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11001032500020180167200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-13

Radicación interna: 5698 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Jorge Enrique Cardenas Peña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 20 de enero de 2022. Medio de Control: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01672-00 Interno: 5698-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1.- Demandado: Jorge Enrique Cárdenas Peña. Tema: Accede a corrección de sentencia. La Sala decide la solicitud de corrección2 presentada por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 11001-33-31-012-2011-00519-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de aclaración y corrección. 2. El apoderado judicial del actor solicitó la aclaración y corrección del numeral 2º de la sentencia fechada 21 de octubre de 2021, notificada el 12 de noviembre, por 1 En adelante UGPP 2 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda 3 de diciembre de 2020, que obra a folio 229 del expediente.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180167200 No. INTERNO: 5698-2018 Actor: UGPP Demandado: Jorge Enrique Cárdenas Peña cuanto relaciona el nombre de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez, persona diferente a la parte pasiva en la acción de la referencia. 3. Fundamenta su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. y s.s., indicando que el nombre correcto de la parte pasiva es «Jorge Enrique Cárdenas Peña».

II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala. 4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración de las sentencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso3, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.

Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la corrección de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en el artículo 286. Dice la norma: «Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». 3 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180167200 No. INTERNO: 5698-2018 Actor: UGPP Demandado: Jorge Enrique Cárdenas Peña 6. De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de corrección en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético. 7.

Además dispone la norma que la corrección aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella Del análisis del caso concreto. 8. Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandante considera necesario que se corrija el numeral segundo de la providencia de segunda instancia, en cuanto allí se consignó como parte demandada «Myriam Leonor Enciso de Rodríguez», siendo lo correcto «Jorge Enrique Cárdenas Peña» 9.

Al respecto, considera la Sala que efectivamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por esta Sala, se consignó como parte demandada «Myriam Leonor Enciso de Rodríguez» siendo lo correcto «Jorge Enrique Cárdenas Peña». 10. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se accederá la solicitud de la parte actora de corrección de la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por esta Sala, y en tal virtud en lugar de Myriam Leonor Enciso de Rodríguez, se pondrá Jorge Enrique Cárdenas Peña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ACCEDER a la solicitud de la parte actora de corrección del numeral 2º de la sentencia fechada 21 de octubre de 2021, notificada el 12 de noviembre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180167200 No. INTERNO: 5698-2018 Actor: UGPP Demandado: Jorge Enrique Cárdenas Peña SEGUNDO.- infirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 11001-33-31-012-2011-00519-01, en consecuencia, revocar el fallo del 5 de septiembre de 2012 proferido por el juzgado doce administrativo del circuito judicial de Bogotá y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por el señor Jorge Enrique Cárdenas Peña, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS