Micelio
11001032800020200008300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 68271 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Basili Colmenares Sayago, Alvaro Jesus Silva Colmenares·Demandado: Margarita Cabello Blanco

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva Colmenares Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora General de la Nación Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto emitido el 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Senado de la República eligió a Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación. 1.1.

Fundamento fáctico 2. En síntesis, los accionantes señalaron que el presidente de la República1, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado habrían designado a los candidatos integrantes de la terna para la elección del cargo de procuradora general de la Nación2 sin el debido acatamiento del principio constitucional de mérito en el acceso a cargos públicos y, en el caso de la candidata postulada por el jefe del ejecutivo en el orden nacional, «sin agotar los procedimientos de la convocatoria pública meritocrática». 3.

Sostuvieron que de la terna antes mencionada y sin objetar de ninguna manera la postulación de los candidados que la integraron, el Senado de la República eligió como procuradora general de la Nación a Margarita Leonor Cabello Blanco. 1 Periodo 2018-2022. 2 Margarita Leonor Cabello Blanco, Wilson Ruiz Orejuela y Juan Carlos Cortés González, respectivamente.

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes adujeron el presunto desconocimiento de los artículos 40, ordinal 7, 113, 125, inciso segundo, y 126, inciso cuarto, de la Constitución Política de 1991. 5.

En relación con la transgresión de los apartes señalados de los artículos 125 y 126 del texto constitucional, indicaron que fueron vulnerados: … [P]or parte del señor Presidente (sic) de la República, quien facultado para elaborar la terna, omitió el proceso administrativo de convocatoria pública meritocrática, en la escogencia de su candidato, quien fue escogido “a dedo” por el citado funcionario sin recato alguno. Por otra parte, los candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, a pesar de haberse efectuado la convocatoria pública, éste procedimiento se pudo haber afectado, ante la ausencia de transparencia, y criterios de méritos para la elección del candidato postulado.

En este último caso, queda en duda la transparencia y los criterios meritocráticos, pues a pesar de la convocatoria que realizaron, se estudiaron las hojas de vida de los participantes, las cuales una vez estudiadas, son admitidas algunas, para que luego los admitidos, sean escuchados en una audiencia, con cada uno de los magistrados, sin que estos reporten criterio meritocrático alguno, para que finalmente los magistrados escojan de los tantos a uno solo de ellos, omitiendo en la convocatoria los porcentajes obtenidos en las entrevistas, quedando palpable la ausencia de meritocracia alguna, fluyendo intereses directos en la elección del postulado. 6.

En similares términos sustentaron la presunta transgresión del artículo 40 constitucional. 7. Por otra parte, se refirieron a la presunta violación del artículo 113 superior, al indicar que la conducta del entonces presidente de la República y las dos corporaciones judiciales participantes de la conformación de la terna conllevó el desconocimiento del principio de separación de poderes, toda vez que, en su criterio, «la Señora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, es un agente político directo del Presidente de la Republica, en el organismo de vigilancia y control de la Presidencia de la República y un agente político indirecto del Senado de la República, quine la eligió como Procuradora general de la Nación (sic)». 2.

Trámite 8. En atención a lo manifestado en la demanda respecto de la participación de esta corporación en la conformación de la terna para la elección de la procuradora general de la Nación, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito del 13 de octubre de 2020, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso3. 9.

Por medio de auto fechado el 12 de octubre de 2022, la Sección Tercera de esta corporación declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta4, entre otros. Al respecto, señaló: 3 En ese momento, el suscrito magistrado ponente no integraba la Sección Quinta de la corporación para la época de los hechos. 4 Índice SAMAI nro. 34.

En la providencia se hace un recuento de las múltiples manifestaciones de impedimento presentadas por magistrados de diferentes secciones del Consejo de Estado. Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el acto demandado es la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación (folio 3, Cuaderno 1) y la postulación de la elegida la hizo el Presidente de la República, y no el Consejo de Estado, no se configura el impedimento del artículo 131.1 CPACA manifestado por las secciones, Quinta, Primera y Segunda.

Por esa misma circunstancia, queda descartado el interés directo previsto en el artículo 141.1 CGP. Las afirmaciones de la demanda, relativas a la designación que hizo el Consejo de Estado, tampoco afectan la imparcialidad de esta Corporación, pues, finalmente, tal postulación no tuvo incidencia en la elección. 10. Posteriormente, en providencia del 26 de enero de 2023, esta sección aceptó el impedimento formulado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.47 del CPACA, en consonancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 12.

Los artículos 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 13. Al respecto, resulta pertinente indicar que, en la demanda, los accionantes señalaron lo siguiente: El ordenamiento constitucional colombiano, inspirado en el control político popular, permite que los ciudadanos impugnemos ésta clase de actos contrarios a la Constitución Nacional, para lo cual la Carta Política no exige requisitos de forma, ni tecnicismos, para la impugnación de ésta clase de actos, pues allí el pueblo 5 En atención a que la hija del referido magistrado desempeña un cargo del nivel asesor adscrito al despacho de la procuradora General de la Nación, demandada en este proceso. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones».

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se hace referencia a la redacción antes contemplada en la norma en comento. 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 9 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 11 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 12 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soberano goza de la potestad para demandar, sin que el legislador goce de potestad alguna, para reglamentar e imponer requisitos, que jamás el soberano lo facultó. Dicho sea de paso, que para impugnar está clase de actos, bastará que el peticionario advierta expresamente, las normas constitucionales violadas, para que opere el control judicial, ya sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

De ahí, que se deberá entender que el Pueblo Soberano de Colombia, a través de los ciudadanos, como es el caso particular, podemos recurrir a los órganos de la Rama Judicial, para impugnar ésta clase de hechos, atentatorios al ordenamiento constitucional. Dice el artículo 3 de la Carta Política: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece.” Obsérvese, que la Constitución Nacional, consagra las acciones de inexequibilidad de las leyes, numeral 4, del Artículo 241; y el numeral 7, del artículo 237, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2009, donde los particulares son los titulares de las precitadas acciones.

Obsérvese, que el control político popular sobre ésta clase de actos, no requiere de requisitos y formalidades de ningún orden, basta con que el ciudadano enerve la acción de nulidad contra el acto electoral, ante el órgano competente, para que éste asuma de inmediato la revisión del acto impugnado. Por éste motivo considero, que la presente demanda por ser desarrollo de la soberanía del pueblo, no está sujeta a ninguna formalidad establecida en la ley, pues el soberano se reservó el control político de ésta clase de actos y en consecuencia no la delegó en los representantes que detentan el poder político, para lo cual la soberanía a través de la demanda de nulidad del acto eleccionario la ejerce en forma directa.

Ésta observación se hace con el fin de que el Honorable Consejo de Estado, no obligue al ciudadano del común a cumplir requisitos formales en la presentación de la demanda para impugnar ésta clase de actos, toda vez que el pueblo soberano no está sometido a ninguna formalidad, para ejercer en forma directa el ejercicio del control político sobre los actos del Gobierno y del Congreso de la República. 14.

Para el despacho, las afirmaciones expuestas por el accionante no constituyen ni pueden constituir óbice para la aplicación de las normas procesales que habilitan a los ciudadanos para acceder a la administración de justicia en ejercicio de los distintos medios de control previstos en la legislación para, entre otros objetivos, el control de los actos administrativos emitidos por las autoridades de la República. 15.

Sobre el particular, se advierte que uno de los pilares sobre los que reposa la estructura de todo procedimiento administrativo o judicial establecido para el ejercicio de las competencias que atañen a los diferentes organismos del Estado es el derecho al debido proceso, entre cuyas garantías se encuentra la de contar con un procedimiento y unas reglas preestablecidas para asegurar que las partes de un determinado proceso, en este caso de orden jurisdiccional, cuenten con un marco de referencia claro para el ejercicio de su derecho de defensa13. 16.

Así, el establecimiento de unas reglas concretas que habilitan a los ciudadanos para acceder a un trámite judicial, no constituye un obstáculo caprichoso impuesto por el legislador para condicionar el ejercicio del derecho de acción; por el contrario, es una garantía que somete a los funcionarios de la administración de justicia a presupuestos concretos que, por una parte, impiden que se niegue el trámite de una demanda de manera arbitraria y, por otra, garantizan a todos los sujetos procesales 13 Al respecto, véase: Corte Constitucional.

Sentencia C-029 de 2021. Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un conocimiento claro de los elementos relevantes para la defensa de sus intereses en las oportunidades y condiciones que define la ley para cada proceso. 17.

Dicho lo anterior, en el presente caso, el despacho advierte que la demanda no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión, como pasa a explicarse: 18. Aun cuando la demanda señaló claramente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue; presentó claramente una relación de hechos que sirven de soporte a la pretensión formulada; expuso de manera clara las disposiciones que considera fueron transgredidas junto con su concepto de la violación; e hizo referencia a las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, el despacho considera pertinente exponer algunas consideraciones respecto del cumplimiento de las demás exigencias para el trámite del proceso, en los siguientes términos: 2.1.

Designación de las partes, sus representantes y dirección de notificaciones 19. En la demanda se indicó que la parte demandada estaría integrada por las siguientes personas: DEMANDADOS: NACION – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA. NACION – CONGRESO DE LA REPUBLICA – SENADO. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – ELECTA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION (sic). 20.

Como se observa, la parte demandante identificó indebidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, por cuanto en dicha posición ubicó también a diversas entidades públicas, aun cuando el extremo demandado debió conformarse exclusivamente por quien fue elegida en el acto objeto de censura. Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales14. 21.

En atención a lo señalado, únicamente se tendrá como demandada a la señora Margarita Leonor Cabello Blanco, mientras que las entidades identificadas como 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011.

Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, de admitirse la demanda, se vincularán como autoridades que expidieron y participaron en la expedición del acto demandado. 22.

Por otra parte, se advierte que la parte demandante no indicó la dirección de notificaciones de quien, conforme con lo antes señalado, debe integrar el extremo demandado del proceso, no obstante lo cual afirmó desconocer su dirección de notificaciones, aspecto que también impide el cumplimiento de lo establecido en el artículo 162, ordinal 8, del CPACA. 23.

Por lo tanto, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que proporcione la dirección electrónica de notificaciones de la accionada. 2.2. Copia del acto demandado y su constancia de publicación – caducidad de la acción 24. El despacho encuentra que la parte demandante no aportó copia del acto demandado, ni manifestó que este no haya sido publicado (artículo 166, ordinal 1, CPACA). 25.

En tales condiciones, no es posible proceder a efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control, por lo que el despacho, en el evento en que la demanda se subsane satisfactoriamente, se pronunciará sobre el particular cuando se aporte el acto demandado y su contancia de publicación. 3. Conclusiones 26. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte accionante aporte, junto con el escrito de subsanación de la demanda, copia del acto demandado, conforme lo exigido en el artículo 166, ordinal 1, del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva contra el acto emitido el 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Senado de la República eligió a Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación.

SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.

TERCERO: REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho sobre el correo de notificaciones registrado ante esa entidad por la accionada Margarita Cabello Blanco. Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandados: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”