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11001031500020220420000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mequicedec Mateus Achury·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04200-00 Accionantes: Mequicedec Mateus Achury Demandado: Corte Constitucional – Sala Plena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mequicedec Mateus Achury, a través de apoderado, contra la Corte Constitucional – Sala Plena.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Mequicedec Mateus Achury, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso (juez natural y defensa) y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Corte Constitucional – Sala Plena, al proferir el auto 115 del 3 de febrero de 2022, dentro del conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete, Unidad de Vida de Antioquia.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “4.1 Que se le tutelen a mi poderdante, sus derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 4.2 En consecuencia, que se decrete la nulidad del auto 115/22 (expediente CJU-0000764) del 03 de febrero de 2022, proferido por la Corte Constitucional, con la finalidad de que se tome una decisión en la que se realice la valoración de los siguientes aspectos: (i) naturaleza y legitimidad de la operación militar MACANA (fundamentos normativos);

(ii) alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los hechos; (iii) valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento aludidos por las autoridades en conflicto (penal militar y penal ordinaria), así como con los que reposan en los expedientes esas misma autoridades”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 20 de mayo de 2020, en la vereda los Trozos, Sector Tocamocho del municipio de Anorí-Antioquía, se llevó a cabo la operación militar denominada “MACANA”, la cual fue planeada por el Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeida” del Ejército Nacional, bajo los preceptos del DIH, la Constitución Política y los Convenios de Ginebra, cuyo objetivo estaba dirigido en contra del cabecilla del Grupo Armado Organizado (GAO) R-36 FARC, alias cabuyo o el mono. Afirmó que, en desarrollo de la operación mencionada, se disparó en contra del objetivo militar señalado; no obstante, al verificar el cuerpo del occiso se advirtió que no era el cabecilla del GAO R-36 FARC, sino se trataba de otra persona, identificada posteriormente como Ariolfo Sánchez Ruíz. Manifestó que tanto la Justica Penal Militar -Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá- como la Justicia Ordinaria -Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín- iniciaron las actuaciones judiciales correspondientes por los hechos que anteceden y como quiera que ambas autoridades se consideraron con jurisdicción para adelantar los respectivos procesos, propusieron conflicto positivo de jurisdicción, el cual fue avocado por la Corte Constitucional.

Relató que, a través de providencia del 3 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto suscitado y declaró que la Fiscalía 147, Unidad de Vida de Antioquia, era la autoridad competente para conocer la investigación adelantada por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz. Concluyó que la Corte Constitucional: i) no precisó un análisis exhaustivo de los medios de convicción relativos a cada uno de los procesos judiciales adelantados por parte de la Justicia Penal Militar y la Justica Penal Ordinaria y solo consideró los argumentos expuestos por parte de dichas autoridades para avocar conocimiento de la conducta punible; y ii) no solicitó, previo a proferir el auto del 3 de febrero de 2022, a dichas autoridades judiciales para que aportaran copia completa de las piezas procesales pertinentes -elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida por la policía judicial, entre otros- en las que se pudiera soportar las reglas de decisión adoptas en el auto proferido por la Corte. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante indicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso -derecho al juez natural y a la defensa- y de acceso a la administración de justicia, al considerar que el proveído que resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la Constitución Política.

Sostuvo que se presentó un defecto sustantivo, en tanto la interpretación a la que arribó la Corte Constitucional, en la providencia de la cual se solicita su nulidad, se encuentra descontextualizada y carece de argumentación con relación al elemento funcional del fuero penal militar, destacando que el operativo que realizó el Ejército Nacional se efectuó según los lineamientos internacionales, constitucionales, legales y reglamentarios del caso; por ende, sí existió conexidad con el servicio.

Manifestó, igualmente, un defecto fáctico negativo, habida consideración que el Tribunal Constitucional no valoró todos los elementos materiales probatorios obrantes en los procesos judiciales de los despachos en conflicto de jurisdicciones y tampoco los solicitó previamente, por lo que las consideraciones a las que llegó la Corte Constitucional carecen de respaldo probatorio alguno, vulnerando los derechos fundamentales alegados.

Además, precisó la violación directa a la Carta Política, toda vez que: i) se desconoció el derecho a la igualdad al no garantizar a los miembros de la Fuerza Pública la aplicación uniforme de las disposiciones constitucionales y legales respecto de los actos de servicios, así como la investigación y juzgamiento por parte de la Justicia Penal Militar, ii) se omitió el debido proceso en sus componentes de defensa y juez natural, puesto que no se valoró integralmente todas las pruebas de los procesos que cursaban en ambas jurisdicciones y se impuso un juez diferente al que debía investigar y juzgar el delito ocurrido y iii) se vulneró el acceso a la administración de justicia, puesto que no se motivó debidamente la decisión y se apartó del ordenamiento jurídico.

Trámite procesal Mediante auto de 4 de agosto de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado 77 Penal Militar de Bogotá y a la Fiscalía 147- Unidad de Vida de Antioquía. Intervenciones 4.1. La Corte Constitucional, arguyó que como juez de competencia en materia de conflictos entre jurisdicciones, hace un estudio sobre los elementos necesarios para la activación del fuero penal militar, pero no aborda el fondo del asunto; ello por la importancia de proteger el debido proceso en el trámite procesal.

Destacó que tuvo en consideración la totalidad del expediente remitido y que no hacer referencia expresa a un memorial, no significa que no haya sido tenido en cuenta para tomar la decisión que se discute. Argumentó que la duda razonable por ella advertida, fue un elemento considerado por la jurisprudencia en materia de conflicto de jurisdicciones que no hace posible que se configure el elemento funcional del fuero penal militar; de allí que, el asunto fue dirimido en el sentido de otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria; ya que el material probatorio determinó la existencia de dicha duda sobre las condiciones en que se verificaron los hechos y la posible compatibilidad de patrones con las denominadas ejecuciones extrajudiciales.

Señaló que la actuación surtida al dirimir el conflicto de jurisdicciones, reviste de ser de tipo formal y no puede, como pretende la parte actora, emitirse un pronunciamiento que aborde el fondo del asunto, esto es, referir o dar una conclusión sobre el uso de la fuerza. Recordó las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por tanto, en el conflicto positivo de jurisdicciones solo intervinieron las autoridades judiciales en colisión, ya que este proceso se limita a resolver de plano el asunto y los sujetos procesales, de uno y otro proceso, no intervienen en la decisión. 4.2 Fiscalía 147, Unidad de Vida de Antioquía, expuso que consultado el SPOA, encontró que el proceso penal por el homicidio de Ariolfo Sánchez Ruiz fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional del municipio de Anorí, Antioquía, por tal razón mencionó que no le es posible llevar a cabo pronunciamiento alguno, ya que no intervino en el proceso y solo conoce los homicidios del año en curso. 4.3 Juzgado 77 Penal Militar de Bogotá, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda y se limitó a enviar lo requerido.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Sala Plena de la Corte Constitucional, al proferir la providencia del 3 de febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso -juez natural y defensa- y de acceso a la administración de justicia, del señor Mequicedec Mateus Achury, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de manera previa, la Sala procederá a establecer si el señor Mequicedec Mateus Achury, se encuentra legitimado en la causa por activa, para solicitar que se revoque el auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Corte Constitucional – Sala Plena, dentro del conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete, Unidad de Vida de Antioquia. 4.1.

La legitimación en la causa del actor para presentar la acción de tutela La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales presupuestos, está el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.

En cuanto a la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En el presente asunto, el señor Mequicedec Mateus Achury, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso (juez natural y defensa) y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Corte Constitucional – Sala Plena, al proferir el auto No. 115 de 3 de febrero de 2022, en el que dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete, Unidad de Vida de Antioquia, y declaró que esta última, es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz.

Como fundamento del anterior planteamiento, el accionante manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió, en primer lugar, en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada las pruebas presentadas por el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147, Unidad de Vida de Antioquía, en el trámite del conflicto jurisdiccional, con las que a su juicio se demostraba la “relación funcional”, como requisito para que el proceso penal fuera conocido por la Justicia Penal Militar.

Precisó que, mediante dichas pruebas documentales, se acreditaba que el homicidio se dio en el marco de una operación especial militar dividida en dos fases, planeamiento y ejecución, ello en atención a las órdenes impuestas por su superior, por lo que, bajo ese contexto, debía ser la Justicia Penal Militar la que conociese su caso. El accionante planteó también la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, porque a su juicio, en la providencia acusada, la Corte Constitucional no se pronunció sobre el uso de la fuerza, para abordar el estudio del conflicto entre jurisdicciones.

Y finalmente, alegó una violación directa de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) En el caso concreto se advierte la vulneración de los siguientes derechos: El derecho a la igualdad, por no garantizar a los miembros de la fuerza pública condiciones aplicación uniforme de las disposiciones constitucionales (Art. 221Superior) y legales (artículo 2° de la Ley 1407 de 2010) respecto a los actos relacionados con el servicio, así como la investigación y juzgamiento de las conductas desplegadas por los miembros de la fuerza pública.

El debido proceso por desconocimiento del juez natural de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que se le retiró la jurisdicción a la justicia penal militar sin realizar la respectiva valoración probatoria de los expedientes, sin analizar la naturaleza de la operación militar, ni los fundamentos normativos de la misma, inclusive citando jurisprudencia de casos con origen y operaciones militares de naturaleza distinta a las del presente caso, situaciones 15 que a su vez desconocen el derecho de defensa de los militares investigados (ente ellos mi poderdante) al imponer un juez diferente al que debe ser su investigador y juzgador.

(…)” En efecto, al revisar la pretensión de esta acción constitucional claramente se advierte que la misma se dirige a que: “(…) que se decrete la nulidad del auto 115/22 (expediente CJU-0000764) del 03 de febrero de 2022, proferido por la Corte Constitucional, con la finalidad de que se tome una decisión en la que se realice la valoración de los siguientes aspectos: (i) naturaleza y legitimidad de la operación militar MACANA (fundamentos normativos);

(ii) alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los hechos; (iii) valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento aludidos por las autoridades en conflicto (penal militar y penal ordinaria), así como con los que reposan en los expedientes esas mismas autoridades”. (Sic) Así pues, es claro que lo pretendido por el demandante es que se deje sin efectos el auto de 3 de febrero de 2022, expedido por la Corte Constitucional – Sala Plena y que, en consecuencia, se emita una nueva providencia. Ahora bien, la decisión concurrida se profirió en el marco de un conflicto de jurisdicciones, cuyos extremos procesales son el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete, Unidad de Vida de Antioquia, sin que las partes del litigio judicial que lo origina -en este caso la investigación penal-, intervengan en el trámite.

En el mismo sentido, la Sala advierte que el señor Mequicedec Mateus, no acreditó su interés en las resultas de la presente acción constitucional como parte del proceso penal, pues no se ha llevado a cabo la imputación de cargos mediante la cual se vinculan formalmente las partes, bajo el entendido que, en primer término, se debía establecer la autoridad judicial competente para conocer del referido proceso, situación dirimida por la Corte Constitucional, mediante el auto objeto de discusión, estableciendo que el conocimiento de la causa corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete, Unidad de Vida de Antioquia.

Así las cosas, la Sala advierte que el señor Mequicedec Mateus Achury no intervino en el proceso dentro del cual se expidió el auto de 3 de febrero de 2022, ni demostró tener interés en las resultas de la presente acción de tutela, en calidad de sujeto procesal en la investigación penal, la cual, se insiste que se encuentra aún en etapa indagatoria.

Sobre el particular, se reitera que tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha sido admitir su procedencia excepcional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el respectivo proceso, cuando estos se ven afectados por la configuración de un defecto que amenace o ponga peligro su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, los sujetos que hayan podido participar en el proceso, a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, no lo hicieron, carecen de legitimidad en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial. Lo anterior, por razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuando no participó dentro del mismo.

Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos, aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.

En este sentido, la Sala destaca que la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, en relación con la legitimación en la causa por activa en el marco de un proceso de tutela, dispuso lo siguiente: “(…) Ahora, una vez revisada la información que reposa en el expediente, se observa que la señora María Elsy Araujo Muñoz no intervino en el proceso de invalidez con número de radicado 2021-00240-00, promovido por la Gobernación de Risaralda en contra del Acuerdo 14 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se adoptaron medidas de reactivación económica en ese municipio.

En efecto, la Subsección advierte que el 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó fijar el referido proceso en lista, por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podían intervenir y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente, se avizora que esta decisión fue notificada por estado el 2 de agosto de 2021.

Sin embargo, no se aprecia que la hoy accionante haya participado en él, pues únicamente se observa la intervención del municipio de Pereira, el ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz y el Ministerio Público. (…) Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.

En ese orden de ideas, se concluye que la señora María Elsy Araujo Muñoz no está legitimada para interponer la presente acción de tutela en contra de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, ya que a pesar de contar con la oportunidad de participar al interior del proceso, cuya decisión hoy se controvierte, no intervino en él y, en esa medida, no puede considerarse que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior de aquél”.

En tal virtud, para la Sala el señor Mequicedec Mateus Achury, carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección. En ese orden de ideas, se concluye que el señor Mequicedec Mateus Achury no está legitimado para interponer la presente acción de tutela en contra de la providencia emitida el 3 de febrero de 2022 por la Corte Constitucional – Sala Plena, ya que no se vinculó en el conflicto de jurisdicciones, ni se probó que estuviese vinculado tampoco a la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz.

En ese orden de ideas, no es posible continuar con el estudio de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ni mucho menos con el análisis de fondo. Así las cosas, como el señor Mequicedec Mateus Achury, carece de legitimación para actuar dentro de la tutela de la referencia, no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el trámite y la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues esta circunstancia torna improcedente el amparo de tutela solicitado.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor Mequicedec Mateus Achury carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el auto de 3 de febrero de 2022 proferido por la Corte Constitucional – Sala Plena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Mequicedec Mateus Achury, contra la Corte Constitucional – Sala Plena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)