Micelio
11001031500020250529400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lidia Regina Tamara Galvan·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Juzgado Cuarto Administrativo De Sincelejo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: LIDIA REGINA TÁMARA GALVÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y, además, se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lidia Regina Támara Galván contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 26 de agosto de 20251, la señora Lidia Regina Támara Galván interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital2, con motivo de las sentencias del 17 de septiembre de 2024 y del 5 de marzo de 2025, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-3333- 004-2023-00027-00.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Que se amparen de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios mínimos fundamentales del trabajo, vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.- Que se declare que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía de hecho judicial, en tanto desconocieron el 1 Se advierte que el 12 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido vinculante del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, omitieron aplicar el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, con grave afectación de mis derechos fundamentales. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en los despachos accionados, por haberse expedido en abierta contradicción con la Constitución y la jurisprudencia constitucional vinculante. 4.- Que se ordene a la autoridad competente dictar un nuevo fallo de fondo, en el que se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el retardo en el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, y se garantice la plena aplicación del principio de favorabilidad, del precedente constitucional y jurisprudencial y de los principios de justicia material y reparación integral. 5.- Que se precise, en el nuevo fallo que se ordene, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza resarcitoria y compensatoria y no sancionatoria, por lo que su finalidad es reparar el daño económico ocasionado por la mora en el reconocimiento pensional y evitar el enriquecimiento injustificado de Colpensiones. 6.- Que, en atención a mi calidad de sujeto de especial protección constitucional por mi edad (68 años) y por la destinación alimentaria de la pensión, se ordene a Colpensiones efectuar el pago de los intereses moratorios reconocidos en un plazo perentorio y razonable, de manera que se evite la prolongación del perjuicio irremediable a mi mínimo vital. 2.

De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Lidia Regina Támara Galván nació el 1º de marzo de 1957, y a la fecha tiene 68 años. Tras prestar sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo por más de 40 años, y cotizar 2.081, 71 semanas al sistema de pensiones, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990. 4.

Mediante la Resolución GNR 356998 del 13 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor de la accionante con una tasa de reemplazo del 90%, cuya mesada ascendió a $1.412.870. 5. Posteriormente, mediante la Resolución GNR 187640 de 24 de junio de 2016, la prestación se reliquidó, también con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%.

La mesada se fijó en $1.766.860, efectiva a partir del 30 de junio de 2016. 6. El 18 de noviembre de 2020, la señora Támara Galván deprecó la reliquidación de su mesada, y nuevamente la entidad la reliquidó, aumentando el monto de la mesada a $1.879.474. 7. El 8 de marzo de 2022 la pensionada solicitó nueva reliquidación, con fundamento en un certificado de salarios actualizado expedido por la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 empleadora.

La mesada se incrementó a $2.026.197, efectiva a partir del 8 de marzo de 2019. 8. Inconforme con el monto de la prestación, una vez agotada la vía administrativa, la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además de solicitar que se reliquidara la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, pidió que se ordenara el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9.

En razón al desistimiento de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada, en primera instancia el litigio se fijó así «(…) DETERMINAR SI LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LA BASE DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES NO RECONOCIDAS OPORTUNAMENTE, DEBIENDO DECLARAR NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS O SI POR EL CONTRARIO LOS MENCIONADOS ACTOS SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADOS.

NOTIFÍQUESE LA DECISIÓN EN ESTRADOS». 10. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones, al considerar que resultan infundadas, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se diseñó para salvaguardar el pago oportuno de las mesadas pensionales y por ende, no es aplicable en los casos en que se reconoció la prestación y luego se generaron diferencias por concepto de su reliquidación. 11.

La accionante apeló la decisión, alegando que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben pagarse sobre las diferencias pensionales no reconocidas oportunamente, esto es, respecto de las que surgen a raíz de la reliquidación de la mesada inicial. 12. El Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia impugnada con sentencia del 5 de marzo de 2025, en la que señaló que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «(…) los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada». 13.

La parte actora sostuvo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para atacar providencias judiciales, y señaló que las sentencias cuestionadas incurren en los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente, a tal punto que incurren en una vía de hecho que vulnera las garantías fundamentales invocadas. 14.

El reproche efectuado se concreta en que Colpensiones reliquidó en varias ocasiones la pensión de vejez de la accionante y a pesar de que canceló el retroactivo o la diferencia adeudada tras cada reajuste, lo cierto es que no reliquidó y pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Explicó que la indexación es diferente a los intereses moratorios y por ende, el pago de los dos conceptos no es excluyente. 16. Sobre el particular, citó la sentencia SL-3130 de 19 de agosto de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se condenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios desde el vencimiento del término legal para resolver la solicitud pensional hasta el pago efectivo de la prestación. En esa oportunidad, se recogió la antigua postura según la cual el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente procedía para la tardanza en el reconocimiento de la prestación, y se planteó que dicha sanción también procede cuando la entidad se tarda en reliquidar la mesada.

Este precedente se reafirmó por la Corte Constitucional en la sentencia SU-063 de 2023. B. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto de 1º de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al presidente de COLPENSIONES.

También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 18. La magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión censurada, afirmó que la tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que se pretende convertir esta acción en una tercera instancia del proceso de origen. 19.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia censurada el Tribunal accionado ya se pronunció sobre la improcedencia de reconocer los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos de reliquidación pensional, toda vez que el pago de dichos intereses procede únicamente en caso de tardanza en el pago de la mesada pensional. 20.

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES señaló que la autoridad accionada decidió conforme a las normas aplicables al caso, y a la jurisprudencia existente en la materia, por lo que no se avizora transgresión a derecho fundamental alguno. 21. En todo caso, advirtió que la tutela es improcedente porque se pretende utilizar como tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Se refirió a la órbita de competencia del juez constitucional y a la imposibilidad de que invada las funciones del fallador ordinario y desconozca la cosa juzgada, 23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 25. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora Lidia Regina Támara Galván. E. Análisis de la Sala 26.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 28. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 29.

En efecto, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias censuradas, porque, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pero no se detuvo a explicar y fundamentar por qué considera que se configuran tales vicios. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Es cierto que alega la presunta inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las providencias cuestionadas le negaron el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, pero la sustentación no va más allá de afirmar que estos se causan, incluso, sobre las diferencias de las mesadas cuando opera la reliquidación, es decir, que fuera de la discrepancia con el criterio acogido por la autoridad judicial -quien sostiene que los intereses solo se originan en caso de mora en el reconocimiento y pago de la pensión-, no propone un debate iusfundamental que amerite abordar el estudio de la controversia en este escenario constitucional. 31.

Asimismo, la accionante invocó un supuesto desconocimiento del precedente judicial, por inaplicación de la sentencia SL-3130 de 19 de agosto de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, se causan cuando la entidad tarda en reconocer y pagar la pensión, y también cuando se demora en reliquidar la mesada.

Tesis, que afirma se reiteró en la SU-063 de 2023. No obstante, no presentó al menos un argumento que fundamente por qué la autoridad judicial accionada debía acoger esa postura y no la esgrimida por el Consejo de Estado, so pena de atentar contra sus garantías constitucionales. 32. Es decir, que pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que las providencias judiciales que censura a través de esta acción constitucional incurrieron en la violación de sus garantías superiores 33.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. 34. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 35. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la señora Támara Galván pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a señalar la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de las mesadas que resultaron tras 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el reajuste o reliquidación de la medada pensional reconocida a su favor, asunto que ya fue abordado de fondo por el juez ordinario de la causa: 36. En efecto, en sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, negó el reconocimiento de los intereses pretendidos, bajo estos argumentos: El artículo 141 de la ley 100 de 1993 establece que “(…) A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Con respecto a la aplicación de esta norma el Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2020,1 sobre el reconocimiento de intereses moratorios solicitados señaló: “(…) que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor (…).” Es claro entonces que la aplicación de dicho artículo solo procede cuando exista mora en el pago de mesada cuando esta sea reconocida mediante acto administrativo, pero no procederá cuando dicho pago se ha dado desde el reconocimiento, pero lo que existe es duda sobre el monto de la mesada pensional.

7.3. DEL PRESENTE CASO: Verificado el acervo probatorio, se observa que es reconocida y se reliquida, pensión mensual vitalicia por vejez a la señora LIDIA REGINA TAMARA GALVÁN, según las resoluciones números GNR 356998 del 13 de diciembre de 20132, GNR 187640 del 24 de junio de 20163, SUB 100694 del 29 de abril de 20214, SUB 156378 del 09 de junio de 20225, SUB 252203 del 14 de septiembre de 20226, y la DPE 2930 del 20 de febrero de 20247.

Con base en los fundamentos normativos, la pretensión de la parte demandante respecto al pago de intereses moratorios, fundamentada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta infundada. Dicha norma se encuentra diseñada para resguardar el derecho al oportuno pago de las mesadas pensionales, y no es aplicable a los casos en los que, como el presente, se han reconocido y liquidado diferencias pensionales, sin que se haya configurado una mora en el pago de las mismas. 37.

Inconforme con la decisión, la señora Lidia Regina Támara Galván la apeló en los siguientes términos: 6. Los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse sobre la base de las diferencias pensionales no reconocidas oportunamente entre los valores reconocidos entre las Resoluciones números GNR 356998 del 13 de diciembre de 2013, GNR 187640 del 24 de junio de 2016, SUB 100694 del 29 de abril de 2021, SUB 156378 del 09 de junio de 2022, SUB 252203 del 14 de septiembre de 2022, y la DPE 2930 del 20 de febrero de 2024 que finalmente reliquida conforme a la ley su IBL Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

Para sustentar el presente recurso, efectuaremos un pronunciamiento expreso sobre las OMISIONES en que incurrió el fallador de primera instancia, con lo cual demostraremos la procedencia de las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio, a saber: Si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES expidió la Resolución No. DPE 2930 del 20 de febrero de 2024 conforme a los parámetros legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no reconoció ni pagó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la señora LIDIA REGINA TAMARA GALVAN tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios de la norma en cita.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece de manera clara y categórica la obligación de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de asumir intereses moratorios en caso de mora en el pago de las mesadas. El texto de la norma señala lo siguiente: (…) El objetivo de esta disposición es salvaguardar los derechos de los pensionados, quienes, debido a su avanzada edad y condiciones físicas o de salud, dependen de las mesadas pensionales para garantizar su subsistencia. Negarle el pago de los intereses moratorias a la señora LIDIA REGINA TAMARA GALVAN no solo le ocasiona un perjuicio económico, sino que va en contravía de la protección especial que el Estado debe brindarle, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

La jurisprudencia colombiana ha sido enfática en señalar que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Esta posición ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia C-601 de 2000, subrayó que los intereses de mora son un mecanismo de protección para las personas de la tercera edad, quienes debido a su situación de vulnerabilidad requieren de un ingreso oportuno y suficiente para su subsistencia. Por lo tanto, de no reconocerse dichos intereses, las mesadas pensionales de la señora LIDIA REGINA TAMARA GALVAN se devaluarían significativamente por efecto de la inflación, afectando gravemente la calidad de vida de mi poderdante.

En esta línea, la Corte señaló: (…) El Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2018 (Radicado 0074- 18), resaltó que los intereses de mora son una medida para conminar a las entidades previsionales a realizar los pagos de manera oportuna, ya que el incumplimiento de esta obligación compromete directamente la calidad de vida de los pensionados.

En dicha sentencia, la corporación fue clara al afirmar que basta con que se configure la mora para que surja de manera automática la obligación de pagar los intereses moratorios, pues estos buscan proteger el poder adquisitivo de los pensionados frente a la inflación. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19789, precisó que los intereses moratorios se causan desde el momento en que se consolida el derecho prestacional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones legales.

No es necesario que exista una declaración judicial que reconozca la existencia de la pensión para que se generen los intereses, ya que su causación está atada exclusivamente al incumplimiento de la obligación de pagar las mesadas de manera oportuna. Esta misma posición fue reiterada en la sentencia del 15 de agosto de 2006 (Radicado 27540) y en la sentencia STL 16336 de 2017.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se precisa que los intereses moratorias deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, por cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, siempre se ha mencionado el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto. De manera tal, que aun cuando excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas pueden ser liberadas del pago de los mencionados intereses moratorias, ello, solo es posible en los siguientes casos específicos: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que naturalmente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL 10637-2014 y CSJ SL 1399- 2018). 38.

Es evidente que la accionante en la alzada insistió en que tiene el derecho pretendido, bajo argumentos muy similares a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que, a todas luces, evidencia su intención de convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

Ahora bien, el Tribunal accionado en la sentencia del 5 de marzo de 2025, resolvió el recurso de apelación, y discurrió: En el caso particular, la parte actora pretende el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de la reliquidación de las mesadas pensionales indebidamente liquidadas por Colpensiones, de acuerdo con lo normado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha petición tiene su fundamento en virtud que a través de la Resolución No. DPE 2930 del 20 de febrero de 2024 la entidad accionada reconoció la reliquidación de la mesada pensional devengada por la accionante, en los siguientes términos: (…) De la revisión del precitado acto administrativo se vislumbra que a favor de la actora le fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $33.466.059, suma de dinero que fue liquidada producto de una operación de indexación, para tratar de ajustar a valor presente la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas de dinero que debió percibir por concepto de reliquidación. En efecto, en el contenido de dicho acto administrativo sobre la actualización de las sumas debidas, se indicó lo siguiente: (…) En el presente asunto, la parte actora alega que pese a que el acto administrativo antes citado reconoció la indexación de las sumas de dinero debidas, igualmente debe reconocerse los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que la errada liquidación de la mesada pensional, que fue corregida por la Resolución DPE 2930 de del 20 de febrero de 2024, le habilita para pretender el pago de los intereses causados sobre la suma debida.

En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios.

Específicamente la norma en comento dispuso: En ese orden, de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Precisado lo anterior, lo primero que se advierte por parte de esta Sala es que la pretensión del actor encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es respecto a los reajustes que en su criterio tenía derecho la actora. Sin embargo estima la Sala que dicha solicitud no es procedente en el caso concreto, puesto que, si los intereses que se deprecan son con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez, tal como se expuso, el pago de los intereses por mora únicamente procede cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía, situación que no ocurrió en el sub lite, pues lo ocurrido en este caso fue la reliquidación de la prestación, con el reconocimiento de las sumas debidamente indexadas y ajustadas a valor presente para la fecha en que se produjo su pago conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para la Sala es claro que el demandante lo que está pidiendo es el reconocimiento por concepto de intereses moratorios, debido a la tardanza en reliquidar la prestación, pedimento que a toda costa resulta improcedente dada la incompatibilidad entre estos dos conceptos según lo ha reconocido la postura pacífica y reiterada de la jurisprudencia no solo de ésta sino de las demás Corporaciones Judiciales.

Acerca de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, a fin de evitar doble pago por la misma causa, por manera tal que aplicar uno hace imposible utilizar el otro, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado señaló1: “Pero, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha precisado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles” por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo esgrimido en precedencia, la Sala confirmará la providencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones formuladas por el extremo demandante en atención, a que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que se produjo fue la reliquidación de la mesada pensional, con la debida indexación de las sumas debidas.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia que denegó la petición de reconocimiento de intereses moratorios derivado de la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el accionante, por lo que habrá lugar a confirmar integralmente la sentencia de adiada del 17 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 40.

Obsérvese que el juez natural de la causa, en ambas instancias, analizó la posibilidad de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aras de reconocer los intereses moratorios perseguidos por la parte actora, pero descartó tal pretensión al decantar que: (i) ese pago está instituido en caso de mora en la cancelación de la mesada pensional -no de las diferencias por su reliquidación-, siempre que no haya Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 disputa sobre el reconocimiento del derecho; y (ii) a voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago simultáneo de intereses moratorios e indexación es incompatible. 41.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica demostrada de cara al precepto legal cuya aplicación se deprecó, y sustentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyó que a la señora Támara Galván no le asiste el derecho reclamado. 42.

A este punto, recuérdese que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es el determinado por el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. 43. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 44.

Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente, entonces, que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 45. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 46.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lidia Regina Támara Galván, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 47. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lidia Regina Támara Galván contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-00 Demandante: Lidia Regina Támara Galván Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF