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66001233300020220007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 4994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Carlos Morales Ramirez·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Pereira Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - vacaciones individuales de servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se resolvió: <<

1. DECLARAR VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO del señor Juan Carlos Morales Ramírez, conforme los argumentos expresados en la parte considerativa de este fallo. 2. Como consecuencia de la declaración que antecede, SE ORDENA a la Señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Señor Director Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, realicen las acciones necesarias y conducentes al reconocimiento de las vacaciones causadas y solicitadas por el señor Juan Carlos Morales Ramírez, para hacer efectivo el descanso con inicio en el término máximo de ocho (8) días. 3.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. 5. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.>> (negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.- El 4 de abril de 2022, el señor Juan Carlos Morales Ramírez, interpuso demanda de tutela contra la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al no concederle sus vacaciones, ni expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Se me tutelen mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, la salud, la familia y a la igualdad, para que en consecuencia de estos, se realicen las siguientes declaraciones: • Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de las vacaciones. • Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el accionante expuso que2: 3.1.- Desempeña el cargo de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en provisionalidad, desde el 1 de febrero de 2019. 3.2.- En escrito enviado el 23 de marzo de 2022 solicitó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le concedieran vacaciones remuneradas del 3 al 27 de mayo de 2022, por haberlas causado. 3.3.- Mediante Oficio 442 del 29 de marzo de 2022, dicha Juez Coordinadora solicitó al Coordinador Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la disponibilidad presupuestal para nombrar el cargo de Secretario en el interregno que se surtieran las vacaciones del señor Morales Ramírez.

No obstante, por Oficio DEAJPE022-51 del 1 de abril de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira señaló la imposibilidad de 1 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 al 3 del escrito de demanda. Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 gestionar el certificado de disponibilidad presupuestal. 3.4.- Atendiendo lo expuesto, mediante Resolución 023 del 4 de abril de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó las vacaciones al señor Juan Carlos Morales. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad, al negarle sus vacaciones y el presupuesto respectivo para asignar un remplazo mientras goza de las mismas, sin tener en cuenta que las mismas ya fueron causadas.

Además, citó fragmentos de las siguientes sentencias: (i) tutela proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018, radicado 08001-23-33-000- 2018-00756, (ii) C-019 de 2004 y T-076 de 2011 de la Corte Constitucional y, el fallo del 23 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, radicado 1900-12-33-003-2014-00469-00.

B. La sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 10 de mayo de 20223, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, amparó el derecho fundamental al descanso remunerado del señor Juan Carlos Morales Ramírez, ordenándole a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Señor Director Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las acciones necesarias y conducentes al reconocimiento de las vacaciones causadas y solicitadas, para hacer efectivo el descanso con inicio en el término máximo de 8 días. 5.1.- Lo anterior, al considerar que la negativa de las vacaciones a los empleados de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí representa una vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que los asuntos administrativos no pueden afectar el goce de derechos fundamentales como en este caso el del descanso remunerado y su efectivo disfrute, pues con ello se impide al trabajador que reponga sus fuerzas laborales para asumir un nuevo año de trabajo, lo cual podría afectar su capacidad laboral para asumir las tareas y retos que le demande el cargo.

Además, adujo que las accionadas desconocen el derecho al descanso y hacen una interpretación restrictiva a los lineamientos sobre el régimen de vacaciones individuales, que imposibilita la garantía del derecho al descanso remunerado. 3 Notificada el 11 de mayo de 2022. Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación4 6.- En desacuerdo con la anterior decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que la conclusión del juez constitucional de primera instancia resulta equívoca, en tanto la entidad nunca negó la concesión de vacaciones respecto del accionante, pues lo que hizo fue dar respuesta en donde se dio a conocer a la Juez Coordinadora de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que siguiendo los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, no podría proveer recursos para el nombramiento de reemplazos tratándose de empleados judiciales, ya que tal evento no se encuentra contemplado dentro de alguna de las circunstancias delimitadas por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.1.- Manifestó que el numeral segundo del artículo 103 de la LEAJ dispone que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, debe administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, bajo tal premisa, al no existir una partida o rubro normativamente dispuesto para eventos relacionados con el nombramiento de reemplazos por vacaciones de empleados judiciales cuando en la célula judicial ostenta una planta de personal superior a 3 servidores judiciales, legalmente no puede destinar esta clase de estipendios para eventos como el descrito, más cuando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara y únicamente contempla reemplazos para el caso funcionarios judiciales; calidad, que a la luz de lo preceptuado por el artículo 125 de la LEAJ ostentan únicamente los Magistrados de las Corporaciones Judiciales y los Jueces de la República.

Así tampoco existen nuevos lineamientos o directrices expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o por el Consejo Superior de la Judicatura que permitan la petición de asignación de recursos por parte de las Direcciones Seccionales para proveer reemplazos de empleados judiciales cuando estos gozan de vacaciones. Por ello, considera que en ningún momento existió desidia por parte de la entidad a la hora de gestionar rubros que no están contemplados en ningún esquema normativo.

Bajo tal preceptiva, sostuvo que, con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se entendería de una u otra forma, que se amplía la calidad de funcionarios a los empleados judiciales, soslayando lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. 6.2.- Por lo tanto, indicó que no resulta claro cuál ha sido el acto u omisión en la que incurrió y que de contera derivó en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, si tal acto devino del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Además, expuso que, si el Juez constitucional advierte que la causa, es el cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no 4 Enviado a través de correo electrónico el 12 de mayo de 2022, consta de 11 folios con anexos. Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 contempla eventos de reemplazo para empleados judiciales que salen de vacaciones, sino únicamente para funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces), lo jurídicamente procedente sería un análisis y revisión de la constitucionalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915. E. Análisis del caso concreto 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que amparó el derecho al descanso remunerado del señor Juan Carlos Morales Ramírez. 9.- En el caso concreto, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al no concederle sus vacaciones, ni expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de las mismas, respectivamente. 10.- De entrada, se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida para generar un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.

Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 11.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 11.1- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira conceder las vacaciones del accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 11.2.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 11.3.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación6, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>7 (negrilla fuera del texto original). 11.4.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20208 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00.

Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>9. 11.5.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 11.6.- En este punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 11.7.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 11.8.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03- 15-000-2020-03100-01.

Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 11.9.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.10.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 11.11.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio12. 12.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113.

Se anota, además, acerca de la posibilidad de que procedan las medidas cautelares. 13.- Con estas precisiones, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, también cuentan para su realización con los mecanismos de impugnación en sede administrativa, y con esta, los medios de control fijados para cuestionar la presunción 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 12 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de legalidad de los actos administrativos que sean emitidos, por lo que son estos y no la acción de tutela los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos prestacionales, sin que frente a ellos quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues aún las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales, no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 14.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 15.- Las anteriores consideraciones, también sirven de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 16.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala revocará la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Juan Carlos Morales Ramírez. 17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación número: 66001-23-33-000-2022-00073-01 Demandante: Juan Carlos Morales Ramírez Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.