Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionante: Cristian Montoya Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Demandantes: Cristian Montoya Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín en contra del del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025 dictada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001- 33-33 028-2015-00933-00/01, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de septiembre de 2019. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330282015009330 10500123.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 2 Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Solicitaron la reparación del daño que, según afirmaron, se derivó de la separación que sufrió la menor MRM de su madre, como consecuencia de la decisión adoptada por la Comisaría 16 de Familia de Medellín que entregó su custodia y cuidado a un tercero sin acatar el debido proceso. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33 028-2015- 00933-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, examinó el acervo probatorio y precisó que el trámite aplicable era el previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, normativa que atribuía la competencia a la Comisaría de Familia, sin exigir la remisión del asunto a la Defensoría del ICBF.
No obstante, advirtió que, una vez la Defensoría asumió conocimiento del caso, surgía para esta el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para la protección inmediata y efectiva de los derechos de la menor. Pese a ello, conservó el expediente sin desplegar actuación alguna, omisión que -según señaló- prolongó injustificadamente la situación de indefinición hasta tanto el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia. Sostuvo que tal inactividad, en criterio del fallador, propició que la menor permaneciera en un entorno cuya idoneidad no fue verificada oportunamente y que carecía de condiciones emocionales adecuadas para su desarrollo integral.
Si bien reconoció la concurrencia de diversas causas en la producción del daño, concluyó que la omisión atribuible a las entidades demandadas resultó determinante en su configuración, razón por la cual declaró su responsabilidad solidaria. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el ICBF y el Distrito de Medellín, adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO. DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto del daño alegado por las demandantes GLADYS VICTORIA MORENO MARÍN, MARCELA MORENO MARÍN, ANA BEIBA MARÍN GARCÍA, YELKA PATRICIA MORENO MARÍN y al litisconsorte CRISTIAN MONTOYA MORENO con ocasión de la separación de la menor Mariana Rodríguez Moreno de su madre como consecuencia de la omisión de las demandadas en el trámite administrativo que adelantó la comisaría y la defensoría de familia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Oral Administrativo del Circuito de Medellín en el medio de control de la referencia, por lo señalado en las consideraciones de esta providencia. En su lugar quedará así: “SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los perjuicios causados a MARIANA RODRÍGUEZ MORENO.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 3 TERCERO. REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Oral Administrativo del Circuito de Medellín y su correspondiente adición en lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales para las señoras GLADYS VICTORIA MORENO MARÍN, MARCELA MORENO MARÍN, ANA BEIBA MARÍN GARCÍA, YELKA PATRICIA MORENO MARÍN. En su lugar, se negarán las pretensiones.
Así también, el reconocimiento del perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad para MARIANA RODRÍGUEZ MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicho ordinal quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar de manera solidaria los siguientes perjuicios: MORALES: Para MARIANA RODRÍGUEZ MORENO el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN: Se ordena a la Dirección General a nivel nacional del ICBF para que remita a todos los centros regionales de la entidad en el país copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las asociaciones de padres de Hogares de Bienestar. Al MUNICIPIO DE MEDELLÍN remitirla a todas las secretarías de familia del Valle de Aburrá (sic) para que sea difundida entre los funcionarios de esa dependencia evitando que se repitan hechos violatorios de los derechos de los menores como en el caso de la referencia. De igual manera ambas entidades deberán crear un link donde se pueda acceder al contenido magnético de la providencia dentro de los dos meses siguientes y permitiendo que esta decisión se mantenga al acceso del público durante un periodo de 6 meses contados desde su carga en el link remitiendo constancia de cumplimiento de esta orden al interior del expediente, para que repose en él.”
CUARTO. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
QUINTO. ACTUALIZAR la indemnización reconocida en primera instancia a la demandante […] por concepto de perjuicios morales con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en la segunda instancia, por las razones expuestas. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2025 y que se ordene al tribunal accionado que emita una nueva decisión. Como sustento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente: Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la naturaleza continuada del daño cuya indemnización se reclamó y, en consecuencia, efectuó una indebida contabilización del término de caducidad de la acción, lo que condujo a una interpretación irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico aplicable.
Explicó que la sentencia cuestionada reconoció que la separación de la menor y la afectación de su núcleo familiar obedecieron a omisiones sucesivas, actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 4 erróneas y dilaciones atribuibles al Distrito de Medellín y al ICBF. Ese reconocimiento, a juicio de la parte actora, excluye la idea de un daño aislado y revela una vulneración prolongada que se extendió durante varios años.
Sin embargo, señaló que el tribunal fragmentó los hechos y fijó el inicio de la caducidad en un momento específico, pese a admitir que la separación (daño) se extendió en el tiempo. En punto de lo anterior, indicó que la decisión judicial reconoció que la reunificación se produjo en febrero de 2014, circunstancia que, a su juicio, evidencia que el daño se extendió hasta esa fecha.
No obstante, la providencia cuestionada calificó la afectación como si se tratara de un evento consumado en un único instante, sin valorar la continuidad de la separación ni la cadena de actuaciones y omisiones estatales que contribuyeron a su prolongación. Afirmó que tal razonamiento carece de coherencia interna y se aparta del precedente2 que ordena contar la caducidad desde la cesación real del daño cuando este proviene de omisiones prolongadas del garante. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 20263 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 4.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín4 allegó el enlace electrónico para el acceso al expediente del medio de control de reparación directa y manifestó que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamentó en la valoración integral del material probatorio y conforme a la normativa aplicable, sin que en su expedición se hubiere configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia5, al oponerse al amparo, sostuvo que la providencia cuestionada contiene una valoración integral y razonada del acervo probatorio, así como de la aplicación estricta de la regla de caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA. En tal sentido, precisó que, si bien reconoció la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron la separación, declaró la configuración de la falla del servicio y mantuvo la condena en favor de la menor, distinguió con rigor las diversas fuentes del daño y los sujetos afectados, únicamente para efectos del cómputo del término de caducidad.
Con fundamento en hitos ciertos de conocimiento acaecidos en los años 2006, 2007 y 2010, concluyó que, respecto de los demás demandantes, la acción había caducado con anterioridad al año 2015. 2 SU-282 de 20193 y SU-313 de 2020. Sentencias T-238 de 2023, T-075 de 2014, T-528 de 2016. Sentencia del 20 de marzo de 2013 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el radicado 68001-23-15-000- 1994-09780-01. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado B8F8E8CE5777B0E4 16280BC54C150546 91F66E8DF85E674F 2E40956CE8CB75C6. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado 1349EF6D32D5E53E 28A8C36A178F8AC7 D7FD975ADF80EF38 E7C3E89DB2CB3A7E.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 5 Agregó que, en lo atinente al ICBF y a las actuaciones desplegadas durante la fase de cumplimiento entre 2013 y 2015, declaró la caducidad y negó la configuración de la falla del servicio, al estimar acreditados el reencuentro y la entrega de la menor el 13 de febrero de 2014, así como el acompañamiento psicosocial brindado y la imposibilidad material sobreviniente derivada de la inasistencia de la interesada y del respectivo reporte ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, afirmó que la providencia identificó, examinó y valoró cada pieza relevante del expediente, explicando de manera suficiente su incidencia jurídica en la decisión adoptada. 4.4.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario y solicitó negar el amparo al sostener que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por los actores. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33 028- 2015-00933-00/01.
De igual manera, se advierte que el señor Cristian Montoya Moreno fue vinculado al referido proceso en calidad de litisconsorte necesario, como consecuencia de la aceptación la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor por la señora Gladys Victoria Moreno Marín7. En consecuencia, su legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado. Además, la actuación de dicha corporación es a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado F3FE3D761FE957F3 DD7A1D97F9D12816 7181B46EFA1AFDB2 592FBB1FA5C13F8D. 7 Numeral 1.8.
“actuación procesal de segunda instancia”, página 10 de la sentencia del 11 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 6 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 7 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 8 el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico; y iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, al desconocer la naturaleza continuada del daño y efectuar un cómputo errado de la caducidad; ii) error en la calificación del daño, en la medida en que, pese a reconocer que la separación de la menor obedeció a omisiones y actuaciones estatales prolongadas en el tiempo, la sentencia fragmentó los hechos y los trató como un evento instantáneo; y iii) desconocimiento del precedente sobre daño continuado, al no contabilizar el término de caducidad a partir de la cesación real de la afectación, esto es, desde la reunificación ocurrida en febrero de 2014, circunstancia que, en su criterio, incidió de manera determinante en la declaratoria de la caducidad. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo Antioquia, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas allegadas al proceso, el a quo arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto a la caducidad: “Como se observa a cada demandada se le realiza un reproche diferente y, por ello, se estudiará el fenómeno de la caducidad de forma separada así: Municipio de Medellín- Comisaría Dieciséis de Familia: Se reprocha que, la menor fue separada de su madre por una medida de urgencia que tomó esa dependencia sin llevar a cabo el debido proceso. […] En el presente caso, encuentra la Sala que no se ejerció en tiempo el medio de control ya que, la señora Gladys Victoria Moreno Marín se enteró de la separación de su hija cuando le notificaron la providencia en la cual se otorgó la custodia de la niña Mariana Rodríguez Moreno a la señora Ángela María Ocampo Toro, esto es, el 17 de noviembre de 2006 según consta en el folio 548 del expediente. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 9 De manera que, es desde esa fecha que se deben contabilizar los dos años que otorga la ley y, por lo tanto, tenía hasta el 18 de noviembre de 2008 para interponer el medio de control. No obstante, radicó la conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2015 y la demanda el 21 de agosto de ese mismo año cuando había operado el fenómeno de la caducidad.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Son dos omisiones las que se alegan: i) La comisaría de familia envió las diligencias al ICBF al día siguiente de tomarse la medida de urgencia y éste no emitió pronunciamiento. Para determinar cuál fue la omisión causante del daño alegado; se debe traer a colación la petición dirigida por el apoderado judicial de la señora Gladys Victoria Moreno Marín al defensor de familia el 29 de enero de 2007 […] Por tanto, desde el 31 de enero de 2007 la parte demandante identificó que la defensoría de familia no llevaría a cabo acciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la menor.
En consecuencia, es desde esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. De tal manera que, tenían hasta el 1 de febrero de 2009 para radicar la demanda, pero como se anotó en el acápite anterior se radicó la conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2015 y la demanda el 21 de agosto de ese mismo año cuando había operado el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, no desconoce la Sala que, con posterioridad, la defensoría de familia dio trámite al procedimiento de restablecimiento de los derechos de la menor. Sin embargo, las actuaciones realizadas fueron declaradas nulas y se remitió el expediente al Juzgado Once de Familia quien a su vez envió el mismo a la comisaría de familia que declaró el conflicto negativo de competencias.
Dicho conflicto fue resuelto por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en proveído del 25 de febrero de 2010 donde de manera sucinta expuso que, por el tránsito normativo quien debió conocer el caso de principio a fin era la comisaría de familia. Pero, al exceder el término establecido en la norma especial debió haberlo remitirlo a los jueces de familia.
Por lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que la parte demandante solo conoció de la omisión de la defensoría una vez la decisión fue incorporada al proceso de restablecimiento de derechos que adelantó el Juzgado Once de Familia, lo cierto es que, se seguiría configurando el fenómeno de la caducidad pues según el auto visible a folios 624 la providencia donde se ordena cumplir lo resuelto por el superior, se avoca el conocimiento y se ordena notificar a los padres, fue notificada por estados del 14 de abril de 2010.
Lo que quiere decir que tendría hasta el 15 de abril de 2012 para interponer el medio de control, pero no lo hizo. ii) No se cumplió con lo ordenado en la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia. En el acta de reunión No.001 de 2015 visible a folios 458 se afirma que “para el día 27 de febrero de 2015 se citó a la señora Gladys Moreno junto con su hija Mariana para realizar la verificación del estado de cumplimiento de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 10 haciéndose presente solo la señora Gladys quien informa que su hija no se encuentra viviendo con ella y que además desconoce su paradero”.
Por lo tanto, es claro que sobre este aspecto puntual no operó el fenómeno de la caducidad ya que el medio de control que hoy se analiza fue interpuesto en el año 2015 y para ese entonces la menor aún no estaba bajo la custodia de su madre. En definitiva y teniendo en cuenta que los testigos María Nelly Guarín López, Blanca Cecilia Sánchez Chaparro y Jaiber Darío Gómez Alzate manifestaron que las señoras Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín tenían un vínculo estrecho con la señora Gladys Victoria Moreno Marín y que estuvieron al tanto de todas las actuaciones que se adelantaron tanto en sede administrativa como judicial, se declarará la caducidad frente a las omisiones que dieron lugar a los daños que éstas alegaron, relativos a la separación de la menor de su madre como consecuencia de la decisión adoptada por la comisaría de familia y la presunta omisión en que incurrió el ICBF cuando se le remitieron las diligencias que contenían la medida de urgencia adoptada puesto que no se llevó a cabo el procedimiento de restablecimiento de derechos.
La anterior decisión no se extiende a […], ya que, era menor de edad para la fecha de los hechos. Además, no puede perderse de vista las especiales circunstancias del caso ya que lo que se discutía ante las diversas autoridades era su custodia y según el material probatorio que reposa en el expediente ninguno de sus padres ejercía de forma adecuada la patria potestad.
De modo que, no podría exigirse la representación de sus intereses de forma diligente”. 5.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada: i) frente al Municipio de Medellín – Comisaría Dieciséis de Familia, el término de caducidad debía contarse desde el 17 de noviembre de 2006, fecha en que la señora Gladys Victoria Moreno Marín conoció la decisión que otorgó la custodia de la menor, por lo que el plazo para ejercer el medio de control vencía el 18 de noviembre de 2008, sin que se hubiere interpuesto acción dentro de dicho término, dado que la conciliación y la demanda se presentaron en el año 2015; ii) respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la presunta omisión consistió en no activar el procedimiento de restablecimiento de derechos, en consecuencia, como desde el 31 de enero de 2007 la parte demandante identificó que la Defensoría de Familia no llevaría a cabo esas acciones, tenían hasta el 1 de febrero de 2009 para interponer la demanda, término que igualmente se dejó transcurrir; iii) aún bajo la hipótesis de que el conocimiento de dicha omisión se consolidó con la providencia notificada por estados el 14 de abril de 2010 dentro del trámite adelantado por el Juzgado Once de Familia de Medellín?, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 15 de abril de 2012, sin que se hubiere ejercido oportunamente el medio de control; iv) diferente conclusión procede frente al alegado incumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2013, pues para el año 2015 la menor no se encontraba bajo la custodia de su madre, lo que impide declarar la caducidad respecto de este hecho específico; y v) en consecuencia, la caducidad se declaró respecto de las omisiones relacionadas con la separación de la menor y la falta de activación del trámite de restablecimiento de derechos frente a quienes conocieron tales actuaciones, decisión que no se extendió a quien era menor de edad para la época de los hechos, en atención a su condición de especial protección. Dadas las circunstancias del caso, en el que se discutía la custodia de la menor, y puesto que ninguno de los padres ejercía adecuadamente la patria potestad, no era razonable exigir que representaran diligentemente los intereses de la menor.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 11 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de reparación directa.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.
El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 12 el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos supuestos ello permita concluir que constituye precedente con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.7. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 5.8.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00 Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS