Micelio
05001233300020240080901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Bello - Antioquia·Demandado: Juzgado 24 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: MUNICIPIO DE BELLO Accionado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Municipio de Bello solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas […]”, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 12 marzo y 12 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-00214-00/01 II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-024-2013- 00214-00/01 y lo declaró responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz del deslizamiento de tierra del 5 de diciembre de 2010. 2.2.

Manifestó que el 15 de agosto de 2018 apeló la sentencia de primera instancia y que el Juzgado accionando fijó el 5 de octubre de 2018 como fecha para celebrar 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.3.

Señaló que el día para el que estaba programada la diligencia su apoderada tuvo una complicación de salud y no pudo asistir a la audiencia. 2.4. Refirió que el 8 de octubre de 2018 radicó excusa por la inasistencia y se solicitó la reprogramación de la audiencia, pero que mediante auto de 31 de octubre de 2018 la autoridad judicial accionada no aceptó la justificación y se negó a reprogramar la diligencia. 2.5.

Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 31 de octubre de 2018, y que el 6 de febrero de 2019 el Juzgado accionado resolvió no reponer, rechazar por improcedente la apelación y conceder en efecto suspensivo la apelación adhesiva. 2.6. Precisó que a través de auto de 19 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación, pero que el 3 de abril de 2019 los demandantes desistieron de la apelación. 2.7.

Agregó que, el 22 de abril de 2019, estando el expediente en el Tribunal presentó solicitud de nulidad procesal “[…] al evidenciarse una vulneración al debido proceso, y por ende al derecho defensa y al derecho a la doble instancia o impugnación, para el municipio de Bello, puesto que el despacho al desconocer la prueba aportada que acredita la incapacidad física en que me encontraba el 5 de octubre de 2018 y que impidió acudir a la audiencia programada […]”. 2.8.

Mencionó que el 13 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efectos los autos proferidos en el trámite de la segunda instancia y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, para que se pronunciara sobre la nulidad propuesta. 2.9. Puntualizó que, mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado accionado negó la nulidad y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.10.

Indicó que el 17 de marzo de 2021 radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 12 de marzo de 2021 y que, mediante auto de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín confirmó la decisión de negar la nulidad y repuso la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el proceso de reparación directa. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello 2.11.

Aseveró que el 19 de octubre de 2021 radicó memorial de adición del auto de 12 de octubre de 2021, “[…] solicitando al despacho se pronuncie frente al recurso de apelación presentado mediante memorial del 17 de marzo de 2021 […]”. 2.12. Precisó que seguidamente se adelantaron las siguientes actuaciones dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013- 00214-00/01: • El 31 de agosto de 2022 el Juzgado accionado resolvió adicionar el auto de 12 de octubre de 2021 y no conceder el recurso de apelación presentado. • El 6 de septiembre de 2022 radicó memorial en el que se allegó recurso de reposición y en subsidio de queja frente al auto de 31 de agosto de 2022. • El 4 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto de 31 de agosto de 2022 y conceder el recurso de queja. • El 26 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que estuvo bien denegado el recurso de apelación. • El 1.° de agosto de 2023 radicó recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2023. • El 23 de mayo de 2024 el Tribunal mencionado decidió no reponer el auto de 26 de julio de 2023. • El 30 de mayo de 2024 el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen “[…] quedando así en firma [sic] las decisión [sic] adoptada [sic] de Negar la nulidad deprecada mediante autos interlocutorios proferidos los días 12 de marzo y 12 de octubre de 2021, en trámite de Reparación Directa con radicado único nacional 05001333302420130021400 […]”. 2.13.

Aseguró que en los autos de 12 marzo y 12 de octubre de 2021, el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria “[…] [p]or desconocer las especiales circunstancias fácticas que rodean la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 5 de octubre de 2018 […]” y “[…] [p]or desconocer que la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 5 de octubre de 2018 correspondió a circunstancias de fuerza mayor válidamente respaldadas probatoriamente […]”. 2.14.

Señaló que se presentó un defecto sustantivo “[…] [p]or desconocer que en las circunstancias acaecidas el 5 de octubre de 2018 se presentó un hecho revestido de fuerza mayor conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente […]”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello 2.15. Finalmente, que se desconoció el precedente porque “[…] [p]or la particularidad del caso, se le puso de presente las sentencias Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 1993, EXP 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández;

Consejo de Estado en fallo del 15 de junio de 2000, Sección Tercera del Consejo de Estado, fallo del 26 de febrero de 2004, EXP 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar; EXP 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez; C- 1115 de 2004; C-523 de 2009; T-1026/10; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la radicación número: 13001-23-31-000-2009-00087-01(20080);

Consejo de Estado en fallo del 22 de marzo de 2018, proceso Nro. 2110099 con radicado único nacional 52001- 23-33-000-2017-00644-01, cuyo magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; que respaldan las peticiones efectuadas y el despacho no las tiene en consideración […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] [S]e sirva instruir al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de los autos interlocutorios del 12 de marzo y 12 de octubre de 2021 proferidos en el proceso de Reparación Directa con radicado único nacional 05001333302420130021400 y consecuentemente se le ordene a dicho despacho observar que las circunstancias de fuerza mayor están bien probadas y por tal motivo es procedente declarar la nulidad procesal invocada y reprogramar la audiencia del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual estaba fijada para el día 5 de octubre de 2018 o subsidiariamente por las modificaciones legales que eliminaron dicha disposición normativa, solicito se deje sin efectos el acto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se proceda a su remisión para trámite al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, ello en salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso que tiene la entidad que represento al igual que la suscrita en calidad de apoderada especial […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de junio de 2024, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de Reparación Directa identificado con Radicado No 05001 33 33 024 2013 00214 00 […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 5.

Igualmente, negó la media provisional solicitada por la parte accionante. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 6.1. El Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-00214-00/01, frente a las cuales refirió que todas respetaron los derechos fundamentales del accionante por lo que considera que no se configuró ningún defecto que permita la procedencia de la acción de tutela. 6.2.

El Área Metropolitana del Valle de Aburra señaló, a través de apoderado judicial, que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental, en un defecto fáctico o en un defecto material, porque no desconoció etapas procesales ni le impidió al Municipio de Bello ejercer sus derechos, distinto es que el accionante esté en desacuerdo con las decisiones porque resultan contrarias a sus intereses. 6.3.

El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS manifestó, a través de su director territorial Antioquia, que no tenía competencia para adelantar ninguna gestión frente a lo solicitado por el accionante, por lo que quedaba a la espera de la decisión para acatar lo dispuesto por el juez constitucional. 6.4. Allianz Seguros S.A. refirió, a través de apoderada judicial, que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para subsanar los errores cometidos por los apoderados judiciales. 6.5.

Igualmente, puntualizó que no se cumple con el principio de inmediatez porque la audiencia se realizó el 5 de octubre de 2018 y que el 1.º de noviembre de 2018 se notificó el auto que no accedió a la reprogramación de la audiencia, por lo que han pasado 5 años y 7 meses desde la decisión que originó que el accionante presentara una serie de solicitudes y posteriormente la presente acción de tutela. 6.6.

Los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-00214-00/01, a través de su apoderado judicial, señalaron que los argumentos presentados en la tutela eran los mismos expuestos en los recursos de apelación y en la solicitud de nulidad, los cuales fueron debidamente debatidos y resueltos en el trámite del proceso ordinario. 6.7.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puntualizó, a través de apoderado judicial, “[…] que en la presente acción de tutela no se evidencia incumplimiento procesal alguno por parte del juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín más bien lo que se puede percibir es que el demandante presenta una interpretación distinta a la aplicación del proceder normativo, por lo que no se considera que exista una viabilidad frente al aplazamiento de una 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello audiencia que se celebro [sic] en el año 2018, teniendo en cuenta las garantías procesales de las partes en el proceso, de acuerdo con la providencia STP11125- 2018, donde se evidencia con caridad los requisitos aplicables a la acción de tutela contra providencia judicial […]”. 6.8.

Igualmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva que “[…] tal y como lo confiesa la parte ACCIONANTE la solicitud no fue interpuesta ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE sino por el contrario ante otra entidad, siendo dicha autoridad la que tiene la obligación de dar respuesta, de forma, oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado […]”. [Mayúscula original del texto] 6.9.

El Departamento de Antioquia consideró, a través de apoderada judicial, que “[…] [e]ntrar a controvertir en la presente acción de tutela los hechos que fueron conocidos por diferentes Despachos Judiciales, resulta improcedente, pues no existe evidencia de que hubiera existido violación a alguno de los derechos del accionante, quien por vía de tutela, pretende que se deje sin efecto la providencia que fue adversa a sus intereses […]”. 6.10.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA señaló, por medio de apoderado judicial, que se opone a “[…] todas y cada una de las pretensiones solicitadas u obligaciones que pudieran predicarse respecto a la Autoridad Ambiental CORANTIOQUIA ya que la presente tutela no cumple el principio de inmediatez debido a que para este apoderado considera que la acción de tutela se debió dar desde el 2021 contra los autos interlocutorios proferidos los días 12 de marzo y 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín y no actualmente cuando ya el proceso cruzo [sic] el resto de etapas procesales, su presentación actualmente es injustificada o irrazonable […]”. [Mayúscula original del texto]. 6.11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín afirmó, a través de apoderado judicial, que “[…] la presente tutela [no cumple] con los requisitos para su procedencia, en tanto las decisiones cuestionadas no son de relevancia constitucional, a la accionante [sic] no se le han vulnerados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, se dieron todas las garantías y resolvieron los recursos en debida forma, tampoco cumple la presente con el principio de la inmediatez si bien se tiene que las decisiones cuestionadas fueron expedidas en el año 2021, además, el hecho que la entidad haya dejado pasar los términos procesales para pretender continuar con el debate en una segunda instancia, dicha carga le corresponde intuito personae y no puede trasladada a otro sujeto procesal como en el caso en que se adhirió al recurso de apelación interpuesto por de la parte actora frente al fallo de primera instancia y menos aún, en el Juzgador ordinario […]”. 6.12.

La sociedad DEVIMED S.A. refirió, a través de apoderada judicial, que “[…] los argumentos de los Srs. Apoderados del Municipio de Bello, solo buscan subsanar 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello el descuido, el abandono total del Municipio no solo en torno a la problemática que afrontaba una comunidad desde 17 años antes de la tragedia de La Gabriela, sino además con lo relacionado con la atención de los procesos que involucran sus propios intereses y que ya ven ahora amenazados a corto plazo con la liquidación de las costas del proceso aprobada mediante Auto del 24 de junio de 2024.

Lo anterior, pues no se presenta ningún argumento factico excepcional, que, argumentado oportunamente, no haya sido decidido en el curso del proceso […]”. [Negrilla original del texto]. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 12 de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela porque “[…] no se acredita vulneración alguna, máxime, si se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, fija unas reglas procesales que garantizan la protección de los derechos fundamentales, tales como, el acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, no siendo posible la injerencia del juez de tutela en el asunto que nos convoca […]”. 8.

Lo anterior en razón a que “[…] la parte actora en su escrito de tutela, lo único que hace es insistir en los puntos que fueron resueltos de fondo y con esto, pretende que el juez constitucional proceda a valorar los medios de prueba que ya fueron valorados en su oportunidad, no solo por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, sino también por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, para determinar que, contrario a lo considerado por estos, se debe revocar los autos interlocutorios proferidos los días 12 de marzo y 12 de octubre de 2021, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, y ordenar reprogramar la audiencia de conciliación celebrada el 05 de octubre de 2018 […]”. 9.

Concluyó que lo pretendido por el accionante era improcedente porque “[…] desconoce la competencia del juez constitucional respecto de las providencias judiciales, quien debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejado de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, por cuanto “[…] la acción interpuesta está ligada estrictamente a derechos fundamentales, los cuales sin duda se deben proteger por este mecanismo constitucional ya que no existe otra herramienta legal o constitucional;

Así las cosas, no cabe duda que, la actual discusión es de preeminencia constitucional pues se desconoce por el Juzgado accionado, como ya se ha demostrado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (Artículo 228 constitucional), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), asegurando el principio-derecho de la igualdad (Artículo 13 constitucional) y garantizando que no se funde una decisión sin falsear la verdad. […]”. 11.

Sostuvo que “[…] la Carta Fundamental, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y la garantía de acceso a la justicia. De tal suerte que, no puede sacrificarse un mundo por pulir un verso, no puede sacrificarse un derecho sustancial por privilegiar el ritualismo, lo que pretende hacer el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín al no declarar la nulidad invocada, puesto que, el despacho enunciado se dejó de lado un principio universal del derecho, incluso del derecho natural antes que del derecho positivo: “nadie está obligado a lo imposible”, y es que, no se podía pretender que una persona, que un ser humano que lo es, antes que una abogada, en una situación de salud, debida a una patología precedente debidamente acreditada, que sufre una crisis diabética, compareciera, o lograra sustituir oportunamente el mandato […]”. 12.

Finalmente, aclaró que “[…] [e]n este caso no se busca una tercera instancia tan solo se pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales ya enunciados, sin embargo, sin duda alguna se debe tener de presente que se deben mencionar los argumentos de disenso con las decisiones adoptadas, pues fueron estas decisiones las que conllevaron a la vulneración de derechos, siendo claro que las negativas de recursos son temas netamente procesales, por lo que en la tutela se hace énfasis estricto a las decisiones del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín al momento de decidir de fondo frente al caso bajo estudio, ello es, frente a las circunstancias fácticas del 05 de octubre de 2018 que conllevaron a que sin fundamento se determinara la inasistencia del Municipio de Bello y por tanto se declarara desierto el recurso […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es cuestionar los autos de 12 de marzo y 12 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-00214- 00/01, en el cual hizo parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala considera que a este le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. El Municipio de Bello solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas […]”, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 12 marzo y 12 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-00214-00/01. 27.

Se debe señalar que las providencias cuestionadas corresponden a los autos de 12 marzo y 12 de octubre de 2021, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad y se resolvió el recurso reposición interpuesto por la aquí accionante, 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello respectivamente.

De conformidad con el artículo 302 de Ley 1564 de 1.° de julio de 201212, estas decisiones quedaron ejecutoriadas hasta el pasado 23 de mayo de 2024, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió los recursos interpuestos por el Municipio accionante. 28. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 31.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so 12 “[P]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 37.

Aseguró que en los autos de 12 marzo y 12 de octubre de 2021, el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria “[…] [p]or desconocer las especiales circunstancias fácticas que rodean la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 5 de octubre de 2018 […]” y “[…] [p]or desconocer que la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 5 de octubre de 2018 correspondió a circunstancias de fuerza mayor válidamente respaldadas probatoriamente […]”. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello 38. Señaló que se presentó un defecto sustantivo “[…] [p]or desconocer que en las circunstancias acaecidas el 5 de octubre de 2018 se presentó un hecho revestido de fuerza mayor conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente […]”. 39.

Finalmente, que se desconoció el precedente porque “[…] [p]or la particularidad del caso, se le puso de presente las sentencias Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 1993, EXP 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; Consejo de Estado en fallo del 15 de junio de 2000, Sección Tercera del Consejo de Estado, fallo del 26 de febrero de 2004, EXP 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar;

EXP 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez; C- 1115 de 2004; C-523 de 2009; T-1026/10; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la radicación número: 13001-23-31-000-2009-00087-01(20080); Consejo de Estado en fallo del 22 de marzo de 2018, proceso Nro. 2110099 con radicado único nacional 52001- 23-33-000-2017-00644-01, cuyo magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; que respaldan las peticiones efectuadas y el despacho no las tiene en consideración […]”. 40.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 41. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 42. En esta ocasión el debate planteado por el accionante se contrae a determinar si el auto de 12 de marzo de 2021, que negó la solicitud de nulidad desde la actuación que negó la reprogramación de la audiencia de conciliación de sentencia, incurrió en los defectos enunciados por el accionante. 43.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en forma razonable por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en la providencia de 12 de marzo de 2021: “[…] 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia del 31 de julio de 2018, se profirió sentencia en el proceso de la referencia, la que fue recurrida por la parte demandante y por el Municipio de Bello, razón por la cual se citó a las partes para el día 5 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello 1.2.

En la fecha y hora antes señaladas se realizó la audiencia, a la cual asistió el abogado FABIO CHANCI con una sustitución de poder, pero una vez verificado en el expediente se evidenció que el apoderado principal del Municipio de Bello era el señor RODRIGO PALACIO CARDONA, y este no era quien había realizado la sustitución, como tampoco lo había hecho la doctora ALEJANDRA RAMÍREZ PABON [sic], quien había actuado en el proceso como abogada sustituía, por mandato del apoderado principal, doctor PALACIO CARDONA; por lo que el doctor FABIO CHANCI no pudo actuar en la diligencia por ausencia de poder.

Por lo anterior, en observancia de lo indicado en el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A, el despacho declaro desierto el recurso de apelación presentado por el Municipio de Bello y lo concedió solo frente a la parte demandante. 1.3. El día 8 de octubre de 2018, la apoderada sustituía del municipio de Bello, doctora ALEJANDRA RAMÍREZ PABON [sic], presentó justificación de inasistencia con el respaldo médico correspondiente, la que no fue atendida por el despacho, quien, mediante auto del 31 de octubre de 2018, decidió no aceptar la excusa presentada, por tanto, no reprogramó la diligencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para surtir el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.4.

El día 6 de noviembre de 2018 la apoderada del municipio de Bello, presentó dos escritos ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, uno contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 31 de octubre de 2018 y, el segundo, una apelación adhesiva. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 7 de febrero de 2019, confirmando la decisión, y se dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver los recursos de apelación presentados, y entre ellos el recurso de apelación adhesiva. 1.5.

Mediante auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a admitir los recursos de apelación tanto el presentado por la parte actora como la apelación adhesiva presentada por el municipio de Bello y, posteriormente, mediante auto del 1 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar en segunda instancia. 1.6.

Mediante memorial del 3 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora presentó desistimiento al recurso de apelación impetrado, quedando así sin sustento la apelación adhesiva presentada por la apoderada del ente territorial y admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7. Inconforme con la decisión, la abogada ALEJANDRA RAMÍREZ PABÓN, apoderada sustituta del Municipio de Bello presenta solicitud de nulidad, señalando que en el presente caso se presentan las causales de los numeral 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P. porque considera que se desconoció el derecho a acudir a la segunda instancia de forma arbitraria al desconocer la prueba siquiera sumaria aportada, agregando que la audiencia del artículo 192 del C.P.A.C.A., es una etapa procesal extraordinaria sin una regulación expresa que genera una consecuencia tan radical como lo es dejar sin valor el recurso de apelación presentado; manifestando que la misma se configuro desde la fecha de la realización de la audiencia de conciliación después de fallo y expuso lo siguiente: 17 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello […] 2.

CONSIDERACIONES […]

2.2. CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: La actora solicita la nulidad con fundamente en dos causales concretas, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P. porque considera que se desconoció el derecho a acudir a la segunda instancia de forma arbitraria al desconocer la prueba siquiera sumaria aportada, agregando que la audiencia del artículo 192 del C.P.A.C.A., es una etapa procesal extraordinaria sin una regulación expresa que genera una consecuencia tan radical como lo es dejar sin valor el recurso de apelación presentado. […] En lo relacionado con la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. que indica que es nulo el proceso "cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia," la apoderada manifiesta que en el presente caso se pretermitió íntegramente la segunda instancia al momento de declararle desierto el recurso de apelación. Para la actora se dio por parte del despacho una pretermisión de instancia al haber declarado el recurso de apelación, concretamente por no haber tenido en cuenta su condición de salud, lo que en ultimas constituía una fuerza mayor, razón por la cual el despacho debió haberle dado pleno valor a la excusa médica y proceder a reprogramar la diligencia o admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad. […] Al referirse a la causal de nulidad de pretermisión integra de la respectiva instancia, indico el alto Tribunal, que ello corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente.

Ha sido clara la jurisprudencia en establecer que tratándose del motivo de invalidez de la pretermisión íntegra de la instancia requiere de una omisión completa o integra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias consultables.

Considera el despacho que los hechos que da cuenta la entidad accionada no encuadran en la causal invocada, entendida la pretermisión como omitir, prescindir, ignorar, incumplir, saltarse, excluir, olvidar, suprimir, no hacer caso, desobedecer un mandato, pues ello hace más alusión a una desidia, a un olvido del juez, y no a la aplicación de una consecuencia procesal establecida por la ley, que fue lo que sucedió en el proceso. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello Se dice lo anterior por cuanto haciendo un recuento y argumentación que llevó a la decisión, se tiene que los hechos solo dan cuenta de lo sucedido en la audiencia de conciliación posterior a fallo, en tanto a la misma se presentó un apoderado, que aporta una sustitución de poder, que no venía suscrita por el apoderado principal, ni por la apoderada que venía ejerciendo la defensa de la entidad, en calidad de sustituta, y quien hoy presenta este escrito de nulidad, la misma siguió actuando en el mismo.

En esta oportunidad el apoderado no hizo alusión ninguna a la imposibilidad de la apoderada de asistir a la diligencia por razones de salud, solo se advirtió una ausencia de poder, al no haber suscrito la sustitución quien tenía la facultad para ello, lo que implicaba que la entidad no había asistido y ello conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso presentado por la entidad.

Fue posterior a este hecho, cuando la apoderada sustituta, quien no había sustituido a su vez para la diligencia, quien allegó una excusa médica para justificar la inasistencia. En dicha excusa se aprecia que la abogada asistió al médico por una cita programada para las 8:20, no se trató de una urgencia, y a las 9:20 dice llamó a la oficina para indicar que no podía asistir a la diligencia, seguramente ante la incapacidad que le fue dada por el médico.

Dice la apoderada que su estado de salud, que su inconciencia, la llevó a que no diera los datos correctos del abogado principal, que se asistiera a la diligencia, la que estaba programada para las 10:00, razón por la cual fue otro abogado, no el que actuaba como principal dentro del proceso, el que procedió a otorgar poder. El despacho en su momento no aceptó esta argumentación, en tanto el citado estado de inconciencia no se demostró y lo que se observa es que la abogada asistió a una cita programada, en la que fue incapacitada y cometió un error al dar los datos del proceso para proceder a la sustitución, audiencia que estaba programada para las 10:00 a.m., llamada que dice hizo a las 9:20 a.m. Considera esta agencia judicial, que no es que no se tuvo en cuenta la justificación médica, no, en la diligencia nada se dijo sobre la enfermedad de la apoderada, y ella no tenía porque excusarse, a la diligencia compareció un abogado quien presento una sustitución de poder y quien decía representar al municipio de Bello, solo que el poder no estaba suscrito por quien debía hacerlo, y esa omisión se quiso justificar por la abogada en un supuesto estado de inconciencia, que la llevó a dar mal una información, estado de inconciencia, valga la repetición, que no fue demostrado, lo que tenía que demostrase es que la gravedad de su estado de salud le había impedido o la había llevado a cometer esa omisión, lo que se reitera no fue demostrado, pues en la excusa medica que se aportó, claramente se puede establecer que se trató de una consulta programada, que el diagnostico consignado fue de un "descontrol metabólico", que no se habla de una urgencia, que no se hospitalizó a la paciente, y lo más diciente es que se consigna allí, que llegó a consulta médica "en aceptable condiciones generales", y que si bien fue incapacitada, no es de recibo el argumento que aduce, en el sentido que su estado la llevó a cometer el error al señalar el nombre del apoderado del proceso, para que este acudiera a la diligencia o sustituyera el mismo.

Para el despacho es claro que no se está desconociendo una excusa médica, no, lo que se está afirmando es que no se demostró que el estado de salud le haya impedido comunicar en debida forma los datos del proceso, simplemente 19 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello fue un error, bien de la abogada, bien de otra persona que recibió la llamada de la abogada, pero no se trató de un error justificado por el estado de salud, en ese orden de ideas, no se puede aducir que se trató de un fuerza mayor o un caso fortuito, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. […] Como puede verse en los casos señalados por la Corte Constitucional, en donde incluso se cita una decisión del Consejo de Estado, precisa que la afectación de la salud debe ser tal que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho e imposibilitarlo para sustituir el poder, lo que no ocurrió en este caso, pues la apoderada si comunicó la imposibilidad de asistir a la diligencia, solo que por razones no demostradas dentro del proceso, se allego una sustitución por quien no tenía esta facultad, y se trató de justificar esta omisión con un estado de inconciencia de la abogada enferma, que la llevó a cometer este error, ESTADO DE INCONCIENCIA que se encuentra carente de prueba.

Así las cosas, si analizamos cada uno de los argumentos expuestos para fundar la causal de nulidad, se tiene que no existe prueba que le impidiera el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del "luspostulandi.", como lo señala la parte, pues si bien probó una incapacidad con la historia clínica, la que es cierto le impidió que ella asistiera a la diligencia, dicha incapacidad o la misma patología no le impidieron llamar para que se realizara la sustitución como en efecto se hizo, y es aquí donde precisamente recaba el despacho, en el sentido que se cometió un error al sustituir, que no fue demostrado que obedeciera a la patología. […] No es cierto, como lo señala la parte, que no se brindó un lapso prudencial para acreditar la representación, teniendo de presente las circunstancias acontecidas, porque el apoderado nunca señaló que el error en el poder se debía a las condiciones de salud de la apoderada, y no tenía porque el despacho esperar para corregir tal omisión, no obstante ello, se dio respuesta a la abogada cuando dentro de los tres días siguientes aportó la excusa de la inasistencia, con lo que además quería subsanar el error presentado en el poder, en ese sentido estaba aceptando la abogada que el municipio no compareció al despacho debidamente apoderado, lo que es cierto, solo que la justificación de la omisión o error en el poder, fundada en su estado de salud no podían ser de recibo, por lo ya tantas veces expuesto.

De acuerdo a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento de la parte cuando señala "que la audiencia del artículo 192 del C.P.A.C.A., es una etapa procesal extraordinaria sin una regulación expresa que genera una consecuencia tan radical como lo es dejar sin valor el recurso de apelación presentado", en tanto como se observa es una etapa debidamente regulada la que sí consagra una sanción radical, pues expresamente indica que ante la no asistencia de la parte que apela, la consecuencia procesal es declarar desierto el recurso, por tanto ante la no asistencia del municipio de Bello a la citada diligencia, pues el abogado que decía acudir como apoderado de la entidad no acreditó tal calidad, pues la sustitución que allegó no estaba suscrita por ninguno de los abogados válidamente reconocidos dentro del proceso, ni haber justificado esta omisión, que llevara al juez a reponer la decisión, lo que se hizo fue darle aplicación a la sanción establecida por la no comparecencia a la diligencia. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello En ese orden de ideas, no puede hablarse de una pretermisión de instancia en tanto no se dieron los presupuestos para llegar a ella, ya que la declaratoria de desierto del recurso, es una forma anormal de terminación del trámite del recurso, es decir no se daban los elementos para llegar a esta otra instancia. Así las cosas, no hubo olvido, desidia, arbitrariedad del juez, sino la aplicación de una consecuencia procesal establecida en la norma, como era la declaratoria de desierto de un recurso, ante la no asistencia a la diligencia, la que no fue justificada, en tanto el problema de salud, tal y como fue presentado y probado, no constituye una fuerza mayor, no se trató de una situación que tuviera la virtualidad, de un lado dejar sin efecto la decisión de declaratoria de desierto del recurso, como tampoco de constituirse hoy en una causal de nulidad de la misma actuación, por considerarse pretermisión de instancia, pues solo se dio aplicación a una consecuencia procesal, lo que de suyo impidió seguir con el trámite del recurso […]” [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto original]. 44.

Asimismo, a través del auto de 12 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada, al resolver la reposición interpuesta por la accionante, indicó: “[…]

2.2. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DEBIDO PROCESO. Tal como se advirtió en el auto objeto de recurso, la Constitución de Colombia en el artículo 29 establece el principio de legalidad del proceso al disponer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil colombiano en no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas las irregularidades que pueden generar la nulidad del mismo por violación de aquél. Se tiene que las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad, según el cual no se estructura causal de nulidad a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del C.G.P., o la del artículo 29 Constitucional, situación que se reafirma en el inciso final del artículo 135 del Estatuto Procesal, que establece el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí determinadas, en igual sentido en artículo en mención indica que quien haya dado lugar al hecho que origina la nulidad no podrá alegarla, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello Ahora, tal como fue advertido en el auto recurrido, el que se reitera en su totalidad, considera este despacho que su actuar no se encuentra viciado de nulidad, que el mismo no encuadra en ninguna de las causales enunciadas por la apoderada del Municipio de Bello ni en las taxativamente señaladas en el artículo 29 Constitucional, o en el 133 del Código General del Proceso, sumado a lo anterior, se tiene que posterior al hecho del que se alega constituyó la nulidad procesal, la apoderada del municipio de Bello realizó las siguientes actuaciones: • 08-10-2018 Solicitud de reprogramación de la audiencia – folio 1792 expediente físico. • 29-10-2018 Pronunciamiento frente a solicitud parte actora – folio 1800 expediente físico. • 07-11-2018 Recurso de reposición y en subsidio de apelación – folio 1826 expediente físico. • 07-11-2018 Apelación adhesiva – folio 1844 expediente físico. • 20-03-2019 Alegatos de conclusión de segunda instancia – folio 2012 expediente físico. • 21-06-2019 Aporta prueba sobreviniente – folio 2092 expediente físico. • 11-02-2020 Pronunciamiento frente a intervención de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado – folio 2137 expediente físico.

Así las cosas, puede advertir esta judicatura que, de existir alguna causal de nulidad, esta se entiende saneada en los términos del parágrafo del artículo 133 en concordancia con el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, por no haberse alegado en su debido momento y haber realizado actuación posterior al hecho que supuestamente generó dicha nulidad.

No desconoce el despacho que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, la causal de nulidad denominada pretermitir íntegramente la instancia no es saneable, pero se tiene que la misma requiere de una omisión completa o íntegra y no parcialmente de la instancia, y debe ocurrir por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, alegándose en el presente que se pretermitió la segunda instancia, pero dicha nulidad ocurre cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada por desidia u olvido del juez, y no a la aplicación de una consecuencia procesal establecida por la ley, que fue lo que sucedió en el proceso de la referencia. Ahora concluye este despacho que los hechos señalados en reiteradas ocasiones por la apoderada del Municipio de Bello no se encuadran en las causales de nulidad taxativamente establecidas por el ordenamiento jurídico, pues en el sentir de esta instancia, los mismos constituyen un actuar de la incidentista que cuya consecuencia está claramente señalada en la normatividad y aplicada en debida forma por este Juzgado, y que la misma convalidó actuando en las etapas procesales subsiguientes.

Conforme a lo anterior esta judicatura no repondrá la decisión recurrida por el Municipio de Bello, toda vez que esta instancia se ha desarrollado conforme a lo reglado, además lo alegado por la recurrente ha sido analizado en reiteradas ocasiones, debido a que para este recurso no trae argumentos nuevos a los ya esgrimidos […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original]. 45.

Las dos transcripciones anteriores permiten evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa 22 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 46.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio de la nulidad procesal planteada por el Municipio de Bello, que por el contrario lo decidido dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-024-2013-00214-00/01 no se encuadra dentro de ninguna de las causales, y que además el accionante adelantó varias actuaciones posteriores por lo que “[…] se entiende saneada en los términos del parágrafo del artículo 133 en concordancia con el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, por no haberse alegado en su debido momento y haber realizado actuación posterior al hecho que supuestamente generó dicha nulidad […]”. 47.

Igualmente, observa la Sala que el accionante ejerció todos los medios de defensa procedentes dentro el proceso ordinario, entre los que se encuentran, la solicitud de adición, los recursos de reposición y de queja, los que al ser resueltos hicieron un análisis sobre la presunta configuración de una supuesta nulidad en el caso objeto de estudio. 48.

Por último, se debe señalar que si bien las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 12 de marzo y 12 de octubre de 2021, estas cobraron ejecutoria hasta que se resolvieron las distintas solicitudes y recursos interpuestos por el Municipio accionante, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2024. 49. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 50.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 51. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00809-01 Accionante: Municipio de Bello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.