CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00718-01 Actor: MARTHA CECILIA COCTÚA CABEZAS Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Niega por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena, la Superintendencia Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nacional de Salud y el Hospital Naval de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la salud.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1. Que el Hospital Naval me dé la cita u orden para para cirugía del ojo derecho en el Centro Ocular Láser, con sus componentes Biometría y Recuentos de células Endoteliales. 2. Que se investigue a funcionarios de la Supersalud por acción u omisión las funciones que estos no están haciendo con las quejas de los usuarios, 3.
Reversar la decisión del juez 08 administrativo del circuito la decisión del levantamiento del desacato, ya que en el lévelo [SIC], este reconoce que El Hospital Naval de Cartagena (HONAC), no cumplió con la entrega de los medicamentos a tiempo y solo se dedica a seguir con las trabas administrativas, a pesar del fallo de tutela a mi favor. 2.
Los hechos 2.1. El 20 de octubre de 2021, a la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas se le practicó una cirugía de cataratas senil de ojo izquierdo en el Centro Ocular Laser Ltda. 2.2. Posteriormente, la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas solicitó al Hospital Naval de Cartagena la orden de cirugía para el ojo derecho, frente a lo cual se le indicó que “no había agenda”. 2.3.
La aquí demandante solicitó a la Superintendencia de Salud que obligara al referido hospital asignar la cita y la orden de operación, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta. 2.4. De otro lado, la señora Coctúa Cabezas inició incidente de desacato en el trámite de la acción de tutela No. 2021-00217, el cual “salió a favor, pero 2 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) extrañamente, a los 5 días, me llegó el levantamiento de la decisión la cual apelé pero sin fortuna”. 2.5.
El 10 de noviembre de 2021, la aquí demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Hospital Naval de Cartagena asignación de cita, sin obtener respuesta. 2.6. Finalmente, indicó que cada día empeora la situación de su ojo derecho. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.2.
La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la violación que se alega en el caso sub examine no resulta atribuible a una acción u omisión de dicha entidad. 3.3. Por su parte, el Hospital Naval de Cartagena señaló que la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas ha recibido atención médica cada vez que lo ha requerido.
Frente a la solicitud del 10 de diciembre de 2021, indicó que el centro asistencial cuenta con más de 40.000 usuarios y la atención se realiza de acuerdo al orden cronológico y la disponibilidad de agenda y, en ese sentido, se asignó la cita requerida para el 14 de diciembre de 2021, con el especialista en oftalmología Gregorio Osorio, razón por la cual, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, sostuvo que si bien la aquí demandante tiene un diagnóstico de cataratas en ambos ojos, lo cierto es que el médico tratante solo emitió la orden de cirugía para el ojo izquierdo y “el especialista es el único que determina el estado y momento adecuado según la salud y necesidad del paciente, no es el paciente quien determina u ordena ello”. 3 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.4.
El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena afirmó que, mediante sentencia del 1º de octubre de 2021, se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas, al considerar que si bien el Hospital Naval de Cartagena autorizó los exámenes de biometría y recuento de células endoteliales, dicha autorización no fue enviada a la aquí demandante.
En virtud de lo anterior, el 20 de octubre de 2021 la parte actora presentó solicitud de desacato y, en proveído del 3 de noviembre siguiente, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró el desacato de la directora de sanidad naval del Hospital Naval de Cartagena, frente a lo cual la referida funcionaria solicitó la inaplicación de la sanción toda vez que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y, a su vez, allegó copia de las órdenes y autorizaciones de servicio expedidas.
Posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2021, consideró que la omisión que dio lugar a la imposición de la sanción fue superada y, por tanto, resolvió dejarla sin efectos. En cuanto a la cirugía de cataratas del ojo derecho precisó que “ya se le informó a la accionante que el médico tratante debe efectuar la orden médica en el momento que él considere apropiado según las condiciones de salud de la paciente”.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente en auto del 17 de noviembre de 2021. Así las cosas, sostuvo que el despacho ha sido diligente en el referido trámite y las decisiones adoptadas han tenido el respectivo sustento legal y probatorio, razón por la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo. 3.5.
Finalmente, la Procuraduría 22 Judicial II Administrativa rindió concepto, en el cual solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela “pero solo en relación con el derecho de petición de salud, que radicó vía correo electrónico la 4 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) tutelante ante el Hospital Naval de Cartagena, para que le fuera agendada la cita por oftalmología y se autorizara la cirugía del ojo derecho”. 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que la parte actora presentó la demanda de tutela cuando aún no había fenecido el término legal previsto por la ley para que Hospital Naval de Cartagena diera respuesta a la petición presentada por la aquí demandante.
En ese sentido, consideró que a pesar de que ya se dio respuesta no era dable declarar la carencia actual de objeto, puesto que no existió una amenaza a sus derechos fundamentales. En cuanto a la decisión adoptada por Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que se dictó conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y, por el contrario, se advierte que la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas pretende la expedición de la orden de cirugía de cataratas de ojo derecho; sin embargo, dicha situación no había sido alegada antes.
Al respecto, indicó (transcripción literal): … se evidencia la existencia de alegaciones nuevas, las cuales no guardan relación con la acción de tutela que dio origen a la apertura del incidente de desacato, dado que, tal y como se encuentra acreditado en el expediente allegado por el Juzgado y las demás pruebas aportadas, lo que motivó en ese momento la interposición de la acción de tutela fue una cirugía de cataratas de ojo izquierdo de conformidad con la orden de cirugía que había sido entregada a la accionante con anterioridad.
Adicionalmente, precisó que la parte actora no puede pretender que mediante este mecanismo constitucional se emita una orden de cirugía sin existir un concepto médico previo, ni que el especialista en oftalmología haya considerado que dicha cirugía resulte necesaria. 5 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Finalmente, negó la solicitud de compulsa de copias para iniciar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto ello escapa a la finalidad del amparo solicitado y, adicionalmente, no se cuenta con elementos probatorios para tal fin. 5.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud señaló que no dio respuesta a la solicitud presentada el 21 de octubre de 2021 y, a su vez, indicó que dicha entidad “debe implementar y apoyar la gestión del defensor del Usuario en Salud e igualmente debe definir los indicadores de alerta temprana y el conjunto de medidas preventivas”.
En cuanto al Hospital Naval de Cartagena sostuvo que le han tratado diferentes enfermedades gracias a las tutelas, peticiones y quejas que ha presentado, “tanto es así que reconocen su mala labor administrativa desde hace mucho tiempo de Hospital Naval de Cartagena que en el contenido de la sentencia reconoce tener en Cartagena más de 40.000 usuarios pendientes de cita”.
Finalmente, frente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena afirmó que levantó la sanción pese a que se reconoció que no se cumplió el fallo de tutela, al poner trabas para la entrega de medicamentos, los cuales “no fueron entregados el días que los necesitaba, ordenados por el cirujano que eran de inmediato consumo durante quince días y los entregaron el día 27 por los diferentes trámites administrativos”. 6 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 8 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 1 2.
Caso concreto En el presente asunto la parte actora cuestionó las actuaciones del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena, el Hospital Naval de Cartagena y la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, la Sala abordará el estudio de los cargos elevados en contra de dichas entidades. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2.1.
Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena Sobre el particular, la parte actora solicitó “reversar” la decisión mediante la cual se dejó sin efectos la decisión que impuso una sanción por desacato, toda vez que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud, por cuanto el Hospital Naval de Cartagena impuso trabas con la entrega de medicamentos.
Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. 2 En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. 3 3 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 10 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo.
Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales. 4 Adicionalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 5 Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato.
Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Al respecto, la Sala estima que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 627 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. 11 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) defectos especiales que ha precisado la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado frente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena. 2.2. Hospital Naval de Cartagena La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la no asignación de la cita que solicitó mediante petición del 10 de noviembre de 2021.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas presentó la demanda de tutela el 23 de noviembre de 2021, esto es, cuando tan solo habían transcurrido 8 días hábiles desde que elevó su petición al Hospital Naval de Cartagena y, por tanto, no se había cumplido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver su petición, máxime si se 6 tiene en cuenta que dicho término se amplió en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, en el cual se señaló que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria se deberán resolver dentro de los treinta 30 días siguientes a su recepción. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que frente a dicho aspecto no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la la señora Coctúa Cabezase, por cuanto se acudió al mecanismo constitucional cuando no había vencido el término para que la referida autoridad atendiera su petición. Adicionalmente, conviene precisar que de conformidad con lo expuesto por la referida entidad hospitalaria, así como de los documentos allegados, se tiene que mediante comunicación del 26 de noviembre de 2021, se dio respuesta a lo 6 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 12 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) solicitado por la señora Martha Cecilia Coctúa Cabezas, en la cual se asignó cita para el 14 de diciembre 2021 a las 8:00 a.m. con el doctor Gregorio Osorio, especialista en oftalmología, la cual fue remitida al correo de la aquí demandante abnernet@hotmail.com. 2.3.
Superintendencia Nacional de Salud Finalmente, en la demanda se solicitó que se investigue a los funcionarios de la referida entidad, específicamente porque no se dio respuesta a la petición presentada el 21 de octubre de 2021. Sobre el particular la parte actora se limitó en señalar que “a través de la página de la Supersalud solicite, para que se obligara al Hospital [SIC] la cita y la orden de operación para el otro ojo (derecho)”.
En ese sentido, la Sala precisa que la acción de tutela no está instituida para adelantar investigaciones en contra de funcionarios, toda vez que para ello se encuentran las autoridades competentes ante las cuales la aquí demandante puede acudir para realizar las denuncias que considere pertinentes, razón por la cual frente a este aspecto se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la Subsección modificará la decisión recurrida y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los cargos planteados en contra del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y la Superintendencia Nacional de Salud y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Hospital Naval de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Radicación: 130012333000202100718 01 Actor: Martha Cecilia Coctúa Cabezas Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado frente a los cargos planteados en contra del Hospital Naval de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14