Micelio
11001030600020250018400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-31

Radicación interna: 187 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Distribuciones Hernández Velásquez Ltda.·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios (Sspd), Superintendencia De Industria Y Comercio (Sic)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00184-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: autoridad competente para vigilar la calidad y odorización del Gas.

Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., manifiesta ser la propietaria y operadora de la Estación de Servicio Puerta del Sol, mediante la cual expende gas natural comprimido para uso vehicular GNVC, cuyo proveedor es Vanti S.A. E.S.P. 2. Por medio de la Resolución 38820 del 10 de julio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio inició un proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., en su calidad de propietaria de la Estación de Servicios Puerta del Sol, por presuntas no conformidades en la gestión realizada3; y el 5 de diciembre de 2023, a través de la Resolución 76484, corrió traslado a la investigada, para que presentara alegatos. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 De conformidad con la Resolución 66518 de 2024, se reportaron presuntas no conformidades porque «no se evidenció que la EDS cuente con sistemas automáticos para detección de escapes de gas y fuego en las áreas donde se encuentren instalados compresores, baterías de almacenamiento surtidores.»; «En la información aportada no evidencia que el odorante utilizado para la EDS Puerta del Sol (TBM 80/20) se ajuste a lo estipulado por la CREG»; « No se evidencia que la relación de composición del gas indicada por Vanti S.A. E.S.P. cumpla con lo estipulado por la CREG» Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 3.

El 19 de diciembre de 20234, la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., solicitó a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor archivar la investigación y exonerarla de los cargos imputados, con sustento, entre otros, en la «falta de competencia de la SIC en asuntos propios de la SSPD»5, por considerar que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la autoridad competente para vigilar la calidad y odorización del gas, conforme la Resolución CREG 100 de 2003. 4.

El 31 de octubre de 2024, por medio de Resolución 665186, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso en contra de la sociedad Distribución Hernández Velásquez Ltda., una multa pecuniaria correspondiente a $44.461.060, indicando que contra ese acto administrativo procedían los recursos correspondientes. 5. El 11 de marzo de 2025, la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., acudió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, e indicó que, actualmente, el proceso se encuentra en «etapa de resolución de los recursos de reposición ante la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y en subsidio de apelación ante la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC.», por lo cual se requiere con urgencia la emisión de un concepto: [S]obre la Entidad que tiene la competencia para vigilar la composición del gas garantizar el derecho al debido proceso de este vigilado y el correcto ejercicio de la función administrativa antes de que se profiera un fallo definitivo por parte de esta entidad, evitándose que se atente con las garantías constitucionales y procesales […] y [en esa medida] determine que la competencia para investigar este caso corresponde exclusivamente a la SSPD y le ordene a la SIC remitirle el expediente para que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Lo anterior, no sin antes poner de presente que «se hace la salvedad que es este peticionario quien solicita concepto de competencia que debe tomar alguna de estas dos Entidades administrativas en un proceso administrativo sancionatorio en materia de gas natural comprimido»7. En esa medida, se deja «constancia que las entidades no se encuentran propiamente en un conflicto de competencia positiva, pero si necesita este peticionario se revuelva una consulta»8. 4 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 70. 5 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 67. 6 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 49. 7 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 1. 8 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 1.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 170 del 31 de marzo de 2025, por el término de cinco días hábiles, desde el 4 al 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó el edicto a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al Ministerio de Energía y Minas, a la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., a su representante legal Cristina del Pilar Hernández Velásquez y a Vanti.

Dentro del término de fijación del edicto, presentaron memoriales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La autoridad administrativa, mediante apoderado judicial, en escrito del 10 de abril de 2025, manifestó que no existe conflicto de competencias y solicitó mantener la competencia en la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el proceso.

Puntualmente indicó: […] no existe un conflicto de competencias entre la SIC y la SSPD respecto de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Estaciones de Servicio (EDS) que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV), en lo relativo al cumplimiento del reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40278 de 2017, modificada por la Resolución 40302 de 20189.

En ese sentido explicó que, «de conformidad con el marco normativo vigente, las Estaciones de Servicio (EDS) que suministran Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV) no son consideradas prestadoras de servicios públicos domiciliarios» y, por consiguiente, «no hacen parte del universo de sujetos vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]»10. 9 Samai, expediente digital, actuación 4, 9_110010306000202500184002MemorialWeb202541016376, folio 2. 10 Samai, expediente digital, actuación 4, 9_110010306000202500184002MemorialWeb202541016376, folio 7.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 En contraste, de conformidad con el Decreto 4886 de 2011 y el artículo 10 de la Resolución 40278 de 2017, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Industria y Comercio sí le asiste la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de dicho reglamento técnico, que regula aspectos relacionados con la «seguridad, calidad, odorización, infraestructura y operación de dichas estaciones»11.

Estas funciones se alinean con las competencias de esa entidad como autoridad nacional de metrología legal, protección al consumidor y supervisión de control de reglamentos técnicos, actividades que ya fueron ejercidas por dicha autoridad en este caso concreto. 2. Superintendencia de Industria y Comercio La autoridad administrativa, por medio de apoderado judicial, presentó un escrito ante la Sala el 10 de abril de 2025, en el cual indicó que es la entidad competente para adelantar el proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad Distribución Hernández Velásquez.

Señaló que el proceso se inició con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1073 de 2015, «[p]or la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía» y las Resoluciones 40278 de 2017 «[p]or la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular», y 40279 de 2017 «[p]or la cual se implementa en el Sistema de Información de Combustibles SICOM, el módulo de información de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV)», ambas emitidas por el Ministerio de Minas y Energía. Estas disposiciones, a su juicio, están en armonía con lo previsto en la Ley 1480 de 201112, el Decreto 4886 de 201113 -modificado por el Decreto 092 de 2022-, y el Decreto 1074 de 201514 -modificado por el Decreto 1595 de 2015-.

Igualmente, puso de presente lo dispuesto mediante el Decreto 1073 de 201515, que en el artículo 2.2.2.6.1.1.4.5. establece que «[s]e asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del Gas 11 Samai, expediente digital, actuación 4, folio 2. 12 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones». 13 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».

Respecto del Decreto 4886 de 2011 resalta en particular el artículo 1, numeral 62, y el artículo 59, numeral 4. 14«Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.»; a la vez que le reconoce la competencia para sancionar el incumplimiento de los reglamentos técnicos.

Puntualmente, la Resolución 40278 de 2017 establece los requisitos que deben cumplir las estaciones de servicio mediante las cuales se suministra el gas natural comprimido para uso vehicular y, en el artículo 10 de este acto administrativo, se determina lo siguiente:

ARTÍCULO

10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del presente reglamento técnico. [énfasis añadido]. En consideración a lo dispuesto en el marco jurídico referido, de cara al caso concreto indicó que: resulta claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio no se está abrogando una competencia que no le corresponde y no queda duda que la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, es responsable de vigilar la observancia de las disposiciones relacionadas con el uso del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular GNCV; en consecuencia, tiene la competencia para iniciar investigaciones administrativas tendientes a establecer su contravención y además se encuentra legalmente facultada para imponer las sanciones que correspondan, sin perjuicio de aquella competencia que le pueda asistir a otras autoridades.16 Igualmente, puso de presente algunas consideraciones de fondo, propias del proceso administrativo sancionatorio. 3.

Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. La representante legal suplente de la entidad17, mediante el escrito con el cual solicitó dirimir el presunto conflicto de competencias, el 11 de marzo de 2025, y el documento allegado dentro de la etapa de alegatos, el 10 de abril de 2025, puso de presente sus consideraciones sobre este asunto, en el sentido siguiente: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para investigar y eventualmente sancionar, las posibles inconsistencias que puedan existir por la composición fisicoquímica del gas natural que vende una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Por ende, dado que dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en su contra, debe verificarse la calidad, odorización y composición del gas GNV, proveído por su socio Vanti Soluciones S.A.S., este es un 16Samai, expediente digital, actuación 5,12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 2. 17 Samai, expediente digital, actuación 6, 3_110010306000202500184002MemorialWeb202541023182, folio 9.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 asunto que debe estar a su cargo, y desborda las facultades reconocidas a la Superintendencia de Industria y Comercio. Solo después de la investigación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio tendría la competencia para investigar a la estación GNVC por el presunto incumplimiento de los reglamentos técnicos que regulan los referidos componentes.

Situación que se hace evidente, en su criterio, considerando que el proceso sancionatorio administrativo que se adelanta en su contra se ha sustentado en las Resoluciones CREG 071 de 1999 y 100 de 2003, las cuales «establece[n] los estándares mínimos de calidad exigibles […] que deben cumplir los distribuidores de gas natural en el sistema de distribución por redes»18.

De manera que: La Superservicios […] es la entidad encargada de verificar que los distribuidores cumplan con estos estándares técnicos y en este caso, si el gas suministrado por VANTI S.A. E.S.P. a la estación de GNCV no cumple con los estándares de calidad y odorización establecidos por la CREG, la Superservicios tiene competencia para investigar dicho gas19.

En concordancia, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló en la Resolución 66518 de 2024 que, «es importante que la investigada comprenda que en los cilindros de almacenamiento el producto siempre es Gas Natural Comprimido, pero lo que cambia es su destinación, en el caso que nos ocupa, su uso vehicular». Incluso, esa misma entidad afirmó que: [L]a infraestructura de red de distribución entre VANTI S.A. E.S.P y la estación de GNVC PUERTA DEL SOL se encuentra unida y que el mismo gas que VANTI S.A. E.S.P le suministra al Municipio de la Mesa Cundinamarca es el mismo que pasa a la estación de gas Puerta del Sol, teniendo en cuenta que ambos puntos se encuentran en el mismo predio, por lo que su red se encuentra compartida.

(folio 9 de la Resolución SIC - 66518 de 2024) 20. Ahora bien, a pesar de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas indicó en el concepto S2024001878 del 4 de marzo de 2024, que la Resolución CREG 100 de 2023 no aplica al servicio de GNVC, sino al servicio público domiciliario de gas natural y GLP, lo cierto es que «los estándares de calidad […] son aplicables en su totalidad a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de 18Samai, expediente digital, actuación 5,12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 5. 19Samai, expediente digital, actuación 5, 12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 5. 20 Samai, expediente digital, actuación 5, 12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 5.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 tuberías y a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías»21. En esa misma línea, en criterio de la sociedad, el Ministerio de Minas y Energía respalda su idea de conformidad con la cual cuando la estación de servicio está directamente conectada a la red, estaría utilizando el mismo gas utilizado por Vanti S.A. E.S.P. para el abastecimiento de gas natural domiciliario, lo anterior, de conformidad con el escrito emitido por esa autoridad el 9 de febrero de 2024, al contestarle una solicitud de concepto22.

En vista de lo anterior, permitir que la Superintendencia de Industria y Comercio asuma competencias en este caso podría generar duplicidad de funciones y decisiones contradictorias, afectando la protección de los usuarios y la eficiencia en la supervisión del servicio público domiciliario de gas combustible. Finalmente, en escrito presentado en la etapa procesal para presentar consideraciones, solicitó a la Sala que: Emita concepto en determinar que la competencia para investigar calidad y odorizacion del gas natural de empresas de servicios públicos domiciliarios compete exclusivamente a la SSPD y le ordene a la SIC anular su intervención y competencia dentro de la investigación sancionatoria citada en el sentido que la EDS PUERTA DEL SOL no está conectada al sistema nacional de transporte, tiene actividades económicas separadas con su proveedor y que el gas que comercializa tiene relación directa con consumidores automotrices para GNVC y no usuarios residenciales de GNV23 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente conflicto de competencias, en consideración a los siguientes hechos: 21 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 7. 22 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 122.

En este punto, la sociedad cita el siguiente extracto del documento emitido por el Ministerio de Minas y Energía: «si HERVELA LTDA es el propietario de la EDS de GNCV que está conectada directamente a la red, no queda claro su conformidad, considerando que en el certificado se señala que es para la EDS Hija, es decir que correspondería a la estación descompresora de gas natural, la cual es utilizada por Vanti S.A. E.S.P. para el abastecimiento de gas natural domiciliario al municipio de la Mesa – Cundinamarca». 23 Samai, expediente digital, actuación 5, 12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 5.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En esta oportunidad, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que no se advierte en el expediente un reclamo o un rechazo simultáneo de la competencia por parte de las autoridades administrativas avocadas a pronunciarse en este asunto, para adelantar o no la investigación. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24. En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades correspondientes, para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe abstenerse de resolver 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 el presunto conflicto de competencias, considerando la inexistencia del mismo, en razón de lo siguiente: La solicitud de resolución del presunto conflicto de competencias fue presentada por la sociedad Distribuciones Velásquez Ltda., en calidad de tercera interesada, con el fin de que se definiera que es la Superintendencia de Servicios Públicos y no la Superintendencia de Industria y Comercio, la autoridad competente para vigilar, investigar y controlar la calidad y odorización del gas combustible que le es proveído por Vanti SA ESP, para el funcionamiento de la Estación de Servicio Puerta del Sol.

Lo anterior, después de que la Superintendencia de Industria y Comercio avocara conocimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por el presunto desconocimiento de aspectos del Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNVC), y emitiera una resolución mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria, en relación con la cual, según manifestó la peticionaria, está en curso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo uno de los argumentos que sustentaron su inconformidad en los alegatos de conclusión, la falta de competencia de la entidad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción estricta a lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, reconoce como un elemento inescindible para el ejercicio de sus funciones, determinar la existencia del conflicto de competencias, para lo cual debe evidenciarse que al menos dos autoridades reclamen o rechacen de manera simultánea o sucesiva el ejercicio de atribuciones para adelantar una actuación administrativa que se encuentre en curso25.

En esta oportunidad, del expediente no se advierte un reclamo o un rechazo sucesivo de la competencia. Al contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio avocó conocimiento del asunto y reconoció el ejercicio de esas funciones. De hecho, la misma peticionaria al plantear este asunto a la Sala indicó que, «las entidades no se encuentran propiamente en un conflicto de competencia positiva»26 y, en el aparte en el que cita las consideraciones planteadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pone de presente justamente que, de conformidad con esta entidad, «al analizar el asunto, se concluye que no existe un conflicto de competencias entre la SIC y la SSPD respecto de las funciones de inspección, vigilancia 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00466-00 26 Samai, expediente digital, actuación 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_02CESolicitudparadir_1_20250331102619247, folio 1.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 y control sobre las Estaciones de Servicio (EDS) que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV) […]» 27. Ahora bien, al mismo tiempo en que la sociedad reconoce que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, le solicita a esta corporación la emisión de un concepto técnico y especializado con relación a la controversia narrada.

Al respecto, debe ponerse de presente que, a la Sala de Consulta y Servicio Civil le es dable emitir conceptos con alcance general o particular, cuando se eleva una consulta por parte del Gobierno, en los términos previstos en el artículo 115 y 265 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y el artículo 112, numeral 1, de la Ley 1437 de 201128.

Sin embargo, los «particulares no están habilitados legalmente para acceder a la función consultiva atribuida al Consejo de Estado»29. Lo anterior, en la medida en que se trata de una función especializada, que, en palabras de la jurisprudencia constitucional30, se describe como una facultad orientada a que la: [S]ala absuelva las consultas jurídicas […] que le formule el gobierno […]. […] Por ello, esta Corporación estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el término "gobierno nacional" debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.

Obviamente, se entiende que el señor presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. […]. [Énfasis añadido] En concordancia con lo anterior, en un reciente pronunciamiento emitido al respecto, la Sala concluyó que: [S]i lo pretendido es que se emita un concepto, la Sala debe recordar que, conforme al artículo 112 del CPACA, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva atribuida al Consejo de Estado se encuentra reservada al Gobierno Nacional, esto es, al señor presidente de la República, a los ministros del despacho y a los directores de los departamentos administrativos, por lo tanto, no es 27 Samai, expediente digital, actuación 4, 9_110010306000202500184002MemorialWeb202541016376 folio 2. 28 Ley 1437 de 2011, artículo 112. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 8 de mayo de 2024, en el proceso con radicado núm. 11001 03 06 000 2024 00099 00. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 posible impartirle a dicha petición el trámite de una consulta, puesto que no está suscrita por los referidos sujetos31. Así las cosas, está claro que la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado puede ser activada a solicitud del Gobierno Nacional, por medio de los ministros o directos administrativos, pero no por los particulares, como es el caso de la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez Ltda. Por esta razón y, considerando a su vez la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas, conforme a lo explicado previamente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir, en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el presente asunto por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al Ministerio de Energía y Minas, a la sociedad Distribuciones Hernández Velásquez LTDA, a su representante legal Cristina del Pilar Hernández Velásquez y a Vanti S.A.

CUARTO: RECONOCER personería a los abogados Cristian Hernán Burbano Sandoval y Fabio David Hernández Martínez, para actuar en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, de conformidad con los poderes allegados al expediente32.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, en el proceso con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00593-00 32 Samai, expediente digital, actuación 4, 10_110010306000202500184003MemorialWeb202541016376; y actuación 5, 12_110010306000202500184002MemorialWeb2025410212145, folio 7.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00184-00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.