determinantes ambientales para el ordenamiento territorial del municipio de Neira […]”. Allí se mencionó que la autoridad ambiental adoptó los siguientes compromisos con relación al caso: “[…] En el Documento Técnico de Soporte-DTS Formulación del POT: • Asegurar que en las áreas del PCCC se dé cumplimiento a las disposiciones de manejo de las áreas de la Estructura Ecológica del POT. • Definir las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos ubicadas en el PCCC, como áreas de interés ambiental municipal y como parte de la Estructura ecológica municipal, con su manejo correspondiente. 60 “Por medio de la cual se deroga la resolución No 077 del 2011”. 61 “Por medio de la cual se adoptan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en los municipios del departamento de Caldas”. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro • Propender porque los entes territoriales incorporen al Programa de Ejecución proyectos relacionados con fortalecimiento de acueductos y de saneamiento básico para las áreas del PCCC en suelo rural.
Asimismo, procurar por la formulación de proyectos relacionados con el ahorro y uso eficiente del agua y la construcción y adecuada operación de sistemas de tratamiento de aguas mieles del café en las áreas de PCCC. • Propender porque los entes territoriales incorporen al Programa de Ejecución proyectos relacionados con compra de predios, pago por servicios ambientales-PSA, compensación ambiental, conservación y restauración ecológica, rehabilitación ecológica y usos productivos sostenibles, en áreas de la Estructura Ecológica dentro del PCCC. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 112. También se demostró que Corpocaldas no solo está adelantando acciones en materia de planeación y ordenación territorial, sino que ha otorgado diversos permisos para el desarrollo de las actividades agropecuarias cuestionadas, y ha iniciado procedimientos sancionatorios por la contravención de las normas ambientales. 113.
Respecto del componente de seguimiento y control, se destaca el informe técnico 110-267 de 1 de marzo de 201862, resultado de la visita al predio denominado Termopilas el 23 de febrero de 2018. El documento demuestra que algunos agricultores desarrollan su actividad productiva sin afectar las áreas forestales protectoras, veamos: “[…] De acuerdo a lo observado y anteriormente descrito las actividades que en el predio Termopilas se están desarrollando, corresponden a una preparación normal de terreno para el establecimiento de algún tipo de cultivo, sin que ello altere la dinámica normal del área en bosque existente en la zona, ya que las fajas forestales y sus fuentes hídricas en ningún momento se observan intervenidas o afectadas, al contrario, es notorio el compromiso por parte del propietario de conservar y proteger los recursos naturales y el medio ambiente, dado que hay especies forestales sembradas en forma dispersa en el predio por iniciativa propia, adicional a ello da instrucciones a sus empleados y vecinos sobre la prohibición de cazar fauna silvestre en la zona. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 114. Sin embargo, se acreditó que existen otros productores que requieren de mayor acompañamiento y vigilancia. El informe técnico núm. 800-1135 de 23 de septiembre de 201963, elaborado por el Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas con ocasión de la visita de inspección realizada los días 30 de julio y 9 de agosto de 2019 a la microcuenca Pan de Azúcar ubicada en las veredas Azul, Las Peñas, La Cristalina, La Mesa y Morro Azul del municipio de Neira, precisó que: “[…] Mediante oficio 2019-IE-00018496 del 23 de julio de 2019, la subdirección de Planificación Ambiental del Territorio de CORPOCALDAS, emite concepto sobre afectaciones y/o restricciones ambientales a varios predios (agrupados en un polígono), en el marco de la zonificación del Plan de Ordenación y Manejo POMCA rio Tapias y otros directos al Cauca, para el establecimiento de un proyecto productivo de aguacate para la empresa BANACOL.
En dicho 62Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “045_ED_044CONTESTACIONVINCU(.pdf) NroActua 44”. 63 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “104AnexosRespCorpocaldasUSB” sub carpeta “01RespuestaBiodiversidad”, documento denominado “05InformeTecnicoNo8001135Reg2019IE00024520.pdf”. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Polígono se encuentra localizada una parte del ábaco (Área Abastecedora de Acueducto para Consumo Humano) ábaco Pan de Azúcar. […]” 115.
El citado informe identificó las fajas forestales protectoras del sector, así: “[…] según las Determinantes Ambientales-DA definidas por la Corporación, el polígono cuenta con Fajas Forestales Protectoras, para corrientes de orden 3, 4, 5 y 6 según Gravelius a las cuales les aplica un retiro mínimo de acuerdo con lo establecido en la Resolución 077 de 2011 de Corpocaldas, por la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua en suelo rural.
De igual forma, debe tenerse en cuenta la presencia de Bosque Denso Alto de Tierra Firme, bosques de galería y ripario, y bosque fragmentado con pastos y cultivos. Así mismo, se observa la incidencia directa del polígono sobre un Abaco, es decir, un área aferente de acueducto o microcuenca abastecedora para el consumo humano; motivo por el cual hace parte integral de la Estructura Ecológica Principal del Departamento, en la categoría de ecosistema de interés ambiental municipal (para conservación de los recursos hídricos), definida por Corpocaldas a través de la Resolución 471 de 2009”.
(Negrilla fuera del texto). 64 116. El documento corroboró “[…] el impacto de la ampliación de la frontera agropecuaria en los predios que conforman el ABACO, evidenciándose escasas Franjas Forestales Protectoras de los cauces que permiten inclusive el ingreso del ganado a abrevar hasta la propia fuente de agua; igualmente se aprecia la disminución de los bosques secundarios a lo largo y ancho de la microcuenca […]”. 117.
Asimismo, se valoraron los siguientes aspectos ambientales relacionados con el caso: “[…] 3.2 DETERMINANTES AMBIENTALES PARA EL ÁREA DEL ÁBACO PAN DE AZÚCAR Consultadas las bases del Sistema de Información Ambiental Regional SIAR y Sistema de Información Geografía SIG de CORPOCALDAS, al igual que con la información de la base cartográfica del IGAC, los Planes de Ordenamiento y Manejo Ambiental de Cuencas POMCAS de la jurisdicción, los Planes y Esquemas de Ordenamiento Territorial de los municipios de Caldas, entre otros estudios, que han permitido en el marco de la normatividad ambiental vigente establecer y definir los Determinantes Ambientales para la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de la jurisdicción; 64 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “104AnexosRespCorpocaldasUSB” sub carpeta “01RespuestaBiodiversidad”, documento denominado “05InformeTecnicoNo8001135Reg2019IE00024520.pdf”. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro CORPOCALDAS, el ABACO Pan de Azúcar presenta las siguientes características ambientales: […] c. Área de Interés Ambiental municipal AIA Esquema de Ordenamiento Territorial EOT: Abaco Pan de Azúcar.
El Abaco (Áreas Abastecedoras de Acueducto para Consumo Humano) Pan de Azúcar, se considera un Área de Interés Ambiental AIA, en el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del municipio de NEIRA y como Ecosistema de Interés Ambiental para la Conservación de los Recursos Hídricos de conformidad con la resolución 471 de 2009 de CORPOCALDAS, “por la cual se define la estructura ecológica principal del territorio de jurisdicción de CORPOCALDAS”.
Los ábacos se definen como áreas prioritarias dada su importancia en el suministro del recurso hídrico para acueductos municipales, veredales y otros sistemas de abastecimiento rural, por lo tanto el manejo de los suelos, cobertura vegetal y sistemas productivos de los ábacos como área aferente hídrica, se debe orientar para que su uso sostenible garantice la provisión de agua, además de otros servicios ecosistémicos como Área de Interés Ambiental AIA.
Las recomendaciones para el manejo de los predios ubicados dentro del Abaco Pan de Azúcar: (…) - Se prohíben los aprovechamientos forestales de bosque natural nativo, ya que dentro del ábaco se ubican zonas boscosas, parte de un bosque de galería y ripario, asociado a Fajas Forestales Protectoras, por lo tanto este bosque debe conservarse. - De requerirse aprovechamiento forestal de árboles plantados se debe tramitar ante CORPOCALDAS, Autorización de Aprovechamiento Forestal de conformidad con el decreto No 1791 de 1996 de Régimen de Aprovechamiento Forestal, artículo 8 y 9, en lo referente a Aprovechamientos Forestales y la Resolución 185 de 2008. - Está prohibida la caza o recolección de material biológico de la zona, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978; la fauna silvestre se debe conservar y de ser necesario al intervenir o adecuar la zona para actividades productivas se debe ahuyentar o reubicarla. - No aprovechar ni intervenir los bosques naturales o plantados en las Fajas Forestales Protectoras, ni las Áreas de Interés Ambiental AIA, ni en los suelos destinados a la conservación y protección. […] - Dentro del área del ábaco Pan de Azúcar se debe alinderar, conservar y proteger las Fajas Forestales Protectoras para sus cauces y nacimientos de conformidad con la normatividad ambiental vigente, vigente Resolución 077 de 2011. - Solamente se permiten el laboreo del suelo incorporando Buenas Prácticas Agrícolas BPA de acuerdo a los lineamientos de las autoridades agropecuarias. […] e. Fajas Forestales Protectoras Por el ABACO Pan de Azúcar discurren corrientes de agua de orden tres (3) como el Rio Tareas, de orden cuatro (4) como las Quebradas la Arenosa y Chupaderos, de orden cinco (5) como las quebradas Sumapaz, Cestillal y Laureles y algunas otras de orden seis (6); a estas corrientes se asocian Fajas Forestales Protectoras que oscilan entre los 5 metros hasta los 20 metros de retiro, ocupando aproximadamente el 10% del área total del Abaco.
De acuerdo con la resolución N. 077 de 2011 de Corpocaldas, por medio de la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas); se debe conservar una Faja Forestal Protectora mínima de 15 metros a lado y lado del cauce para corrientes de 25 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro orden tres y cuatro y una Faja Forestal Protectora mínima de 10 metros a lado y lado del cauce para las corrientes de agua de orden cinco y seis; igualmente para los nacimientos de agua presentes en el ABACO, se debe conservar Faja Forestal Protectora que no podrá ser inferior a 15 metros alrededor del afloramiento o nacimiento de agua.
De acuerdo a lo establecido en la resolución 077 de 2011 de Corpocaldas; el propósito de la demarcación de la Faja Forestal Protectora es: - Disminuir la vulnerabilidad a las inundaciones y a las avenidas torrenciales - Mitigar la erosión superficial y de orillas. - Facilitar los procesos de infiltración y percolación en zonas de carga y almacenamiento. - Actuar como filtro para reducir la contaminación. - Respetar el papel ecológico que desempeñan las zonas riparias con su biota asociada. - Regular la afluencia de agua de escorrentía a los cauces. - Propiciar la creación de microclimas frescos y húmedos alrededor de las fuentes de agua en meses cálidos. - Facilitar el movimiento de especies entre diferentes hábitats. - Incrementar el valor recreativo de las riberas. - Propiciar el equilibrio del recurso hidrobiológico.
Para el uso de agua del ábaco, se deberá tramitar ante CORPOCALDAS, la respectiva Concesión de Aguas de Dominio Público y Permiso de Vertimientos, a fin de que legalicen el uso de este recurso como usuarios garantizando el derecho a usar el agua y así evitar inconvenientes o conflictos en el futuro con otros usuarios actuales o potenciales.
Nota: Debido a que algunos municipios de Caldas, en su Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT, Esquema de Ordenamiento Territorial EOT o Plan de Ordenamiento Territorial POT, han definido otras dimensiones para la Faja Forestal Protectora FFP de corrientes y nacimientos dentro de su jurisdicción, diferente a la establecida por CORPOCALDAS, se debe acatar la misma, de conformidad con el principio de subsidiaridad de ser más restrictivos en la aplicación de las mismas. f. Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, riesgos […]”.
(Negrillas fuera del texto). 118. En el informe, la Corporación identificó la influencia significativa de la actividad agropecuaria en la conservación de los recursos hídricos, y definió los estándares y condiciones para la adquisición de predios que garanticen la sostenibilidad de los sectores abastecedores de los sistemas de acueducto.
Veamos: “[…] Concepto técnico ambiental para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, decreto número 0953 del 17 de mayo de 2013. Las condiciones ecosistémicas del ABACO Pan de Azúcar, ubicación estratégica, la cobertura boscosa, tamaño e importancia en la captación hídrica y regulación de caudales, al igual que el estado de conservación de la misma, hacen que esta área abastecedora tenga una importancia significativa en el suministro y conservación de bienes y servicios ecosistémicos para la comunidad de 19 veredas del municipio de Neira, que hacen uso presente y futuro de los mismos, siendo el agua uno de los más importantes.
Como sitio de interés ambiental el ABACO Pan de Azúcar, es un área estratégica para la conservación por su riqueza hídrica, ya que además contiene áreas en ecosistemas estratégicos como Reserva Forestal 26 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Central Tipo A y B, bosques de galería, bosques riparios y bosques fragmentados, donde se encuentran especies forestales propias de la zona como guacamayo, balso, nigüitos, espadero, caímos, carate, gallinazo, yarumo, písamo, manzanillo, mestizo, piñon, carbonero, helecho arbóreo, camargo, cordoncillo, dulumoco, que protegen las fuentes hídricas que conforman el sistema hídrico del Rio Tareas. […] Particularmente los predios existentes en el ABACO Pan de Azúcar reúnen condiciones ecológicas importantes, ya que presenta zonas en bosque muy significativas de la microcuenca Tareas; el bosque es primario y secundario de buen desarrollo y conservación, con gran diversidad de especies, propias de estas formaciones vegetales como helecho arbóreo, raque, aliso, canelo, laurel, cerezo, encenillo, cedro, entre otros; especies de fauna como: boruga, venado andino, conejo silvestre, armadillo, zorro andino, entre otros.
La ubicación estratégica de los predios en la cuenca aportante, su escasa cobertura boscosa y las condiciones de uso del suelo actual (ganadería) y posible futuro (aguacate Hass), hacen que los predios reúnan condiciones especiales y representatividad ambiental, ecológica y alta significancia para la conservación ambiental de los recursos naturales, para la comunidad que se beneficia de los mismos; por lo anterior se considera como un área estratégica de interés ambiental para la conservación y suministro de bienes y servicios ecosistémicos con prioridad captación, retención y regulación hídrica para el abastecimiento hídrico del acueducto de Pan de Azúcar que abastece más de 19 veredas del municipio de Neira Caldas.
De esta forma se conservaría un sector estratégico dando cumplimiento al decreto 0953 de 2013 […]”. (Negrilla fuera del texto). 119. Se probó que la Corporación Autónoma Regional de Caldas informó al Concejo Municipal de Neira, mediante oficio 2020-IE-00028400 de 7 de diciembre de 202065, cuáles fueron las gestiones adelantadas para atender la problemática ambiental asociada a los recursos hídricos y del uso del suelo, veamos: “[…] Mediante oficio enviado por el alcalde de Neira, Luis Gonzaga Correa al Secretario de Vivienda y Territorio de la Gobernación de Caldas y del cual a su vez se remitió copia a esta Corporación, el cual tiene registro de ingreso No 2020-EI-00007486 de junio 25 de 2020, dicho mandatario expresa su intención de participar en un convenio interadministrativo para adquirir predios de interés ambiental, en este mismo oficio postula los predios correspondientes a los Ábacos Cestillal, Sumapaz, Eucaliptus y Los Chorros, predios que ya habían sido identificados por Corpocaldas como predios de interés ambiental.
Mediante oficio con registro Corpocaldas No 2020-EI-00009232 de julio 31 de 2020, la Secretaria de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio de Neira, manifiesta inconformidad frente a algunas actuaciones de Corpocaldas y solicita información de orden ambiental y administrativa relacionada con la intervención de Corpocaldas y relacionada con las plantaciones de aguacate Hass que viene desarrollando la empresa Wakate en predios localizados en la vereda La Cristalina del municipio de Neira, igualmente hace un llamado a revisar la pertinencia de imposición de medidas preventivas a la empresa mencionada con el propósito de evitar daños graves a los ecosistemas que sustentan la oferta hídrica de la zona.
A dicha solicitud se 65Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “045_ED_044CONTESTACIONVINCU(.pdf) NroActua 44”. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro emitió respuesta mediante oficio con registro No 2020-IE-00008944 de junio 07 de 2020.
Mediante oficio con registro 2020-EI-00011014 de septiembre 03 de 2020, el alcalde de Neira solicita al Director General de Corpocaldas, apoyo técnico en realización de estudios para declarar áreas de interés ambiental, con el propósito de proteger algunas áreas en sectores como Termopilas, Trocaderos, Manga Bonito entre otros, los cuales se encuentran en zonas potenciales o ya ocupadas con cultivos de aguacate.
La intención de la solicitud está orientada a proteger áreas de recarga hídrica que beneficia comunidades del municipio de Neira al igual que la conservación de estos ecosistemas estratégicos […]”. (Negrillas fuera el texto). 120. En el mismo oficio, Corpocaldas se pronunció frente a los impactos al recurso hídrico derivados de la siembra y comercialización de aguacate: “[…] Es entendible desde el punto de vista socio ambiental, que las comunidades argumenten inconformidad e incertidumbre por la situación que se ha venido presentando con el cultivo de aguacate en nuestro territorio, pero más específicamente en ecosistemas tan frágiles como son las áreas de recarga de fuentes abastecedoras de acueductos rurales y municipales, pero es importante entender que desde el contexto de la producción agropecuaria, todo tipo de proyecto en este sector, puede ofrecer algún nivel de riesgo de afectación a los recursos naturales y el medio ambiente, en especial cuando se intervienen grandes extensiones como se viene haciendo con el cultivo del aguacate Hass en el departamento de Caldas y en muchas otras regiones de Colombia; el nivel de afectación que se pueda causar al agua, al suelo, a la flora o a la fauna, está muy ligado a la responsabilidad socio-ambiental de la empresa inversionista, lo cual tiene sus orígenes en la adecuada o inadecuada planificación que se realice previo a la implementación del proyecto productivo.
Se han generado en el territorio o área de influencia de Corpocaldas, diversas peticiones, quejas y reclamos por parte de particulares, comunidades y entes gubernamentales, motivados por afectaciones a los recursos naturales, especialmente el agua, afectaciones que redundan en los usuarios de dicho recurso; ha sido una tarea compleja ya que un buen número de las empresas que vienen desarrollando esta actividad son extranjeras y desconocen en algunos casos nuestra normatividad en materia ambiental, es así que para brindar una mayor difusión de las obligaciones que se deben cumplir en materia socio-ambiental en este renglón de producción, se han creado espacios de diálogo y concertación como es la mesa de agenda sectorial del cultivo de aguacate, en los municipios que congregan mayor número de productores entre ellos el municipio de Neira […].
Los procedimientos para el cultivo de aguacate, especialmente la variedad Hass, dependen del nivel técnico y económico con que cuente el productor, pero en términos generales, el buen desarrollo y la productividad de este cultivo depende de una adecuada planificación que inicia con la selección de predio, el cual ofrezca las condiciones agroecológicas requeridas por el cultivo, además de las vías de acceso y comunicación con los centros de embarque para la comercialización del producto.
En lo que corresponde al procedimiento para llevar acabo la implantación del cultivo, este debe iniciar con la adecuación del terreno, en el cual se deben considerar las áreas que de acuerdo con las normas ambientales puedan o no ser intervenidas, es decir, acatando las recomendaciones emitidas por la Autoridad Ambiental; especialmente en lo que corresponde a las restricciones ambientales existentes en el predio objeto 28 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro de cultivo, especialmente en la que corresponde a la intervención de áreas de interés ambiental como bosques, fajas forestales protectoras de fuentes de agua, intervención de sitios con problemas erosivos existentes y potenciales, conservar los retiros de ley de los cultivos a las fuentes de agua para evitar afectaciones de la calidad del recurso hídrico con la aplicación de agroquímicos, considerar los permisos asociados a usos de agua para la actividad agrícola y el consumo humano-doméstico; aunado a lo anterior, se debe considerar posibles impactos sobre el suelo, la flora y el recurso hídrico con la construcción de nuevas vías y demás infraestructura asociada al cultivo, contemplando y tramitando previamente los permisos correspondientes ante las oficinas de planeación del municipio correspondiente y ante la Autoridad Ambiental. […] En lo que corresponde al ejercicio de Autoridad Ambiental por parte de esta Corporación, me permito comunicarle que dentro de las actuaciones realizadas en aspectos ambientales asociados al cultivo de aguacate hass que vienen desarrollando las empresas en predios localizados en jurisdicción del departamento de Caldas, se encuentran la atención a trámites de Concesión de Aguas, trámites de Permiso de Vertimientos, trámites de Ocupaciones de Cauce, Aprovechamientos Forestales; igualmente en lo que corresponde a control a las prácticas agrícolas inadecuadas que atentan contra los recursos naturales, se adelantan en esta Corporación los procesos sancionatorios que se han derivado de la plantación de proyectos de monocultivo de aguacate en diferentes municipios del departamento. […]” (Negrillas fuera del texto). 121.
El oficio 2020-IE-00028400 concluyó que Corpocaldas generaría espacios de diálogo con la comunidad para procurar el bienestar de los ecosistemas de importancia estratégica del municipio de Neira. 122. Mediante oficio núm. 2021-IE-00010668 de 9 de mayo de 2021 la Corporación Autónoma Regional de Calda indicó a la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio de Neira lo siguiente: “[…] Con el fin de atender su solicitud sobre el asunto en mención, informamos que personal adscrito al Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas de la Corporación realizó visita técnica al predio Las Peñas vereda Las Peñas en Neira el día 16 de abril del presente, durante el recorrido se observó que en las coordenadas N 05º12´34.1” W-75º30´06.9” y con el objeto de ampliar la frontera agrícola, en un área aproximada de 250 m2 se realizaron actividades de rocería en rastrojo y tala de dos árboles de arboloco (Montana quadrangularis), cerca de un área forestal protectora de una fuente hídrica que discurre por el predio y de la cual se abastecen varias familias, al momento de la visita no se observaron quemas o personas realizando dichas actividades.
Sin embargo, se brindó asesoría sobre la normatividad vigente a una persona de la comunidad que acompañó la visita, el sitio cuenta con poca cobertura vegetal […]. Con base en lo observado y anteriormente descrito el área intervenida es mínima no obstante y teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente (sic) decreto 1076 de 2015 el cual compila las normas ambientales, y en concordancia con el Decreto 1791 de 1996, ‘Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal’ y teniendo en cuenta que en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el interés general y beneficio de la comunidad prima sobre el interés y beneficio particular, CORPOCALDAS recomienda: 29 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro - No realizar actividades de rocería y corte de vegetación arbórea en el predio Las Peñas en la vereda Las Peñas de Neira hasta tanto no se cuente con la respectiva autorización por parte de CORPOCALDAS, en especial al interior de las áreas que hacen parte del Área Forestal Protectora AFP de fuentes hídricas. - Abstenerse de realizar cualquier intervención a los recursos naturales, de ser necesario se deberá realizar el respectivo trámite que conlleve a obtener una autorización por parte de CORPOCALDAS. - Realizar la demarcación del Área Forestal Protectora AFP de todas las corrientes temporales o permanentes de acuerdo con el Art. 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en el Decreto 1076 de 2015, el cual estipula ‘Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
Y una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no.’ […] - Realizar acciones tendientes a recuperar las áreas afectadas, como la siembra de especies forestales nativas como condoncillo (Piper aduncum), arboloco (Montanoa quadrangularis), Camargo (Verbesina arbórea), Drago (Croton magdalenensis), Balso (Ochroma pyramidale) entre otros, y/o permitir la regeneración natural de la vegetación en dichas áreas. - Para cualquier intervención de los recursos naturales en el predio deberá contar con la respectiva autorización o acompañamiento por parte de la autoridad ambiental para este caso CORPOCALDAS. […] Es de resaltar que la reglamentación de este uso de suelo debe ser incorporado dentro del Plan Básico o Esquema de Ordenamiento Territorial (PBOT o EOT) según aplique (Constitución Política de 1997 (sic) Art- 311 y 312, Ley 99 de 1993 Art. 65 y Ley 388 de 1997 Art. 5) y el seguimiento en lo relacionado con usos del suelo, es decir el uso forestal del Área Forestal Protectora AFP (Faja forestal protectora), que todo propietario debe cumplir, y por lo tanto es una competencia directa de la administración municipal (Decreto 1077 de 2015, Art. 2.2.6.1.4.11), velar por el mismo […]”.
(Negrilla fuera del texto). 123. Asimismo, Corpopaldas en oficio núm. 2021-IE-00010838 de 29 de abril de 2021 explicó al propietario de uno de los predios en los que se denunció presuntas afectaciones a las fuentes hídricas que abastecen a parte de la población rural del municipio, lo siguiente: “[…] En el sitio se observan de forma paralela, dos afloramientos de agua grado cuatro (4), con un margen de distancia de 25 metros entre uno y otro, los cuales confluyen a unos 30 metros aguas abajo, lugar donde se lleva a cabo la captación del recurso hídrico, el cual está relacionado en la concesión de aguas superficiales y permiso de vertimientos, del expediente 5339 y aprobado mediante la resolución Nro.788 del 04 de julio de 2014.
Los drenes o corrientes de agua se encuentran despejados en una longitud de 30 metros en promedio para el primero y 40 metros para el segundo. Situación presentada por la eliminación de la cobertura vegetal existente de especies […] al igual que la realización de un aprovechamiento forestal de barreras rompevientos y cercas vivas ejecutado en todo el predio y aprobado mediantel (sic) radicado 2020-EI-00030701 (Expediente 500-12- 2020-0154).
Conforme a lo anterior, se establece que, por tratarse de un cauce ubicado en zona rural, la faja forestal protectora, debe ser de mínimo 30 metros, sobre ambas márgenes del nacimiento y la corriente, tomados desde el cauce permanente, es decir, a partir de la faja de terreno que ocupan las aguas. En 30 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro conclusión, el área que ocupa la faja forestal protectora, debe tener un uso exclusivamente de conservación con bosque natural.
(…) En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. (…) De acuerdo a lo observado, CORPOCALDAS considera tomar en cuenta los siguientes lineamientos técnicos: - Como medida preventiva suspender toda actividad en esta zona e interrumpir de manera inmediata la actividad de intervención de la vegetación en el área de afloramiento del nacimiento en la zona de Área Forestal Protectora. - Permitir la aparición de la regeneración natural en longitud de 40 metros paralelo al cauce. - Suprimir la siembra de cultivos en la franja de 30 metros a cada lado, paralela a los cursos de agua que pasan por el predio La Llanada, en el área del nacimiento. - Plantar en el área afectada 100 árboles de las especies de: Nacedero (Trichanthera gigantea);
Chachafruto (Eritrina edulis); Botón de Oro (Titania sp), Arboloco (Smallanthus pyramidalis) distribuidas al azar en el área afectada. - Realizar mantenimiento de los árboles consistente en: plateo fertilización durante el primer año de establecimiento y luego permitir la regeneración natural permanentemente. - Una vez realizada la actividad de compensación, debe informar al grupo de Biodiversidad y Ecosistemas de CORPOCALDAS mediante un informe de avance con registro fotográfico, de lo ejecutado.
Para el aprovechamiento de bosque natural o la rocería de rastrojos altos, se debe solicitar asesoría o concepto técnico y/o autorización a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, conforme a lo establecido en el Decreto 1791 de 1996, compilado en el Decreto 1076 del 2015, de lo contrario se incumple la norma establecida para estas actividades, lo que podrá dar lugar a la imposición de multas y demás sanciones establecidas en la Ley Sancionatoria Ambiental (Ley 1333 de 2009) […]”.
(Negrilla fuera del texto). 124. También en el plenario obra el oficio de 7 de mayo de 2021, elaborado por Corpocaldas y dirigido a la alcaldía de Neira, del cual se destacan los siguientes apartados: “[…] Asunto: Solicitud de información de predios para protección de recurso hídrico y áreas para reforestación Cordial saludo: Con el fin de continuar avanzando con el proceso de consolidación del sistema de información ambiental del departamento de Caldas, donde consideramos de gran importancia conocer las áreas de protección del recurso hídrico, estamos solicitando información referente a los predios adquiridos en el marco del artículo 111 de la Ley 99/93, donde se indique el municipio, vereda, Coordenadas de localización, nombre del predio matrícula inmobiliaria, ficha catastral y hectáreas adquiridas.
De igual manera se requiere la información de las áreas que se encuentran disponibles para reforestar indicando su ubicación, coordenadas de localización y ábaco que beneficia, con el propósito de articular a futuro procesos de reforestación […]”. (Negrilla fuera del texto). 31 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 125.
Mediante memorando núm. 2022-11-00005777 de 8 de marzo de 2022, la Subdirección de Biodiversidad y Ecosistemas de la Corporación Autónoma Regional de Caldas aclaró cuáles son sus funciones en materia de control y vigilancia de las actividades agropecuarias, en los siguientes términos: “[…] Conforme a la normatividad ambiental vigente y las funciones asignadas a CORPOCALDAS, en el marco de la Ley 99 de 1993, nuestra competencia en asuntos agropecuarios, se suscribe a emitir “Concepto Técnico Ambiental” sobre los predios rurales que se pretendan intervenir, para lo cual consultamos nuestras bases de datos del Sistema de Información Ambiental Regional SIAR, Sistema de Información Geografía SIG de CORPOCALDAS, al igual que la información de la base cartográfica del IGAC, los Planes de Ordenamiento y Manejo Ambiental de Cuencas POMCAS de la jurisdicción, los Planes y Esquemas de Ordenamiento Territorial de los municipios de Caldas, entre otros estudios; siendo en este marco de la normatividad ambiental vigente que se establecen y definen los Determinantes Ambientales para la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de la jurisdicción de CORPOCALDAS, para que la intervención del territorio se haga con enfoque de sostenibilidad en función de la conservación de los servicios ecosistémicos; además, a solicitud de los interesados se tramitan los permisos ambientales como son Concesión de Aguas, Permisos de Vertimientos, Aprovechamientos Forestales y Ocupaciones de Cauce en los casos que aplique; en este último, conforme a lo establecido en el decreto 472 de 2017 y la Resolución 1257 de 2021.
Para este último, se debe establecer si los desarrolladores del proyecto reúnen las condiciones de gran generador de Residuos de Construcción y Demolición, RCD, y si la alcaldía del municipio de NEIRA exige licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades para la construcción de vías internas de los predios […]. […] La certificación de existencia de Áreas Forestales Protectoras (Fajas Forestales Protectoras) de fuentes de agua acorde con el decreto 1449 de 1977, de 30 mts a cada lado y 100 mts a la redonda del área de afloramiento, no es posible expedirse toda vez que estas Áreas de Importancia Ambiental AIA han sido intervenidas desde hace décadas con propósitos de la expansión de áreas de pastoreo, lo que trae una preexistencia de Áreas Forestales Protectoras (Fajas Forestales Protectoras) irregulares tanto en su área como en su estructura y composición florística.
Con base en la anterior normatividad, es importante considerar que la garantía de un agua apta para el consumo humano es responsabilidad de diferentes entes gubernamentales, es de anotar que las aguas que consumen los usuarios del Abasto Rural Pan de azúcar, en la actualidad, solo se le realiza tratamiento físico (sedimentación y filtración con plantas clarificadoras). […]”.
(Negrillas fuera del texto). 126. En el citado memorando, respecto a los trámites y permisos ambientales que deben agotarse para el desarrollo de proyectos productivos en el municipio de Neira, Corpocaldas expuso: “[…] Con el propósito de propiciar la Restauración Pasiva (de la vegetación), en las Áreas Forestales Protectoras (Fajas Forestales Protectoras) de las fuentes de Agua Abastecedoras de Acueductos Rurales y municipales, CORPOCALDAS suscribe Convenios Interadministrativos con las alcaldías municipales del departamento de 32 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Caldas, para el aislamiento y manejo integral de dichas áreas; específicamente para el municipio de Neira, se suscribió el convenio No 219- 2021 el cual tiene por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Corpocaldas y el municipio de Neira, para la Gestión Integral en Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Interés Ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos” por un valor de $206.788.866, el cual se encuentra en ejecución […]”.
(Negrillas fuera del texto). 127. Se debe tener en cuenta que la Corporación allegó al plenario 171 expedientes administrativos de trámites permisivos otorgados en el municipio de Neira66, relacionados con el caso. Además, aportó la siguiente base de datos que precisa la tipología de permiso: Expediente Tipo De permiso Numero Radicado Vereda Resolución Fecha Resolución 2902-10061 Concesión de agua superficial 2016-EI-00007040 La Esperanza 848 2016-11-11 2902-10145 Concesión de agua superficial 2016-EI-00008409 Aguacatal 702 2016-09-30 2902-10223 Concesión de agua superficial 2016-EI-00007736 El Rio 767 2016-10-20 2902-10240 Concesión de agua superficial 2016-EI-00010752 El Guineo 891 2016-12-05 2902-10362 Concesión de agua superficial 2016-EI-00012747 Cuba 2017-0176 2017-01-20 2902-10364 Concesión de agua superficial 2016-EI-00013971 El Rio 2017-0313 2017-02-03 2902-10409 Concesión de agua superficial 2016-EI-00014424 Pueblo Rico 2017-1396 2017-04-19 2902-10426 Concesión de agua superficial 2016-EI-00014682 Pandeazucar 2017-0298 2017-02-02 2902-10479 Concesión de agua superficial 2016-EI-00016103 La Gregorita 2902-10494 Concesión de agua superficial 2016-EI-00016234 El Jardin 2017-0683 2017-02-23 2902-10495 Concesión de agua superficial 2016-EI-00016237 La Gregorita 2017-0567 2017-02-17 2902-1794 Concesión de agua superficial 607273 Tareas 213 2013-07-31 2902-3422-V-P1 Permiso de vertimiento 00000171 La Gregorita 2902-3445 Concesión de agua superficial 214294 La Gregorita 089 2015-02-27 2902-3477 Concesión de agua superficial 808810 Armenia 017 2016-01-19 2902-3982 Concesión de agua superficial 11428 La Esperanza 084 2016-02-03 2902-4467 Concesión de agua superficial 11170 Guacaica 959 2014-07-29 2902-4564V Permiso de vertimiento 00012147 Pandeazucar 631 2015-05-29 2902-5091 Concesión de agua superficial 231252 El Yunque 2902-5096 Concesión de agua superficial EI-00004961 Guacaica 1242 2014-10-31 2902-6283 Concesión de agua superficial 408339 La Esperanza 2902-7088V Permiso de vertimiento 00013480 La Gregorita 1299 2014-11-18 2902-7789V Permiso de vertimiento 13256 La Mesa 274 2015-03-30 2902-8082 Concesión de agua superficial 101457 Armenia 749 2016-10-18 2902-9301 Concesión de agua superficial EI-00009555 Pueblo Rico 742 2014-06-24 2902-9318 Concesión de agua superficial EI-00010349 Guacaica 781 2014-07-04 2902-9373 Concesión de agua superficial EI-00014162 Santa Isabel 801 2014-07-07 2902-9376 Concesión de agua superficial EI-00014310 Aguacatal 091 2015-02-27 2902-9392-V Permiso de vertimiento EI-00000903 Los Zainos 090 2016-02-03 2902-9402 Concesión de agua superficial EI-00001181 Pandeazucar 1085 2014-09-08 2902-9415 Concesión de agua superficial EI-00002076 La Gregorita 867 2014-07-09 2902-9471 Concesión de agua superficial EI-6787 Armenia 103 2015-02-27 2902-9480 Concesión de agua superficial 2014-EI-00007234 Tapias - Irra 1258 2014-11-06 2902-9490 Concesión de agua superficial 2014-EI-00009832 Quebrada Negra 322 2016-05-24 2902-9506 Concesión de agua superficial 2014-EI-00011810 Pandeazucar 312 2015-04-10 2902-9560 Concesión de agua superficial 2014-EI-00013907 LLanogrande 2019-0137 2019-01-18 2902-9596 Concesión de agua superficial 2015-EI-00003912 Aguacatal 816 2015-08-12 2902-9602 Concesión de agua superficial 2015-EI-00004826 Santa Isabel 2902-9639 Concesión de agua superficial 2015-EI-00008515 Guacaica 019 2016-01-19 2902-9691 Concesión de agua superficial 2015-EI-00011430 Cuba 145 2016-02-22 2902-9805 Concesión de agua superficial 2015-EI-00014897 El Rio 820 2016-11-03 2902-9807 Concesión de agua superficial 2015-EI-00015076 El Rio 2017-0985 2017-03-15 2902-9864 Concesión de agua superficial 2016-EI-00001765 Guacaica 2018-1599 2018-07-03 2902-9886 Concesión de agua superficial 2016-EI-000002493 El Rio 2017-0551 2017-02-16 2902-9902 Concesión de agua superficial 2016-EI-00002850 El Guineo 2018-1748 2018-07-19 2902-9915 Concesión de agua superficial 2016-EI-00003162 La Esperanza 493 2016-08-01 2902-9953 Concesión de agua superficial 2016-EI-00004065 Pueblo Rico 704 2016-09-30 2902-9964 Concesión de agua superficial 2016-EI-00004432 Cuba 2018-2384 2018-09-25 2902-9977 Concesión de agua superficial 2016-EI-00004725 Cuba 342 2016-05-31 2907-3844 Permiso de vertimiento 05126 Guacaica 167 2015-03-12 2907-8198 Permiso de vertimiento 00000579 Los Zainos 1104 2015-10-07 2907-8218 Permiso de vertimiento 00001072 Aguacatal 190 2015-03-19 2907-8272 Permiso de vertimiento 2014-EI-00000103 El Descanso 819 2015-08-12 2907-8321 Permiso de vertimiento 2014-EI-00013270 El Rio 345 2015-04-17 2907-8415 Permiso de vertimiento 2015-EI-00007479 El Guineo 1032 2015-09-11 2907-8653 Permiso de vertimiento 2016-EI-00011030 Guacaica 2017-0139 2017-01-13 2907-8657 Permiso de vertimiento 2016-EI-00011694 Aguacatal 2017-0379 2017-02-06 2907-8680 Permiso de vertimiento 2016-EI-00012923 Cuba 2017-2640 2017-08-29 2907-8943 Permiso de vertimiento 2016-EI-00007366 El Yunque 2907-8944 Permiso de vertimiento 2016-EI-00007368 Tareas 2017-2509 2017-08-17 66Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, carpeta “104AnexosRespCorpocaldasUSB” subcarpeta “02RespuestaPermisosAmbientales”. 33 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 500-01-2017-0085 Concesión de agua superficial 2017-EI-00004249 Pueblo Rico 2017-2430 2017-08-09 500-01-2017-0173 Concesión de agua superficial 2017-EI-00009095 Quebrada Negra 2017-3034 2017-10-12 500-01-2017-0210 Concesión de agua superficial 2017-EI-00010798 Pueblo Rico 2018-0064 2018-01-10 500-01-2017-0212 Concesión de agua superficial 2017-EI-00010808 La Esperanza 2017-3358 2017-11-14 500-01-2017-0253 Concesión de agua superficial 2017-EI-00012416 Tareas 2018-0329 2018-01-31 500-01-2017-0303 Concesión de agua superficial 2017-EI-00016105 Santa Isabel 2018-0741 2018-03-08 500-01-2017-0312 Concesión de agua superficial 2017-EI-00016784 Tareas 2018-0678 2018-03-01 500-01-2018-0017 Concesión de agua superficial 2018-EI-00000716 Guacaica 2018-0902 2018-04-04 500-01-2018-0045 Concesión de agua superficial 2018-EI-00003161 El Jardin 2018-1348 2018-06-06 500-01-2018-0068 Concesión de agua superficial 2018-EI-00004453 Guacaica 2018-1601 2018-07-03 500-01-2018-0122 Concesión de agua superficial 2018-EI-00007912 Quebrada Negra 2018-1790 2018-07-24 500-01-2018-0123 Concesión de agua superficial 2018-EI-00008031 Pueblo Rico 2019-2666 2019-10-25 500-01-2019-0009 Concesión de agua superficial 2019-EI-00001511 Quebrada Negra 500-01-2019-0020 Concesión de agua superficial 2019-EI-00002074 Cuba 2019-0971 2019-04-12 500-01-2019-0034 Concesión de agua superficial 2019-EI-00002486 Quebrada Negra 2021-0305 2021-03-02 500-01-2019-0073 Concesión de agua superficial 2019-EI-00004325 Cuba 2019-1842 2019-07-17 500-01-2019-0074 Concesión de agua subterránea 2019-EI-00004325 Cuba 2019-1840 2019-07-17 500-01-2019-0177 Concesión de agua superficial 2019-EI-00009860 La Gregorita 500-01-2019-0237 Concesión de agua superficial 2019-EI-00013090 LLanogrande 2019-3123 2019-12-11 500-01-2019-0247 Concesión de agua superficial 2019-EI-00010212 Pueblo Rico 2019-2945 2019-11-29 500-01-2019-0342 Concesión de agua superficial 2019-EI-00011590 Tareas 2020-0690 2020-05-04 500-01-2020-0051 Concesión de agua superficial 2020-EI-00001900 Guacaica 2020-1188 2020-08-04 500-01-2020-0083 Concesión de agua superficial 2020-EI-00007315 Pueblo Rico 2021-0306 2021-03-02 500-01-2020-0114 Concesión de agua superficial 2020-EI-00014129 Guacaica 500-05-01-561 Permiso aprovechamiento forestal menor bosque natural 2015-EI-00008351 Quebrada Negra 500-05-2017-0119 Permiso de vertimiento 2017-EI-00004249 Pueblo Rico 2017-2431 2017-08-09 500-05-2017-0248 Permiso de vertimiento 2017-EI-00009095 Quebrada Negra 2017-2752 2017-09-13 500-05-2017-0299 Permiso de vertimiento 2017-EI-00010798 Pueblo Rico 2018-0063 2018-01-10 500-05-2017-0350 Permiso de vertimiento 2017-EI-00012416 Tareas 2018-0227 2018-01-25 500-05-2017-0417 Permiso de vertimiento 2017-EI-00016105 Santa Isabel 2018-0060 2018-01-10 500-05-2017-0429 Permiso de vertimiento 2017-EI-00016784 Tareas 2018-0197 2018-01-23 500-05-2018-0014 Permiso de vertimiento 2018-EI-00000716 Guacaica 2019-0470 2019-02-14 500-05-2018-0153 Permiso de vertimiento 2018-EI-00007912 Quebrada Negra 2018-1785 2018-07-24 500-05-2018-0154 Permiso de vertimiento 2018-EI-00008031 Pueblo Rico 2019-2815 2019-11-13 500-05-2018-0158 Permiso de vertimiento 2018-IE-00008313 Santa Isabel 2018-2596 2018-10-24 500-05-2018-0215 Permiso de vertimiento 2018-EI-00011621 El Yunque 2018-2749 2018-11-09 500-05-2019-0008 Permiso de vertimiento 2018-EI-00019270 Quebrada Negra 2019-1999 2019-07-30 500-05-2019-0026 Permiso de vertimiento 2019-EI-00002074 Cuba 2019-0976 2019-04-12 500-05-2019-0048 Permiso de vertimiento 2019-EI-00000710 Quebrada Negra 2019-1858 2019-07-18 500-05-2019-0052 Permiso de vertimiento 2019-EI-00002486 Quebrada Negra 500-05-2019-0090 Permiso de vertimiento 2019-EI-00004325 Cuba 2019-1845 2019-07-17 500-05-2019-0094 Permiso de vertimiento 2019-EI-00004350 Pueblo Viejo 2019-2049 2019-08-08 500-05-2019-0232 Permiso de vertimiento 2019-EI-00009860 La Gregorita 500-05-2019-0301 Permiso de vertimiento 2019-EI-00013090 LLanogrande 2019-3125 2019-12-11 500-05-2020-0013 Permiso de vertimiento 2019-EI-00021290 El Rio 2021-0497 2021-04-08 500-05-2020-0062 Permiso de vertimiento 2020-EI-00001900 Guacaica 500-05-2020-0103 Permiso de vertimiento 2020-EI-00005152 El Rio 2020-1344 2020-09-07 500-05-2020-0143 Permiso de vertimiento 2020-EI-00013037 Pueblo Rico 500-13-2017-0036 Inscripción de Bosque 2017-EI-00003304 Pueblo Rico 2017-1680 2017-05-16 500-13-2017-0036- AMEG Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 2017-EI-00003304 Pueblo Rico 500-13-2021-0137 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 2021-EI-00015005 Santa Isabel 2021-2158 2021-12-02 500-24-2020-0179 Trámite conjunto Concesión + Vertimiento 2020-EI-00016488 La Esperanza 500-24-2021-0036 Trámite conjunto Concesión + Vertimiento 2021-EI-00001694 Guacaica 2021-2080 2021-11-17 500-29-161 Permiso de emisiones atmosféricas 2016-EI-00012747 Cuba 2017-0176 2017-01-20 500-39-05-0042 Inscripción de Bosque 154836 El Rio 273 2009-08-20 500-39-05-0114 Inscripción de Bosque 257458 El Rio 500-39-05-0177 Inscripción de Bosque 261647 Los Zainos 500-39-05-0200 Inscripción de Bosque 351364 Armenia 145 2011-04-11 500-39-05-0222 Inscripción de Bosque 352844 Pueblo Rico 2011-357 2011-09-13 500-39-05-0229 Inscripción de Bosque 353012 El Rio 2011-294 2011-07-26 500-39-05-0267 Inscripción de Bosque 357072 Pueblo Rico 2011-358 2011-09-13 500-39-05-0279 Inscripción de Bosque 358293 El Cholo 051 2012-01-30 500-39-05-0280 Inscripción de Bosque 358292 Armenia 414 2011-10-18 500-39-05-0321 Inscripción de Bosque 03111 El Rio 465 2011-11-17 500-39-05-0373 Inscripción de Bosque P02035 Cuba 192 2012-04-19 500-39-05-0406 Inscripción de Bosque 159530 Santa Isabel 446 2009-12-15 500-39-05-0407 Inscripción de Bosque 159531 Santa Isabel 449 2009-12-15 500-39-05-0408 Inscripción de Bosque 159928 Santa Isabel 015 2010-01-04 500-39-05-0434 Inscripción de Bosque 251474 Pueblo Rico 222 2010-04-14 500-39-05-0435 Inscripción de Bosque 251146 El Rio 241 2010-04-29 500-39-05-0468 Inscripción de Bosque 253842 Cuba 438 2010-08-02 500-39-05-0485 Inscripción de Bosque 02080 El Cholo 290 2012-06-13 500-39-05-0497 Inscripción de Bosque 04838 Aguacatal 407 2012-08-22 500-39-05-0532 Inscripción de Bosque 09002 El Limon 747 2012-12-26 500-39-05-0533 Inscripción de Bosque 06737 Los Zainos 703 2012-12-06 500-39-05-0536 Inscripción de Bosque 09600 La Esperanza 724 2012-12-14 500-39-05-0541 Inscripción de Bosque 09684 La Esperanza 741 2012-12-21 500-39-05-0606 Inscripción de Bosque 1617 El Rio 725 2014-06-19 500-39-05-0616 Inscripción de Bosque 2871 Cuba 157 2013-07-12 500-39-05-0639 Inscripción de Bosque 4683 Tareas 391 2013-09-30 500-39-05-0673 Inscripción de Bosque 8144 Pandeazucar 427 2013-10-18 500-39-05-0674 Inscripción de Bosque 8142 Pandeazucar 429 2013-10-18 500-39-05-0692 Inscripción de Bosque 10955 El Zanjon 018-2014 2014-01-20 500-39-05-0733 Inscripción de Bosque 2541 Armenia 040-2015 2015-02-26 500-39-05-0817 Inscripción de Bosque 1905 El Limon 080-2015 2015-04-23 34 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 500-39-05-0833 Inscripción de Bosque 2015-EI-00004307 El Yunque 114 2015-06-26 500-39-05-0839 Inscripción de Bosque 2015-EI-00004495 El Descanso 115-2015 2015-06-26 500-39-05-0845 Inscripción de Bosque 2015-EI-00005419 Cuba 2015-167 2015-09-18 500-39-05-0849 Inscripción de Bosque 2015-EI-00006583 Quebrada Negra 500-39-05-0857 Inscripción de Bosque 2015-EI-00007967 El Jardin 2015-150 2015-09-01 500-39-05-0900 Inscripción de Bosque 2016-EI-00000104 El Zanjon 032-2016 2016-02-22 500-39-05-0939 Inscripción de Bosque 2016-EI-00002497 Armenia 086-2016 2016-04-29 500-39-05-1024 Inscripción de Bosque 2016-EI-00010336 Guacaica 287-2016 2016-10-21 500-39-05-1068 Inscripción de Bosque 2016-EI-00015966 Armenia 2017-0754 2017-03-02 500-39-05-1068- AMEG Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 2016-EI-00015966 Armenia 500-39-05-ME-126 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 358293 El Cholo 024 2012-03-09 500-39-05-ME-188 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 159530 Santa Isabel 500-39-05-ME-189 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 159531 Santa Isabel 500-39-05-ME-191 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 159928 Santa Isabel 500-39-05-ME-219 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 251474 Pueblo Rico 500-39-05-ME-220 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 251146 El Rio 500-39-05-ME-250 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 253842 Cuba 500-39-05-ME-306 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 06666 El Rio 425 2012-09-05 500-39-05-ME-364 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 09600 La Esperanza 500-39-05-ME-401 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 2871 Cuba 094-2013 2013-09-09 500-39-05-ME-418 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 4683 Tareas 500-39-05-ME-56 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 352844 Pueblo Rico 140 2011-10-18 500-39-05-ME-79 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 03111 El Rio 500-39-05-ME-81 Autorización aprovechamiento forestal menor guadua 358292 Armenia 187 2011-12-29 500-22-1397 Licencias ambientales 256140 El Rio 424 2011-10-24 500-22-379 Plan de manejo ambiental 25773 El Descanso 4052 1999-01-21 128.
Igualmente, Corpocaldas mediante memorando 2022-II-00005545 del 8 de marzo de 2022 allegó los expedientes administrativos de los procedimientos sancionatorios en curso, junto con la siguiente base de datos: 35 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 129. En la audiencia de 17 de marzo de 202267, la testigo Adriana Mercedes Martínez, subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas, explicó cómo la autoridad ambiental gestiona y supervisa los efectos ambientales del cultivo de aguacate en el municipio de Neira: “[…] PREGUNTA DE LA MAGISTRADA: ¿Usted podría precisarnos si tiene presente sobre cuáles de esas microcuencas se han hecho esas visitas y los informes técnicos? RESPUESTA: (…) tenemos algunas solicitudes, algunas visitas en veredas como Pan de Azúcar, trocaderos y las veredas que se surten de estas microcuencas en donde hemos atendido algunas solicitudes por apertura de vías de las empresas que han implementado los cultivos de aguacate en la zona, (…) esta apertura de las vías cuando no se hace de una manera adecuada y sobre todo si es en periodo de lluvias pues si suele darse arrastre de sedimentos, lo cual afecta estos cuerpos de agua, teniendo en cuenta que estos cuerpos de agua se encuentran en las partes altas y estos si pueden afectarse en la calidad del agua para consumo.
PREGUNTA: ¿Yo quisiera que nos explicara mejor el tema de los cultivos de aguacate si afecta o no el desarrollo de esas actividades en las microcuencas como las que nos ha mencionado ya que es lo que más se plantea en este medio de control, afectaciones por cultivos de aguacate? RESPUESTA: Digamos que el cultivo de aguacate es una actividad agropecuaria que no requiere de ningún tipo de permiso ambiental para su cultivo y como no lo requiere usted puede cultivar naranjas, mandarinas o limones, son cultivos y no requieren de permisos ambientales, el cultivo de aguacate en Colombia difiere mucho del cultivo de aguacate en otras latitudes como por ejemplo en chile o en México, porque estos países tienen unos regímenes climáticos más desérticos y cálidos que en Colombia, entonces digamos que una de las inquietudes que se presenta frente al cultivo de aguacate es que consume mucha agua para hacer el riesgo, no obstante en nuestras tierras el cultivo de aguacate no necesita tanto riego, no necesita riego, porque el riego es natural por el régimen de lluvias, igualmente las inquietudes que se tienen por parte de los vecinos es la posible contaminación de las fuentes hídricas por los agroquímicos que se utilizan en el control de plagas para los cultivos de aguacate, que digamos de acuerdo a la normatividad ellos tienen que seguir unas recomendaciones de retiros de las fuentes de agua […] el ICA que es la entidad competente pues ha manifestado que los productos que se utilizan para el cultivo de aguacate son biodegradables […] pero lo que sí ha afectado a las comunidades y a las microcuencas es el tema de la apertura de las vías que se requieren para el cultivo de aguacate, digamos que la actividad del cultivo de aguacate en si misma yo no veo que genere problema porque no necesita riesgo, porque se utilizan los agroquímicos de manera adecuada como lo indica el ICA pues digamos uno infiere que no presenta mayor problema, no obstante cuando se están preparando los lotes para el cultivo de aguacate lo que se reconoce es que se requiere un sistema vial denso porque ellos digamos que recogen los aguacates en todos los predios cultivados y las malas prácticas en las aperturas de estas vías son las que han generado dificultades sobre las microcuencas, en algunas ocasiones se han hecho aprovechamientos no controlados y se han acercado peligrosamente a las zonas abastecedoras de acueductos, a los que nosotros denominamos lo ábacos y como no se hacen las vías de una manera adecuada, esto genera 67 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “107_ED_109ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf) NroActua 44“ 36 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro sedimentos y que por lluvias y arrastre de material van a parar en las fuentes de agua sedimentando y afectando evidentemente durante los periodos de construcción los acueductos veredales […]”.
(Negrillas fuera del texto). 130. Sobre las medidas efectivas y eficaces para proteger y a la vez conservar las microcuencas que se hayan afectado por esas actividades, la testigo señaló: “[…] RESPUESTA: […] la Corporación tomó la decisión de empezar a trabajar unos escenarios de concertación de buenas prácticas con las empresas que van a sembrar aguacate, se han empezado a suscribir una serie de agendas en los municipios de Salamina, Pácora, Aguadas, Neira, en donde se invita a los dueños de las aguacateras a adquirir unos compromisos voluntarios que permitan que esta actividad se pueda desarrollar de una mejor manera, no obstante pues los procesos sancionatorios se han abierto porque los daños ambientales si se presentaron y los procesos ambientales están en curso y algunos ya se ha fallado y se ha generado algunas multas y sanciones y digamos que también se ha venido trabajando con ellos el tema de la protección de las microcuencas, las aguacateras han cedido fajas protectoras y han brindado material vegetal para que las comunidades procedan a la siembra y al mejoramiento de las microcuencas.
PREGUNTA: ¿Como usted ha mencionado que cuando a ustedes les llega la información sobre el daño ambiental ya está hecho cuáles son las acciones que se deben emprender para mitigar los impactos de ese daño y recuperar las zonas? RESPUESTA: Básicamente delimitar con faja amarilla las áreas forestales protectoras, pues digamos que dependiendo de las condiciones ecosistémicas de la zona muchas veces es mejor aislar la faja y dejar que se dé una regeneración natural y en ocasiones es mejor sembrar algunas especies vegetales y hacerle pues ejercicios de mantenimiento, entonces lo que si se debe de hacer es aislar la faja forestal protectora del área de nacimiento y ya los técnicos de campo que son forestales ya determinarían si lo mejor es permitir la regeneración natural o si es mejor la siembra de algunas especies, lo otro es que las vías que se construyen para estos cultivos de aguacate pues tengan las obras de manejo de aguas adecuadas, con unas entregas adecuadas que eviten la erosión de las laderas, porque esta erosión es la que finalmente se convierte en sedimentos aguas abajo con las lluvias, lo otro es entrar a proteger los taludes generados en la apertura de esas vías para que el suelo no quede expuesto y digamos que al contacto con el agua lluvia no se arrastren los sedimentos, eso también se logra con coberturas vegetales, con empradizaciones, un adecuado manejo ingenieril de la vía y construir obviamente con los respectivos permisos de ocupación de cauce las obras de arte asociadas a los cuerpos de agua en las vías […].
“[…] PREGUNTA CORPOCALDAS: ¿Usted podría informarle al despacho si desde el marco del plan de desarrollo de la corporación se han venido dando de alguna manera medidas de protección sobre el establecimiento de fajas de protección, líneas amarillas creo que mencionó usted, esquemas de recuperación natural o intervenciones en ese sentido? RESPUESTA: Si, nuestro plan de acción que nos rige actualmente que es 2020-2023 contempla dentro de algunos de sus programas y proyectos la protección de las microcuencas abastecedoras de acueductos y se encuentran acciones como la delimitación de fajas amarillas, la regeneración de lo natural, mejoramiento de las coberturas vegetales en estas zona, también se adelantan ejercicios de educación y sensibilización a través de 37 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro nuestros procesos de gobernanza ambiental y de educación ambiental, igualmente se contempla para estas zonas algunas caracterizaciones y algunos planes de manejo ambiental para el manejo de ábacos en el departamento, ábacos que son las áreas abastecedoras de acueductos.
PREGUNTA: ¿Sírvase informar a esta audiencia si sabe que desde el marco de competencia de Corpocaldas se hayan desarrollado determinantes ambientales dirigidos a la protección de los cuerpos de agua, puntualmente para el área que interesa en este caso que es el municipio de Neira? RESPUESTA: Las microcuencas abastecedoras hacen parte de la estructura ecológica municipal que tiene la corporación identificada y la cual es informada y entregada a los municipios como determinante ambiental del ordenamiento territorial.
PREGUNTA: ¿El hecho que se establezca un determinante ambiental y puntualmente para este caso la protección para los cuerpos de agua qué esquema de gestión implica para las entidades territoriales conforme a su conocimiento técnico y de experiencia? RESPUESTA: Digamos que lo que buscan los determinantes ambientales es orientar a los administradores del territorio que son las administraciones municipales sobre los usos del suelo, algunas de las estrategias para el mejoramiento de las áreas que sirven de aprovisionamiento de servicios públicos a las comunidades, entonces dentro de la clasificación de suelo que tiene los planes de ordenamiento territorial digamos que tenemos lo que son los suelos urbanos, los suelos sub urbanos y los suelos rurales, pero al interior de cada una de estas categorías hay una categoría que es transversal a todas que es la categoría de las zonas de interés ambiental, dentro de esta zona de interés ambiental tenemos las zonas de importancias ambiental propiamente dichas, las zonas de amenaza y riesgo y las zonas de aprovisionamiento de servicios públicos y en ese sentido las zonas que abastecen los acueductos tanto urbanos como rurales hacen parte de estas áreas de interés ambiental que deben ser incorporadas dentro del ordenamiento territorial y dentro de este se deben de empezar a generar los esquemas de manejo.
PREGUNTA: ¿Sírvase manifestar a esta audiencia si conforme a su conocimiento técnico y experiencia las diferentes medidas a las que usted ha hecho alusión como el establecimiento de líneas amarillas que permitan la regeneración natural, la intervención directa en esas zonas de reserva y así como el establecimiento de esas determinantes ambientales resultan el mecanismo técnicamente o científicamente idóneo para lograr la protección de esos cuerpos de agua de cuencas abastecedoras? RESPUESTA: Si, desde el punto de vista técnico digamos que son las estrategias de las cuales se pueden disponer para la toma de decisiones, pero vuelvo y repito son estrategias que tiene que implementar el municipio porque es este el que regula el uso del suelo, por su parte pues la corporación dentro de su plan de acción ha desplegado algunos recursos, o tiene establecidos algunos recursos y lo que la corporación ha venido desarrollando son convenios interadministrativos con las administraciones municipales para que a través de la administración municipal se prioricen los sitios de intervención, […] entonces lo que se hace en el marco de los instrumentos de planificación es priorizar las áreas con mayores necesidades y estas áreas con mayores necesidades que se priorizan de la mano con el municipio es que se hacen las intervenciones año a año […]”.
(Negrillas fuera del texto). 38 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 131. Por su parte, el testigo Juan Carlos Bastidas Tulcán, en la audiencia de 17 de marzo de 202268, enlistó las siguientes actividades que está desempeñando Corpocaldas en la materia: “[…] PREGUNTA DE LA MAGISTRADA: Han hecho ustedes esa verificación y mención puntual en estas o una de las microcuencas que le mencioné RESPUESTA: Doctora, digamos que por competencia nuestra labor es promover procesos de legalización con los usuarios de recurso hídrico en este caso los abastos rurales, digamos que nuestro deber es atender las solicitudes de trámites de concesión de aguas cuando se presentan las solicitudes a la corporación, esa es una obligación de los usuarios y nuestra obligación atender a esa solicitud es hacer una oferta hídrica para determinar si la fuente hídrica tiene caudal suficiente para otorgar el agua o no que se solicita por la comunidad, en uno de los anexos, de los requisitos de la solicitud es la autorización sanitaria que es expedida por la dirección Territorial de salud de caldas, […] de acuerdo con las condiciones digamos que predominan en las aguas crudas superficiales es muy típico que se requiera potabilización ya sea por la presencia de patógenos o de otras sustancias que puedan estar afectando el agua, entonces digamos que ahí se articulan las gestiones tanto de la autoridad sanitaria para determinar los niveles de contaminación en el agua para abastecimiento, y de nuestra parte la disponibilidad en términos de cantidad.
PREGUNTA: Ingeniero, en este escrito se enuncia, se hace énfasis a afectaciones a estas microcuencas por motivo de cultivo de aguacates de manera concreta, entonces díganos si es cierto o no que ese cultivo afecta esas microcuencas y en tal razón por qué seria esa situación, por qué se da y cuál sería la solución, cómo se evita y se subsana RESPUESTA: Bueno digamos que existe la posibilidad de ello sin embargo como existen tantas, nosotros le llamamos abacos, abacos a las áreas abastecedoras del punto de captación, como son tantos abacos asociados a tantos abastos en la petición, la verdad no sabría decirle con certeza, tendríamos que hacer una evaluación interna de cuáles son los trámites de estos usuarios productores de aguacate para cruzar esa base de datos contra las zonas que se citan en la petición como intervenidas en ese tipo de cultivos, la verdad no tenemos claridad, sin embargo si llegara a existir ese impacto por parte de algún productor en una parte de este ábaco lo que hemos observado es que hay contaminación con sedimentos generados por aperturas de vías, lo que observamos es que en los predios para sacar y para mover obviamente los productos y me imagino que insumos al interior del predio se tienen que abrir vías y en la apertura de vías la remoción de tierras y el inadecuado manejo y disposición de la misma que en algunos casos ha llegado a las fuentes hídricas ha sido la principal causa de quejas por parte de la comunidad, cuando hemos practicado las visitas no en esta zona si no también, o no solo en esta zona, sino también en otras zonas del departamento en el norte de caldas hemos encontrado las vías y la mala disposición de la tierra generada es la que está generando en algunos casos obstrucción o presencia de sedimentos en el agua que es utilizada para el consumo entonces cuando atendemos solicitudes lo que encontramos es que la gente está percibiendo el agua con altos índices de turbiedad por presencia de sedimento, pues obviamente aquí lo que la corporación aplica es una serie de recomendaciones cuando la afectación ya ha pasado sobre esas afectaciones que digamos a nivel retroactivo no podemos hacer nada, ya 68 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “107_ED_109ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf) NroActua 44“ 39 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro ocurrió el incidente y restricciones obviamente si se están generando acciones en el momento que nosotros hacemos la inspección, ese digamos que es el alcance mayor que hemos encontrado, otra queja pero es como, lo consideramos de percepción por parte de los usuarios es el posible conflicto por presión hídrica que puede generar, porque estos cultivos ya algunos usuarios han solicitado agua para riego, entonces cuando el agua es utilizada de las mismas fuentes hídricas donde la comunidad se abastece pues obviamente va a haber una mayor presión y es posible que exista este tipo de conflictos sin embargo en la evaluación que nosotros hemos hecho, hemos encontrado que la zona donde están ubicados los cultivos no requieren agua para riegos si no que se abastecen por las condiciones climáticas de la zona donde están presentes los cultivos entonces digamos que estratégicamente utilizan o ubican estos cultivos en esta zona para que se beneficien por la lluvia sin necesidad de acudir a más agua para riego, […] pensamos que el tema es de recepción, que no afecta directamente a las comunidades […].
PREGUNTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ingeniero de acuerdo con la explicación que usted realizó en el curso de esta declaración sobre el efecto que genera la apertura de vías y manejo de tierra que se origina en estas mismas intervenciones para la construcción de vías para el desarrollo de las actividades para los cultivos de aguacate y el efecto de estas se dice que se genera mediante la sedimentación del agua en las fuentes hídricas, la pregunta es ingeniero como ya sabemos es una actividad que no está sometida a licenciamiento ambiental cuáles pueden ser los controles efectivos que pueden implementarse para evitar que en efecto estos materiales de arrastre lleguen a las fuentes hídricas o a las microcuencas y genere un deterioro, una afectación de la calidad del agua.
RESPUESTA: digamos que el tema al no estar sujeto a trámite ambiental se torna complejo porque digamos que quedamos de cierta manera dependientes a un buen actuar del usuario, del ejecutor del proyecto, digamos que hay muchas acciones que pueden acudir en la conciencia ambiental como realizar una remoción de tierra y disponerla adecuadamente pero quedamos como en eso cierto, previendo posibles afectaciones sobre el suelo, bosque, agua; en este sentido no hay términos de referencia asociados al manejo de este tema pienso yo que adolece de una guía ambiental que establezca alineamientos técnicos que se deben cumplir o referentes técnicos para este tipo de actividades, lo que hemos intentado compensar desde la corporación es esa falencia a través de un comité técnico en el cual nos sentamos diferentes funcionarios de la dependencia que maneja biodiversidad como bosques, fauna, aguas, infraestructura ambiental con el fin de determinar en el marco de nuestra competencia y de acuerdo con recursos legales cuales son las medidas que podemos aplicar en este tipo de casos sobre todo porque lastimosamente cuando hemos identificado todas esas intervenciones ha sido cuando la gente se ha quejado, cuando llega la queja a la corporación, no hemos tenido la posibilidad de aplicar unas medidas preventivas porque digamos que el sector como tal esa actividad carece de este tipo de referentes como lo decía no hay tipos de referencia, entonces bueno la forma de intentar compensarlo ha sido ese, unas mesas interdisciplinarias para establecer unos mínimos para que se puedan desarrollar en la actividad, adoptados por el usuario, promovidos por la corporación y también a nivel interinstitucional, digamos que las mesas internas a su vez están sujetas al desarrollo de unas mesas alternas con la gobernación de caldas por ejemplo secretaria de cultura donde lo que hacemos es intentar llevar este tipo de referentes técnicos al productor a través de la secretaria de agricultura que es otro sector importante para socializar ese tipo de referentes. 40 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro PREGUNTA: para estos mismos efectos, es decir, para implementar medidas de control tendientes a evitar o mitigar esos impactos ambientales se utilizan los planes de manejo ambiental o qué papel y qué función tienen para estos efectos los planes de manejo ambiental RESPUESTA: lo que pasa es que la norma establece qué actividades están sujetas al licenciamiento ambiental, cuando una actividad como esta no tiene, no está sujeta a licenciamiento ambiental es muy difícil decir como corporación voy a establecer un plan de manejo ambiental para, digamos que lo que intentamos hacer es establecer unos lineamientos y referentes técnicos para que se adopten por parte de la actividad, entonces digamos que por eso hablaba de un vacío y es que normativamente por ese tipo de proyectos o por ejemplo la apertura de vías hasta cierto punto recuerdo en la norma históricamente estaban sujetas a licenciamiento, digamos que en el marco de ese licenciamiento se establece unos términos de referencia para establecer y diseñar un plan de manejo ambiental, sin embargo en este caso como carecemos de ese tipo de medidas de planes preventivos desde la norma no tenemos como la posibilidad de hacerlo pero el trabajo ha sido como le digo interdisciplinario intentando con base en la evidencia y los efectos generados por parte de esta actividad es intentar manejar un derrotero de diferentes lineamientos, de diferentes recursos, desde recurso bosque, qué se debe hacer, qué no se debe hacer, desde recurso hídrico, desde recurso suelo, esa ha sido como la forma de abordar.
PREGUNTA: Las personas o las empresas que se dedican a estas actividades agrícolas relacionadas con el aguacate en jurisdicción del municipio de Neira tienen o no el deber de presentar los planes de manejo ambiental. RESPUESTA: No, planes de manejo ambiental para ellos no hay, como le digo legalmente no existe la estructura ni algo que los obligue, lo que nosotros hemos hecho es intentar establecer unos referentes que harían las veces pienso yo de plan de manejo para que se desarrolle la actividad de la mejor manera posible […]”.
(Negrillas fuera del texto). 132. De las pruebas se deduce que las malas prácticas en la producción de aguacates están generando diversos impactos ambientales que afectan tanto la cantidad como la calidad del agua de las microcuencas abastecedoras de los acueductos veredales del municipio de Neira. 133. Específicamente, el incumplimiento de las normas ambientales sobre áreas forestales protectoras está relacionado con la disminución de la infiltración de agua y el aumento de la evapotranspiración por la plantación de monocultivos, lo que reduce el caudal de los drenajes y afecta a las comunidades que se abastecen del recurso.
Adicionalmente, la apertura de vías para el acceso a los cultivos, sin el adecuado manejo, genera erosión, sedimentos y alteración de los cuerpos de agua. 134. De las pruebas también se deduce que la autoridad ambiental está ejerciendo sus funciones en materia de control y seguimiento. La Sala destaca como acciones positivas: (i) el establecimiento de las áreas forestales protectoras como determinantes ambientales;
(ii) la concertación de buenas prácticas con las empresas que van a sembrar aguacate, mediante la suscripción de compromisos voluntarios; (iii) la apertura de procesos sancionatorios por los daños ambientales causados, que han generado algunas multas y sanciones a los responsables; y (iv) 41 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro el seguimiento a los permisos y autorizaciones otorgadas en la materia, para el uso de los recursos naturales. 135.
Sin embargo, ante la gravedad de la problemática, las medidas aún son insuficientes, pues no se demostró la implementación de una política coherente y articulada con la entidad territorial que garantice el cumplimiento de los deberes encomendados a los particulares. 136. Resulta preocupante que el testigo Juan Carlos Bastidas Tulcán, funcionario de Corpocaldas, afirme que no existen guías ambientales para garantizar el desarrollo sostenible del sector productivo del debate judicial.
No es cierta la afirmación consistente en que el ordenamiento jurídico no regula los permisos a los que se sujetan los productores de aguacate. Por el contrario, los procedimientos de concesión de aguas, permiso de vertimientos, aprovechamientos forestales, ocupación de cauce o registro de las plantaciones, entre otros, son exigencias previstas para que el desarrollo del sector agropecuario sea sostenible. 137.
Adicionalmente, existe un trabajo pendiente relacionado con la protección de todas las microcuencas abastecedoras de acueductos, mediante la delimitación de fajas, y el mejoramiento de las coberturas vegetales. Se debe tener en cuenta que la autoridad ambiental desempeña un rol trascendental en materia de educación y sensibilización de este sector productivo en la conservación de los recursos hídricos.
Por ende, el argumento de los apelantes está llamado a prosperar. V.2.2. La responsabilidad del municipio de Neira en el caso concreto 138. El municipio de Neira afirmó en la alzada que no quebrantó el derecho colectivo previsto en el literal c) del artículo 4.º de la Ley 472 porque: (i) está ejerciendo sus funciones en la materia con miras a conminar a los productores agropecuarios para que cumplan el deber de conservar las áreas forestales protectoras; y (ii) pretende implementar un programa que requiere de un proceso de planeación y ejecución. 139.
Frente a dichos argumentos, se debe mencionar que el ente territorial apelante detenta funciones como autoridad administrativa y ambiental necesarias para el abordaje coherente de la problemática judicial. 140. La función urbanística es la potestad de los municipios prevista en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de garantizar la eficacia de los postulados constitucionales a la propiedad privada, a la productividad, a la competitividad, al trabajo, a la convivencia pacífica, al goce de un ambiente sano, a la igualdad material y a la intimidad.
El ejercicio de esta función permite, en el marco de un orden justo, el respeto de los derechos y las libertades ajenas sin abusar de las propias69. Por ello, los derechos que le asisten a la colectividad en materia de 69 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 42 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro urbanismo70 y medio ambiente están fuertemente relacionados con la forma en que los entes territoriales competentes planifican, organizan, ordenan y distribuyen el territorio de su jurisdicción. 141.
En línea con lo anterior, los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la Ley 388 de 199771 recuerdan que el ordenamiento del territorio municipal comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación que orientan el desarrollo socioeconómico, ambiental y cultural del territorio, y regulan la utilización, transformación y ocupación del espacio.
Mientras que los artículos 87 y 92 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana señalan que quien incumpla con las normas referentes al uso reglamentado del suelo incurre en un comportamiento que afecta la actividad económica. 142. Frente a las funciones de los municipios en materia ambiental, el artículo 65 de la Ley 99 indicó lo siguiente: “[…] Artículo 65º.- (…) Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
(…) 3. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. (…) 4. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.
Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
(…) 8. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007. C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad.
N.° 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). En el mismo sentido, Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009. C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. N.° 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP). 71 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 43 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 143. Lo anterior implica en el caso concreto que la Sala debe verificar el rol que está desempeñando aquel ente territorial como autoridad urbanística y ambiental. 144. Sobre el particular, se probó que el municipio de Neira adoptó su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, mediante Decreto 026 de 16 de agosto de 200072.
La citada norma determinó las áreas de protección ambiental del suelo rural, así: “[…]
1. AREAS DE PROTECCION AMBIENTAL ARTICULO 55: AREAS DE PROTECCION: Son zonas que requieren ser protegidas y conservadas para garantizar el mantenimiento de aquellos recursos naturales que en el municipio son valiosos como ecosistemas y/o paisaje, bien por su estado de conservación o por su valor para el desarrollo futuro de la entidad territorial.
Dentro de las áreas de protección, se pueden diferenciar clases, tales como, de preservación estricta, de conservación activa y de regeneración y mejoramiento.
ARTICULO 56: ZONA DE PRESERVACION ESTRICTA, son áreas donde se debe restringir cualquier clase de actuación y se aplica a espacios que cuentan con una amplia biodiversidad ecosistémica.
ARTICULO 57: Queda denominada como Zona de Preservación Estricta aquella que está comprendida en los bosques ubicados sobre la cordillera central con altitudes de los 3000 a los 3800 m.s.n.m.; estos bosques son los ubicados en las partes altas de los Ríos Tapias y Guacaica, y los situados en las veredas San Pablo con un área aproximada de 233 hectáreas y en la vereda la Cristalina con un área de 7000 hectáreas, también se encuentran relictos de bosque natural como en la vereda Cuba con 200 hectáreas; además serán declaradas todas las áreas de NACIMIENTOS de los ríos y quebradas en una ronda de 50 a100 metros.(Ver Mapa Nº 22)
ARTICULO 58: En la ZONA DE PRESERVACION ESTRICTA se permitirán los siguientes usos: 1- USO PRINCIPAL Reserva para producción de biodiversidad Reserva natural de fauna y flora Recorrido eco-turisticos 2- USO COMPATIBLE Laboratorios de educación e investigación Centros de recreación pasiva que no generen impacto 3- USO CONDICIONADO Zona de Camping Explotación pesquera PARAGRAFO PRIMERO: Aquellos usos que a pesar de no estar incluidos en los usos principales, compatibles o condicionados, y se encuentran actualmente dentro de los determinados como de Preservación Estricta como quedo establecido en el presente decreto, serán notificados por la oficina de Planeación Municipal, en un tiempo no mayor de un (1) año a partir de la aprobación del presente decreto y tendrán un plazo de seis (6) años para reubicarse en las zonas que este mismo decreto ha determinado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La oficina de Planeación Municipal conceptuará previamente sobre todas aquellas acciones que afectaran la ZPE. Para el otorgamiento de las respectivas licencias. (Ambientales y de Explotación de los 72 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “107AnexosRespuestaMunNeira” sub carpeta “002PBOTMODIFICACIONES”, documento denominado “001 PBOT Plan Basico Ordenamiento Territorial Neira Caldas 2000.pdf”. 44 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Recursos Naturales).
Además se debe tomar en cuenta todos aquellos lineamientos de la ley 99 de 1993 y CORPOCALDAS.
ARTICULO 59: En la Zona de Preservación Estricta regirán las siguientes NORMAS generales: Los propietarios de los predios que se encuentren en la ZPE entraran en concertación con la Administración Municipal para poder generar los debidos programas de protección y conservación del medio ambiente. Para todo desarrollo que se pretenda en la ZPE se deberá cumplir un área mínima de 10.000 mts 2.
Los cerramientos tendrán una altura máxima de 1.50 mts. con elementos que no pongan en peligro la flora y fauna existente en la zona. Se deberá conservar dentro de este uso la Preservación Estricta de la zona.
ARTICULO 60: ZONA DE CONSERVACION ACTIVA “ZCA”, son lugares donde existen recursos en explotación, los cuales deben ser aprovechados de manera sostenible.
ARTICULO 61: Queda determinada como Zona de Conservación Activa, aquella que se encuentra aledaña a las orillas de los ríos y quebradas que atraviesan el municipio en una ronda de hasta 50 metros desde la última cota de inundación para los ríos y hasta de 30 metros para las quebradas. Son declaradas como zona de conservación activa las franjas de los ríos Tapias, Guacaica, Tareas y Cauca, explotando su cauce de manera sostenible evitando la presencia de fenómenos tales como erosión, socavamiento, inundación y otros.
De la misma manera para las quebradas, Sumapaz, Cestillal, La Calera, Las Peñas, Ceilán, Aguabonita, El crucero, La Moravia, Guadalito, Puerto Belo, La 40, La Pelada, El Bosque, Llanogrande, La Felicia, Fonditos, Carboneral, Verdun, El Guineo, La Estufa, Santa Isabel, Chimborazo, El Silencio y La Albania y aquella que surten (sic) en lo (sic) Acueductos de la Gregorita y Guacaica y las que abastecen el Acueducto Urbano como son La Floresta, Berlín y Quebrada Negra.
(Adicionado Acuerdo núm. 002 de 17 de marzo de 2006) La zona de Conservación Activa con relación a la explotación de material de arrastre y otros minerales estará sujeta a lo dispuesto en el documento técnico anexo a este decreto en el numeral 3.4 de las áreas de producción agropecuaria, forestal y minera en el punto 3.4.6 y 3.4.7 (Mapa Nº 22)
ARTICULO 62: En la Zona de conservación activa, se permitirán los siguientes usos:
1. USO PRINCIPAL Recorridos turísticos Recorridos agroecológicos Reserva producción de agua para consumo y/o generación de energía.
2. USO COMPATIBLE Zonas de recreación y esparcimiento.
3. USO CONDICIONADO Explotación del subsuelo Explotación minera y de material de arrastre PARAGRAFO: Para toda explotación de los recursos naturales se tendrán en cuenta los lineamientos de la ley 99 de 1993, además de contar con el visto bueno de CORPOCALDAS.
ARTICULO 63: ZONA DE REGENERACION Y MEJORAMIENTO “ZRM”, hace referencia a espacios que han sufrido degradación ya sea por causas naturales y/o antrópicas y deben ser recuperados o rehabilitados, para evitar proceso de mayor impacto o contaminación visual por degradación del paisaje. 45 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro ARTICULO 64: Queda determinada como zona de Regeneración y Mejoramiento aquellas que están comprendidas en la vereda la Mesa, en el denominado sector de la Concha y el sector de Baldosas del Norte, ubicado por fuera del perímetro urbano sobre la vía a Cantadelicia. (Mapa Nº 22).
ARTICULO 65: En la zona de Regeneración y Mejoramiento se permiten los siguientes usos: 1- USO PRINCIPAL Zonas de amortiguación. Centros de estudios e Investigación. Zonas de embellecimiento. 2- USO COMPATIBLE Turismo a partir de las obras realizadas. Zonas de recreación pasiva. 3- USO CONDICIONADO Equipamiento colectivo. Explotación minera.
PARAGRAFO PRIMERO: Aquellos usos que a pesar de no estar incluidos en los usos principales, compatibles o condicionados, y se encuentran actualmente dentro de los determinados como de Regeneración y Mejoramiento como quedo establecido en el presente decreto, serán notificados por la oficina de Planeación Municipal, en un tiempo no mayor de un (1) año a partir de la aprobación del presente decreto y tendrán un plazo de tres (3) años para reubicarse en las zonas que este mismo decreto ha determinado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La oficina de Planeación Municipal conceptuará previamente sobre todas aquellas acciones que afectaran la ZRM para el otorgamiento de las respectivas licencias. (Ambientales y de Explotación de los Recursos Naturales). Además, se debe tomar en cuenta todos aquellos lineamientos de la ley 99 de 1993 y CORPOCALDAS […]”.
(Negrillas fuera del texto). 145. En el proceso se demostró que, con ocasión de los impactos derivados de varios proyectos agrícolas de monocultivos a gran escala, en el año 2021, el municipio de Neira inició el procedimiento de modificación de la herramienta territorial con el propósito de proteger las fuentes hídricas que abastecen los acueductos veredales. 146.
Obra el acta de participación del proyecto de modificación del PBOT con las juntas de acción comunal y administradoras de acueductos rurales, celebrada el 19 de junio de 202173, oportunidad en la cual se indicó: “[…] El profesional de la Secretaría de Planeación Municipal socializa a los asistentes todo el contenido del proyecto de acuerdo, el cual tiene como fin reglamentar los usos del suelo en las Áreas Abastecedoras de Acueductos - ABACOS para de esta manera garantizar su protección, restauración y conservación. De igual manera, se expone ante el auditorio que debido al aumento de la demanda del uso del suelo rural para el establecimiento de proyectos productivos de aguacate Hass en el Municipio de Neira, además de otros cultivos a gran escala, se han venido generando múltiples problemáticas ambientales asociadas a estos proyectos productivos, por tal razón resulta supremamente importante para la Administración Municipal tomar medidas a 73 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “080_ED_079ACUERDOMODIFICACI.pdf”. 46 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro través de la planificación y ordenamiento del territorio que controlen y reduzcan dichas problemáticas.
Por otro lado, se informe a la comunidad que en el marco de la revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial lo que se pretende es que todas estas zonas en donde nace el recurso hídrico del Municipio queden blindadas tanto con el proyecto de acuerdo como con el nuevo PBOT […]”. (Negrillas fuera del texto). 147. Se probó que los días 13 y 28 de julio de 202174, se surtió la etapa de concertación de los asuntos ambientales del proyecto de modificación del PBOT, con la Corporación Autónoma Regional de Caldas; documento en el que se consignó lo siguiente: “[…] En cuanto a los cambios y precisiones que se recomendaron en las demás instancias de concertación y consulta para el proyecto de Modificación excepcional de normas urbanísticas del PBOT de Neira, CORPOCALDAS los encontró procedentes teniendo en cuenta que: - Se indica el procedimiento para incorporar nuevas microcuencas abastecedoras mediante acto administrativo del ejecutivo municipal, incluyendo como soporte contar con: Concesión de aguas, Diagnóstico de la microcuenca a incorporar, Delimitación del área de la microcuenca, Plano que la delimite y Población beneficiada. - Régimen de usos del suelo: Aunque se cambiará la construcción de nuevas vías privadas, que estaba en usos prohibidos, para los usos condicionados, esta actividad que quedaría sujeta un adecuado manejo ambiental y de gestión del riesgo y al aval de la Alcaldía Municipal y CORPOCALDAS.
En los usos prohibidos, se precisó lo relacionado con aplicación de plaguicidas en microcuencas abastecedoras, haciéndose más restrictiva la regulación nacional, conforme al principio de rigor subsidiario de la Ley 99 de 1993. Se hacen las claridades pertinentes frente al manejo para las áreas de ABACOS o Microcuencas abastecedoras que además se cruzan con la Reserva Forestal Central de Ley 2da de 1959, para que el manejo se ciña a la normatividad nacional expedida sobre la materia.
Para el caso de las recomendaciones realizadas por el Consejo Territorial de Planeación, CORPOCALDAS recomienda anexar al Proyecto de Acuerdo Municipal, siempre y cuando la Dirección Territorial de Salud lo suministre, los mapas o certificaciones de riesgo de calidad del agua de las fuentes abastecedoras y que asimismo, lo relacionado con la zonificación de usos y manejo de las los ABACOS o Microcuencas abastecedoras, se incorpore en el Articulo 65C del PBOT como un Proyecto estratégico y Acción prioritaria, para lo cual en su momento, se podrá solicitar a la Corporación la asistencia técnica e insumos de usos y coberturas del suelo actualizadas.
En coherencia con lo antes expuesto, los representantes legales del Municipio de Neira y de CORPOCALDAS, declaran concertado el proyecto de Modificación excepcional de normas urbanísticas del PBOT de Neira, con la documentación. […]”. (Negrillas fuera del texto). 74Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “063_ED_062ANEXOSCONTESTACIO.pdf”. 47 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 148.
El documento técnico de soporte de esa modificación explicó lo siguiente: “[…] El presente se constituye en el Documento Técnico de Soporte sobre el estado actual de las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos que benefician a la población del área urbana y rural del Municipio de Neira (Caldas), las cuales se van a incorporar como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas. […] Por otro lado, como se mencionó de manera precedente los ABACOS o Microcuencas abastecedoras fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas a través del Acuerdo Municipal 008 del 29 de julio de 2021, el mismo que busca identificar y reglamentar los usos del suelo y manejo al interior de las microcuencas abastecedoras de acueductos del área urbana y rural del Municipio.
Así mismo, Se suscribió el convenio número 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 entre el Municipio de Neira y CORPOCALDAS para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,oo conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y los reglamentos regionales y 23 municipales (30 metros sobre corrientes de agua y 100 metros sobre nacimientos). […] En el presente documento se estableció para cada ABACO o Microcuenca abastecedora: el uso del suelo, estado de la cobertura vegetal, protección del recurso hídrico aguas arriba de las bocatomas hasta el nacimiento y se describió brevemente, la cobertura del suelo existente aguas abajo de la bocatoma.
La información aquí suministrada acerca del estado de la infraestructura de los acueductos tales como desarenadores, tanques de almacenamiento y tubería fueron consultadas a los fontaneros y administradores de cada uno de los acueductos. […] En el mapa a continuación, se presenta la espacialización cartográfica de las treinta y dos (32) Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos que hacen parte del territorio municipal de Neira, Caldas y que son objeto de la Modificación excepcional de normas urbanísticas; seguidamente se presenta una tabla de coordenadas de las diferentes bocatomas identificadas en el municipio.
También se anexan al actual Documento técnico de soporte, una carpeta con los archivos Shape-file de ABACOS y Bocatomas; el mapa y archivos Shape-file fueron proporcionados por CORPOCALDAS. 48 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro […]”75 (Negrillas fuera del texto). 149.
Tras la culminación del procedimiento legal de modificación, el Consejo municipal de Neira expidió el Acuerdo núm. 008 de 29 de julio de 2021 “Por medio del cual se realiza una modificación excepcional de normas urbanísticas al Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT del municipio de Neira adoptado mediante Decreto Municipal 026 del 16 de agosto del 2000”76.
Del referido acto, la Sala destaca los siguientes apartados: “[…] Que según el Plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2020-2023 ‘NEIRA, LA TIERRA QUE NOS UNE’ aprobado mediante Acuerdo Municipal No 016 del 30 de mayo de 2020, en su eje estratégico 3 ‘Programa ordenamiento territorial que nos une’, subprograma ordenamiento territorial y gestión del riesgo, contempla el indicador de bienestar: ‘Reducir los conflictos por uso de suelo’ y entre otras, las siguientes metas de producto: - Declarar y delimitar las microcuencas abastecedoras para garantizar el suministro de agua de las poblaciones, principalmente ante fenómenos de sequía e incendios de cobertura vegetal como medida de adaptación al cambio climático y de variabilidad climática. - Declaratoria de áreas de interés ambiental y formulación de planes de manejo (Reserva forestal central, páramos, fajas de protección de cauces, reserva la Cristalina). 75 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “086AnexosMpioNeira” documento denominado “Anexo 2.
Doc Téc. Normas Urbanisticas PBOT.pdf” 76 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “080_ED_079ACUERDOMODIFICACI.pdf”. 49 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro - Seguimiento a la conservación y protección de ÁBACOS y rondas hídricas en las fincas productoras de café, aguacate, cítricos, caña, ganadería, forestales del municipio y otras (30 metros ronda y 100 metros nacimientos).
Y adicionalmente el Plan de Desarrollo contempla el programa ‘Conservación de zonas estratégicas’ y en su indicador de bienestar ‘Adquirir y/o mantener zonas de especial interés para acueductos municipales, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 99 de1993 y el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011’, además, tiene en sus metas de producto la adopción de las áreas de ABACO Q. Berlín, San Juan y La Floresta (cuenca hidrográfica del rio Chinchiná) áreas de aprovisionamiento del servicio público de acueductos como ‘Áreas de interés ambiental municipal’.
Que la Resolución 471 de 2009 de CORPOCALDAS ‘Por la cual se define la Estructura ecológica principal del territorio de jurisdicción de CORPOCALDAS’ establece en su Artículo 11 las ‘áreas de interés ambiental para la conservación de los recursos hídricos’ entre las cuales listan las correspondientes al municipio de Neira. Los documentos que soportan el Proyecto de Modificación Excepcional de Normas Urbanísticas son: - Documento de seguimiento y evaluación - Memoria justificativa - Documento técnico de soporte y su cartografía ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN
1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así:
ARTÍCULO 65A: Identificación de las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano – ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. Las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano – ÁBACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira son las siguientes: Los ÁBACOS o Microcuencas abastecedoras mencionadas se encuentran cartografiadas en el Plano 1 anexo del presente Acuerdo. 50 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Parágrafo: El Documento técnico de soporte de la actual Modificación excepcional de normas urbanísticas y su cartografía, hacen parte integral del presente Acuerdo Municipal.
Parágrafo Segundo: Para incorporar nuevas microcuencas abastecedoras se realizará mediante acto administrativo expedido por el ejecutivo municipal previo cumplimiento de los siguientes requisitos: - Concesión de aguas - Diagnóstico de la microcuenca a incorporar - Delimitación del área de la microcuenca y plano que la delimite - Población beneficiada ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN
1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así:
ARTÍCULO 65B: Reglamentación de uso y manejo de las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano – ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. La reglamentación de uso y manejo de los ÁBACOS o Microcuencas abastecedoras es la contenida en la Tabla a continuación: 51 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro Parágrafo: En tratándose de microcuencas abastecedoras ubicadas en áreas de reserva forestal central de la ley 2ª segunda de 1959, se rige por lo definido en la Resolución 1527 de 2012, modificada por la Resolución 1274 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible (MADS); en cuanto a actividades permitidas en el artículo segundo (2º) parágrafo tres (3).
ARTÍCULO TERCERO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN
1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así:
ARTÍCULO 65C: Proyectos estratégicos y acciones prioritarias en Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano – ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. Serán proyectos estratégicos y acciones prioritarias en los ABACOS o Microcuencas abastecedoras los siguientes: - Proyectos de restauración. - Proyectos de reconversión productiva. - Proyectos de Buenas Prácticas Ambientales – BPA en las actividades productivas. - Incentivos a la conservación o Pago por servicios ambientales – PSA. - Mapas o certificaciones de riesgo de calidad del agua de las fuentes abastecedoras y lo relacionado con la zonificación de uso y manejo de los ábacos o microcuencas abastecedoras.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación. […]”77. (Negrillas fuera del texto). 150. De otro lado, también se probó el desarrollo de actividades de seguimiento y control por las autoridades municipales a las disposiciones del PBOT, así como a la normatividad ambiental. 77 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “086AnexosMpioNeira” documento denominado “Anexo 3.
ACUERDO 008 De 2021.pdf” 52 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 151. Al respecto, se debe tener en cuenta lo consignado en el acta de sesión ordinaria del 14 de febrero de 2020 el Concejo Municipal de Neira78, en la cual realizó una visita de campo y recorrido por las bocatomas de los acueductos veredales Pan de Azúcar, Cardal, Cardalito y Felicia. En dicha oportunidad igualmente se plasmaron las observaciones de la comunidad por los impactos de las actividades económicas en la zona, veamos: “[…] ‘vemos las dos microcuencas una a la derecha, otra a la izquierda que se unen en el sitio El Silencio que ya lo vimos en la parte baja, esto también lo compraron los chilenos, vemos pues la magnitud donde esto lo lleguen a intervenir, este sitio debe ser reforestado para que quede igual al monte nativo […] cuando en este sirio se comiencen a fumigar todos estos productos van a llegar a las fuentes de agua y las 10.000 personas que consumen se van a ver perjudicadas.’ Se pudo observar el movimiento de tierra por la construcción de carreteras y se encontró la siembra de aguacate a 7 metros de la fuente de agua, donde hay ondulaciones hay fuentes de agua. […]” 152.
Posteriormente, en acta de sesión ordinaria del 17 de febrero de 2020 el Concejo Municipal de Neira79, realizó una mesa de trabajo para atender la “[ ] problemática de las aguacateras cerca de las bocatomas que surten los acueductos de Pan de Azúcar, Cardal, Cardalito y Felicia […]”, oportunidad en la cual se consideró: “[…] el aguacate que se produce regularmente en todos los climas y entre los 2.500 y 2.800 MTS/ nivel del mar, no soporta sitios húmedos, necesita 2000 litros de agua para producir 1 kilo de aguacate o sea que en una hectárea se necesita la misma agua que consumen 1.000 personas al día y en la proporción para 1.600 hectáreas, lo que consumen 1600 personas al día. Me preocupa los herbicidas que puedan utilizar, como el glifosato, los insecticidas y fungicidas pueden causar problemas en la salud cuando estos residuos vayan al agua, como vemos la cuestión es preocupante. […] Con la poca lluvia que ha caído ya llegó lodo a las viviendas a causa de la movención (sic) de tierra que han estado realizando, hay que exigirles la construcción de cercas vivas.
El profesional ALEJANDRO LÓPEZ de la oficina de Planeación que hizo el recorrido con nosotros nos hizo una descripción con las respectivas coordenadas de los sitios que visitamos el pasado 14 de febrero de 2020 y nos da la normatividad de la que podemos echar mano, hay que exigirles el plan de manejo ambiental, restringir la construcción de vías sin permiso. […] la contaminación hídrica es latente debemos exigir unas medidas de compensación ecológica, no podemos condenar a la gente a consumir agua contaminada que afecte la salud de la gente, debemos exigir: 1. que respeten (sic) los nacimientos de agua. 2.
Implementar planta de tratamiento para estas aguas. Nos debemos reunir con todos los que han comprado tierras para estos cultivos de aguacate, con los de MANGABONITA y otros. 78Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “006_ED_005ACTA017FEBRERO142.pdf”. 79Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “006_ED_005ACTA017FEBRERO142.pdf”. 53 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro […] El señor Alcalde […] el 5 de febrero de 2020, hicimos un desplazamiento con el Secretario de Infraestructura del Departamento Planeación Municipal, y algunos Concejales para analizar una falla geológica en el sector de los sauces de la vereda Pan de azúcar, donde había que comprar una faja de terreno para trasladar un tubo que estaba perjudicando, la empresa WAKATE canceló el precio del predio, ya se necesitaba una retro para hacer la ampliación de la vía, esta comunidad había estado aislada ahora ya se le soluciona el problema. […] El desarrollo natural debe ser planeado, donde se respete, lo social, lo económico, las fuentes hídricas.
CORPOCALDAS tiene leyes muy laxas el que contamina paga y no más, para el caso me preocupa la apertura ininterrumpida de vías, afectando los humedales y los bosques nativos. El agua no tiene precio. […]”. (Negrillas fuera del texto). 153. En el marco de dicho seguimiento, se emitió oficio ALC-0189-20 de 19 de febrero de 202080, por el Alcalde y Secretario de Planeación en el cual solicitaron al administrador del proyecto de cultivo de aguacates denominado Wakate S.A.S., en el predio Termópilas – Vereda Las Peñas, el cumplimiento de los requisitos ambientales y de uso de suelo, o la limitación de su actividad, en caso de no contar con los citados permisos, veamos: “[…] Con motivo de la visita interinstitucional llevada a cabo el día 5 de febrero del presente año al predio denominado "Termópilas", en jurisdicción del municipio de Neira; donde hicieron presencia el Alcalde Municipal, la Secretaria de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental de Neira, el Secretario de lnfraestructura Departamental y algunos Concejales del municipio se pudo verificar el avance de actividades agrícolas para el establecimiento de extensos cultivos de aguacate que en su etapa inicial han conllevado la ejecución de labores como la apertura de vías al interior de los predios, ocupaciones de cauce, aplicación intensiva de herbicidas y drenaje de humedales, entre otras; lo que ha llevado a considerar que con la expansión de estas actividades se podrían estar afectando las microcuencas y los bosques que protegen las fuentes hídricas que existen en la zona y que a su vez prestan importantes servicios ambientales para la comunidad que habita en las veredas EI Cardal y Felicia del municipio de Neira, beneficiarias del acueducto abastecido por dichas fuentes.
Teniendo en cuenta que esta administración recién inicia labores, se desconoce la existencia de permisos que se hayan tramitado para desarrollar las actividades ya escritas, por lo que le solicitamos respetuosamente, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos ambientales y normas sobre uso del suelo; allegar copia de los siguientes documentos: 1.
Plan de Manejo Ambiental del proyecto 2. Licencia Ambiental expedida por la autoridad competente 3. Permiso de movimientos de tierras y corte de vías 4. Permiso de aprovechamiento forestal 5. Certificados de usos del suelo expedidos por la Secretaría de Planeación municipal. Así mismo, en nuestro ejercicio como autoridades del orden municipal y apelando a la aplicación del principio de precaución, solicitamos de manera preventiva, en caso de que no se cuente con alguno de los permisos enumerados anteriormente, se abstengan de continuar con la actividad 80Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “063_ED_062ANEXOSCONTESTACIO.pdf”. 54 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro respectiva hasta tanto se defina el cumplimiento del requisito correspondiente.
Por último, se le informa que en los próximos días se llevará a cabo visita por parie de funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio de Neira y funcionarios de Corpocaldas, con el fin de verificar detalladamente las actividades desarrolladas con motivo del proyecto para ejercer el acompañamiento pertinente, así como la adopción de las medidas a que eventualmente hubiere lugar […]”.
(Negrillas fuera del texto). 154. Mediante oficio núm. SP-1773-2020 de 1.º de agosto de 202081, el Secretario de Planeación Municipal, se reiteraron los requerimientos al gerente del proyecto denominado Wakate S.A.S., en el siguiente sentido: “[…] Considerando que a la fecha se han construido varios kilómetros de vías al interior de los predios objeto del proyecto que usted representa y que esta dependencia, competente para autorizar y verificar los procesos de intervención respectivos, y sin que a la fecha tenga conocimiento de la existencia de trámite o autorización alguna; se permite solicitarle respetuosamente, aportar los conceptos, permisos o autorizaciones expedidos por la autoridad municipal durante el año 2019 o años anteriores para tal fin y adicionalmente la siguiente información: […] Sin perjuicio de los trámites con que cuente en la actualidad y los que requieran ser adelantados ante la Autoridad Ambiental CORPOCALDAS, se solicita adicionalmente anexar la siguiente información: • Concepto de CORPOCALDAS sobre la viabilidad de la intervención y autorización para la apertura de vías sobre el suelo, cuerpos de agua y coberturas boscosas. • En cuanto a los cuerpos de agua impactados con la apertura de vías, se solicita aportar los estudios topográficos con el mayor detalle posible, así mismo deberá presentar el diseño y avance en la implementación de los sistemas de control de aguas superficiales, subsuperficiales y de escorrentía, como 1o son sumideros, box coulvert y pozos de inspección en el caso de ser necesarios. • Diseño y avance de las obras de protección y aislamiento de corrientes de agua cercanas al suelo intervenido con apertura de vías, de manera que se evite y/o mitigue el aporte de materiales sedimentarios especialmente sobre las fuentes abastecedoras de acueductos ubicados sobre la zona. • Diseño y plan de operación para la disposición adecuada de los residuos derivados de construcción y demolición de acuerdo con La Resolución 472 de 2017, en una zona apta de manera que se evite el escurrimiento de los mismos hacia los cuerpos de agua o zonas boscosas.
Teniendo en cuenta que para la ejecución de las obras adelantadas se ha debido cumplir con unos requerimientos técnicos mínimos, la presente solicitud se efectúa para verificar la ejecución técnica de las mismas y en el mismo sentido, constatar la existencia de las condiciones adecuadas para las obras de apertura de vías que se tienen proyectadas por parte de su empresa; por lo cual se requiere aportar la documentación solicitada en el menor tiempo posible a fin de realizar las verificaciones en campo necesarias por parte de esta secretaría. En caso de que no se cuente con las autorizaciones respectivas o conceptos técnicos favorables emitidos por parte de la autoridad 81 Ibidem. 55 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro municipal, se le solicita informar a este despacho y SUSPENDER INMEDIATAMENTE las labores de corte y apertura de vías al interior de los predios que hacen parte del proyecto WAKATE en jurisdicción del municipio de Neira, hasta tanto se constate el cumplimiento de los requerimientos efectuados por parte de esta entidad y se adelanten las demás actuaciones administrativas a que hubiere lugar con el debido acompañamiento de la Autoridad Ambiental, Corpocaldas […]”.
(Negrillas fuera del texto). 155. Seguidamente, dentro de la actuación administrativa, la Alcaldía municipal de Neira expidió la Resolución núm. 109 del 23 de octubre de 202082 “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa de manera oficiosa”, al considerar: “[…] Que a la fecha no se han atendido los múltiples requerimientos efectuados a la empresa WAKATE.
Que se hace necesario reiterar que aun cuando las actividades de movimiento de tierras y corte de vías no se encuentran reglamentados de manera específica por el municipio, el proyecto agrícola de la empresa Wakate se desarrolla en un área de interés estratégico para el bastecimiento hídrico de gran parte de la población del municipio, y que a su vez estas áreas son integradas por gran cantidad de humedales y cuerpos de agua especialmente sensibles que permiten los procesos de retención y regulación hídrica, entre otros servicios ecosistémicos, y que en sentido técnico, hacen parte del Suelo de Protección establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo Municipal 026 de 2000), en la clasificación de zonas de preservación estricta […]”.
(Negrillas fuera del texto). 156. En efecto, resolvió: 157. En oficio de 4 de mayo de 2021, el Secretario de Planeación del municipio de Neira, precisó que el proceso sancionatorio adelantado en contra de la empresa Wakate S.A.S., buscaba determinar si las actividades en el predio denominado Termopilas infringían las disposiciones aplicables contenidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio, entre las cuales citó: “[…] Como es de su conocimiento, el Municipio de Neira mediante acto administrativo Resolución 109 del 23 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa de manera oficiosa” (…)
ARTICULO 56: ZONA DE PRESERVACIÓN ESTRICTA, son áreas donde se debe restringir cualquier clase de actuación y se aplica a espacios que cuentan con una amplia biodiversidad ecosistémica.”
ARTICULO 57: Queda denominada como Zona de Preservación Estricta aquella que está comprendida en los bosques ubicados sobre la cordillera 82 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, carpeta “107AnexosRespuestaMuNEIRA” documento denominado “010ResolucionNo10923octubre2020.pdf”. 56 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro central con altitudes de los 3.000 a los 3.800 m.s.n.m.; estos bosques son los ubicados en las partes altas de los ríos Tapias y Guacaica, y los situados en las veredas San Pablo con un área aproximada de 233 Ha y en la vereda la Cristalina con un área de 7.000 Ha, también se encuentran relictos de bosque natural como en la vereda Cuba con 200 Ha; además serán declaradas todas las áreas de NACIMIENTOS de los ríos y quebradas en una ronda de 50 a 100 metros.
Que las Zonas de Conservación Activa son según el artículo 61, que a su tenor literal reza:
ARTICULO 61: Queda determinada como Zona de Conservación Activa, aquella que se encuentra aledaña a las orillas de los ríos y quebradas que atraviesan el Municipio en una ronda de hasta 50 metros desde la última cota de inundación por los ríos y hasta 30 metros para las quebradas (…). De igual manera, la Resolución 0193 de 2020 de CORPOCALDAS, establece franjas forestales protectoras mínimo de 30 metros de ancho paralela a las fuentes hídricas y de 100 metros a la redonda de humedales.
En tal sentido, el Municipio de Neira como administrador del Territorio en el cual ustedes se encuentran desarrollando sus actividades y en aras de garantizar lo estipulado en al artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, les solicitamos de manera atenta sea allegado a este despacho un informe técnico de las acciones realizadas por ustedes en cumplimiento de lo referenciado anteriormente con evidencias tangibles, así como también en acciones de restauración ecológica de las franjas forestales protectoras de fuentes hídricas.
Por otro lado, es importante relacionar lo estipulado en las determinantes ambientales que son normas de superior jerarquía y de obligatorio cumplimiento, las cuales se relacionan a continuación: Además de lo establecido por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 2811 de 1974, se debe tener en cuenta que: i) los usos del suelo compatibles con las diferentes zonas de la Reserva Forestal Central están establecidos en la Resolución No. 1922 del 27 de diciembre de 2013 y que ii) las actividades de bajo impacto ambiental y que generan beneficio social que pueden desarrollarse sin la sustracción previa del área fueron determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución No. 1527 de 2012, modificada por la Resolución No. 1274 del 2014.
En lo que respecta a vías, el artículo 2° de la Resolución No. 1527 del 2012, modificada por la Resolución No. 1274 del 2014, señaló que se considera de bajo impacto ambiental y de beneficio social “h) el mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas”. Es decir, que la apertura de vías nuevas no se considera una actividad de bajo impacto ambiental y, por lo tanto, para su construcción se requiere la sustracción previa del área.
Lo anterior, en consonancia con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Resolución No. 1527 del 2012 que recalcó que, de tratarse de actividades no listadas en él, el interesado en desarrollarlas debe solicitar la sustracción del área ante la autoridad competente, que para el caso de la Reserva Forestal Central es la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En este orden de ideas, la entidad territorial, en este caso el Municipio de Neira, sólo puede otorgar las licencias, autorizaciones y permisos de su competencia, “para el trazado y corte de vías en predios privados”, que no estén traslapados 57 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro con las Reservas Forestales de Ley 2 de 1959 o que hayan sido sustraídos de las mismas.
Es importante destacar que, a raíz de la problemática acaecida por la apertura de vías en sus predios, se construyó una planta clarificadora en el ABASTO rural de la vereda Pandeazucar, con el ánimo de dar fin a la misma. Sin embargo, de manera continua se vienen presentando nuevas quejas de la comunidad aludiendo que la problemática aún sigue presente, en tal sentido, solicitamos también sea presentado ante este despacho las especificaciones técnicas de la planta y su funcionamiento, así como el soporte del inicio del trámite ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 1527 de 2021 referenciado anteriormente. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 158. El 16 de junio de 2021 la Alcaldía de Neira, realizó visita técnica al proyecto Wakate83, con la finalidad de verificar si esta empresa continuaba con la realización de buenas prácticas ambientales en la zona; en especial con la protección de las rondas hídricas, indicando: “[…] De acuerdo a lo observado durante la visita, se pudo verificar que en la mayoría de los casos se ha ido cumpliendo con la normativa que aplica por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas para el monocultivo, con respecto a la franja de retiro de drenajes y humedales, sin embargo, en algunos casos fue visiblemente notorio que no se cumplía con estas franjas en su cabalidad, por lo cual se midieron y demarcaron debidamente las zonas que deben ser tratadas como franjas de retiro, razón por cual se recomienda lo siguiente: - Continuar con la recuperación de los humedales y de la misma manera monitorear de manera constante el cuerpo cierto de los humedales para mantener el control de la vegetación y además preservar al máximo los mismos. - Continuar con la preservación de las franjas forestales protectoras y reforzar esta acción hasta el momento en los lugares donde estos fueron demarcados durante la visita y que requieren de arrancar los palos de aguacate sembrados dentro de las franjas de retiro y reforestar este espacio con vegetación nativa de la zona, con el fin de preservar el recurso hídrico de la zona.
Falta de metraje en la franja forestal protectora de la fuente hídrica, que en este caso y de acuerdo a su orden, es de 10 metros, faltando un total de 4 metros para completar el retiro de acuerdo a la normativa. […]” (Negrillas fuera del texto). 159. Igualmente, el municipio ha realizado seguimiento a la situación planteada por la comunidad en coordinación con la autoridad ambiente, para el efecto, obra en el plenario oficio núm. 2021-03-23-831 de 23 de marzo de 2021, del Secretario de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, en el cual se solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, realizar una inspección en uno de los predios en el que presuntamente se encontraba afectada una fuente de recurso hídrico del municipio, veamos: “[…] Por medio de la presente la Secretaria de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, solicita una visita técnica en la vereda las Peñas en la propiedad del señor Octavio Zuluaga, en dicha propiedad aflora un nacimiento de agua que está siendo afectado por las malas prácticas del propietario y sus hijos, han realizado tala de algunos individuos, quemas de la vegetación 83 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “107AnexosRespuestaMunNeira”, documento denominado “005InformeVisitaTecnica16Junio2021.pdf”. 58 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro e irrespetado la franja arbórea y arbustiva, dejando unos 7 u 8 metros aproximadamente desde donde nace la fuente.
Esto se deriva por la tenencia de un terreno más amplio para cultivo de café y plátano. Referente a lo anterior la comunidad que se beneficia de esta fuente de agua son 11 propiedades aproximadamente, los cuales manifiestan su preocupación y temor por la pérdida del mismo. Contamos con el apoyo de la Corporación, para así tomar las medidas pertinentes y las acciones reglamentarias que se ajusten al caso.
Se anexan fotografías del área, además nombre y número telefónico de la persona que realiza el acompañamiento […]”. (Negrillas fuera del texto). 160. Igualmente, la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio mediante oficio núm. 2021-05-14-1388 de 14 de mayo de 2021, puso en conocimiento de Corpocaldas afectaciones a los recursos naturales en u predio con concesión de aguas otorgada por esta autoridad ambiental, solicitando la intervención de la autoridad, así: “[…] Por medio de la presenta la Secretaria de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental –UMATA, solicita una visita técnica en la vereda el Jardín en el predio del señor Marino Botero, ya que en dicha propiedad aflora un nacimiento el cual beneficia al señor José Duván Pérez Galvis, este está siendo afectado por las malas prácticas que se vienen presentando por parte del propietario del predio, se realizó tala de algunos individuos como nogal, arboloco y guamo, quemas cerca al cuerpo de agua, y se irrespeto la franja arbórea y vegetativa, dejando el nacimiento al descubierto, además haciendo captación del agua.
Referente a lo anterior el señor José Duván Pérez Galvis, presenta concesión de aguas con Resolución N° 788 del 4 de julio del 2014 expedido por Corpocaldas. Contamos con el apoyo de la corporación, para así tomar las medidas pertinentes y las acciones reglamentarias que se ajusten al caso. Se anexan fotografías y el número de la persona que manifestó el caso y su preocupación del mismo. 3132550272 […]” (Negrillas fuera del texto). 161.
Las autoridades ambiental y territorial suscribieron un convenio interadministrativo núm. 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 suscrito entre el municipio de Neira y CORPOCALDAS84 para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,oo conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, cuyo objeto es: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Corpocaldas y el Municipio de Neira, para la Gestión Integra en Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de interés ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos”.
De los datos del convenio se observa: 84 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, en carpeta “086AnexosMpioNeira” documento denominado “Anexo 4. CON 219-2021 MUNICIPIO DE NEIRA.pdf” 59 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 60 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 162.
Se anexó el “Estudio Integral de áreas abastecedoras de Acueductos Veredales con énfasis en el componente predial Departamento de Caldas”85, en el cual se determinó por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas: “[…] Generalidades El municipio de Neira está ubicado en la zona centro sur del departamento de Caldas sobre las laderas de la cordillera central.
Tiene una superficie total de 36.800 has; dista de la capital del departamento de Caldas a 21 km; limita al norte con Aranzazu y Filadelfia, al sur con Manizales, al oriente con Marulanda y al occidente con Anserma y el municipio de Quinchía (Risaralda). Su cabecera se ubica a 1.969 m.s.n.m., con una temperatura de 18ºC. Administrativamente ejerce jurisdicción en 6 corregimientos.
Recurso hídrico municipal Las fuentes hídricas superficiales más importantes del municipio de Neira son los ríos Cauca, Tareas, Guacaica y Tapias. Este último es el principal receptor de vertimientos líquidos del municipio de Neira, nace en la vereda La Cristalina y desemboca en el río Cauca. Las fuentes de abastecimiento hídrico de la planta de potabilización del acueducto municipal son las quebradas Berlín, San Juan (Quebrada Negra) y La Floresta.
Otras fuentes superficiales de importancia del municipio son: el rio Tapias que desemboca en el rio Tareas, la quebrada Negra o San Juan desemboca en el rio Guacaica y tiene como afluentes la quebrada Lusitania, Berlín y la Floresta. La quebrada Llano Grande nace en el municipio y desemboca en el rio Cauca. El municipio tiene 30 microcuencas que abastecen los acueductos urbanos y rurales.
Dentro de estas microcuencas de acueductos rurales las más representativas son: microcuencas de las quebradas Tareas, los Laureles y Cestillal que abastece el acueducto de Pan de Azúcar atendiendo 16 veredas. -Microcuenca quebrada Sumapaz que surte el acueducto de Morro Azul. - Microcuenca quebrada la Gregorita: compuesta por 4 nacimientos localizados 85 En el citado estudio se determinó para cada una de las microcuencas: (i) la ubicación político administrativa;
(ii) la descripción biofísica de la microcuenca; (iii) la delimitación; (iv) la fauna y flora presentes en el área de la microcuenca; (v) el tipo y calidad del bien o servicio ambiental de la microcuenca; (vi) el estado de los componentes ambientales (agua, suelo y aire); (vii) sí las tierras tienen conflictos de uso o uso inadecuado o por subutilización o sobreutilización;
(viii) la descripción de la calidad y disponibilidad de los caudales; (ix) la georeferenciación y cartografía de las áreas prediales de interés municipal y regional; (x) el mapa uso actual y cobertura; (xi) el estado de las concesiones y permisos de vertimientos; (xii) el sistema de abastecimiento en cabeceras municipales y centros poblados;
(xiii) el análisis de recursos municipales invertidos en conservación y adquisición de predios; y (xiv) el componente social. 61 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro en el sector Eucaliptos, esta surte 3 veredas del municipio de Neira y las veredas la Garrucha y Lisboa del municipio de Manizales. -Microcuenca quebrada Las Peñas, que surte las veredas la Felicia y el Cardal. -Microcuenca quebrada el Ceilán, abastece el acueducto de la vereda el Ceilán. -Microcuenca quebrada las Brisas, abastece el acueducto vereda Chupaderos. -Microcuenca quebrada el Bosque abastece el acueducto vereda el Bosque -Microcuenca quebradas Puerto Belo y la Cuarenta, alimenta la vereda Tapias. -Microcuenca quebrada Guadualito, surte la vereda Changay.
Existen otras 12 microcuencas con nacimiento sin nombre, de las cuales tres pertenecen al municipio de Anserma, las cuales surten las veredas el Higuerón, San José, el Baticano, quebrada Negra, Guacaica, Buenos Aires, Verdún, Cuba, el Bohio. (Agenda para la Gestión Ambiental del municipio de Neira, 1997). […]” (Negrillas fuera del texto). 163.
De conformidad con el material probatorio, la Sala observa que el municipio de Neira ha ejercido sus funciones urbanísticas y ambientales tendientes a proteger el ecosistema impactado y a procurar que los productores agropecuarios ejerzan sus actividades en el marco de las disposiciones aplicables. También se reconoce que la administración municipal ha suscrito convenios con Corpocaldas a efectos de aunar esfuerzos para la protección de las cuencas y microcuencas abastecedoras de los acueductos veredales. 164.
No obstante, al observar el ámbito de competencias que les asiste a los municipios en el marco del Sistema Nacional Ambiental -Sina-, se advierte que la gestión desplegada por el municipio de Neira no ha sido suficiente para materializar los propósitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 99. Esa administración acreditó el desarrollo de actividades de control de los factores contaminantes identificados, no obstante se trata de acciones aisladas que no comprenden la colaboración armónica y estructurada prevista en el Sina. 165.
Precisamente, como consecuencia del ejercicio inconexo de las competencias, es que los factores de impacto ambiental siguen amenazando la integridad de las franjas forestales protectoras de las zonas rurales del municipio de Neira. Por consiguiente, persiste la afectación del derecho colectivo contenido en el literal c) del artículo 4.° de la Ley 472.
De manera que, la Sala, teniendo en consideración la responsabilidad de los diversos actores de la controversia, modificara las órdenes de amparo a efectos de garantizar una solución coordinada que permita obtener mejores resultados. V.2.3. La responsabilidad de los propietarios de los predios 166. El municipio de Neira en la alzada afirmó que los propietarios de los predios colindantes con las fuentes hídricas transgredieron el derecho colectivo al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, porque ejecutan actividades agropecuarias sin respetar las áreas forestales protectoras. 167.
Frente a dicho planteamiento, la Sala reconoce, por las razones expuestas en el capítulo A del subtitulo V.2.1. de este proveído, que al apelante le asiste la razón cuando sostiene que el numeral 1.° del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 62 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro 2015, estableció un deber de protección de la cobertura boscosa a cargo de los propietarios de los predios rurales y urbanos. 168.
Igual conclusión se desprende del testimonio de Adriana Mercedes Martínez, del cual la Sala extrae los siguientes apartes: “[…] PREGUNTA: ¿Dentro de su conocimiento a quién le corresponde efectuar las operaciones para este cerramiento con alambre de púa como usted nos lo explica? RESPUESTA: Digamos que la norma nacional dice que el propietario del predio debe conservar las fajas forestales protectoras, eso es lo que dice la normal, entonces digamos que en primera instancia el dueño del predio es el que protege, no obstante, digamos que eso también se hace a través de la administración municipal, por eso les mencionaba que los convenios que hace la corporación son siempre de la mano con la administración municipal que es la que prioriza los sitios de intervención […]”86,.(Negrilla fuera del texto). 169.
Sin embargo, en el marco del principio de corresponsabilidad, esta Corporación judicial ha sostenido que la participación de la comunidad en la transgresión de los derechos colectivos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas87. En estos casos, el juez buscará un mecanismo en la orden de amparo para garantizar que los particulares concurran con las entidades gubernamentales en la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de esos derechos.
V.2.4. Conclusiones y modificación de las órdenes de amparo 170. Conforme a lo acreditado en el proceso y a las disposiciones jurídicas aplicables en cada punto de las alzadas, la Sala coincide con el tribunal en que las actividades antrópicas descritas en la causa petendi están repercutiendo negativamente en la calidad del recurso hídrico de los sectores afectados del municipio de Neira. 171.
Sin embargo, como se explicó en la parte motiva de esta providencia el municipio de Neira y la Corporación Autónoma Regional de Caldas son responsables de la transgresión y amenaza del derecho colectivo previsto en el literal c) del artículo 4.º de la Ley 472, razón por la que es pertinente modificar los ordinales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: “[…] Tercero: DECLARAR fundadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Quinto: DECLARAR la amenaza y vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal c) de la Ley 472 de 1998, relacionado con “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento 86 Cfr. Índice 44 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas, documento denominado “107_ED_109ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf) NroActua 44“ 87Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1º de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001-33-31-005-2011-00294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 63 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Neira”.
Sexto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y al municipio de Neira que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa de conservación de las áreas forestales protectoras en el sector objeto del proceso, garantizando la participación de los propietarios de los predios y de las entidades con competencias en la materia.
Para la formulación del programa, se concede un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia88. Para su ejecución, se concede el término de un (1) año, contado a partir de la formulación del programa89 […]”. 172. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, se exhortará a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades agropecuarias en predios colindantes a cuerpos hídricos del municipio de Neira, para que cumplan el deber de respetar la cobertura boscosa de las áreas forestales protectoras.
Y se modificará el ordinal octavo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. 173. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 4.° del artículo 365 de la Ley 1564, no se condenará en costas porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, los cuales quedarán así: “[…] Tercero: DECLARAR fundadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos 88 Etapa de diagnóstico y planificación: las autoridades involucradas deberán, en el marco del principio de planificación ambiental sostenible: (i) identificar los factores de degradación ambiental, los sujetos generadores y los impactos específicos que se están generando en los sectores afectados;
(ii) distribuir obligaciones específicas entre cada autoridad participante, con un marco temporal de cumplimiento, a efectos de mitigar las afectaciones diagnosticadas en los recursos naturales; y (iii) imponer deberes específicos de mitigación y restauración de los ecosistemas a los particulares que, en desarrollo de sus actividades, están ocasionando impactos ambientales en las zonas afectadas. 89 Etapa de ejecución y reporte de resultados: las autoridades involucradas deberán iniciar las actividades programadas en el marco de una estrategia coordinada con los particulares promotores de las actividades económicas, con las asociaciones de usuarios y la comunidad.
Al término de cada marco temporal para el cumplimiento de las obligaciones asignadas, Corpocaldas realizará un reporte de resultados del programa que presentará ante el comité de cumplimiento de la sentencia. Dicha etapa deberá ser ejecutada dentro del término de un (1) año. 64 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro por parte de la DTSC”, propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Quinto: DECLARAR la amenaza y vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal c) de la Ley 472 de 1998, relacionado con “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Neira.
Sexto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y al municipio de Neira que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa de conservación de las áreas forestales protectoras en el sector objeto del proceso, garantizando la participación de los propietarios de los predios y de las entidades con competencias en la materia.
Para la formulación del programa, se concede un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia90. Para su ejecución, se concede el término de un (1) año, contado a partir de la formulación del programa91 […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “[…] Octavo: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por los demandantes, por el municipio de Neira, por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y por el agente del Ministerio Público […]”.
TERCERO: EXHORTAR a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades agropecuarias en predios colindantes a cuerpos hídricos del municipio de Neira, para que cumplan el deber de respetar la cobertura boscosa de las áreas forestales protectoras.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. 90 Etapa de diagnóstico y planificación: las autoridades involucradas deberán, en el marco del principio de planificación ambiental sostenible: (i) identificar los factores de degradación ambiental, los sujetos generadores y los impactos específicos que se están generando en los sectores afectados;
(ii) distribuir obligaciones específicas entre cada autoridad participante, con un marco temporal de cumplimiento, a efectos de mitigar las afectaciones diagnosticadas en los recursos naturales; y (iii) imponer deberes específicos de mitigación y restauración de los ecosistemas a los particulares que, en desarrollo de sus actividades, están ocasionando impactos ambientales en las zonas afectadas. 91 Etapa de ejecución y reporte de resultados: las autoridades involucradas deberán iniciar las actividades programadas en el marco de una estrategia coordinada con los particulares promotores de las actividades económicas, con las asociaciones de usuarios y la comunidad.
Al término de cada marco temporal para el cumplimiento de las obligaciones asignadas, Corpocaldas realizará un reporte de resultados del programa que presentará ante el comité de cumplimiento de la sentencia. Dicha etapa deberá ser ejecutada dentro del término de un (1) año. 65 Radicación: 17001-23-33-000-2020-00253-01 Demandantes: Sebastián Martínez Flórez y otro SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.