Micelio
11001031500020250295100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aurora Celis Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante AURORA CELIS SARMIENTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y procedimental. Error en el envío por correo electrónico de la subsanación de la demanda. Canales tecnológicos habilitados para la recepción de memoriales. Mensaje sin constancia de recepción o entrega. La relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Aurora Celis Sarmiento de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 20251, la señora Aurora Celis Sarmiento, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024 en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-2024- 00018-00/01.

En consecuencia, en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Amparar los derechos fundamentales de la señora Aurora Celis Sarmiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.

Declarar la nulidad de la providencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante. 3. Declarar la nulidad de la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, contenida en la sentencia del 3 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en un término perentorio, admita y continúe con el trámite de la demanda de reparación directa, garantizando así el acceso a la administración de justicia de la accionante.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de enero de 2024, la señora Aurora Celis Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán, pretendiendo que se declarara la responsabilidad por los daños materiales ocasionados por los perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad, con ocasión al atentado terrorista perpetrado el 3 de abril de 2022 (petardo).

El referido expediente fue repartido en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia bajo el radicado nro. 18001-33-33-002-2024-00018- 00. 2.2. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda al considerar que (i) no se aportó la copia de la constancia de la conciliación extrajudicial;

(ii) el poder otorgado no determinó contra qué entidades se reclaman los perjuicios aludidos; (iii) no se allegó el soporte del envío por medios electrónicos de copia de la demanda al Municipio de San Vicente del Caguán; y (iv) no se indicó la dirección en donde el ente territorial recibiría notificaciones. El juzgado concedió el término de 10 días para subsanar las irregularidades advertidas. 2.3.

El 22 de marzo de 2024, la parte demandante remitió la subsanación al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co y con copia a los demandados a las direcciones: contactenos@sanvicentedelcaguan-caqueta.gov.co, decaq.notificacion@policia.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. 2.4.

Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la parte demandante guardó silencio frente a la subsanación y precisó que el buzón exclusivo para la recepción de memoriales digitales era: «j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin que en ese buzón se hubiera recibido los documentos requeridos.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el documento de subsanación lo presentó en término y que, como el juzgado no informó de manera clara la diferencia de los canales de recepción de memoriales, se había configurado un exceso ritual manifiesto. 2.5. Con providencia del 15 de agosto de 2024, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia confirmó el auto de rechazo de la demanda y concedió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado sustentó su decisión en que el correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co fue dispuesto para realizar notificaciones y por tanto no se encontraba habilitado para la recepción de correspondencia, razón por la cual, el único correo autorizado para la recepción de memoriales era j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se evidencia en la página de la Rama Judicial y en el micrositio. 2.6.

El 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, confirmó el auto del 8 de mayo de 2024, al indicar que el envío de la subsanación a un correo distinto al oficialmente designado era suficiente para considerar que la subsanación no se presentó en debida forma, más aún cuando la dirección se encontraba publicada en la página de la Rama Judicial y contaba con la ventanilla de recepción de Samai. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Aurora Celis Sarmiento acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, al haber dictado el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024, en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 18001-33- 33-002-2024-00018-00/01, teniendo en cuenta que es una «[…] ciudadana vulnerable, expuesta a una grave amenaza a su vida e integridad, debido a la ubicación de su vivienda junto a una estación de Policía que ha sido objeto de múltiples atentados».

Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo3, por las siguientes razones: • Defecto procedimental: Se materializó en este caso pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la constancia de radicación de la subsanación que se aportó, la cual permitía evidenciar que el requerimiento fue atendido el 22 de marzo de 2024 (dentro del término otorgado en el auto inadmisorio), impidiendo que se diera el debido trámite procesal de admisión. Aseguró que se presentó un error involuntario en la selección de la dirección electrónica del destinatario, pues se recibieron comunicaciones previas del Despacho a través de otro correo electrónico, pero mencionó que se debía tener en cuenta la diligencia de la parte demandante con el envío de los documentos de subsanación a los demandados, por lo que consideró que «el rechazo de la demanda por un error formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos que obstaculizan el derecho fundamental al acceso a la justicia.».

Señaló que la indebida valoración probatoria condujo a que las autoridades accionadas no dieran aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues se validó una interpretación formalista que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto mencionó la sentencia SU-062 de 2018. • Defecto sustantivo: Se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Se precisa que, si bien la accionante en su escrito de tutela menciona que se incurre en un defecto orgánico, lo cierto es que en el acápite «FUNDAMENTOS EN DERECHO» puntualizó que los defectos especiales alegados son «defectos sustantivos y procedimentales absolutos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, los artículos 121 y 228 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, que regula el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, pues a pesar de que la parte demandante actuó con diligencia y buena fe se le rechazó su demanda por haber enviado la subsanación a un buzón que no era el designado, lo que constituyó un exceso ritual manifiesto que va en contravía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus argumentos citó el auto 22ª de 1998 dictado por la Corte Constitucional, el auto ACC2206-2017 del 4 de abril de 2017 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 14 de diciembre de «1898» (XIIV,92) de la Corte Suprema de Justicia reiterada por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación en sentencia del 24 de julio de 1998 (Radicado 10767). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de mayo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora Celis Sarmiento, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Se ofició al Juzgado accionado para que remitiera copia del expediente Nro. 18001-33-33-002- 2024-00018-00/01; se reconoció personería al abogado de la parte actora y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia5 dio respuesta aportando copia del expediente del proceso ordinario y remitiendo el enlace de consulta de Samai. 4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio a pesar de ser notificado en debida forma6. 4.4. El 27 de junio de 20257, el despacho sustanciador dejó constancia en el expediente precisando que remitió un mensaje de prueba con destino al correo electrónico: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, advirtiendo que de forma inmediata rebotó informando que: «No se ha podido entregar el mensaje a jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co.

Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico.». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 8 y 9. 6 Samai, índice 7. 7 Samai, índice 11. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.

Una vez aprobado dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia incurrieron en los defectos especiales alegados al proferir el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024 en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33- 002-2024-00018-00/01. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La señora Aurora Celis Sarmiento considera que las autoridades accionadas valoraron inadecuadamente la constancia de radicación de la subsanación de la demanda que aportó, la cual permitía evidenciar que el requerimiento fue atendido el 22 de marzo de 2024 (dentro del término otorgado en el auto inadmisorio).

Aseguró que se presentó un error involuntario en la selección de la dirección electrónica del destinatario, máxime cuando se recibieron comunicaciones previas del Despacho a través de otro correo electrónico. Señaló que la indebida valoración condujo a que las autoridades accionadas no dieran aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 5.2.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario, realizar el estudio del expediente de reparación directa nro. 18001-33-33-002- 2024-00018-00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y registrado en el Sistema de Gestión Samai. 5.2.1. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda por estimar incumplidos los requisitos establecidos en la Ley 2080 de 2021, puntualmente los siguientes: «[…] - No se acredita el requisito de conciliación prejudicial, conforme lo indica el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, en tanto que no se aportó copia de la constancia o del acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación. - Se presenta insuficiencia de poder, en atención a que, si bien el demandante otorgó poder para actuar dentro de la presente causa, indicando en el mismo el medio de control que interpone, determinando el asunto que pretende, no especificó en contra de qué entidades reclama los perjuicios aludidos; por lo que se requiere la complementación del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General de Proceso, que señala que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. - No se allegó soporte por parte de la actora del envío por medios electrónicos de copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, específicamente del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. - No indicó el lugar y dirección donde el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, recibirá las notificaciones personales, ni el canal digital del mismo, tal como lo exige el numeral 7 del artículo 162 CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.» (Sic a toda la cita) Conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, otorgó a la parte demandante un término de 10 días para que subsanara los defectos, poniéndole de presente que de no atenderse el requerimiento se procedería con el rechazo.

Decisión que fue notificada por estado del 12 de marzo de 202412. 12 Samai Juzgado, índice 6. Expediente Nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El 5 de abril de 202413 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dejó constancia en Samai la siguiente constancia: «El día 15 de marzo de 2024, a última hora hábil, venció en silencio el término de ejecutoria del auto que antecede.

El 02 de abril de 2024, venció EN SILENCIO el término con el que contaba la parte actora para subsanar la demanda. Fueron inhábiles los días 23 y 24 de marzo por sábado y domingo, los días 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo por semana santa y los días 30 y 31 por sábados y domingo». 5.2.3. En memorial del 12 de abril de 202414, la parte demandante manifestó que se oponía a la constancia secretarial fijada el 5 de abril de 2024, pues aseguró que «Para el día 22 de abril(sic) del año en curso, el suscrito radicó en el mismo correo del cual se remitió el auto inadmisorio la subsanación de la demanda junto con sus anexos», mensaje que también afirmó haber enviado a los demandados.

Como evidencia de su afirmación adjuntó dos capturas de pantalla de la remisión del mensaje que daba cuenta de que la subsanación fue enviada el 22 de marzo de 2024 a las 15:40 desde el correo electrónico: john.montiel.abogado@gmail.com (John Montiel) para el buzón: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co y con copia a las siguientes tres direcciones electrónicas: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@sanvicentedelcaguan- caqueta.gov.co, y decaq.notificacion@policia.gov.co, cuyo asunto era: «SUBSANACIÓN DEMANDA RAD. 2024-018».

En consecuencia, solicitó se tuviera por subsanada la demanda y se continuara el trámite correspondiente. 5.2.4. Con auto del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dispuso rechazar la demanda, pues indicó que de acuerdo con la constancia secretarial (5 de abril de 2024) se evidenció que transcurrió el término otorgado para subsanar la demanda sin que la parte demandante se pronunciara, por lo que se procedería con el rechazo conforme con el numeral segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A renglón seguido precisó que: «En este punto se aclara que, el buzón exclusivo de esta judicatura para la recepción de memoriales digitales es: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se vislumbre que al mismo se hubiere allegado subsanación alguna en el caso particular». 5.2.5. El 15 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Como fundamentos planteó que: (i) la subsanación de la demanda fue allegada al despacho en el término otorgado en el auto inadmisorio, tal como consta en el mensaje enviado el 22 de marzo de 2024 desde el correo del apoderado (inscrito en el Registro Nacional de Abogados) al buzón judicial: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co; (ii) señaló que desde que se radicó la demanda el Juzgado no indicó que eran diferentes los correos electrónicos que tenían para enviar y recibir comunicaciones, tal como se podía evidenciar en los autos de inadmisión y rechazo;

(iii) manifestó que en el micrositio del juzgado en el aparte de comunicaciones y de avisos no se observó que se hubiera publicado los correos para recepcionar los memoriales; 13 Samai Juzgado, índice 8. Expediente Nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00. 14 Samai Juzgado, índice 8. Expediente Nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) puntualizó que «[…] el único correo diferente al de comunicaciones que se publico (sic) en el micrositio es el correo dispuesto para solicitar copias auténticas, siendo expresa la mención que es el dispuesto para eso y no para la recepción de memoriales», por lo que indicó que si el Juzgado no ha hecho pública esa información no es posible que exija que las radicaciones se realicen en un correo diferente al cual utilizaba el Juzgado para enviar las comunicaciones. 5.2.6.

Con auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda y concedió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el recurso de apelación. El Juzgado sustentó su decisión en que el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, ha sido dispuesto únicamente para realizar notificaciones y por tanto no se encuentra habilitado para la recepción de correspondencia; por ello el único correo autorizado para recibir memoriales es el: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se evidencia y se encuentra dispuesto para la comunidad en general en la página de la Rama Judicial y en el micrositio (para el efecto adjuntó captura de pantalla del «Directorio de cuentas de correo electrónico Rama Judicial» y del micrositio en donde en el ítem de atención al usuario en la parte inferior se referencia el correo electrónico).

Adujo que la parte demandante pudo haber verificado el correo electrónico a donde la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia envió la demanda luego del reparto, para corroborar la dirección electrónica del juzgado. Añadió que el juzgado les informa a las partes en los diversos procesos en sus mensajes electrónicos que pueden radicar sus memoriales, demandas y otros, a través de la ventanilla virtual de Samai y para ello les adjunta el enlace, como ocurrió en este caso con el auto del 11 de marzo de 2024, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante.

Citó la providencia del 7 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez (expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-04065-00), para indicar que referente al tema de radicar memoriales en un buzón electrónico diferente al que se ha destinado para su recepción estos se deben tener por no presentados. Aseguró que esto se encuentra en concordancia con la Ley 2213 de 2022, en donde se dispuso que «[…] Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán […]», en ese orden de ideas indicó que al cumplirse por parte del despacho la obligación de comunicar el correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales (j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co) no había lugar a acceder a la solicitud del recurso.

También referenció un pronunciamiento del Consejo de Estado (Exp.05001-23- 33-000-2017-01541-01, auto de 16 de febrero de 2023) para precisar que en algunos casos se estaba teniendo en cuenta los memoriales que eran remitidos a canales distintos del autorizado pero que pertenecían al mismo juzgado para ser tramitados, sin embargo, puntualizó que no es posible aplicar esa teoría a este caso pues el correo que remitió el demandante debió haberle rebotado y de esta forma, advertir que no fue entregado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] un memorial remitido a un canal distinto al autorizado para su recepción, al ser un correo que pertenece al juzgado, pueda dársele trámite en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, no aplica para el caso sub examine, puesto que a pesar de que el correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, pertenece al presente despacho, este es el habilitado exclusivamente para notificaciones judiciales, y cualquier memorial, documento, escrito u otro, enviado al mismo, una vez enviado, “rebota”, esto es, de manera automática e inmediata llega a quien lo envió, un mensaje de “No se ha podido entregar el mensaje a jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co.

Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co, ha bloqueado el mensaje […]» Por lo que, concluyó que las capturas de pantalla que envió el apoderado de la parte demandante, probando el envío de la subsanación solo demostraban el envío del mensaje más no la llegada al destino requerido, de ahí que no procedía reponer el auto de rechazo. 5.2.7.

El 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, resolvió confirmar el auto del 8 de mayo de 2024, al indicar que el Juzgado Segundo Administrativo sí tiene anotado un correo electrónico en el micrositio el cual corresponde a: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que está autorizado y habilitado por el despacho para recibir memoriales tal como se evidencia y se encuentra dispuesto para la comunidad en general, en la página de la Rama Judicial, por lo tanto, señaló que el demandante no podía alegar que no tenía acceso a conocer la dirección de correo dispuesta por el juzgado para estos asuntos, ya que esa información es de carácter público y está disponible en el micrositio del Juzgado y en el Directorio de la Rama Judicial, además que el demandante contaba con la ventanilla virtual para radicar sus memoriales.

Señaló que el envío de la subsanación a un correo distinto al oficialmente designado era suficiente para considerar que la subsanación no se presentó en debida forma, más aún cuando la dirección se encontraba publicada en la página de la Rama Judicial (j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co) y contaba con la ventanilla de recepción de Samai, de la cual se le hizo mención en la comunicación del auto inadmisorio, en los siguientes términos: «[…] Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual […]» Consideró que no hubo omisión por parte del Juzgado en informar sobre el correo autorizado para la recepción de memoriales, conforme se mencionó, e indicó que el no haber aportado la constancia de recepción era evidencia de que no fue recibido por el destinatario (pues debió haber rebotado).

Por esto concluyó que el demandante tenía a su alcance los medios adecuados y oficiales para allegar la subsanación de la demanda y que no utilizar el canal adecuado no podía ser excusa para su incumplimiento. 5.2.8. El 27 de junio de 2025 el despacho sustanciador dejó constancia en el expediente de que ese mismo día a las 11:35 a.m. remitió un mensaje de prueba denominado «Correo de prueba acción de tutela Nro. 2025-02951-00» desde el correo electrónico mhernandezs@consejodeestadio.gov.co con destino al buzón: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, con la finalidad de corroborar si efectivamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existía un mensaje automático que indicaba que el mensaje no había sido recibido porque había sido bloqueado.

Al respecto se determinó que de forma inmediata (11:35 a.m.) rebotó el mensaje informando que: «No se ha podido entregar el mensaje a jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co. Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico.».

Como se observa a continuación: 5.3. De acuerdo con lo anterior la Sala logró acreditar que: (i) en auto inadmisorio del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá concedió 10 días para que el demandante subsanara lo yerros encontrados en la demanda; (ii) dicho auto fue notificado por estado del 12 de marzo de 2024;

(iii) el 22 de marzo de 2024 el apoderado del demandante, erradamente, intentó enviar el escrito de subsanación al correo electrónico: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, sin percatarse de que dicho buzón no estaba dispuesto para recibir documentos y que por el contrario, el juzgado tenía dispuesto para tal fin otro correo electrónico que era el siguiente: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co;

(iv) en auto del 8 de mayo de 2024 el juzgado rechazó la demanda al no encontrar memorial de subsanación. Frente a esto, se destaca que el término de 10 días concedido para sanear los yerros finalizaba el 2 de abril de 2024, de manera que, si el mensaje hubiera sido recibido por el juzgado, el cumplimiento a la orden de subsanación habría Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado en término; y (v) que los mensajes que se intentan remitir a la dirección electrónica jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co no son recibidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia pues un administrador en «cendoj.ramajudicial.gov.co» ha establecido una regla de flujo personalizada para bloquear los mensajes que se remitan allí, pues esa cuenta solo es para el envío de correos electrónicos, por lo que de forma instantánea el mensaje rebota informando que «No se ha podido entregar el mensaje a jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co».

Así pues, del análisis de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se observa que, resultan ser similares a los que se utilizaron para sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia rechazó la demanda, por lo que los argumentos del escrito de tutela buscan reabrir el debate judicial pues pretenden cuestionar nuevamente que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta la evidencia que demostraba que el escrito de subsanación se intentó enviar al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, dentro del término, lo que demostraba su diligencia. Aspectos que fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, que consideraron que en el micrositio y en la página de la Rama Judicial, en el ítem «Directorio de cuentas de correo electrónico Rama Judicial» se especificaban los correos de comunicación, recepción de demandas y memoriales, por lo que consideraron que la no recepción del mensaje por parte del Juzgado de conocimiento de primera instancia no es atribuible solo a un descuido de digitación de la dirección de correo por parte del apoderado del accionante, sino que dado que el administrador de la cuenta imposibilitó el acceso de la información al buzón le correspondía a la parte demandante advertir que el mensaje de subsanación que intentó enviar a ese correo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia «rebotó» (como se evidencia en los mensajes automáticos que se generan cuando se intenta enviar información a ese buzón), lo cual implicaba que la parte demandante debía gestionar nuevamente el envío del mensaje para garantizar que fuera recibido pues con ese bloqueo no pudo obtener la constancia de recepción. Lo que demuestra que las accionadas atendieron los argumentos que planteó la señora Celis Sarmiento en esta tutela al resolver el recurso de reposición y de apelación dentro del trámite del medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00/01.

Esto sin pasar por alto que en las providencias cuestionadas se hizo referencia a otro de los medios digitales dispuestos para la radicación de memoriales y documentos que es la ventanilla virtual de Samai, la cual mencionaron las autoridades accionadas, para indicar que la parte demandante contaba con este otro medio para poder allegar la subsanación, sin embargo la elección adoptada por la defensa de la señora Celis Sarmiento no hacía que se perdiera la validez en la radicación del memorial, siempre y cuando se hubiera enviado y recibido exitosamente en un buzón del mencionado juzgado, lo cual no ocurrió, pues si bien se intentó remitir al correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co no fue posible enviarlo, pues automáticamente rebotó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto implicaba que la parte demandante debía gestionar la radicación por otro medio (otro correo electrónico, ventanilla virtual o presencial), dado que no se puede presumir la presentación del escrito de subsanación cuando no se probó la recepción (lo cual se podía demostrar con la confirmación de recepción y de lectura que es permitido por los diferentes prestadores de servicio de correo electrónico).

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, dado que se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00/01.

En este orden, el rechazo de la demanda por haber remitido la subsanación a un correo del despacho judicial que «rebotó» por encontrarse bloqueado no deviene en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5.4. En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, a pesar de que la finalidad es flexibilizar los trámites no se puede pasar por alto la carga que tienen las partes de verificar que los escritos, memoriales y documentos en efecto sean recibidos por la autoridad, para que esta pueda dar el trámite correspondiente. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, dado que se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00/01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aurora Celis Sarmiento dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: Aurora Celis Sarmiento 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara el voto Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador