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19001233300020160048301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-22

Radicación interna: 1457 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jhonatan Mauricio Ortiz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Demandante: Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la accionada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 85 a 98 del cuaderno principal 2). El señor Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la [n]ulidad de las decisiones contenidas en el fallo de primera instancia proferido en la audiencia adelantada el 28 de mayo de 2.014 dentro del proceso disciplinario REGI4/2014-6 […] [, d]el fallo de segunda instancia proferido […] el 25 de [a]bril de 2.015 dentro de la misma investigación disciplinaria […] y del [D]ecreto 1467 del 13 de [j]ulio [siguiente] […] “Por el cual se hace efectiva la sanción impuesta, en cumplimiento de un fallo disciplinario y se retira del [s]ervicio [a]ctivo a un [o]ficial de la Policía Nacional” expedido por el [p]residente de la República […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro «[…] al cargo del cual fue [d]estituido […] o al grado que debía de estar desempeñando al momento de la ejecutoria del fallo en el evento de no hab[e]rse producido la destitución […]»; así como el pago de «[…] los daños y perjuicios ocasionados […]», tales como «[…] salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se hizo 2 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional efectiva la destitución y los grados superiores a los cuales habría ascendido hasta la fecha en que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada y […] el acto administrativo que dé cumplimiento a la misma» y los perjuicios morales en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años, como subteniente de dicha institución, en ejercicio del cargo de jefe de la oficina de asuntos jurídicos, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria por la comisión de dos conductas: (i) darle uso o destinación diferente a los bienes de la Policía Nacional y (ii) incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio1.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que el 12 de agosto de 2013 la subteniente María Teresa Jaramillo Restrepo encontró sin cortinas su habitación 6 ubicada en el casino de oficiales del departamento de Policía del Cauca en la ciudad de Popayán, las que fueron vistas por la subteniente Lady Johana Velasco en un apartamento por el sector del Colegio Champagnat de esa ciudad, en el que, al parecer, residía el accionante.

El 23 de agosto de 2013 ellas, en compañía del capitán Juan Manuel Perdomo y los subtenientes Solange Torres y César Augusto Pareja, tomaron registro fotográfico de las cortinas. En esta fecha, el demandante conversó con la subteniente Jaramillo Restrepo sobre la posesión de las cortinas y le solicitó que no dijera que él se encontraba «desranchado», esto es, viviendo fuera del casino; asimismo, ella escuchó que él pidió del patrullero Miguel Herney Ibarra Guerrero, quien laboraba en la oficina jurídica, que, en una de las motocicletas del comando, llevara las llaves al referido apartamento porque unas señoras iban a asearlo.

De igual modo, en la referida fecha, a las 17:00 horas, la subteniente Lady Johana Velasco hizo un reporte radial al agente Élber Alonso Salazar Collazos para que informara sobre el lugar y la actividad que realizaba, a lo cual este 1 Cabe destacar que, según se desarrollará en esta providencia, al accionante, en primera instancia en la investigación disciplinaria, se le sancionó también por el cargo de apropiarse de elementos de la institución con la intención de obtener beneficio propio, pero fue absuelto por el superior al desatar el recurso de apelación por él impetrado. 3 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó que se encontraba haciéndole un favor al actor, con las señoras que aseaban las instalaciones de la policía metropolitana de Popayán (Cauca), quienes posteriormente indicaron que hicieron aseo al mencionado inmueble y que ayudaron a colgar unas cortinas.

No obstante, al dirigirse un grupo de policías a dicho apartamento, observaron que las cortinas no eran las mismas que habían visto inicialmente. Con ocasión de los anteriores hechos, se dio inicio al procedimiento disciplinario REGI4/2014-6, dentro del que el 28 de mayo de 2014 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable de los cargos disciplinarios y se le destituyó e inhabilitó por el término de 13 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente (en forma parcial) con acto administrativo de 25 de abril de 2015, pues la sanción fue modificada a 11 años de inhabilidad.

Por medio de Decreto 1467 de 13 de julio de 2015, el presidente de la República ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 13, 23, 29 y 125 de la Constitución Política; 20 a 22 del Decreto 1791 de 2000; 2, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000; y 137 y 138 del CPACA.

De igual modo, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 1015 de 2006 y el Decreto 1818 de 1998. Asevera que «[l]os cargos formulados […] no fueron probados debidamente en cuanto a lo que se exigen por parte de las normas presuntamente vulneradas de una parte y de la otra, su valoración fue completamente equivocada en cuanto a su calificación como falta disciplinaria gravísima y en cuanto a la culpabilidad establecerla a título de dolo, lo cual genera que estén incursos en las causales de nulidad previstas en [el] […] ordenamiento jurídico para este tipo de actos administrativos» (sic).

Que «[l]as providencias de primera y segunda instancia son nulas debido a que se fundamentaron en unos cargos que dieron por probados los cuales son carentes de material probatorio y respaldo legal, pues el tercer cargo […] no tiene respaldo ni normativo ni probatorio […] y la culpabilidad que se le imput[ó] fue a título de [d]olo, pero con base en suposiciones, lo cual es contrario a la normatividad disciplinaria, pues el [d]olo se prueba con certeza y sin lugar a duda alguna.

Por otro lado, el segundo cargo que estas decisiones 4 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dan por probado lo endilgan a título de [f]alta [g]ravísima con culpabilidad [d]olosa, apartándose de lo establecido en el artículo 39 y en especial en lo establecido en el parágrafo de la [L]ey 1015 de 2006» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 130 a 145 del cuaderno principal 2).

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; y respecto de los hechos dice que unos fueron relatados en forma parcial, otros son ciertos y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Arguye que «[…] en el proceso disciplinario se practicaron pruebas y se recepcionaron testimonios, estas diligencias se efectuaron tanto en la etapa de indagación preliminar como en la etapa formal con la anuencia del disciplinado, y por lo tanto […] el despacho disciplinario actuó conforme lo dispuso en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y no como lo pretende hacer ver [su] defensa […], toda vez que una vez se [le] vincula […] se le hace saber sus derechos y se le garantizan los mismos, entre ellos el […] de defensa, por tanto el despacho disciplinario enrostr[ó] responsabilidad con fundamento en otras pruebas como el testimonio vertido por varios policiales y civiles testigos de los hecho[s] entre otros, pruebas estas que dieron la certeza […] sobre la falta disciplinaria en que incurrió […]» (sic).

Que «[c]on relación a los argumentos fácticos de que da cuenta el accionante […] estos fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario adelantado por el […] [j]efe de la [o]ficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno del departamento de policía [del] Cauca y conocido en segunda instancia por el […] [i]nspector [g]eneral […] por tanto no resulta viable volverlos a discutir en la jurisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, toda vez que esta no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir asuntos que ya fueron decididos en sede administrativa, aunado a ello, de los actos administrativos expedidos […] se presume la legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta y con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 286 a 304 del cuaderno principal 2).

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de las pruebas obrantes en el proceso, «[…] resulta cierto que el [demandante] […] ordenó al AG Élbert Alonso Salazar y al PT Herney 5 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Ibarra[2], que emplearan un vehículo y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, para labores eminentemente personales, a saber: transportar a unas señoras para que realicen aseo en un apartamento, y llevarles las llaves para que ingresen a este […]».

Asimismo, «[…] está demostrado que, según acta de la reunión realizada el 11 de diciembre de 2012, el [c]omandante de la Policía Metropolitana de Popayán les recalcó a los oficiales en el grado de subteniente, y que fueran solteros, que debían pernoctar y tomar sus alimentos en las instalaciones del casino de oficiales […]». Que «[…] sí están demostradas las conductas por la cuales se elevaron los cargos disciplinarios por los que [el actor] finalmente fue sancionado […]».

No obstante, «[…] respecto de la primera, de disponer de los bienes de la institución, no se configuró la falta disciplinaria gravísima, porque no se comprueba la ilicitud sustancial, esto es, la afectación de los deberes funcionales sin justificación alguna. De manera que, […] solo se configuró la falta disciplinaria grave consistente en incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio».

Precisa que «[…] en la labor de transportar a las señoras del aseo, no se afectó el servicio policial, ya que el AG Élbert Alonso Salazar lo hizo sin desviarse de sus tareas o funciones como conductor del vehículo, y no se comprueba que esa labor […] haya impedido el cumplimiento de una orden de transportar otro personal […]»; «[i]gual acontece respecto de la orden que impartió el [accionante] […] al PT Henry Ibarra, de llevar unas llaves al apartamento para que las señoras le hicieran aseo.

Pues, […] [este] declaró que se trasladó en la motocicleta, abrió el apartamento y se devolvió al [c]omando de Policía. Y ninguna prueba se direcciona a indicar que por esa diligencia, se haya afectado el servicio policial […] ni […] al que debía disponerse la motocicleta». Que, en lo atañedero a la otra conducta sancionada, «[…] quedó comprobada la existencia de la orden de pernoctar y de tomar los alimentos en el casino para los oficiales en el grado de [s]ubteniente y que sean solteros, fue incumplida sin justa causa […] lo que da cuenta la valoración conjunta y bajo la sana crítica de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario […]», en la medida en que «[…] este hecho de pernoctar por fuera del casino […] afecta la inmediatez en la disponibilidad en el servicio policial».

En consecuencia, el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados frente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 (numeral 21, 2 Del expediente puede establecerse que su nombre completo es Miguel Herney Ibarra Guerrero. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional letra c) de la Ley 1015 de 2006, referente a dar uso o destinación diferente a los bienes de la Policía Nacional, por lo que absolvió al demandante de este cargo y modificó la sanción impuesta a la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial por igual lapso.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó su «[…] reintegro […] al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de su retiro hasta la […] de su reintegro efectivo, con descuento de las sumas correspondientes a la sanción de suspensión […]», así como dispuso que «[…] para todos los efectos legales […] no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios salvo por el término de la sanción disciplinaria de suspensión […]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 El actor (ff. 323 a 341 del cuaderno principal 2).

Mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en su absolución en relación con el cargo de incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio, pues la conducta de no pernoctar en las instalaciones del casino de oficiales del comando de Policía del Cauca, no se encuentra probada. De igual modo, acusa que el a quo no se pronunció acerca de su pretensión de ascenso a grados superiores, una vez se ordene su reintegro a la institución, la que debe disponerse en forma expresa en el fallo impugnado.

Por último, afirma que el procedimiento disciplinario estuvo fundado en motivos de persecución hacia él. 1.7.2 La demandada (ff. 309 a 322 y 355 a 364 del cuaderno principal 2). Por conducto de apoderado, también formuló recurso de apelación, al estimar que el accionante «[…] era un profesional en el área del derecho “Abogado”, […] un servidor público, […] ostentaba la calidad de oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente y […] se desempeñaba como asesor jurídico de la [institución] […], calidades educativas que debían proveer[lo de] […] conductas ejemplares tanto como ciudadano y servidor público»; circunstancias en virtud de las cuales los hechos endilgados sí comportan faltas disciplinarias, habida cuenta de que «[…] hizo que se afectara una función pública, consistente en retrasar la prestación de un servicio de seguridad que tenía que prestar la Policía Nacional en el centro de la ciudad, de igual forma hizo que se desarticulara el servicio de vigilancia en un sector de la ciudad de Popayán, porque la institución se vio en la obligación de sustraer un vehículo de un cuadrante de vigilancia para poder trasladar a los uniformados, escenario que dej[ó] sin seguridad a un determinado número de personas». 7 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Que «[…] s[í] existen pruebas que demuestran la ilicitud sustancial de la conducta […] pues un servidor público debe ser íntegro y cumplir la ley, y no incurrir en acciones como las que se describen en esta demanda, extracción de cortinas de la [P]olicía [N]acional, utilización de [sus] vehículos (camión y moto) […] y […] de personas vinculadas […] para temas personales, si estas conductas las realiza este funcionario siendo apenas un subteniente, qu[é] podría esperarse […] cuando sea coronel y/o general».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 29 de enero de 2019 (ff. 377 y 378 del cuaderno principal 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 384 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 390 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de demanda y apelación3.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de mayo de 20144, expedida por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 13 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 25 de abril de 20155, con el que el inspector general de la Policía Nacional, confirmó parcialmente la decisión anterior y disminuyó la inhabilidad general a 11 años. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Ff. 7 a 54 del cuaderno principal 1. 5 Ff. 60 a 81 ibidem. 8 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3.2.3 Decreto 1467 de 13 de julio de 20156, a través del cual el presidente de la República ejecutó la sanción. 3.3 Cuestión preliminar.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente al Decreto 1467 de 13 de julio de 2015 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el presidente de la República ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 437, retoma 6 F. 3 ibidem. 7 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 9 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior8.

En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el Decreto 1467 de 2015 no es susceptible de control judicial. 3.4 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala9 determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación y con desviación de poder. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003- 00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 10 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Los cargos formulados en los actos administrativos acusados.

De manera previa a un análisis sobre las particularidades del asunto sub examine, resulta necesario precisar los cargos disciplinarios formulados en las decisiones demandadas. (i) Cargo primero: «apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero»10 (sic), falta prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como gravísima, en la modalidad dolosa, sustentada en que «[…] para los días 22 y 23 de [a]gosto del 2013 en la [c]arrera 9 Nro. 4N-29 [a]partamento 305, B/Modelo de Popayán, en dicho inmueble le fueron observadas desde la calle unas cortinas de similares características a las que le fueron hurtadas a la señora [s]ubteniente MARÍA TERESA JARAMILLO de la habitación Nro. 6 ubicada del casino de oficiales del [c]omando de [d]epartamento de Policía [del] Cauca y que son de propiedad de la Policía Nacional»11 (sic).

(ii) Cargo segundo: «respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal c) darles aplicación o uso diferente»12 (sic), preceptuada en el numeral 21, letra c, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como gravísima, en la modalidad dolosa, soportada en que «[…] para el día 23-08-2013 a las 17:00 horas aproximadamente, en el [c]omando de la Policía Metropolitana de Popayán, le ordenó al señor [a]gente ELVER ALONSO SALAZAR COLLAZOS, que le trasladara en el vehículo camión NPR de propiedad de la Policía Nacional de siglas 64-0231, desde las instalaciones del [c]omando […] hasta la [c]arrera 9 Nro. 4N-29 B/Modelo de esa ciudad, transportando a las señoras ALBA LILIANA PAZ GUEVARA, BLANCA SEMANATE VELASCO y GRISELDINA VELÁSQUEZ CAJAS, lugar donde estas realizarían aseo a su apartamento.

Además que ese mismo día a las 17:05 horas aproximadamente, el señor ST ORTIZ ORNEDO le ordena al señor PT MIGUEL HERNEY IBARRA 10 F. 29 del cuaderno principal 1. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 11 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional GUERRERO, que se desplazara hasta la aludida dirección en una motocicleta uniformada de siglas 28-01124 también de propiedad de la Policía Nacional, presuntamente a llevar unas llaves del mencionado apartamento, y abrirles a las mencionadas señoras, para que estas le realizaran aseo a ese inmueble»13.

(iii) Cargo tercero: «incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio»14 (sic), dispuesta en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grave, en la modalidad dolosa, fundamentada en que «[…] días antes al 23-08-2013, se encontraba perno[c]tando por fuera de las instalaciones policiales del [c]omando del [d]epartamento de Policía [del] Cauca, como quiera que para ese día llamó a su oficina a la señora [s]ubteniente MARÍA TERESA a preguntarle una situación respecto de unos elementos y unas investigaciones, donde el señor ST.

ORTIZ ARNEDO […] le dijo a ésta, que en cualquier momento tanto la ST SOLANGE como ella, podían ir hacia su casa y verificar si se trataban de los mismos elementos, pero que no fueran a decir que él se encontraba desarranchado, porque no había informado aun que se encontraba viviendo por fuera del casino»15 (sic). La Sala recuerda que, respecto del primer cargo que antecede, por medio del acto administrativo de segundo grado de 25 de abril de 2015, el accionante fue absuelto, por lo que en esa decisión se modificó la sanción impuesta de 13 a 11 años de inhabilidad general. 3.7 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en los escritos de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Hoja de vida del actor (f. 48 del cuaderno de pruebas), según la cual el 6 de enero de 2010 ingresó a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela Francisco José de Caldas y ascendió al grado de subteniente el 1º. de diciembre siguiente. ii) Informe de novedad S-2013-009595/INSGE-CODIN-29.57 de 26 de agosto de 2013 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-1), suscrito por la subteniente María Teresa Jaramillo Restrepo 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 12 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y dirigido al comandante de la policía metropolitana de Popayán (Cauca), en el que reporta: […] la novedad presentada el pasado 12 de agosto del presente año, cuando al regresar de disfrutar de mi turno de franquicia, encuentro sin cortinas la habitación No. 6 ubicada en el casino de oficiales del [c]omando […] en la cual resido con la señorita [s]ubteniente Solange Torres.

Al día siguiente informo verbalmente a mi [c]apitán Perdomo Herrera Juan Manuel, [j]efe [l]ogístico de la [u]nidad y a mi [c]oronel Santiago Camelo Ortiz, [c]omandante encargado de la Policía Metropolitana de Popayán, sobre esta novedad, quienes disponen la verificación y revisión de las demás habitaciones a fin de establecer si por alguna razón se había realizado cambio alguno de las mismas.

El día jueves 22 de agosto a eso de las 16:30 horas, me informa la señorita [s]ubteniente Lady Johana Velasco, quien también pernoctó en nuestra habitación, siendo conocedora de las características de cómo son las cortinas y quien también tuvo conocimiento de la pérdida de las mismas, que al ella pasar en una motocicleta uniformada por el colegio [C]hampagnat observa que en una de las ventanas de un apartamento que hay por ese sector, se encontraban unas cortinas de similares características a las que hay en el casino de oficiales, por lo tanto ella ordena a dos [p]atrulleros bajo su mando a que indaguen si en dicho apartamento reside algún policial y es así como estos constatan que efectivamente en dicho apartamento reside el señor [s]ubteniente Jonathan Ortiz Arnedo.

Al tener esta información procedemos a comunicarle a mi [c]apitán Juan Manuel Perdomo Herrera […] y a la [s]ubteniente Solange Torres, manifestándonos que nos dirigiéramos hacia ese lugar para verificar si se trataba de las mismas cortinas. A su vez mi [c]apitán le informa a mi [m]ayor José Adolfo Tamayo, [j]efe [a]dministrativo [del] [d]epartamento de Policía [del] Cauca, quien de igual manera ordena dirigirnos hacía ese lugar y observar desde la calle si se trataban de las mismas cortinas o que hacemos referencia y que son de propiedad de la Policía Nacional, asignadas a las habitaciones del casino de oficiales.

Acto seguido nos dirigimos a ese lugar el señor [c]apitán Perdomo Herrera, [s]ubteniente Solange Torres, [s]ubteniente Lady, el [a]gente Elí Mosquera, y la suscrita y al llegar a dicho edificio ubicado en la carrera 9 N° 4N-29 [b]arrio Modelo de Popayán, observamos desde la camioneta que en el apartamento referenciado se encontraban unas cortinas de similares características a las que se tienen en el casino de oficiales, pero como ya estaba anocheciendo era mejor verificar con la luz del día. 13 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Por lo anterior, a la mañana siguiente, a eso de las 08:30 horas aproximadamente, nos dirigimos los anteriormente mencionados y el señor [s]ubteniente César Augusto Pareja, [j]efe de [c]omunicaciones [e]stratégicas […] a dicho edificio para constatar si se trataba de las cortinas que fueron sustraídas de mi habitación, y es entonces cuando vemos el gran parecido de estas cortinas con las que tienen en el casino de oficiales […].

En ese momento se toman los diferentes registros fotográficos y posteriormente a eso de las 12:00 horas, mi [c]apitán Perdomo Herrera y yo, procedemos a informar a mi [c]oronel Santiago Camelo, la actividad realizada en horas de la mañana, quien nos manifiesta que se comunicaría con el señor [m]ayor Prieto, [j]efe de la SIJIN Policía Metropolitana de Popayán, para adelantar el proceso investigativo que el caso amerita.

A eso de las 16:30 horas del día 23 de agosto, al ingresar a mi oficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Popayán, escucho que mi [t]eniente Jonathan Ortiz Arnedo, llega a la oficina en un tono fuerte me dice que me necesita en su oficina; es allí donde yo me dirijo y antes de iniciar la conversación hace salir al [p]atrullero Ibarra, que se encontraba en ese recinto; al quedar solos, me manifiesta que quería saber tres cosas, entre las cuales estaba saber porqué se presumía que en su apartamento se encontraban las cortinas que en días anteriores me habían sido sustraídas de mi habitación del casino de oficiales, es allí donde yo le manifestó que el día anterior e incluso ese mismo día en compañía de los que anteriormente he mencionado nos dirigimos al edificio donde él reside y desde la calle observamos que las cortinas que él tenía en su apartamento, guardaban gran similitud con las que se nos habían extraviado del casino […].

En ese momento me manifiesta que esas cortinas que él tenía eran parecidas a las del casino y que incluso las había comprado en la ciudad de Cali el fin de semana anterior en compañía del [p]atrullero Ibarra, funcionario de su oficina, al terminar el congreso jurídico en la ciudad de Tuluá. Así mismo me manifestó que mi [c]apitán Perdomo le había indagado ese mismo día si él tenía las cortinas en mención. Me dice que en cualquier momento tanto Solange como yo, podíamos dirigirnos hacia su casa y verificar si se trataban de las mismas cortinas ya que se había generado la duda, y lo que a él menos le interesaba era verse inmerso en dicha situación tan incómoda.

Es allí donde yo le manifiesto que sería viable y que incluso mi [c]oronel Camelo, ya tenía conocimiento de lo sucedido. Me dice entonces que no hay ningún problema, pero que yo no fuera a decir que él se encontraba desarranchado, porque él no había informado que se encontraba viviendo por fuera del casino y que todos pensaban que [é]l pernoctaba en las instalaciones policiales.

A mitad de la conversación ingresa a la oficina el señor [p]atrullero Ibarra, y es ahí donde veo y 14 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional escucho que mi [t]eniente le dice “Ibarra, tenga las llaves del apartamento vaya ábrales a las señoras del aseo y esté pendiente”, una vez sale el [p]atrullero […] a cumplir la misión indicada por él, dice mi [t]eniente Ortiz que las cortinas ya no están en la ventana precisamente porque mandó a hacer aseo en su apartamento y le pregunto entonces que si en ese momento yo pasaba por su apartamento ya no encontraría las cortinas?, me contestó que efectivamente las cortinas ya no estaban porque mandó a lavar todo su apartamento incluso las ventanas donde éstas se encontraban colgadas. […] A eso de las 17:00 horas aproximadamente llega a mi oficina la [s]ubteniente Lady y me dice que hace un reporte radial al señor [a]gente [E]lbert Alonso Salazar Collazos de movilidad para que le informara el lugar y actividad que se encontraba realizando y de inmediato este policial manifiesta que se encontraba realizando un favor a mi teniente Ortiz Arnedo con las señoras del aseo de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Popayán, al indagarle a una de las señoras qu[é] actividad realizaban para el señor [o]ficial, éstas contestan que realizaron aseo a su apartamento, que limpiaron las ventanas y que ayudaron a colgar las cortinas de la sala, ante esta respuesta mi compañera le pregunta que c[ó]mo eran las cortinas que ayudaron a colgar […] manifestando […] las características de las cortinas a lo que la [s]ubteniente Lady le indaga que si son iguales a las que hay en el [c]asino […], lo que la señora responde: con unas tiritas que pasaban por el tubo, en ese momento mi compañera me comunica telefónicamente a la señora quien me dice que es una señora del aseo que dice haber visto y ayudado a colocar las mismas cortinas del casino de oficiales en el apartamento de mi [t]eniente Ortiz, al que le estaban haciendo aseo.

De inmediato le digo a la señora que se dirija a la Policía Metropolitana […] para poder saber qué y cómo eran las cortinas que mencionaba, y una vez llegan a las instalaciones, confirman nuevamente que las cortinas que ayudaron a colocar en el apartamento, eran iguales a las que hay en el casino de oficiales, de igual manera se procede a mostrarles en presencia de mi [m]ayor Prieto […] las fotografías que se habían tomado y confirman que eran las mismas y que además ellas conocen las cortinas que hay en el [c]asino […] y eran prácticamente las mismas y solicitan que no se les meta en problemas por ese asunto.

Es así como ante los graves indicios que se tienen, procedo entonces a contarle a ud […] sobre lo acontecido ya […] procede a solicitarle al señor [t]eniente [c]oronel Santiago Camelo, [m]ayor Juan Pablo Ruíz, [m]ayor Prieto de la SIJIN, [s]ubteniente Lady y [s]ubteniente María Teresa, dirigirnos hacía el lugar de residencia del señor [s]ubteniente Ortiz, con el fin de que con autorización del mismo 15 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional oficial, se pudiera confirmar o descartar si se trataban de las mismas cortinas que nos habían sustraído y se encontraban en su apartamento pero una vez ya en el edificio se presentó que […] no encontraba las llaves de su apartamento y abre el apartamento designado con el número 305, ante lo cual mi [c]oronel Camelo le solicita el permiso para que podamos ingresar […] y este contesta “Todos ustedes pueden entrar”, pudiendo observar que las cortinas que tenía puestas en la ventana, ya no eran las mismas que habíamos observado y fotografiado y que habían sido reconocidas por las señoras del aseo, se trataba de otra muy distinta y que incluso estaba hasta mal puesta y rota (luego no es nueva como adujo anteriormente), cortina[s] que además le quedaba[n] pequeña[s] a esa ventana tanto de ancho como de largo, todo ello contrario a las características que las señoras del aseo nos habían indicado horas antes. […] (sic para toda la cita). iii) Auto de apertura de indagación preliminar P.REGI4-2013-56 de 5 de septiembre de 2013 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-1), proferido por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, por medio del cual dio inicio a esa actuación disciplinaria contra el accionante, se dispuso su notificación, incorporó los documentos allegados y decretó las siguientes pruebas: - Escuchar la versión libre del investigado. - Oficiar al área de talento humano de la policía metropolitana de Popayán (Cauca) para que informe sobre la situación administrativa de aquel, junto con los documentos relacionados con su nombramiento; y al comando de esa dirección para que allegue actas, instrucciones o cualquier otra directriz respecto de la orden de pernoctar en las instalaciones del casino de oficiales. - Testimonio de la subteniente María Teresa Jaramillo Restrepo, teniente coronel Santiago Camelo Ortiz, subteniente Jenny Solange Torres López, capitán Juan Manuel Herrera Perdomo, subteniente Lady Johana Velasco Oliva, agente Hely Mosquera Ledezma, subteniente César Augusto Pareja González, agente Élber Alonso Salazar Collazos, mayor Juan Pablo Ruiz Rodríguez, patrullero Miguel Herney Ibarra Guerrero, mayor Milton Javier Prieto Coca y de las señoras Alba Liliana Paz Guevara, Blanca Semanate Velasco y Griseldina Velásquez Cajas De igual modo, mediante proveído de 19 de septiembre de 2013 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6- 1), expedido por aquel inspector, se decretaron otras pruebas relacionadas con 16 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional unos vehículos de la policía metropolitana de Popayán (Cauca), así como la información de los funcionarios a cargo de estos.

También se requirió reporte sobre el horario de trabajo que debían cumplir las señoras Alba Liliana Paz Guevara, Blanca Semanate Velasco y Griseldina Velásquez Cajas, quienes realizaban aseo en esas instalaciones. iv) Auto de 9 de abril de 2014 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-2), dictado por el inspector delegado regional cuatro de Policía, por el cual se formularon cargos al demandante y se le citó a audiencia, con el propósito de adelantar el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002.

Los cargos corresponden a los descritos en el acápite 3.6 de estas consideraciones. v) Acta de inicio de audiencia disciplinaria REGI4-2014-6 de 6 de mayo de 2014 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-2), que fue suspendida para ser reanudada el 9 siguiente, para decretar nuevas pruebas.

La referida diligencia fue reanudada el 13 de mayo de 2014 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-2), en la que el actor rindió versión libre, se incorporaron las pruebas previamente practicadas y se decretaron unas solicitadas por aquel, entre las que se encontraban las declaraciones de la patrullera Daniela Castro Gómez, los intendentes Alfredo Pinilla Rubiano y Alexánder Lavacude Cadena y del subteniente Alex Polo Guerrero. vi) Practicada la totalidad de las pruebas decretadas, se emitió decisión administrativa de primera instancia de 28 de mayo de 2014, expedida por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 13 años, tras encontrar probados los tres cargos formulados (ff. 7 a 54 del cuaderno principal 1), contra la que interpuso recurso de apelación (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6- 3), resuelto parcialmente favorable con acto administrativo de segundo grado de 25 de abril de 2015, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, pues se le disminuyó la inhabilidad general a 11 años, habida cuenta de que se le absolvió del primer cargo (ff. 60 a 81 del cuaderno principal 1). vii) Decreto 1467 de 13 de julio de 2015, mediante el cual el presidente de la República ejecutó la sanción (f. 3 del cuaderno principal 1). 17 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Al interior de este proceso, en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de octubre de 2018, se recaudó el testimonio de los señores María Teresa Jaramillo Restrepo, Lady Johana Velasco Oliva, Santiago Camelo Ortiz, Élbert Alonso Salazar Collazos y Miguel Herney Ibarra Guerrero, todos miembros de la Policía Nacional, quienes declararon sobre el procedimiento disciplinario que concluyó con la expedición de los actos acusados (ff. 190 a 195 del cuaderno principal 1).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en las apelaciones del fallo, sin perjuicio de la potestad con que cuenta esta Sala para revisar en forma integral toda la decisión, a la luz de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). 3.8 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores16.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de 16 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes17: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias18: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de 17 «Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 18 «Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010». 19 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 19. 3.9 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en las apelaciones de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA20, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional21 y Contencioso Administrativa22 no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»23, y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.9.1 Fueron típicas las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de 19 «Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015». 20 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 21 «Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010». 22 «Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).

Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana». 23 Sentencia de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicado: 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11). 20 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «[a]rtículo 4o.

Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»24.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en los procedimientos disciplinarios no es demandable el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, en la medida en que la naturaleza de las conductas investigadas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos frente a la comunidad, permiten cierta flexibilidad en esa determinación jurídica.

Al respecto, indicó25: […] La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 200126 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.

Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser 24 Sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01092- 00 (2552-2013). 25 Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 «M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra». 21 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias.

En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”27. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente: “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal.

La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia28. […] De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas29”30. 27 «Sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra». 28 «En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra». 29 «Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con la no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”». 30 «Sentencia C-099 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño». 22 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria31.

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho que esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente32»33. En tales condiciones, para esta Corporación es claro que, en los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa al momento de tipificar la conducta, cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos.

En la decisión de primera instancia, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos acusados, tras absolverlo del segundo cargo (dar uso o destinación diferente a los bienes de la institución con la intención de obtener un beneficio propio, artículo 34, numeral 21, letra c, Ley 1015 de 2006), pues consideró que al «[…] disponer de los bienes de la institución, no se configuró la falta disciplinaria gravísima, porque no se comprueba la ilicitud sustancial, esto es, la afectación de los deberes funcionales sin justificación alguna […]», en la medida en que «[…] en la labor de transportar a las señoras del aseo, no se afectó el servicio policial, ya que el AG Élbert Alonso Salazar lo hizo sin desviarse de sus tareas o funciones como conductor del vehículo, y no se comprueba que esa labor […] haya impedido el cumplimiento de una orden de 31 «Cf.

OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273». 32 «Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero». 33 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional transportar otro personal […]», lo mismo ocurre con «[…] la orden que impartió el [accionante] […] al PT Henry Ibarra, de llevar unas llaves al apartamento para que las señoras le hicieran aseo.

Pues, […] [este] declaró que se trasladó en la motocicleta, abrió el apartamento y se devolvió al [c]omando de Policía. Y ninguna prueba se direcciona a indicar que por esa diligencia, se haya afectado el servicio policial […] ni […] al que debía disponerse la motocicleta». Una interpretación como la realizada por el Tribunal de instancia, sobre la ilicitud sustancial de la conducta respecto del segundo cargo, llevaría al absurdo de que solo cuando haya una consecuencia visible y negativa se configuraría una falta disciplinaria, es decir, podría llegarse a la situación de que los miembros de la Policía Nacional pueden disponer libremente de los bienes de la institución para sus propósitos personales, siempre y cuando ello no esté en contravía de otra orden o se afecte el servicio, cuando lo cierto es que la conducta sancionada es precisamente disponer para otros fines de tales bienes, más allá de dicha afectación, pues debe recordarse que dada la naturaleza de la profesión que desempeñaba el demandante y su vinculación a la accionada, contaba con determinadas cargas comportamentales, sociales, policiales, civiles y morales mayores, que no podían ser desconocidas para satisfacer intereses propios.

Ahora, ordenar a dos policías (agente Élver Alonso Salazar Collazos y patrullero Miguel Herney Ibarra Guerrero) que atendieran diligencias personales y en horas de servicio comporta, sin lugar a dudas, una conducta reprochable, en la medida en que ellos deben dedicarse exclusivamente a atender sus funciones, las que claramente no son transportar a las señoras del aseo para realizar esa labor en el domicilio de su superior o trasladar bienes, de igual modo, con objetivos personales.

En efecto, para el reproche de la conducta no resultaba necesario, como lo interpretó el a quo, revisar si una vez realizada se afectó o no el servicio, esto es, si mientras los subalternos atendían las diligencias personales de su superior fueron requeridos para alguna función propia del servicio, pues la censura, se insiste, se configura con la mera disposición de ese personal para trámites individuales, lo que se aleja del propósito de la institución. En ese sentido, la conducta reprochable del demandante es la de disponer de los bienes de la institución para su propio beneficio, consistente en encomendar a dos subalternos suyos acudir en vehículos de la institución a atender sus diligencias personales, referentes, por un lado, a transportar a unas personas que 24 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional trabajarían en su domicilio y, por otro, llevar las llaves para el ingreso al respectivo inmueble.

En tales condiciones, la interpretación que sobre este asunto realizó la primera instancia resulta desacertada a la luz del derecho disciplinario, por cuanto le restó importancia a la naturaleza de la función que desempeñaba el accionante; por ende, en criterio de esta Corporación, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento irregular, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «[e]s una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 200034 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «[l]a formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.

En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, este alto Tribunal enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «[l]a disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «[d]el mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla». 34 Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. 25 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional De igual manera, reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

La conducta del demandante, de disponer de bienes de la institución con la intención de obtener un beneficio propio, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.

De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 11 años al demandante para ejercer cargos públicos. Ahora bien, en cuanto al tercer cargo (incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio, artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006), está demostrado en el expediente con diferentes pruebas (de tipo documental y testimonial) la instrucción de que los subtenientes solteros debían pernoctar en el casino de oficiales del departamento de Policía del Cauca, la que fue incumplida por el accionante.

Sobre este punto, la Sala destaca la existencia del acta de la reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012 (f. 52 del cuaderno de pruebas, CD procedimiento disciplinario, archivo REGI4 2014-6-2), firmada por varios policías, entre los cuales se halla el actor, en la que claramente se les ordena a los subtenientes solteros que debían pernoctar en las instalaciones del casino de oficiales, entre otras instrucciones.

Sumado a ello, su conversación con la subteniente María Teresa Jaramillo Restrepo en la que dice encontrarse «desranchado», la que no fue desmentida. En ese entendimiento, se tienen como configurados los cargos segundo y tercero acusados de nulidad en el libelo introductorio y confirmados por la segunda instancia administrativa por medio de la decisión de 25 de abril de 2015.

Lo expuesto resulta congruente con el principio de justicia material, que, en términos de la jurisprudencia constitucional, se relaciona a su vez con el principio de vigencia de un orden justo y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a los deberes funcionales imputables a sus servidores.

Esto lleva a sostener que 26 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional un fallo absolutorio expedido de manera irregular no puede convertirse en una garantía de impunidad35.

Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.

Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.

Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional [sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa].

Todo lo anterior para concluir que las conductas irregulares imputadas al actor se demostraron, que se tradujo en incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a las descripciones típicas de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. 35 Sentencia C-306 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. 27 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3.9.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la accionada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «[a]rtículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «[e]l personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento sea «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo que la sanción disciplinaria cumpla su «función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

En el sub lite, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron que la accionada adoptara la decisión de sancionar al demandante por la comisión de las faltas disciplinarias enrostradas. 28 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Por su parte, en este proceso obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que están los antecedentes administrativos, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 201836.

Además, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general.

Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la demandada. Constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en alguna causal de nulidad o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que la Policía articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.

De ahí que la demandada actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 11 años a el señor Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo. 36 Ff. 163 y 170 del cuaderno principal 1. 29 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3.9.3 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza del demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados. La Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones», congruente con el artículo 6°37 de la Constitución Política.

En las decisiones acusadas, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto (de acuerdo con el análisis detallado que se desarrolló en el acápite 3.9.1 de estas consideraciones), entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por el actor, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial el previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual los miembros de la Policía Nacional deben mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de los cuales se encuentra todo el catálogo de garantías previstos en el ordenamiento jurídico, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria.

A partir de las mencionadas circunstancias, no es dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión. Al respecto, aquella disposición preceptúa «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», lo que precisamente el accionante no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. 37 «Artículo 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 30 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas al actor tuvieron ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísimo, grave y doloso, que motivó la destitución del cargo.

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17038 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la Policía analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. Lo anterior descarta (o por lo menos no hay prueba) que la autoridad haya procedido de manera arbitraria o caprichosa.

La decisión no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonada y razonable, al amparo del orden jurídico iusfundamental. En cuanto a las prerrogativas del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto accedió de manera parcial a las súplicas de la 38 «Artículo 170.

Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». 31 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional demanda, para en su lugar, negarlas.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201639, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca 39 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto del Decreto 1467 de 13 de julio de 2015, expedido por el presidente de la República, al no comportar un acto pasible de control judicial; y (ii) revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárese de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto del Decreto 1467 de 13 de julio de 2015, expedido por el presidente de la República, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas. 2º.

Revócase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; en su lugar, niéganse tales súplicas, conforme a la 33 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional parte motiva. 3º.

Sin condena en costas. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS