CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con el defecto sustantivo y parte defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional e inmediatez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con los demás reparos del defecto fáctico, por las razones expuestas. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de septiembre de 20211, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (Ibagué, Tolima) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben 1 Se advierte que, el 8 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 2 textualmente): [S]olicito a ese órgano rector Revocar y/o declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 24 de junio de 2021, la cual fue notificada al correo electrónico el 30 del mismo mes y año … porque del estudio del fallo de segunda instancia en donde no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente en donde se demuestra la no existencia de falla en el servicio de salud brindado por el Hospital a través de sus Galenos al señor Henry Villamizar González, así como tampoco revisaron en debida forma que no se evacuo el Testimonio solicitado por la entidad que dirijo como fue el de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas quien lo valoro el día 19 y 30 de marzo de 2010 y no constato que el día 14 de junio de 2010 en verdad el Hospital estuviera en paro, lo que es no es cierto y se prueba con certificación emitida por el Subgerente Científico del Hospital que afirma de conformidad a lo revisado que ese día se realizaron consultas por la especialidad de medicina interna y detalla especialista y personas que asistieron a valoración por esa especialidad no estando citado el señor Henry Villamizar para el día 14 de junio, fecha en la que este afirma que lo llamaron a decirle que no se presentara porque el médico especialista estaba en paro… … [A]l Revocar y/o Decretar la nulidad del Falo de primera instancia, se ordene al Tribunal Administrativo proferir fallo no declarando patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados al señor Jimmy Villamizar González como sucesor procesal de Henry Villamizar por la pérdida de la visión de sus dos ojos. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Henry Villamizar González instauró demanda de reparación directa contra el Departamento del Tolima, el Hospital Federico Lleras Acosta, el Municipio de Melgar y el Hospital Louis Pasteur ESE de Melgar, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla médica derivada de la prestación del servicio de salud, que originó la pérdida bilateral y definitiva de su visión. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados.
En el proceso fue vinculada La Previsora S.A., como llamada en garantía. Las pretensiones de la demanda de reparación directa se sustentaron en que el 18 de marzo de 2010 el señor Henry Villamizar González presentó síntomas de pérdida de la visión del ojo derecho, razón por la cual asistió al servicio de urgencias del Hospital Louis Pasteur de Melgar, entidad que, luego de un periodo superior a dos horas lo remitió al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Al paciente le ordenaron la práctica de diferentes exámenes; se le diagnosticó trombosis central de retina en ojo derecho y fue remitido a diferentes especialidades.
Finalmente, se concluyó el diagnóstico de pérdida bilateral y definitiva de la visión doble. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el que, en sentencia del 18 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento de Tolima y del Hospital Federico Lleras Acosta, y las condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud en una cuantía de 100 SMLMV, y a la suma de$195.845.449,5 por concepto de lucro cesante.
En lo concerniente al llamamiento en garantía, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar las sumas de dinero que, como consecuencia de la sentencia, debía pagar el Hospital Federico Lleras Acosta, con sujeción al límite del valor asegurado. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de junio de 2021, modificó la providencia para exonerar al Departamento del Tolima y negar las pretensiones del llamamiento en garantía. En síntesis, mantuvo la condena únicamente contra el Hospital Federico Lleras Acosta y redujo el lucro cesante a la suma de $109.490.346,35.
En lo demás, confirmó el fallo apelado. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente» que demuestran la inexistencia de falla en el servicio de salud brindado por el Hospital Federico Lleras Acosta, al atender al señor Henry Villamizar González.
Tampoco tuvo en cuenta que no se recibió el testimonio de la médica María Elizabeth Toledo Arenas, quien valoró al paciente los días 19 y 30 de marzo de 2010. Adujo que la sentencia ignoró que, el 14 de junio de 2010, el Hospital Federico Lleras Acosta «no estaba en paro», pues existe certificación del subgerente científico del Hospital, en la que se afirma que ese día se realizaron consultas por la especialidad de medicina interna.
Agregó que dicha certificación detalla cada una de las especialidades disponibles y las personas que asistieron a valoración, sin Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 4 que allí aparezca citado el señor Villamizar González, todo lo cual contrasta con la versión de la demanda de reparación directa, en la que se afirmó que aquel recibió una llamada informándole que no se presentara porque el médico especialista «estaba en paro».
Cuestionó que se hubiese modificado el fallo de primera instancia para declarar probada la excepción de inepto llamamiento en garantía en favor de La Previsora S.A., dado que se demostró que el Hospital Federico Lleras Acosta tenía vigente, para la época de la reclamación –sin especificar la fecha en que se hizo la reclamación–, la póliza No. 1002229 que estuvo vigente hasta 2017, al punto que existe certificación de la compañía de seguros de «que para la época de la reclamación esta veinte (sic) dicha póliza y que tenía una disponibilidad de $900.000.000».
Adujo que la sentencia incurrió «en defectos tanto fácticos como material o sustantivo, se dio una decisión sin motivación razonada y se vulnero directamente la constitución al desconocer lo reglado en los artículos 2º, 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia», además del desconocimiento de las normas sobre la prestación de servicios de salud y las responsabilidades que competen a las IPS y a los responsables de pago, razón por la cual, en su sentir, el fallo carecía de apoyo probatorio y las razones que sustentaron la decisión son contradictorias al modificar la sentencia de primera instancia y declarar que la accionante es responsable de la pérdida de visión bilateral, por falla en el servicio, sin haberse demostrado los errores del Hospital Federico Lleras Acosta; en cambio, sí existió prueba de la responsabilidad de la Secretaria de Salud del Tolima.
Con todo, manifestó que: El 19 de marzo de 2019, fecha en que el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, el señor Villamizar González ya había perdido la visión de su ojo derecho. En el proceso se acreditó que la inoportuna atención no era atribuible al Hospital Federico Lleras Acosta, sino a la Secretaría de Salud del Tolima, «y al parecer» al Hospital Louis Pasteur de Melgar, de manera que el aquí accionante no podía ser declarado responsable de la pérdida de la visión del paciente, porque prestó Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 5 atención oportuna, diligente y conforme a los protocolos y guías de manejo, de acuerdo con la entrega de resultados y autorizaciones.
Se probó que el hermano del señor Villamizar González nunca lo acompañó y, por ende, quedó sin sustento su testimonio, según el cual no se le entregó una fórmula, hecho que se corrobora con la solicitud de tacha que elevó el Ministerio Público en la audiencia de pruebas. Se demostró que los exámenes ordenados por el Hospital Federico Lleras Acosta fueron los adecuados, y que la demora en la definición del diagnóstico y tratamiento se debió a la falta de oportunidad de su ente asegurador, Secretaría de Salud del Tolima, en autorizar y remitir al paciente a una entidad que contara con la tecnología para la realización de los exámenes y ayudas diagnósticas ordenados por los médicos tratantes del hospital.
Cuando el señor Henry Villamizar acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta habían transcurrido más de 24 horas del evento súbito de pérdida de la visión del ojo derecho y, conforme a la literatura médica, el tratamiento debía realizarse dentro de los 90 minutos siguientes al evento, de modo que ya no tenía reversa dicha pérdida.
De ahí que el diagnóstico fue acertado. Además, los exámenes ordenados cada vez que acudía el paciente a consulta tenían como propósito definir cuáles eran la enfermedad padecida y el tratamiento adecuado. Por ese motivo se dispuso la remisión del paciente a una institución que sí contara con los servicios de hemodinámica y de cardiología, pero, como las autorizaciones y los exámenes no fueron autorizados con la debida oportunidad por su ente asegurador, Secretaría de Salud del Tolima, no se pudo definir la razón del evento isquémico que presentó. Incluso, el perito especialista en oftalmología, Jorge Humberto Medina Montealegre, al sustentar el dictamen, señaló que para evitar que el demandante hubiese perdido la visión debió ser atendido dentro de las dos horas siguientes al evento isquémico, por lo cual se descarta que la pérdida de la visión del ojo derecho sea consecuencia de una falla en los servicios médicos brindados por el Hospital Federico Lleras Acosta, el 19 de marzo de 2010.
Por último, censuró que no se hubiese condenado al Hospital Louis Pasteur de Melgar, con el argumento de que su atención fue oportuna y adecuada, cuando en Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 6 realidad fue esa entidad la que se tardó en remitir al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, y ordenó vincular al señor Jimmy Orlando Villamizar González –sucesor procesal del señor Henry Villamizar González–, al Departamento del Tolima, a la Dirección Departamental de Salud Pública de Tolima, al Municipio de Melgar, al Hospital Louis Pasteur de Melgar y a la Previsora Compañía de Seguros, como terceros con interés. Finalmente, negó la medida provisional solicitada. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima alegó que la solicitud de amparo pretende discutir criterios de interpretación diferentes a los adoptados en las providencias cuestionadas. Adujo que el defecto fáctico alegado no se encuentra acreditado, toda vez que la sentencia sí analizó todo el material probatorio, y que no pueden considerarse como arbitrarias o amañadas las conclusiones sobre la existencia de una falla del servicio en el tratamiento y manejo de la patología del señor Henry Villamizar en las cuales «tuvo injerencia las actuaciones del Hospital Federico Lleras».
Que en últimas la accionante pretende reabrir el debate jurídico que se desarrolló ante los jueces ordinarios, como si se tratase de una tercera instancia utilizando «los argumentos de base del juez que en primera instancia accedió a las pretensiones.» 2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se negara la acción de tutela, por ausencia de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas.
Consecuente con ello, señaló que la sentencia del tribunal hizo un ejercicio de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios, y el análisis jurídico aplicable, y se argumentó la razón por la cual declaró probada la excepción de inepto llamamiento en garantía por carencia de vigencia del contrato.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Resaltó que la acción de tutela no era el espacio para debatir pretensiones nuevas, ni para «aportar pruebas que no fueron aportadas al proceso de reparación directa ni alegadas en recurso en el momento procesal oportuno». 2.4.
El señor Jimmy Orlando Villamizar González –sucesor procesal del señor Henry Villamizar González– sostuvo que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Particularmente, expuso la falta de relevancia constitucional, debido a que la accionante reitera los argumentos propuestos en los alegatos de la entidad y no identificó los derechos fundamentales vulnerados, de manera que no puede el juez «entrar a estudiar cuestiones que no tengan importancia constitucional,» so pena de involucrarse en asuntos que deben definir otras jurisdicciones.
Asimismo, alegó que no se cumple con la regla de la subsidiariedad, toda vez que la parte no presentó solicitud de nulidad dentro del proceso, ni agotó los recursos ordinarios ni extraordinarios –no especificó cuáles–. Solicitó que no se valorara la certificación o constancia emanada del Hospital Federico Lleras Acosta, toda vez que se acompañó al proceso ordinario dentro de las oportunidades consagradas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó que tutela no podía convertirse «en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del fallador que conoce el asunto», puesto que ese juicio lo realizaron los jueces de instancia. Por último, indicó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque no fue presentada dentro de un término razonable. 2.5.
El Municipio de Melgar solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a que no es un tercero interesado, pues fue excluido del medio de control en el que se profirieron los fallos objeto de la solicitud de amparo. 2.6. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 8 3.
Fallo impugnado En primer lugar, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, sostuvo que, aunque la accionante alegó los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, en relación con ellos no cumplió con el requisito de carga argumentativa, puesto que eran una reiteración de los demás defectos alegados, esto es, el fáctico y sustantivo, razón por la cual delimitó el estudio de la tutela a estos dos últimos.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales, el a quo sostuvo que el defecto sustantivo «y parte del defecto fáctico» no cumplían el requisito de relevancia constitucional, porque pretendía «someter su pleito a una instancia adicional» por reiteración de los argumentos formulados en el proceso de reparación directa y que fueron abordados por el tribunal al resolver el recurso de apelación. En relación con los reparos atribuidos a la no recepción del testimonio de la médica María Elizabeth Toledo Arenas, se abstuvo de valorar su examen de fondo por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el testimonio fue negado en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, decisión contra la cual interpuso recurso, el que fue rechazado de plano por el juzgado por no indicarse «qué clase de recurso interponía».
Por su parte, la tutela se radicó el 24 de septiembre de 2021, esto es, más de 6 años y 4 cuatros meses después de la decisión. Por otra parte, enunció que los «demás reparos para fundamentar el defecto fáctico» cumplen con los requisitos generales de procedencia, por cuanto se agotaron los mecanismos de defensa disponibles, la tutela se presentó en un término razonable, no se encaminan a cuestionar un fallo de tutela, se identificaron los hechos y la supuesta vulneración, elementos suficientes para que el asunto tuviera relevancia constitucional.
Precisado lo anterior, descartó la configuración del defecto fáctico por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 9 • La certificación que daría cuenta de que el Hospital Federico Lleras Acosta no estuvo en paro el 14 de junio de 2010 no fue aportada al proceso de reparación directa. • En el proceso de reparación directa la accionante únicamente aportó prueba de la renovación de la póliza de responsabilidad civil hasta el 30 de junio de 2011 y la aseguradora hasta el 30 de junio de 2013; pero nunca existió prueba de que la póliza hubiera estado vigente para el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que, según el tribunal, se hizo la reclamación a la compañía de seguros. • Tampoco es cierto que la decisión del tribunal carece de apoyo probatorio, en la medida en que no omitió valorar ningún medio de prueba, por el contrario, la decisión se basó en «un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas, a las cuales le asignó el valor que razonablemente les correspondía». 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que se demostró el error fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas al condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, sin analizar que cuando el paciente Henry Villamizar González ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, ya había perdido totalmente la visión del ojo derecho, «como se anotó en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión».
Reiteró que los servicios se prestaron al paciente tan pronto los iba solicitando, de conformidad con los exámenes ordenados; además, por no constituir una urgencia y ser beneficiario de la Secretaría de Salud del Tolima, la responsabilidad era del ente territorial, por ende, no debió absolverse a la Secretaría de Salud del Tolima ni a la compañía de seguros.
Sostuvo que, si el diagnóstico y la remisión no fueron oportunos, ello era atribuible la Secretaría de Salud del Tolima, en calidad de asegurador, al igual que la falta de atención del hermano del paciente, «el cual a pesar de no estar pendiente de su hermano sí se benefició con su muerte». Que, aunque no adjuntó la póliza de responsabilidad civil extracontractual para la época de la reclamación, la aseguradora subsanó dicho asunto al aportar una certificación actualizada que señala que la póliza estuvo vigente entre el 30 de julio Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 10 de 2012 y el 30 de junio de 2013, lo cual indica que la cobertura estaba vigente cuando se presentó la reclamación, esto es, el 31 de agosto de 2012.
Finalmente, adujo que el día en que supuestamente el hospital estaba en paro, el paciente no tenía programada ninguna valoración por medicina interna. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 11 requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar el defecto fáctico alegado por la demandante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.
Cuestión previa El tercero con interés, Jimmy Orlando Villamizar González, sucesor procesal del señor Henry Villamizar González, en escrito radicado el 18 de abril de la presente anualidad, solicitó a la Sala abstenerse de dar trámite a la impugnación con fundamento en que la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 11 de enero de 2022 y el escrito de impugnación se radicó el 17 de enero de 2022, es decir, al cuarto día hábil.
La Sala descarta dicha petición, toda vez que, como consta en el expediente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2021 y se notificó el 11 de enero de 2022, a las 6:13 p.m., razón por la cual, al haberse remitido la notificación después de las 05:00 p.m. –hora de finalización del horario laboral de esta Corporación– se entiende que la actuación se perfeccionó al día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2022.
De suerte que el plazo de tres (3) días establecido Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 14 en el Decreto 2591 de 1991, para presentar la impugnación, corrió el 13, 14 y 174 de enero de 2022, y como el escrito se radicó este último día, a las 3:57 p.m., es claro que sí se observó la oportunidad prevista para ello. 4.
Análisis de los problemas jurídicos Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en virtud de los cuales se abstuvo de analizar los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, por falta de carga argumentativa, y, dado que la accionante no reprochó ese aspecto de la decisión del fallo impugnada, se torna innecesario ahondar sobre las razones de dicha determinación. Basta decir que, en efecto, ningún argumento concreto y autónomo se señaló para estudiar los cargos mencionados.
En el mismo sentido, se acompaña el fallo de primera instancia al desestimar el defecto sustantivo porque con él, claramente, se pretende extender en clave de tutela el razonamiento de los jueces de instancia, aun cuando los argumentos esgrimidos en la acción constitucional coinciden con los debatidos en el proceso ordinario, los cuales fueron dilucidados por el tribunal.
Además, el debate referido es una discusión de naturaleza legal sin trascendencia constitucional, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela. Así pues, se tiene que la accionante alega que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referidas a la responsabilidad de las prestadoras de servicios de salud y aseguradoras, al tenor de lo previsto en las Leyes 715 de 2001, 100 de 1993, 1122 de 2007 y 60 de 1993, al igual que el Decreto 4747 de 2007.
Con todo, se reitera, dicha discrepancia es una cuestión legal y no constitucional, no por falta de invocación de una norma superior, sino porque en últimas lo que se debate es la aplicación e interpretación que de esas disposiciones normativas realizó el tribunal con fundamento en las pruebas sobre la atención del paciente. Lo que significa que, más allá de discutir un desatino en la aplicación del derecho, lo que se cuestiona es la decisión de no condenar a las otras demandadas porque no se demostró su responsabilidad, como sí la de la accionante.
En todo caso, el análisis del tribunal es razonable y respondió adecuadamente a la cuestión contenciosa que debía decidir. En ese sentido, valga considerar que, luego 4 Se excluyen los días 15 (sábado) y 16 (domingo) de enero de 2022, que no fueron hábiles. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 15 de citar las diferentes disposiciones normativas sobre la prestación del servicio de salud, la sentencia enjuiciada concluyó: Conforme a lo expuesto, y teniendo claro las funciones que tienen los Departamentos como entidades encargadas de la dirección y prestación de los servicios de salud, no le asiste responsabilidad en este asunto al Departamento del Tolima, en la falla médica alegada, porque no se está ante una falta de atención medica u omisión administrativa que diera lugar al daño, sino que se trató de una falla medica en el tratamiento y manejo de la patología que presentaba el demandante, lo cual es inherente al médico o entidad que presta el servicio de salud, para el caso, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. Así es que, en este caso no se encuentra acreditada la conducta negligente del Departamento del Tolima que haya contribuido a la configuración del daño, pues, pese a que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, el testigo Jimmy Villamizar y el demandante aseguran que existió demora en la expedición de autorizaciones y remisiones de procedimientos, lo cierto es que ello no se probó, y aun así, aunque haya existido tardanza en dicho trámite administrativo de expedición de autorizaciones ello no sería una causa determinante para la configuración del daño, porque si ello ocurrió tuvo que tratarse de autorizaciones de citas de especialidades como oftalmología o medicina interna, las cuales no eran las encargadas de dar un tratamiento adecuado a la patología padecida por el paciente y, tampoco se le podía exigir al ente territorial la expedición de la autorización por cardiología (especialidad idónea en este caso) porque nunca fue ordenada por los médicos tratantes del hospital demandado, por lo que el actuar del ente territorial en nada tuvo que ver frente a la configuración del daño, pues, el servicio de salud se prestó, pero fueron los médicos tratantes adscritos a la institución hospitalaria de Ibagué, quienes incurren en la falla médica al omitir la remisión para la valoración con especialista idóneo (cardiólogo) para dar tratamiento a la patología del paciente, aun cuando existían signos de alarma que daban cuenta que se trataba de una afección originada por una cardiopatía, siendo esto la causa determinante en la configuración del daño, pues, se restó la posibilidad de prevenir con un tratamiento adecuado el segundo evento isquémico.
En suma, el argumento del tribunal estuvo orientado a elementos de orden fáctico y no sustantivos, porque consideró que el daño no devino de errores administrativos o demoras en la autorización para la prestación de los servicios, sino de fallas propias del acto médico y errores en ordenar la remisión para la valoración del especialista idóneo, razón por la cual ni siquiera el cargo fue enfocado en debida forma.
Respecto del defecto fáctico, esta Subsección, contrario a lo sostenido por el a quo, en el sentido de que cumple parcialmente el requisito de relevancia constitucional, considera que el cargo no debía estudiarse de fondo, porque carece por completo de relevancia, en los términos desarrollados por esta Corporación y por la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Sobre la relevancia constitucional el Consejo de Estado ha dicho que es necesario examinar (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, y para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales», y (ii) verificar que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En esa misma línea de pensamiento, esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que el reproche contra una providencia judicial no puede ser vago, impreciso o incoherente, sino que para que se habilite su estudio de fondo los motivos del ataque deben ser claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.
Así las cosas, tenemos que el demandante en la impugnación insiste en que sí existió un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que el 5 (en realidad es el 19) de marzo de 2010, cuando el paciente ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta, ya había perdido la visión del ojo derecho, «como se anotó [tanto] en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión».
Esta afirmación, además de admitir que está reiterando los argumentos alegados a lo largo del proceso de reparación directa, desconoce el sentido del análisis del tribunal, pues en ningún momento se le enrostró responsabilidad a la accionante por la pérdida del ojo del derecho o por la doble pérdida de la visión, sino por las atenciones posteriores a la de marzo de 2010 hasta la pérdida de la visión del ojo izquierdo.
Esto dijo la sentencia: Es decir, que frente al primer evento de pérdida de visión del ojo derecho no existió falla médica, porque corno se indicó el paciente llegó al servicio de urgencias de Melgar luego de 8 horas de evolución desde el evento isquémico; sin que se pudiera revertir el daño para ese momento; y antes de dicho ingreso no se probó que tuviera antecedentes clínicos relacionados con esa patología, siendo trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en donde el mismo día que ingresó fue valorado por oftalmología, por lo que se evidencia que existió una atención adecuada dentro de esas primeras 24 horas; y así lo aseguró el perito en la audiencia de pruebas, en la que luego de revisar la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 17 historia clínica indicó "( ) O sea que lo que se hizo en las primeras 24 horas en el hospital Federico Lleras estuvo acorde al protocolo médico.
Ahora bien, aun cuando en el primer evento de pérdida de visión del ojo derecho ocurrido el 19 de marzo de 2010, se dio una oportuna atención dentro de las 24 horas desde el ingreso del paciente al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, no ocurrió lo mismo con la atención brindada con posterioridad a esta y hasta la ocurrencia del segundo evento isquémico de pérdida de visión del ojo izquierdo.
Lo anterior evidencia el desatino e incongruencia del reproche propuesto contra la base de la decisión, toda vez que no se basó en la atención brindada el 19 de marzo de 2010 o alguna falla médica por falta de oportunidad y diligencia atribuible a la pérdida de la visión del ojo derecho; tampoco se le imputó a la accionante la pérdida bilateral de la visión, como parece entenderlo el hospital, a pesar de que ello se alegó en la demanda.
El tribunal delimitó la responsabilidad a las atenciones posteriores al evento del 19 de marzo y hasta la pérdida de la visión del ojo izquierdo, es decir, se atribuyó la responsabilidad por «la tardanza en establecer un diagnóstico y un tratamiento adecuados», tal como se deduce de la motivación citada al estudiar el defecto sustantivo.
De manera que lo adecuado era declarar improcedente la solicitud de amparo, porque se erigió en razones distintas a la motivación última de la sentencia del tribunal. La accionante insiste hasta la saciedad en que no se tuvo en cuenta que el 19 de marzo de 2010, cuando el paciente acudió al servicio de urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta, ya había perdido la visión del ojo derecho y no podía revertirse la situación porque se superaron los 90 minutos de los que habla la literatura médica, así como las dos horas señaladas por el perito como tiempo idóneo para tratar el evento isquémico.
Esa afirmación se olvida por completo de estudiar la providencia enjuiciada, la que, lejos de apartarse de aquellas premisas, coincide con la teoría del accionante y expresamente niega la existencia de una falla médica derivada de ese suceso, y le achaca un daño diferente consistente en errores en las atenciones posteriores y en los diagnósticos para evitar la pérdida de la visión del ojo izquierdo.
Lo que debió reprocharse en la tutela, con argumentos que evitaran prolongar el debate de instancia y pusieran de relieve la arbitrariedad de la decisión, es la conclusión de las fallas posteriores a la atención brindada desde el 19 de marzo y hasta la pérdida de la visión del ojo izquierdo. En todo caso, la Sala advierte que la decisión fue razonable, porque para arribar a ella la sentencia analizó todos los Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 18 elementos probatorios aportados al proceso, siendo incluso intrascendente el debate sobre la existencia del paro o la falta de atención del 14 de junio de 2010, pues esa no fue la única prueba o el elemento medular para la decisión del tribunal.
Nótese que la providencia explicó que el daño se derivó de actos propios del servicio médico del Hospital Federico Lleras Acosta, porque, entre otras razones, omitió remitir al paciente a la especialidad de cardiología para tratar la patología del paciente que requería valoración de esta área y no solo de medicina interna u oftalmología, pues existían signos de alarma de que se trataba de una afección derivada de una cardiopatía, «siendo esto la causa determinante en la configuración del daño, pues, se restó la posibilidad de prevenir con un tratamiento adecuado el segundo evento isquémico».
En lo concerniente al aspecto derivado de la vigencia de la póliza, la parte actora pretende edificar la existencia de un yerro descontextualizada de la decisión del tribunal. La accionante insiste en que, si bien para el momento en que formuló el llamamiento en garantía no aportó constancia de que la póliza estaba vigente hasta el 30 de junio de 2013, la aseguradora, a instancia de la prueba decretada por el juez de primera instancia, sí aportó una certificación que daba cuenta de que la vigencia de la póliza se prorrogó hasta el 30 de junio de 2013, razón por la cual, en su criterio, se subsanó la omisión endilgada; sin embargo, la accionante desconoce que en el fondo el tribunal coincide con la afirmación de que la póliza estuvo vigente para esa fecha.
Textualmente afirma el fallo: Según la última certificación de renovación de la póliza No. 1002129, aportada al proceso establece que la misma estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2013, y aunque el daño se configuró en el año 2010, fecha en la que estaba vigente la póliza como consta en los certificados de renovación No. 3 y 4 vistos en los folios 1 y 238, lo cierto es que es necesario que también la reclamación se haya dado dentro de la vigencia de la póliza y en este caso, este requisito no se cumple, porque la admisión del llamamiento en garantía ocurrió el 29 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la última fecha de vigencia probada en el proceso, es decir, que su notificación ocurrió igualmente por fuera de la vigencia. Así las cosas, no resulta procedente condenar a la PREVISORA SA al pago de las sumas de dinero que resulte por la condena emitida en virtud de esta sentencia en contra del Hospital Federico Leras Acosta ESE de Ibagué, hasta el límite del valor asegurado en las respectivas pólizas de seguros; como lo dispuso el a quo, por lo que este aspecto de la providencia apelada será revocado para declarar probada la excepción de mérito propuesta en inepto llamamiento en garantía por carencia de vigencia conforme a la cláusula Claims Made, Numeral 1.5 literal b de las condiciones generales de la póliza.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 19 Luego, no es que el tribunal hubiera desconocido la prueba cuya falta de valoración alega la accionante. Todos coinciden que la póliza No. 1002129, aportada al proceso, estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2013.
La diferencia radica en que para el tribunal la reclamación se hizo el 29 de noviembre de 2013, mientras que la accionante afirma que fue en agosto de 2012, sin acreditar ni probar esa circunstancia. En la impugnación vagamente se referencia que la reclamación se hizo el agosto de 2012, no obstante, ni siquiera identifica la prueba de ese hecho o afirmación supuestamente desconocida por el tribunal, por lo cual ninguna razón existe para desmerecer la conclusión del tribunal.
Es más, la prueba a la que se refiere la accionante corresponde a una certificación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que se indica que la póliza 1002129 estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2013, pero no se especifica que se hubiese presentado la reclamación durante su vigencia en atención a la modalidad del seguro Claims Made.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de todos los cargos planteados por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01 Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 20 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF