CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: CARLOS ANTONIO CASTILLEJO GÓMEZ Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto procedimental absoluto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Antonio Castillejo Gómez, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de marzo de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “Ruego a los señores Magistrados, que impartan justicia y protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica y administración de justicia del señor CARLOS ANTONIO CASTILLEJO GÓMEZ, vulnerados por la entidad accionada, y en consecuencia se sirva:
PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, o quien haga sus veces que, en un plazo no mayor a las 48 horas, declare la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se sirva notificar en debida forma la sentencia de primera instancia, al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, o quien haga sus veces que, en un plazo no mayor a las 48 horas, restablezca los términos para interponer recursos de ley, a partir de la nueva y correcta notificación”. 2. Hechos Del escrito de tutela y los archivos obrantes en el proceso ordinario, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante mencionó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que pretendió la nulidad de la Resolución 04725 de 5 de octubre de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer cargos públicos.
De igual forma, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba como patrullero activo de la Policía Nacional de Colombia, la remisión al curso de ascenso y el pago de los salarios y los emolumentos dejados de percibir. Expuso que la demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-006-2018- 00162-00 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que por sentencia de 5 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario fueron debidamente motivados con sustento en la normativa aplicable y las pruebas aportadas al proceso.
Sostuvo que la sentencia no le fue notificada a su apoderado judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2213 de 2022, en tanto le fue remitida al correo juanma_0810@hotmail.com, el cual, si bien fue referenciado en el escrito de la demanda, durante la pandemia y con la implementación de la virtualidad en el año 2020, las solicitudes y las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuaron únicamente a través de la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com.
Aseveró que dada la omisión por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, se le impidió conocer la sentencia de primera instancia y ejercer su derecho de defensa y contradicción al no poder interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue adversa a sus pretensiones, dentro del término establecido para ello.
Aseguró que tuvo conocimiento de la sentencia el 27 de junio de 2025, al consultar el proceso en la plataforma Samai, cuando ya había vencido el término para interponer el recurso de apelación; sin embargo, en el aplicativo no encontró la constancia de notificación por correo electrónico ni por estado. Indicó que conforme a lo anterior, el 3 de julio de 2025 solicitó la nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, petición que fue negada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 19 de noviembre de 2025, al considerar que si bien el apoderado del demandante además del correo juanma_0810@hotmail.com, contaba con la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com, no requirió al Juzgado para que las actuaciones se notificaran a ese último correo.
Aseguró que la afirmación realizada por la autoridad judicial accionada, consistente en que no informó que las actuaciones procesales debían ser notificadas al correo juanmartinibanezperez@gmail.com no es cierta, teniendo en cuenta que con los alegatos de conclusión solicitó notificar a esa dirección electrónica. Agregó que todas las comunicaciones electrónicas enviadas por el despacho accionado en el desarrollo del proceso virtual, únicamente fueron enviadas a la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que contra el auto que denegó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 4 de marzo de 2026, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2025, al considerar que (i) en el escrito de la demanda el apoderado indicó como dirección de notificaciones el buzón juanma_0810@hotmail.com;
(ii) según verificación consignada en la providencia recurrida, SIRNA registra el mismo buzón de notificaciones del apoderado del actor, para la fecha en que se efectuó la notificación personal de la sentencia -6 de marzo de 2025 (véase el archivo 52 del expediente digitalizado)-; y (iii) obra en el plenario constancia de entrega del mensaje de datos contentivo de la notificación de la sentencia al correo indicado para notificaciones.
Por último, señaló que el Juzgado indicó que el auto que rechaza el incidente de nulidad no es susceptible de apelación, en tanto únicamente procede cuando se decreta la nulidad. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, al desconocer que el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, e insistir que la dirección electrónica aportada y registrada era juanma_0810@hotmail.com, cuando a ese último buzón no se notificó ninguna actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla La titular del despacho manifestó que existe un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el auto que decidió no reponer la providencia que negó la nulidad por indebida notificación y que rechazó la apelación, es susceptible del recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
De igual forma, se ratificó íntegramente en los argumentos jurídicos expuestos en el auto que negó la solicitud de nulidad y el que resolvió negar el recurso de reposición y rechazar el de apelación, en tanto indicó que si bien la parte accionante llevó a cabo solicitudes a través del correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com, entre ellos, la solicitud de cargar el expediente administrativo, los alegatos de conclusión y el recurso de reposición en subsidio de apelación, en ningún momento informó a ese despacho su intención de cambiar de forma definitiva la dirección electrónica para notificaciones.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo ese contexto, reiteró que ante dicha omisión, la sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2025 fue notificada el 6 del mismo mes y año al correo electrónico juanma_0810@hotmail.com, conforme se observa en el archivo 52 del expediente digitalizado.
Agregó que en dicho archivo, en el folio 5, se evidencia la constancia de recepción efectiva del mensaje de datos en la casilla electrónica mencionada. 4.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 10 de abril de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por el accionante.
Como primera medida, indicó que el actor cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto que denegó el recurso de apelación y rechazó el recurso de apelación, y contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, el auto que resuelve la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de queja.
Por otro lado, precisó que contrario a lo indicado por el actor, la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-3333-006-2018-00162-00, fue notificada en debida forma a la parte demandante, en tanto se remitió a la dirección de notificación electrónica aportada por el demandante en el escrito de la demanda - juanma_0810@hotmail.com.
Agregó que el hecho de que en algunas oportunidades se hubiera entablado interlocución con la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com, ello no justifica desatender el correo indicado como canal de correspondencia desde el inicio del proceso. Bajo ese contexto, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el accionante no logró demostrar la configuración del defecto procedimental. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Insistió en que todas las comunicaciones electrónicas enviadas por el despacho en el desarrollo del proceso virtual las recibió únicamente al correo juanmartinibanezperez@gmail.com y no existe ninguna actuación electrónica realizada a través de la dirección electrónica juanma_0810@hotmail.com.
En ese orden de ideas, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver la primera instancia de la presente acción de tutela no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el link que dispuso el acceso al expediente digital compartido por la autoridad judicial accionada el 2 de septiembre de 2024, en el que se encuentra habilitado únicamente el correo juanmartinibanezperez@gmail.com.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que al no recibir la notificación electrónica del fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2025, concurrieron las circunstancias para declarar la nulidad procesal contemplada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 10 de abril de 2026 de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y si debe acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Carlos Antonio Castillejo Gómez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla porque incurrió en un defecto procedimental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, con ocasión, a su juicio, de la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006- 2018-00162-00.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Atendiendo los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional 1 ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto en virtud del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. La Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 10 de abril de 2026 negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad judicial accionada notificó en debida forma la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que fue remitida al correo de notificación indicado en el escrito de la demanda juanma_0810@hotmail.com, aunado a que el apoderado del demandante no radicó ningún memorial o alguna solicitud para que se tuviera en cuenta la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com, para efectos de notificación. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante la impugnó y sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia y el recurso de reposición. Así las cosas, se observa que el actor pretende que se declare la configuración del defecto procedimental absoluto por la presunta afectación de su derecho de defensa y contradicción como consecuencia de la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2018-00162- 00.
Sobre el particular, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia, indicó que en el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora indicó como correo para notificaciones juanma_0810@hotmail.com por ello, “[A] partir del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones procesales, fueron comunicadas a dicha dirección electrónica así: i) mensaje de datos del auto de admisión, 1 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de fecha 24 de abril de 2018 [folio 1- archivo 08]; ii) mensaje de datos por estado del auto que fijó fecha para audiencia inicial, surtido el 13 de marzo de 2019 [archivos 12y 13]; iii) mensaje de datos por estado, del auto que reprogramó fecha para audiencia inicial enviado el 19 de mayo de 2019 [archivos 14-15]; mensaje de datos de notificación por estado del auto que requirió allegar documentos probatorios a la Fiscalía General de la Nación, de fecha 12 de marzo de 2020[archivos 29-30].
Finalmente, el mensaje de datos del estado que correspondió al auto que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión de fecha 22 agosto de 2024”. En ese orden de ideas, aseguró que las notificaciones y comunicaciones electrónicas que correspondían a las diferentes actuaciones procesales relevantes fueron enviadas a dicha dirección electrónica.
Esos argumentos los reiteró en el auto que resolvió el recurso de reposición, en tanto expuso que el Despacho ya había analizado la causal de nulidad invocada con fundamento los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que cumplió con los presupuestos contenidos en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, verificadas las pruebas aportadas al proceso ordinario se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla envió los siguientes correos electrónicos a la dirección de notificación juanmartinibanezperez@gmail.com. El 24 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada remitió al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com, respuesta a solicitud de acceso al expediente digital: El 25 de septiembre de ese mismo año, remitió al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com, otra respuesta a la solicitud de acceso al expediente digital, así: El 23 de junio de 2023, el Juzgado envío al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com link de acceso al expediente digital, así: Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 23 de octubre de 2023, la autoridad judicial envió al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com los oficios de recaudo probatorio, a saber: El 30 de octubre de 2023, la autoridad judicial envió al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com respuesta a solicitud de aclaración, en atención al ofició de 23 de octubre de 2023, a través del cual se solicitó al titular del despacho 174 de Instrucción Penal Militar, se requirió ampliar la información de datos que sirvan como insumo para realizar la búsqueda de información requerida, así: Ahora bien, la notificación de la sentencia de primera instancia fue remitida al correo electrónico juanma_0810@hotmail.com, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, la Sala evidencia que si bien algunas respuestas a requerimientos realizados por el accionante fueron remitidas a la dirección electrónica juanmartinibanezperez@gmail.com, también es cierto que el correo reportado para efectos de notificación en el escrito de la demanda correspondió al buzón juanma_0810@hotmail.com y, por tanto, fue a este al que se remitió la notificación de la sentencia de primera instancia. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte en el expediente que el apoderado judicial realizara alguna solicitud específica, consistente en que las actuaciones procesales fueran remitidas al correo electrónico juanmartinibanezperez@gmail.com.
De igual modo, la autoridad judicial accionada en el auto que resolvió la solicitud de nulidad indicó que “al hacer una breve consulta al aplicativo SIRNA de la Rama Judicial, donde se lleva a cabo la inscripción y actualización del Registro Nacional de Abogados, arrojando como resultado que el abogado Juan Martín Ibáñez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.862.279 tiene como dirección electrónica de su domicilio profesional el buzón Juanma_0810@hotmail.com”, conforme se observa en la siguiente imagen: Bajo ese contexto, la Sala concluye que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla cumplió con el deber legal de notificar el fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2025 al correo electrónico referenciado por el apoderado del accionante para efectos de las notificaciones judiciales.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, sumado a que si el apoderado de la parte accionante requería el cambio del correo electrónico que indicó inicialmente para las notificaciones judiciales, tenía el deber y la responsabilidad de comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales conforme al inciso 5 del artículo 78 del Código General del Proceso.
De igual modo, el numeral 7 de artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dentro del contenido de la demanda se debe indicar el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”.
En ese orden, como quedó visto si bien la autoridad judicial accionada realizó algunas remisiones al correo juanmartinibanezperez@gmail.com, lo que tiene que ver con las notificaciones personales las realizó por los medios electrónicos conforme a los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, a la dirección electrónica Juanma_0810@hotmail.com.
Finalmente, no puede perderse de vista los deberes que tienen los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, en concreto, comunicar expresamente cualquier cambio de dirección o medio electrónico “so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”.
La citada disposición establece: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior (…)”.
De allí que la sola mención de una dirección electrónica diferente en el escrito de alegatos de conclusión a la que indicó en la demanda para recibir notificaciones personales, no es suficiente para que se entienda que la parte actora está anunciando un cambio de medio electrónico. Dicho en otros términos, desde el escrito de la demanda se ha entendido por el despacho judicial accionado que las notificaciones personales se deben surtir al correo electrónico juanma_0810@hotmail.com, que coincide con el registrado en el aplicativo SIRNA de la rama judicial, respecto del cual no se informó expresamente su cambio, por lo que se debe concluir que la notificación de la sentencia de primera instancia se surtió válidamente.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida el 10 de abril de 2026 por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto la parte actora no logró demostrar la configuración del defecto procedimental absoluto alegado en el escrito de tutela. Radicado: 08001-23-33-000-2026-00104-01 Accionante: Carlos Antonio Castillejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 10 de abril de 2026, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.