CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00117-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Asunto: Solicitud de aclaración o corrección de la decisión que resolvió el conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración o corrección presentada con respecto a la decisión adoptada por la Sala el 10 de agosto de 2022, frente al conflicto de competencias referido, la cual se rechazará por improcedente.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 20221, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias de la referencia. En la decisión dispuso, entre otros, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen el 2 de julio de 2021. […]
SEXTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que con la mayor celeridad y sin sobrepasar los términos legales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, reconozca y pague la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. […] [Subrayado propio]. 1 El señor Peña Yanquen elevó su solicitud de aclaración o corrección de la decisión que resolvió el conflicto de competencias dentro del expediente radicado con el núm.11001-03-06-000-2022-00117- 00, que él dató del 19 de septiembre de 2022, pero que fue adoptada el 10 de agosto de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 2. El 19 de septiembre de 2022, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen, en su calidad de interesado dentro del proceso, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud de aclaración o corrección de la decisión señalada, por dos presuntas imprecisiones con repercusión en la parte resolutiva: - Numeral 1º del resuelve.
En concepto del peticionario, debe aclararse o modificarse la decisión, en la que se declaró competente a Colpensiones para responder la solicitud presentada el 2 de julio de 2021. Sin embargo, advierte que el reclamo fue presentado en enero de 2019. En su concepto, ello resulta importante porque: «las Entidades demandadas pueden mal interpretar dicha fecha y cancelar las mesadas a partir del 2021 y no desde el 2019 como en Derecho corresponde». - Numeral 6º del resuelve.
El solicitante indica que debe aclararse o modificarse este numeral en relación con lo dispuesto sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto Colpensiones, al ser declarada competente, tenía un plazo de 15 días para emitir un pronunciamiento de fondo, según fue definido en una sentencia de tutela2.
II. CONSIDERACIONES Es importante reiterar que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2022, modificado por la Ley 2080 de 2021, no constituyen providencias judiciales y, por consiguiente, contra ellas no es viable interponer algún tipo de recurso o solicitud de aclaración o corrección3. 2.1.
Las decisiones de la Sala mediante las cuales se resuelven conflictos de competencia no constituyen sentencias judiciales. Reiteración4 2 Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. Sentencia radicado núm. N.U.R. 150013187003202100036, rad. 2022-0332 del 26 de abril de 2022. 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 4 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de noviembre de 2014 con radicado 11001030600020140014200. Decisión del 18 de julio de 2013 con radicación 11001- 03- 06-000-2013-00006-00. Decisión del 26 de noviembre de 2008 con radicación 11001- 03-06-000- 2008-00064-00. Decisión del 26 de noviembre de 2011 con radicación 11001030600020080006400. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 En múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley y de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, y ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial.
Cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la denominada «acción de definición de competencias administrativas» prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, esta Sala manifestó lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad5: Como se observa, este cambio de regulación en materia de conflictos de competencias administrativas trajo las siguientes implicaciones: i) La derogatoria del artículo 88 que eliminó de plano la definición de competencias administrativas como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. ii) Su adición en el artículo 33 del libro primero la insertó en el contexto propio de las “actuaciones administrativas”. iii) Se trasladó la definición del asunto de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a otro que no las tiene, esto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero que en todo caso detenta las condiciones de autonomía e independencia propias de la rama judicial.
Más adelante, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala se volvió a ocupar de este asunto, y manifestó6: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de noviembre de 2011, radicación 11001030600020080006400. 6 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de julio de 2013. Rad: 11001- 03-06-000-2013-00006-00. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 [ ] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa. Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa.
Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. En ese orden de ideas, en atención a solicitudes de aclaración de decisiones que resuelven conflictos administrativos de competencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido que tales decisiones son actos administrativos de trámite.
Ello es así porque, ha de recordarse y así lo ha sostenido la Sala7, mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá el acto definitivo8.
De ahí que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá recurso contra los actos de trámite.9 Asimismo, otras corporaciones judiciales se han referido, en algunas ocasiones, a la naturaleza jurídica de esta función y de las decisiones que en su ejercicio dicta la Sala.
Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar una demanda de nulidad que se presentó contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencias administrativas, en providencia del 23 de julio de 2013, confirmada por la misma Corporación el 17 de octubre de 2013, manifestó lo siguiente: 7 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 26 de noviembre de 2008, expediente No. 11001- 03-06-000-2008-00064-00. 8 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación 9 Auto del 22 de junio de 2021, Rad:11001-03-06-000-2020-00230-00(A). C.P.: Óscar Darío Amaya Navas Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 El acto demandado lo constituye la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia administrativa surgido entre […]. 3.
Para la decisión a tomar es importante precisar si el acto administrativo acusado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es de los catalogados como definitivo o como de trámite. Ello en razón a que, de ser de esta última clase, sería prematura la nulidad simple deprecada. […] 5. […] Frente a la situación narrada, no cabe duda que la definición de la competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 6.
Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. Bajo este contexto normativo, es claro que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa [ ].
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión aquí censurada, debe ser calificada de improcedente, toda vez que se trata de un acto que únicamente impulsa la actuación administrativa; dicho en otros términos, promueve un trámite al interior del proceso de responsabilidad fiscal orientado a determinar la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa y que incidirá para que la decisión definitiva posteriormente se produzca; dicho acto de trámite, por expresa disposición legal no es susceptible de control judicial […]. [Subrayas fuera del texto original].
Como puede apreciarse, los distintos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 2.2. Contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelven conflictos de competencia no procede recurso alguno. Reiteración10 No puede perderse de vista el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía sobre la posibilidad de interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que les fueran planteados.
Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno», se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normativa regula dentro del procedimiento administrativo, estos son los de reposición, apelación y queja (artículo 7411), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así como los recursos extraordinarios.
Lo anterior, no solamente porque todos ellos quedarían comprendidos dentro de la expresión «recurso alguno», sino también por lo explicado en los párrafos precedentes. Las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función no son ni pueden asimilarse a una sentencia u otra providencia jurisdiccional.
Sobre las solicitudes de aclaración y de corrección propiamente dichas, a excepción de lo previsto para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, para la Sala es claro que la Ley 1437 de 2011 no contempla una regulación 10 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022 con radicado: 11001-03-06-000-2021-00181-00.
Decisión del 25 de mayo de 2022 con radicación 11001 03 06 000 2021 00146 0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00235-00(A). 11 Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación [ ]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 específica. Si bien, por virtud de lo establecido en el artículo 30612 del CPACA, los aspectos no regulados se rigen por el «Código de Procedimiento Civil» (hoy Código General del Proceso), ellos conciernen a decisiones judiciales.
Los artículos 285 y 286 disponen: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [Resaltado fuera del texto original].
Obsérvese que tanto el artículo 285 como el 286 del Código General del Proceso se refieren a decisiones judiciales: en el supuesto de la aclaración, refiriéndose a sentencia, mientras que en el de la corrección, a la providencia que dicta el juez en un proceso. Ambas figuras conciernen a actos cuya naturaleza difiere de las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, las que no son, valga decir, sentencias ni providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de una solicitud de aclaración presentada contra una decisión adoptada en un conflicto de competencia administrativa, la Sala ha precisado: 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de aclaración a la decisión del 9 de diciembre de 2020, en los términos en que se formula –arriba reseñados- no es procedente.
Lo anterior, habida cuenta de que la competencia de la Sala se limita a dirimir, con fundamento en la normatividad jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa. No puede la sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad -conforme se indicó-, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía13.
No obstante, es importante subrayar que la improcedencia de instrumentos de naturaleza procesal, como la aclaración, no constituye un obstáculo para que, de oficio, la Sala examine si incurrió en un error formal o si existen apartes ambiguos de la decisión que requieren de una aclaración. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que la solicitud presentada por el señor Carlos Peña Yanquen es improcedente.
Sin embargo, es importante realizar algunas consideraciones adicionales frente a las preguntas que el interesado pretendía que fueran contestadas por la Sala. III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN De lo explicado en las consideraciones se deduce que, contra la decisión adoptada por la Sala al resolver el conflicto de competencias de la referencia, el 10 de agosto de 2022, no proceden los recursos -ordinarios o extraordinarios- ni las solicitudes de aclaración, adición o corrección que pueden interponerse contra las sentencias y los autos, conforme con lo dispuesto en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso.
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que «[c]ontra esta decisión [la que resuelve un conflicto de competencias] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía, desde antes de la expedición de la norma comentada, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos, en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00235-00(A).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 Ahora bien, al tratarse de un asunto administrativo y no judicial, regulado en la Parte Primera del CPACA, podría pensarse, en principio, que la solicitud de aclaración o corrección presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen se enmarca en lo dispuesto por el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, que dispone: Artículo 45.
Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. [Se subraya]. Al revisar integralmente la solicitud presentada, se observa que la Sala concluyó que la competencia está a cargo de COLPENSIONES, autoridad que debe estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen.
En esta decisión la Sala no incurrió en ningún error de los previstos en el artículo 45 citado, ni el peticionario pretende que se aclare o corrija un error puramente formal, aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. El peticionario realmente aspira a que se cambie sustancialmente la decisión, lo que resulta improcedente conforme con el marco jurídico estudiado en la parte motiva de la decisión. En la decisión la Sala resolvió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones teniendo en consideración que, en el expediente, obraban dos solicitudes: a) Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones del 4 de enero de 2019 El 4 de enero de 2019, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones14.
Sin embargo, por medio de la Resolución núm. SUB 112720 del 11 de mayo de 2019, la entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud y la remitió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)15. La UGPP, a través de Auto ADP 0066550 del 9 de octubre de 2019, le comunicó al peticionario que se presentaba un conflicto de competencias entre esa entidad 14 Folio 5.
Carpeta 10, Expediente Digital. 15 Folio 3, Carpeta 3, Expediente Digital. Igualmente, Folios 100 a 108, Carpeta 4. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 y Colpensiones en relación con el reconocimiento y pago de su pensión. Y, a la vez, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto. Sin embargo, el 3 de abril de 2020, esta Sala resolvió declararse inhibida16 y, por ende, no emitir un pronunciamiento de fondo, porque, para entonces, estaba en curso un proceso ordinario laboral, promovido por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen, junto con otros extrabajadores de Telecom, con el fin de que se les reconociera la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-199717, celebrada por esa entidad con el sindicato de la misma. b) Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones del 2 de julio de 2021 Estando en curso el proceso ordinario laboral, el 2 de julio de 2021, el señor Peña Yanquen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Pero, nuevamente, esa entidad, a través de la Resolución núm. SUB 273927 del 19 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la UGPP, al considerar que el señor Peña Yanquen era beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, podía acceder a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 198518.
Debido a la anterior decisión, el señor Peña Yanquen presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. En el amparo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que este se ordenará, al menos, como medida transitoria. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el amparo.
En la sentencia, ordenó a Colpensiones remitir la documentación de su solicitud a la UGPP, en tanto la entidad omitió enviar los archivos luego de que se había declarado incompetente19. Sin embargo, respecto del reconocimiento y pago de la pensión, el juez declaró la improcedencia del amparo. En fallo del 26 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal confirmó la sentencia de tutela y dispuso, entre otros, lo siguiente: […]SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Resolución SUB 2 73927 del 19 de octubre de 2021, esto es, remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 16 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.11001030600020190020500, de fecha 3 de abril de 2020. 17 Folio 88.
Carpeta 4, Expediente Digital. 18 Folios 109 a 116, Carpeta 4, Expediente Digital. 19 Folio 60, Carpeta 4, Expediente Digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada por el accionante el 2 de julio de 2021 bajo el número 2021_7548843, en virtud de su declaratoria de falta de competencia para resolver dicha petición. De ser devuelta la actuación por la UGPP, atendiendo lo dispuesto en el proceso laboral tramitado por el accionante, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2021; deberá adoptar, en el término de cinco (05) días hábiles, las determinaciones a que haya lugar para la definición de la pretensión del actor, y de ser su competencia, dentro de los quince (15) días siguientes, emitir pronunciamiento de fondo sobre la aludida solicitud de pensión de vejez, actuaciones que deberá notificar al accionante.
A través de la Resolución RDP 11508 del 9 de mayo de 2022, la UGPP declaró que no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Peña Yanquen. Posteriormente, el 6 de junio de 2022, la entidad elevó a esta Sala, nuevamente, el conflicto negativo de competencias entre esta y Colpensiones 20. Así las cosas, la actuación administrativa que suscitó el pronunciamiento de la Sala fue aquella promovida el 2 de julio de 2021, por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen.
Cambiar la decisión e indicar que la petición que implicó el pronunciamiento de la Sala fue aquella presentada el 4 de enero de 2019, no implicaría un cambio netamente formal, aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sino uno sustancial que no resulta procedente y que desconocería una decisión anterior de la Sala, pues en relación con esta petición, resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo21.
Sobre la petición de aclaración o corrección, relacionada con el término con que Colpensiones cuenta para cumplir un fallo judicial, también resulta improcedente. La petición está relacionada con el acatamiento o cumplimiento de una sentencia, y no con la decisión del conflicto de competencias. Sale de la órbita de funciones de este cuerpo colegiado disponer lo propio, por ser un asunto que de manera exclusiva le corresponde atender al juez que emitió la sentencia correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración o corrección presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen, respecto de la decisión 20 Folios 1 a 5, Carpeta 13, Expediente Digital. 21 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.11001030600020190020500, de fecha 3 de abril de 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 adoptada el 10 de agosto de 2022, dentro del expediente radicado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00117-00.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor Carlos Humberto Peña Yanquen, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral y a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: INCORPORAR una copia de este Auto en el expediente. El anterior Auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.