Micelio
11001031500020250411200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Miguel Mendoza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra auto que negó nulidad en trámite de tutela.

Subtema 1: nulidad por falta de vinculación de tercero con interés. Subtema 2: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 19 de mayo y del 11 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.1. Proceso con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-00 2. El señor Arístides Torijano Urrego presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, pues consideró que la autoridad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso divisorio con radicado núm. 1998-00206. 3.

El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015- Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, autoridad que, en sentencia del 15 de julio de 20221, accedió a las pretensiones y condenó in genere y en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Posteriormente, el despacho del magistrado ponente dictó auto el 13 de abril de 20232 en el que concedió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados de las partes demandante y demandada. 4. El segunda instancia, el asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por conducto del despacho ponente, profirió auto el 21 de septiembre de 20233 en el que, previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, requirió al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza que aportara poder que lo facultaba para actuar en representación del señor Arístides Torijano Urrego.

El referido profesional presentó reposición contra esta decisión, pero la autoridad judicial se abstuvo de resolver el recurso, en auto del 1 de noviembre de 20234, porque no representaba los intereses del demandante. Al respecto, explicó: En efecto, revisado el expediente, el despacho observa que, mediante auto del 18 de julio de 2016, el tribunal de primera instancia le reconoció personería adjetiva al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza para actuar como apoderado del demandante; sin embargo, este último actuó en causa propia en la diligencia del 19 de junio de 2019, lo cual le fue autorizado por haber acreditado su condición de abogado, circunstancia que devino en la terminación del poder otorgado con antelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPC-normas aplicables por tratarse de un asunto adelantado en vigencia del CCA-.

Cabe señalar que, desde esa fecha, el demandante asumió su propia representación y ha intervenido a nombre propio en la actuación, a través de la presentación de varios memoriales, entre los cuales se encuentra el del 25 de febrero de 2021, mediante el cual solicitó el impulso del proceso5. 5. Posteriormente, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto el 13 de diciembre de 20236, en el que ordenó tener en cuenta que el señor Arístides Torijano Urrego actuaba en causa propia en el proceso ordinario; y auto el 27 de febrero de 2024, en el que rechazó la apelación interpuesta por el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza y admitió el recurso presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de julio de 2022, por las siguientes razones: En primer lugar, respecto del recurso interpuesto por el señor Miguel Mendoza, quien afirmó ser el apoderado del demandante1, es necesario señalar que, mediante auto del 21 de septiembre de 20232, se le requirió para que aportara los documentos que acreditaran su calidad, lo cual no ocurrió. Por el contrario, a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 20233, el demandante manifestó su intención de actuar directamente en el proceso, por tener la condición de abogado -la cual ya había sido reconocida en el curso de la primera instancia-, motivo por el cual se rechazará la 1 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-01, índice 154, certificado C28287E9DD698771 F1B8051B9397292C 556E8DBA76091845 035D12FC934B364A 2 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-01, índice 164, certificado 82ADB1A213D42B3D 64AEB7A5A6194510 76F9F34E6E8BEA88 D1B34D8012052C45. 3 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 5, certificado 9DC5D10319503569 8942164D3392BDB8 68865487FFD0FDCD 24CC0C835B490578. 4 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 14, certificado 4E5B8C78923B4759 221B577FAF50709D D02E7DCEE431B1DB 5B7EAD4F0A740F25. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 21, certificado A66F0B64D6DC3E0E AA8DC47E59CDF7ED 24BF446795513249 0DD4EE42695DDB38.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación presentada, por haber sido presentada por una persona que carecía de derecho de postulación. 6.

En contra de la anterior decisión, el señor Arístides Torijano Urrego presentó recurso de reposición; no obstante, el despacho ponente de Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo rechazó por improcedente y le impartió trámite de súplica7. 7. Por último, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 25 de octubre de 20248, confirmó la decisión contenida en el auto del 27 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza.

Argumentó lo siguiente: 5. En este caso, durante el trámite de primera instancia, el poder del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal reconoció al señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia. 6 No puede pasarse por alto que fue el mismo señor Arístides Torijano quien impugnó el auto que rechazó el recurso de apelación, situación que reafirma que se encuentra actuando directamente y no a través de apoderado. 7.

Además, el demandante no constituyó nuevo apoderado en los términos del Código General del Proceso, ni de la Ley 2213 de 2022, dado que el supuesto “poder” que allegó no fue claro, no tenía presentación personal o prueba de haberse enviado por mensaje de datos y carecía de dirección electrónica para su verificación en el Registro Nacional de Abogados. 2.1.2.

Expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 8. El señor Arístides Torijano Urrego presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 25 de octubre de 2024 proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000- 23-26-000-2012-01015-02. 9.

En concreto, argumentó que sí otorgó poder al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza para que ejerciera la defensa de sus intereses y formuló, como pretensiones, que se revocara el auto que resolvió el recurso de súplica y que se admitiera el recurso de apelación de la sentencia del 15 de julio de 2022 emitida en el proceso de reparación directa. 10.

La tutela correspondió conocerla a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto del 19 de febrero de 20259, admitió la acción, vinculó a la Nación, Rama Judicial, a Julio Roberto Buesaquillo10 y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta corporación. Agotado el trámite de rigor, el juez de primera instancia emitió sentencia el 14 de marzo 7 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 37, certificado C5064A2EAAD37C65 AE622A45700B6105 1073B3B8BE98DB27 3FAA217C61B10B4D. 8 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 46, certificado 39792B34821C0E3C 5984EA6485DA4CB9 D08F3889583E997E 89F672AF06AD3B01. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 4, certificado 5666A0E321164171 691D492E03A971B2 E169D523119077FB 4D720388E9763C3D. 10 Julio Roberto Buesaquillo fue llamado en garantía en el proceso ordinario por la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202511, en la que declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 11.

Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el tutelante. Además, el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de febrero de 202512 porque no fue vinculado al trámite constitucional. Refirió todas las actuaciones que realizó dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02 como apoderado del demandante, señor Arístides Torijano Urrego. 12.

Sostuvo que el juez ordinario emitió autos que formulan «gravísimos» cargos en su contra relacionados con su responsabilidad disciplinaria, y que la afectación constituye pleno derecho procesal para «acudir a la figura de la nulidad procesal». Transcribió una cita sobre el derecho a ser oído en el trámite de tutela y sobre un caso en el que una magistrada invocó la configuración de la causal prevista en el numeral 913 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 13.

Luego de que fuera concedido el recurso de impugnación que presentó la parte accionante en auto del 7 de abril de 2025, y que, la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela en segunda instancia ordenara regresar el expediente en auto del 2 de mayo de 2025 para que se resolviera la solicitud de nulidad, el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto el 19 de mayo de 202514 en el que negó la mencionada solicitud. 14.

Para fundamentar su decisión, citó el artículo 133 del Código General del Proceso y explicó que la petición de nulidad del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no fue sustentada en alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en dicha norma, motivo suficiente para «despachar[la] desfavorable». En particular, la autoridad judicial expuso lo siguiente: [E]n este caso el solicitante no solo no alegó expresamente ninguna de dichas causales, sino que su requerimiento no encuadra en ninguna de ellas. 4) En gracia de discusión, el despacho advierte que el abogado Miguel Mendoza no fue vinculado a la acción de tutela porque no figuró como parte ni como tercero en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada y aunque el solicitante alegó ostentar la condición de apoderado judicial del demandante, lo cierto es que dicha condición ni siquiera fue reconocida formalmente dentro del proceso ordinario. 15.

Por último, contra el anterior auto el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso apelación15, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 11 de junio 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 23, certificado 63498B1A1CBFDFD7 CDB4F1415EE4E514 506FE4E412885A7A E9C2AAA09F7D8C5E. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 26, certificado A553FEA3A4A4F84B C831F942217C4D22 0B390F851283CEE7 19F723957B144E5F. 13 «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley». 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 42, certificado 849B642F5233CE03 F3357F92ABD9D638 B05ED0777CFEAEE1 D52A68B2538687FB. 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 48, certificado AB013E4CFBA85F92 7B87A90369634EB2 193804EE46479C59 2E90A4D8BFB2FC97.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202516, por cuanto el único recurso procedente en trámites de tutela es la impugnación del fallo.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió sentencia el 10 de julio siguiente, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 14 de marzo del mismo año. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 16. El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con los autos del 19 de mayo y 11 de junio de 2025 y, en consecuencia, lo siguiente: 1-Revocar el auto de rechazo de la solicitud de nulidad 2-Como consecuencia, revocar el auto admisorio de la tutela presentada por Arístides Torijano. 3-Librar nuevo auto admisorio convocando al ciudadano Miguel Mendoza para que, en el procedimiento de la tutela seguida, haga prevalecer su interés en defender sus derechos sustanciales y garantías constitucionales17. 17.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la decisión cuestionada desconoció la «dignidad de la profesión de la abogacía» y su derecho a la igualdad en el ejercicio de la profesión. Indicó que se configuró el defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el deber que tenía de convocar al trámite constitucional a quien tenga interés en el asunto. 18.

También adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto, porque el auto que rechazó la nulidad: i) se desconoció el precedente; ii) omitió de plano la valoración del material probatorio; iii) realizó exigencias de «rigorismo» procedimentales; iv) ignoró las decisiones judiciales que reconocieron las actuaciones que efectuó como abogado, y la buena fe y la confianza legítima que de ellas se esperaba. 19.

Arguyó que el auto admisorio de la tutela no lo vinculó pese a que en el contenido del escrito de amparo interpuesto por el señor Arístides Torijano Urrego se describieron actuaciones ejecutadas por el abogado Mendoza y se relacionaron decisiones judiciales dirigidas en su contra. 20. Expuso que en el auto del 19 de mayo de 2025 que negó la nulidad, primero, se reconoció que dicha solicitud la presentó el señor Miguel Mendoza como apoderado judicial en el proceso ordinario del señor Torijano Urrego, tutelante del trámite con radicado núm. 2025-00890-00; pero luego, se afirmó que el abogado no fue reconocida tal condición. 21.

Refirió las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, en particular, en las que actuó como apoderado del demandante y fue reconocido en esa condición, citó el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y reiteró que se desconoció el interés que le asistía para acudir como tercero al trámite de tutela con radicado núm. 2025-00890-00. 16 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 51, certificado CDA83F7738D3B47A C26D91A31BB99870 E1BDA3259409D1E8 57FFB96841153A2D. 17 Se Transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Sostuvo que su derecho a la igualdad fue vulnerado porque al trámite de tutela objeto de controversia fue vinculado, como tercero, Julio Roberto Buesaquillo, sin embargo, este no actuó en el proceso ordinario de reparación directa. 23.

Por otro lado, el actor pidió la suspensión de los efectos del auto del 11 de junio de 2025 y el trámite objeto de tutela hasta que fuera proferida sentencia en este asunto constitucional. 2.3. Trámite procesal 24. El despacho ponente, mediante auto del 8 de julio de 202518, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al señor Arístides Torijano Urrego, a la Sección Tercera, Subsección A, y a la Sección Quinta del Consejo de Estado; requirió el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la solicitud de amparo; negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 25. La Secretaría General del Consejo de Estado aportó el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-0019. 26. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 informó el trámite impartido a la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-00890-00, reiteró los argumentos contenidos en el auto del 19 de mayo de 2025 que negó la solicitud de nulidad, citó sentencias de la Corte Constitucional21 y explicó que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no demostró la certeza de la afectación a sus intereses jurídicos para que procediera su vinculación como tercero, pues se limitó a indicar que fue apoderado del señor Arístides Torijano Urrego. 27.

Por otro lado, citó las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022 relacionadas con el requisito de relevancia constitucional en tutela contra providencia judicial, en especial, cuando la acción está dirigida en contra de una decisión de alta corte, y afirmó que la solicitud de amparo interpuesta en su contra es manifiestamente improcedente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 199122, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04112-00, índice 4, certificado F6424C95FF57EDEB 89BEB0064B3873E1 1A1C79F9EABA3E0F 56AE9FFE68C5C987. 19 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04112-00, índice 8. 20 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04112-00, índice 9, certificado 8B56EFDC7F006380 7288AC299D314B33 2A217004803E10CB 11A24E2B0FA757D9 21 Corte Constitucional, sentencias T-1062 de 2010, T-255 de 2021 y T-320 de 2021 y los autos A-281 de 2019, A-105 de 2020 y A-401 de 2020. 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza se encuentra acreditada, puesto que fue quien solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, que fue negada con los autos objeto de controversia y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con esas providencias. 30.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que resolvió dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 la solicitud de nulidad que presentó el tutelante, y a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 31. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional24 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 32.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 33.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales25 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26. 35.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza, la Corte estableció en la sentencia SU-627 de 2015, lo siguiente: 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 36.

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela atribuyó a los autos del 19 de mayo y del 11 de junio de 2025 la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que el análisis de la Sala recaerá solo en el primero, que fue aquel que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2025- 00890-00; además, porque los cargos de amparo no reprochan lo decidido en la segunda providencia, esto es, la improcedencia del recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 37.

Por otro lado, se observa que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza adujo la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente, entre otros; sin embargo, los argumentos de tutela se reducen a que, según el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza, en el trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 se configuró una causal de nulidad, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación debió ser vinculado como tercero interesado. 38.

En ese orden, la Sala estudiará la posible configuración de un defecto sustantivo en el auto del 19 de mayo de 2025 por inaplicación del numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto considera que debió ser vinculado al trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, en atención a que fungió como apoderado del señor Arístides Torijano Urrego dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-00, en el que fueron emitidas las providencias objeto de controversia en dicho trámite. 39.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia27. 26 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse probados los argumentos de amparo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado habría incurrido en el defecto sustantivo al momento de definir si se configuró una causal de nulidad en el trámite de tutela objeto de controversia. En este escenario estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 41.

Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, las accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 42. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reprochado fue emitido el 19 de mayo de 2025 y el escrito de tutela se presentó el 2 de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional28 y del Consejo de Estado29 como razonable. 43.

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental, dado que, como se indicó con anterioridad, los cargos de amparo serían abordados como la posible configuración de un defecto sustantivo. 44.

Finalmente, a pesar de que la providencia reprochada fue emitida dentro de un trámite de tutela y con posterioridad a la sentencia, resulta procedente esta acción de amparo en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, porque la omisión a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue la falta de vinculación del tutelante en su condición de tercero con interés. 45.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala tiene por superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte tutelante. 3.4. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00.

En particular, se deberá establecer si el auto del 19 de mayo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 28 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que, según afirmó el accionante, debió ser vinculado como tercero con interés. 3.4.1.

Nulidad por indebida integración del contradictorio y deber de vinculación y de notificación 47. De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio30.

En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»31. 48. Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»32. 49.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber33: La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. 50. Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales. Al respecto advirtió34: El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. 51. En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de tutela, la Corte argumentó que: 30 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 33 Corte Constitucional, auto A553 de 2021. 34 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. 52.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen35. 53.

De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 54. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado «a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

Por su parte el artículo 133 de la misma codificación contiene, en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3.4.2.

Caso concreto 55. En el caso que nos ocupa, el señor Arístides Torija Urrego demandó en reparación directa a la Nación, Rama Judicial, por los daños que le causó el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en un proceso divisorio. Agotadas las instancias procesales en el asunto con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015- 01, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2022. 56.

En contra de esta decisión, el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso escrito de apelación como representante judicial del demandante. El juez ordinario de primera instancia concedió el recurso en auto del 13 de abril de 2023; sin embargo, en 35 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al mencionado abogado que aportara poder que lo facultara para actuar en tal condición, antes de admitir el recurso. 57.

Posteriormente, el juez de segunda instancia emitió auto el 27 de febrero de 2024 en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Hernando Mendoza como representante judicial del demandante, toda vez que el referido abogado carecía del derecho de postulación y, por el contrario, el señor Torija Urrego aportó memorial en el que manifestó su intención de actuar en nombre propio dada su condición de profesional del derecho. 58.

Recurrido la providencia del 27 de febrero de 2024 en súplica, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó en auto del 25 de octubre de 202436, pues advirtió que el poder otorgado al señor Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal de primera instancia reconoció al señor Arístides Torija Urrego para actuar en causa propia y estableció que era este último el facultado para apelar la sentencia del 15 de julio de 2022.

Agregó que tampoco se constituyó un nuevo poder que cumpliera con los requisitos previstos en el CGP. 59. Por otro lado, el señor Arístides Torija Urrego presentó escrito de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso con el auto del 25 de octubre de 2024.

La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción en auto del 19 de febrero de 2025, en el que ordenó la vinculación de la Rama Judicial, del señor Julio Roberto Buesaquillo y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 60. Posteriormente, emitió fallo de primera instancia el 14 de marzo 2025.

Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación. Por su lado, el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza radicó escrito en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto, sostuvo, debió ser vinculado al trámite de tutela como tercero. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación emitió auto 19 de mayo de 2025 en el que negó dicha solicitud. 61.

Ahora bien, el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza radicó tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con el auto del 19 de mayo de 2025. 62. Al respecto, es preciso recordar que la autoridad accionada, en el auto reprochado, fundamentó su decisión en que el escrito de nulidad no se sustentó en alguna causal taxativa contenida en el artículo 133 del CGP.

La Sala discrepa de la anterior consideración, en la medida en que el trámite de tutela es de naturaleza informal y prevé como uno de sus principios en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 la prevalencia del derecho sustancial. 63. En tal sentido, dada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era claro que la nulidad que solicitó el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza consistía en la falta de 36 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02, índice 46, certificado 39792B34821C0E3C 5984EA6485DA4CB9 D08F3889583E997E 89F672AF06AD3B01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación de un tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, en atención al deber que le asiste al juez constitucional de conformar debidamente el contradictorio para garantizar los derechos fundamentales de las partes. 64.

Sin embargo, lo expuesto no resulta suficiente para acceder al amparo de tutela, porque no se puede desconocer que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 19 de mayo de 2025, también explicó que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no fue vinculado al trámite constitucional por qué no fue parte o tercero en el proceso de reparación directa en el que se emitió la providencia reprochada en esa oportunidad. 65.

En efecto, esta Sala coincide con la autoridad accionada, por cuanto en el proceso ordinario con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-02 las partes demandante y demandada fueron el señor Arístides Torijano Urrego y la Nación, Rama Judicial, respectivamente; el señor Julio Roberto Buesaquillo fue llamado en garantía; la causa fue el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un proceso divisorio y el objeto fue la reparación de los daños causados a la parte convocante. 66.

Así, esta Subsección no encuentra que al señor Miguel Hernando Mendoza Veloza le asistiera un legítimo interés en el trámite constitucional con radicado núm. 11001- 03-15-000-2025-00890-00, dado que dicho trámite tenía por objeto cuestionar providencias emitidas en el proceso de reparación directa en el que no participó como parte o tercero interesado. 67.

Tampoco le asiste razón al accionante en el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas en tutela por el señor Arístides Torijano Urrego comprometían su responsabilidad disciplinaria, puesto que en estas providencias solo se decidió respecto de la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, es decir, no se evaluó o calificó su conducta. 68.

Además, revisados los autos del 27 de febrero y 25 de octubre de 2024, que conservan su legalidad, se observa que determinaron que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no tenía poder para presentar recurso de apelación de sentencia dentro del proceso de reparación directa como apoderado judicial de la parte demandante. Frente a dichas providencias, no resulta procedente analizar los reparos que formuló el accionante, ya que no fueron las decisiones a las cuales se les atribuyó la vulneración de derechos fundamentales. 69.

Por último, se advierte que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante con la vinculación del señor Julio Roberto Beusaquillo al trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, toda vez que este fue llamado en garantía por la Nación, Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa, de manera que, al margen de que no hubiera ejercido su derecho de defensa, tenía un interés legítimo en la definición de responsabilidad sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 70.

En consecuencia, la Sala advierte que en el trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 no había motivo para vincular como tercero con interés al señor Miguel Hernando Mendoza Veloza y, por tanto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no debía acceder a la solicitud de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todo lo actuado fundamentada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

En esos términos, no incurrió en el defecto sustantivo acusado. IV. CONCLUSIÓN Por las razones contenidas en esta sentencia, se negará las pretensiones de escrito de tutela que presentó el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV