1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: DISUMINISTROS S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la información – Principios constitucionales de legalidad sustancial, de contradicción, de publicidad y de igualdad ante las autoridades / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Funciones de la SAE – Incautación de bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinción de dominio / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. (en adelante Disuministros S.A.S.), a través de su representante legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 11 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la información, y de los principios constitucionales de legalidad sustancial, de contradicción, de publicidad, de igualdad ante las autoridades y de “desconocimiento de la formas propias de cada juicio”2. 1 Que ingresó para fallo el 24 de septiembre de 2025. 2 Folio 1 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. El 7 de octubre de 2016, la sociedad Disuministros Ltda.3 suscribió con la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) un contrato de arrendamiento de cien vehículos tipo taxi que se encontraban inmersos en procesos de extinción de dominio por narcotráfico, lavado de activos y delitos conexos. 3.
Posteriormente, en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento que facultaba a la SAE a exigir la entrega inmediata de los bienes ante un eventual incumplimiento del contrato, la entidad profirió el Oficio núm. CS2017-046557, a través del cual le solicitó a la sociedad Disuministros S.A.S pagar los cánones de arrendamiento adeudados y las pólizas indicadas, so pena de terminar el contrato. 4.
Al no recibir respuesta alguna4, la SAE solicitó la incautación de los vehículos, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio y se reglamentó el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco. 5. El 17 de julio de 2017, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN ingresó las órdenes de inmovilización en el sistema de información integrada de automotores de la Policía Nacional, lo cual se materializó al día siguiente. 6.
Como consecuencia de lo anterior, Disuministros S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la SAE, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la inmovilización de los vehículos. 7. A criterio de la parte demandante, la aprehensión de los vehículos se efectuó de manera irregular e incurrió en una falla en el servicio, dado que la inmovilización de los automotores no se soportó en una orden judicial, providencia o acto administrativo, sino en una solicitud de la SAE, entidad de derecho privado que carece de competencia para impartir este tipo de órdenes. 8.
El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 4 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, las acciones adelantadas por la SAE derivaron del cumplimiento de un deber contractual y legal, pues dicha entidad se encontraba facultada –conforme con la Ley 1708 de 2014, el Decreto 2136 de 2015 y el contrato de arrendamiento– para promover las actuaciones necesarias para garantizar la correcta administración de los bienes entregados en el marco de procesos de extinción de dominio. 9.
Contra dicha decisión Disuministros S.A.S. presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo 3 Para la fecha de celebración del acuerdo de voluntades la sociedad estaba constituida como sociedad limitada; sin embargo, mediante reforma del 25 de noviembre de 2016 se realizó el cambio de la tipología de la entidad a una sociedad por acciones simplificada. 4 Folio 7 de la sentencia del 4 de febrero de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 3 de Cundinamarca que, a través de providencia del 12 de marzo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 10. El ad quem encontró que las partes pactaron como causales de terminación unilateral del contrato el no pago por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado, así como la no renovación de las pólizas exigidas para la ejecución del acuerdo suscrito.
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la suscripción de las garantías del contrato, la SAE se encontraba facultada tanto legal como contractualmente para adelantar las gestiones pertinentes tendentes a recuperar los automotores, en virtud de su calidad de administradora del Frisco. Pretensiones 11.
En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) el tutelar los derechos fundamentales invocados: Art. 29 de la Constitución. (Debido Proceso). Sub reglas: 1. Artículo 2 Constitucional (las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus: bienes…..) 2.
Derecho a la defensa. 3. Detrimento Patrimonial. 4. Derecho a la información. 5.Principio de igualdad ante las autoridades. 6. Principio de legalidad sustancial. 7. Artículo 13 de la CONSTITUCION. Derecho de revisar sentencias judiciales, 8. Principio de contradicción, 9. Desconocimiento de las formas propias de cada juicio– 10. Principio de publicidad, Además de los anteriores los estipulados en el Articulo 85 ibidem y el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, Articulo 13 de la CONSTITUCION.
Derecho de revisar sentencias judiciales.
SEGUNDO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, a favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2025, obrante dentro del radicado No 110013343064201800210- 01, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, confirma la sentencia proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA- SECCION TERCERA el día 4 de febrero de 2022, en donde se niegan las pretensiones del medio de control Reparación directa invocado, por los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, a favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se revoque el fallo de primera instancia obrante dentro del radicado No 110013343064201800210-01, proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA- SECCION TERCERA el día 4 de febrero de 2022, en donde se niegan las pretensiones del medio de control Reparación directa invocado, por los derechos fundamentales invocados.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 4 CUARTO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, a favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se acceda a las pretensiones invocada en el medio de control reparación directa obrante dentro del radicado No 110013343064201800210-01”5.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante afirmó que la SAE, como se detalla en el registro mercantil, es una sociedad por acciones simplificada de orden nacional que está sometida al régimen de derecho privado. Por ello, al ser una empresa privada, consideró que la controversia contractual debió direccionarse por el derecho privado, es decir, con el agotamiento del requisito de acudir a un centro de arbitramento o de conciliación, tal como lo estipula el contrato suscrito con la sociedad Disuministros S.A.S. 13.
En ese sentido, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que “invirtió un capital en la reparación de estos vehículos; Capital que lo tiene perdido perjudicando así su patrimonio, y la SAE, le entrega unos vehículos al señor DIEGO DUQUE, en su mayoría para reparar motor y en mal estado, y cuando salen del taller y están en buen estado decide ordenarle a la policía nacional que los recoja”6. 14.
Finalmente, expuso que “dentro del proceso obrante bajo el numero No 110013343064201800210-01, con los documentales aportados como pruebas, y con las que se practicaron en las audiencias, se logró probar el daño antijuridico ocasionado a mi poderdante por parte de la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE, incurriendo así en una falla del servicio por una operación administrativa”7.
Trámite procesal 15. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la SAE, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2018-00210-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 16.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5 Folio 13 y 14 del escrito de tutela. 6 Folio 8 ibid. 7 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 5 Intervenciones 17.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso reparación directa, para concluir que las actuaciones de la SAE y de la Policía Nacional fueron legítimas, ajustadas al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los deberes legales y contractuales, por lo cual no se configuró una falla en el servicio. 18.
Manifestó que, en lo relativo a la inobservancia contractual de convocar un tribunal de arbitramento, la autoridad judicial consideró que dicha controversia no hacía parte del objeto del litigio, ni de las pretensiones de la demanda. Adicional a ello, señaló que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Judicial de Bogotá cursa una acción contractual independiente, en la cual se estudia lo relacionado con las obligaciones contractuales. 19.
Finalmente, indicó que la decisión del 4 de febrero de 2022 se adoptó con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas y en el marco normativo vigente. Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional en razón a que la tutela no puede convertirse en un escenario para reabrir el debate ya resuelto en las instancias judiciales ni en un mecanismo para sustituir al juez natural, máxime cuando no se demostró la existencia de un defecto fáctico o jurídico, ni una violación directa a la Constitución o la ley. 20.
La SAE solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que la entidad no ejerce funciones judiciales y todas las actuaciones procesales en defensa de sus intereses se hicieron en los términos establecidos en la ley. 21. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que, al decidir el recurso de apelación, no vio la necesidad de modificar la decisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Esto, al considerar que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que la incautación de los automotores no tuvo el carácter de antijurídico, en tanto las autoridades demandadas actuaron en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sin que se haya acreditado algún tipo de falla en el procedimiento adelantado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 6 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación somera y general para cuestionar los proveídos impugnados e identificar los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales? 24.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de las providencias del 4 de febrero de 2022 y del 12 de marzo de 2025, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la información de la parte accionante? 25.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto, en el cual se estudiará si la parte accionante cumplió con la carga argumentativa para explicar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-13;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 7 plazo razonable;
(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29.
La Corte Constitucional indicó15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 31.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 8 Caso concreto 32. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales18. 34.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00. Actor: Jorge Toro Garrido. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 9 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”20.
(Resaltado por la Sala). 35. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que la parte accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.
Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que la sociedad accionante se limitó a reiterar que el conflicto contractual con la SAE, al ser una sociedad por acciones simplificada sometida al régimen de derecho privado, debió resolverse mediante los mecanismos previstos en el contrato, como el arbitramento o la conciliación. Adicional a ello, alegó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que invirtió capital en la reparación de vehículos que la SAE ordenó recoger pese a encontrarse en buen estado. 37.
De igual modo, aunque la sociedad Disuministros S.A.S. afirmó que la situación previamente descrita afectó su patrimonio y dio lugar a una falla del servicio atribuible a una actuación administrativa, no explicó concretamente cómo las providencias del 4 de febrero de 2022 y del 12 de marzo de 2025 incurrieron en 20 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 10 alguna causal específica de procedibilidad, ni tampoco controvirtió la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales accionadas, según las cuales, las actuaciones realizadas por la SAE se originaron en el cumplimiento de una obligación legal y contractual, ya que dicha entidad estaba autorizada, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y el contrato de arrendamiento, para adelantar las gestiones necesarias a fin de asegurar la adecuada administración de los bienes entregados dentro de los procesos de extinción de dominio. 38.
En ese sentido, de acuerdo con los argumentos que sustentaron la presente acción, no se advierte que la parte demandante especifique cuál es la vulneración de derechos fundamentales que se configura a partir de la expedición de las sentencias enjuiciadas, supuesto que contraría los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”21. 39.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues sólo cuestionó que el conflicto contractual debió resolverse con el derecho privado, pese a que la sociedad Disuministros S.A.S. fue quien promovió el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 40.
Asimismo, no se encuentra que la sociedad actora haya desarrollado una fundamentación dirigida a establecer por qué las providencias judiciales enjuiciadas, incurrieron en una causal específica de procedibilidad vulneradora de sus derechos fundamentales y tampoco identificó los hechos que constituyen la infracción de sus garantías constitucionales, de manera que se cumplan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 41.
En definitiva, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales accionadas al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05706-00 Accionante: Disuministros S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 11 III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Disuministros S.A.S., a través de su representante legal, contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF