Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Gloria Cecilia (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Luis Fernando Rúa Piedrahíta) y Winderley Piedrahíta González y Mauricio Rúa Piedrahíta, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 13 de julio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) revocó el de 27 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 05001-33-33-036-2018-00039-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 2 de agosto de 2016 el señor Luis Fernando Rúa Piedrahíta fue capturado por integrantes de la policía, en virtud de la orden judicial expedida dentro del proceso penal con radicación N.U.N.C. 05001-60-00-248-2014-10126, adelantado con ocasión del asesinato del señor Yender Tobón Pérez. Ese mismo día se surtió la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la que se legalizó su captura, se le formuló imputación por la comisión del delito de homicidio agravado y se dictó medida de aseguramiento intramural.
Que el abogado defensor del señor Rúa Piedrahíta se opuso a la medida de aseguramiento en centro carcelario, en razón a su disminución de la capacidad laboral, con fundamento en la respectiva declaración de interdicción, y a sus padecimientos de salud (no controlaba esfínteres, entre otros), para lo cual aportó las historias clínicas y las constancias de los controles médicos, no obstante, se le impuso dicha medida.
Dicen que el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medellín, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación, por las causales enunciadas en los numerales 6 y 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata, decisión confirmada el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Que la restricción de la libertad del señor Rúa Piedrahíta fue injusta, por lo que el 6 de febrero de 2018 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 05001-33-33-036-2018-00039-01), con el propósito que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Luis Fernando Rúa Piedrahita y se ordenara la respectiva compensación económica.
Sostiene que del asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, que el 27 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones, al estimar que «[…] la medida de aseguramiento impuesta [al] joven LUIS FERNANDO RUA PIEDRAHITA[,] consistente en la privación de [su] libertad […], deviene de injusta […], por cuanto probado estaba dentro de la investigación penal adelantada, que […] desde el 17 de septiembre del 2015 había sido declarado judicialmente como persona en interdicción ante la [d]iscapacidad mental absoluta que padece, por cuanto desde la edad de 5 años, aquel fue diagnosticado con meningitis y pancreatitis y para la época de los hechos ya se encontraba bajo prescripción médica psiquiátrica y no controla sus esfínteres, todo ello, puesto en conocimiento por parte de la curadora del joven esto es su madre GLORIA CECILIA PIEDRAHITA GONZALEZ ante miembros de la [p]olicía [j]udicial dentro del marco investigativo adelantado en razón del proceso penal en el que el joven LUIS FERNANDO fue acusado por el delito de [h]omicidio» (sic).
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la condenó al pago de los perjuicios morales; y decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dado que no profirieron la medida de aseguramiento.
Que inconforme con la anterior decisión, el 15 de marzo de 2019 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación, desatado el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] no se arrim[aron] […] los medios probatorios necesarios para que el juez lograra evidenciar siquiera el daño antijurídico alegado, y […] se configura también una causa extraña que impide que el [agravio] le sea imputado a las entidades resistentes […]».
Aducen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que omitió valorar (i) las grabaciones de las audiencias preliminares y de preclusión de la investigación realizadas en el proceso penal contra el joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta, elementos que describen y brindan mayor sustento para determinar la responsabilidad de la Rama Judicial, por la privación injusta de su libertad; y (ii) la historia clínica de aquel y el fallo con el que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, pues no contaba, ni cuenta, con capacidad de ejercicio, de autodeterminación, ni de comprensión. Que la sentencia censurada también comporta defecto sustantivo, en razón a que inobservó los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal, 13 de la Constitución Política y 63 del Código Civil, por cuanto los magistrados accionados le dan al joven Rúa Piedrahíta el trato de una persona sin limitaciones, por lo que consideraron que la medida privativa de su libertad no fue irracional, ni desproporcionada, y que, de haber sido antijurídica, estaba probada la culpa exclusiva de la víctima. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ponente de la providencia acusada, enuncian las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señalan que «[…] la decisión adoptada […] obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como, a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento […], en especial, a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la […] Corte Constitucional en la Sentencia […] SU 072 del 05 de julio de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, cuando ella ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente», por lo que piden se nieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Al respecto, indican que en el asunto ordinario el daño no es antijurídico, dado que (i) la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Fernando Rúa Piedrahíta se decretó con observancia de las normas penales procesales, constitucionales y convencionales, y (ii) la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de medios de prueba que acreditaran que el sindicado había cometido el punible, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Asimismo, aseveraron que la razón para que se solicitó dicha medida fue la información suministrada por los familiares y amigos del fallecido Yender Estey Tobón Pérez, así como las publicaciones efectuadas por el directo privado de la libertad en su perfil de la red social Facebook, en las que se burlaba de su muerte y daba a entender su participación en los hechos. 1.3.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que la decisión objeto de reproche fue emitida con fundamento en lo demostrado en el proceso penal y en los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que se evidencien los defectos fáctico y sustantivo invocados.
De igual modo, expone que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Rúa Piedrahíta se ajustó sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad, a pesar de que luego se haya declarado la preclusión de la respectiva investigación, conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al existir dudas que fueron absueltas en favor del imputado, pues dicha situación no torna su detención en ilegal ni antijurídica, por cuanto para el momento en que esta acaeció, se podía inferir su participación en el ilícito endilgado. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que los demandantes «[…] (i) […] no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […] no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad» (sic).
También, porque no se acredita que en la providencia reprochada se haya incurrido en defectos fáctico ni sustantivo, como tampoco en la vulneración de derecho fundamental alguno. 1.3.4 El señor secretario general de la Policía Nacional, por medio del jefe del área jurídica de esa institución, solicita se niegue el amparo constitucional reclamado, por cuanto en la providencia reprochada no se observa la configuración de defecto fáctico, sustantivo ni el quebranto de las garantías superiores invocados por los actores. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante fallo de 17 de febrero 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, porque «[…] los accionantes buscan reabrir el debate probatorio que tuvo lugar en el medio de control, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses; aunado a que los motivos en que se fundamenta la solicitud de amparo no atacan ni desvirtúan la totalidad de los argumentos prohijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron con base en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo, y agregan que «[…] sí gener[aron] una sustentación debida y juiciosa de las razones de hecho y de derecho por las cuales se [incurría] en una vía de hecho, con la sentencia emitida por el Tribunal [S]uperior de Antioquia, dentro del medio de control con radica[ción] 05001333303620180003900/01.
Los cargos fueron delimitados de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y se realizó un relato entre la motivación y el sustento […]». CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Antioquia (sala cuarta) revocó la de 27 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 05001-33-33-036-2018-00039-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y libertad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y sustantivo alegadas por los demandantes. 2.6 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Sentencia de 17 de septiembre de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Medellín decretó la «INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA de LUIS FERNANDO [RÚA PIEDRAHÍTA], nacido el 30 de octubre, domiciliado en Medellín e identificado con cédula 1.128.440.615» (sic). b) El 2 de agosto de 2016 el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta, por la presunta comisión del delito de homicidio, decisión que tuvo como fundamento la denuncia de los señores María Bety Leny Pérez, Néstor Eugenio Tobón Espinel y Milton Alejandro Giraldo González, y las publicaciones en la red social Facebook que hizo aquel, con la que dio a entender que había participado en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2014, en los que resultó muerto el joven Yender Estey Tobón Pérez. c) Declaración de Milton Alejandro Giraldo González (amigo y testigo presencial de la muerte de Yender Estey Tobón Pérez), rendida el 15 de abril de 2016, en la que afirmó «[…] después de la muerte de [aquel], a los pocos días yo me meti a mi Facebook y como yo tenia muchos de los contactos de los hinchas del equipo de futbol profesional Medellín que publicaron sobre la muerte de [este], entonces vi que un muchacho que se llama [Juan Fernando Piedrahíta] hizo una explicación sobre lo ocurrido […] donde decía que al momento [de ese suceso] había quedado con el chorizo en la mano, y que uno de los cuchillos con el que lo habían matado se [….] [quebró] […], ese muchacho […] en esas publicaciones daba a entender que él tuvo que ver o participo […]» (sic) en el homicidio. d) Pantallazos de las publicaciones realizadas en la red social Facebook por el joven Rúa Piedrahíta, que registran lo siguiente: (i) «Haajajajajajajajaja los rojos están de luto! y lo mas gracioso es que ese pirobo murió con la comida en la mado que con un chorizo en la bolsa haajajajajajajaja» (sic), (ii) «pero lo mas chimva fue cuando decía que no lo dejaran morir haajajajajajajaja no ce nada ajajajajajaja» (sic), y (iii) «Haajajajajaja szs ii ud como esta que se muerde hueva! se murio! No lo queríamos matar pero el cuchillo se estravio haajajajajaja» (sic). e) El 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por petición del ente investigador, decretó la preclusión de las diligencias penales y ordenó la libertad inmediata del joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. f) Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, que da cuenta de que el joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta estuvo privado de su libertad desde el 10 de agosto hasta el 11 de noviembre de 2016. g) El 6 de febrero de 2018 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 05001-33-33-036-2018-00039-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta y se ordenara su compensación económica. h) Sentencia de 27 de febrero de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar «[…] que la medida de aseguramiento impuesta [a] LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA consistente en la privación de [su] libertad […], deviene de injusta […]», por lo que (i) condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los perjuicios morales reclamados; y (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto « […] fue el Juez de Control de Garantías quien, conforme a las facultades que le otorga la normatividad y en ejercicio de la sana critica, que consideró prudente imponer la medida de aseguramiento de que fue objeto el aquí demandante» (sic). i) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la providencia relacionada en la letra precedente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en que se debió aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad y no el objetivo, por cuanto la absolución del joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta se produjo porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que no desvirtuaron su presunción de inocencia, por ende, no es dable afirmar que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada o desconociera los respectivos procedimientos legales. j) El 13 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Antioquia (sala cuarta) desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] no se arrim[aron] al consecutivo los medios probatorios necesarios para que el juez lograra evidenciar siquiera el daño antijurídico alegado, y […] se configura también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades resistentes […]». 2.7 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que se omitieron valorar (i) las grabaciones de las audiencias preliminares y de preclusión de la investigación, realizadas en el proceso penal surtido contra el joven Luis Fernando Rúa Piedrahita, elementos que describen y brindan mayor sustento a la hora de determinar la responsabilidad de la Rama Judicial por su privación de la libertad; y (ii) la historia clínica de aquel y el fallo de 17 de septiembre de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Medellín declaró la ««INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA de LUIS FERNANDO [RÚA PIEDRAHÍTA], nacido el 30 de octubre, domiciliado en Medellín e identificado con cédula 1.128.440.615», por tanto, este no contaba, ni cuenta, con capacidad de ejercicio, autodeterminación y comprensión. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] la incriminación que sobre el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA efectuaron los padres de la víctima, esto es, la señora MARÍA BETY LENY PÉREZ (madre), NESTOR EUGENIO TOBÓN ESPINAL (padre), así como unos amigos de la víctima, los señores MILTON ALEJANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, JONATAN STIVEN ÁNGEL MEJÍA y ALEJANDRA TOBÓN ESPINAL, fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura del procesado LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, y para que se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que hicieran los mencionados señores, la causa del daño que se l[e] ocasionó al [joven] LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, aunado a ello, no puede desconocerse que dentro del proceso penal quedó acreditado, que efectivamente el señor RÚA PIEDRAHITA publicó en su perfil de Facebook denominado “Juan Fer Piedrahita” unos comunicados en los que se burlaba de la muerte de YENDER y daba a entender que él participó en los hechos, al manifestar con risas que el muerto había quedado con el chorizo en la bolsa, que los rojos están de luto y que el cuchillo con el que lo habían atacado se les había quebrado.
Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el Juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que los comportamientos de los denunciantes resultaron externos, imprevisibles e irresistibles para las entidades demandadas. En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados señores, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. […] Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante limita su esfuerzo probatorio exclusivamente a la copia de la providencia del 08 de febrero de 2017 [con la que] el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas por la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ, frente al auto del 11 de noviembre de 2016 que precluyó la investigación en favor del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA como autor del delito de homicidio agravado y en la que confirma la decisión, la constancia de ejecutoria, copia del acta de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la cual se precluye la investigación del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, en aplicación del principio in dubio pro reo, copia de las entrevistas a los amigos del occiso y los familiares del hoy demandante y copias incompletas de las actas de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento; más no se aportó ni se solicitó el registro de las audiencias adelantadas por el Juez de Control de Garantías, esto es, el CD en el que obre la audiencia completa del 02 de agosto de 2016 de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; registro audiovisual de las audiencias preliminares concentradas dentro de las cuales se hace el despliegue de argumentos por parte de ente acusador al momento de solicitar la medida preventiva y del operador judicial a la hora de adoptar la decisión de decretarla.
Así las cosas, la ausencia de los registros de las audiencias adelantadas por el Juez de control de garantías deja maniatado al fallador, cuyo deber, en primera medida, lo obliga a verificar la idoneidad de las actuaciones adelantadas por los funcionarios que intervinieron en la detención preventiva de quien reclama la reparación por haber sido presuntamente privado injustamente de su libertad, siendo justamente estos audios el medio de probanza apto y adecuado para dar a conocer al juez contencioso administrativo las decisiones adoptadas dentro del juicio adelantado bajo el sistema de la oralidad, de manera que pueda establecer los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas. […] Bajo este derrotero, advierte esta Sala de Decisión que, bajo esta lógica, en el asunto de la referencia tampoco resultaría procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la ausencia probatoria de la antijuricidad del daño reclamado por los demandantes, circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de las entidades demandadas obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega.
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados hallaron que las causas determinantes para que se dispusiera la captura del joven Rúa Piedrahita, fueron la denuncia de los padres del occiso, las declaraciones de los amigos y testigos oculares de los hechos y la publicación en la red social Facebook efectuada por el investigado, con la cual dio a entender que participó en los hechos en los que resultó muerto al joven Yender Estey Tobón Pérez, por lo que era dable ordenar tal medida.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-036-2018-00039-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al imputado, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el joven Rúa Piedrahita cometió la conducta delictiva que se le investigó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa (expediente 05001-33-33-036-2018-00039-01), toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció el joven Luis Fernando Rúa Piedrahíta, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
Luego, no es de recibo el argumento planteado por los tutelantes, según el cual la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, al no valorar las grabaciones de las audiencias preliminar y de preclusión de la investigación penal, por cuanto, conforme al material probatorio aportado a este asunto constitucional, en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-33-036-2018-00039-01 no obran tales grabaciones, razón por la cual los magistrados demandados concluyeron frente a ese aspecto que «la ausencia de los registros de las audiencias adelantadas por el [juez] de control de garantías deja maniatado al fallador, cuyo deber, en primera medida, lo obliga a verificar la idoneidad de las actuaciones adelantadas por los funcionarios que intervinieron en la detención de quien reclama la reparación […], siendo justamente estos audios el medio de probanza apto para dar a conocer […] las decisiones adoptadas dentro del juicio adelantado bajo el sistema de oralidad, de manera que pueda establecer los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas».
En cuanto a la inobservancia de la historia clínica del joven Rúa Piedrahíta y del fallo de 17 de septiembre de 2015, con el que el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Medellín lo declaró interdicto, dada su discapacidad mental absoluta, no le asiste razón a los tutelantes, toda vez que dicho documento fue analizado en conjunto con las demás evidencias arrimadas al proceso ordinario, sin embargo, estas no resultan suficientes para atribuir responsabilidad estatal, máxime cuando en el proceso contencioso-administrativo se demostró que solo hasta el 11 de octubre de 2016 se puso en conocimiento la condición mental del investigado en el asunto penal, lo que originó que se solicitara su preclusión, en esa medida, para el momento en que se dictó la orden de captura y la medida de aseguramiento, a la autoridad judicial no le era dable actuar de otra manera, puesto que, se insiste, existían elementos probatorios que inferían la comisión del delito endilgado En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (denuncia de los padres del occiso, declaraciones de amigos de este y testigos oculares y la publicación en la red social Facebook del sindicado), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.8 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica « […] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En el caso sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que inobservó los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal, 13 de la Constitución Política y 63 del Código Civil, por cuanto los magistrados accionados le dan al joven Rúa Piedrahíta el trato de una persona sin limitaciones, al considerar que la medida privativa de su libertad no fue irracional, ni desproporcionada y que, de haber sido antijurídica, estaba probada la culpa exclusiva de la víctima.
En atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes, la Sala observa que el precitado argumento no es de recibo, toda vez que los magistrados accionados negaron las pretensiones ordinarias, al hallar acreditado que la medida de aseguramiento contra el joven Rúa Piedrahíta fue expedida conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues la solicitó la Fiscalía General de la Nación y existían elementos probatorios de los que se podía inferir su participación en la comisión del delito endilgado, y para el momento en que la autoridad judicial la decretó no se había puesto en conocimiento su condición mental, de modo que no era dable al juez de control de garantías negar dicha medida.
Por otra parte, se advierte que la condición mental del investigado no fue suficiente para desvirtuar las demás pruebas recolectadas en el proceso ordinario, con base en las que los magistrados demandados fundamentaron su determinación de negar, en segunda instancia, las súplicas ordinarias, toda vez que, se reitera, la medida de aseguramiento se profirió en una etapa en la que no se había analizado el estado de interdicción del joven Rúa Piedrahíta, pues solo hasta el 11 de octubre de 2016 la autoridad judicial penal tuvo conocimiento de esta.
En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo, porque, se reitera, la orden de captura y la medida de aseguramiento se basaron en la denuncia de los señores María Bety Leny Pérez y Néstor Eugenio Tobón Espinal, padres de Yender Estey Tobón Pérez (q. e. p. d.), las declaraciones de Milton Alejandro Giraldo González, Jonatan Stiven Ángel Mejía y Alejandra Tobón Espinal (amigos de aquel) y las publicaciones del investigado en la red social Facebook, que daban cuenta de la posible comisión del delito.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra defecto fáctico ni sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del trámite constitucional de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 17 de febrero de 2023, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad invocados por los señores Gloria Cecilia (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Luis Fernando Rúa Piedrahíta) y Winderley Piedrahíta González y Mauricio Rúa Piedrahíta, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.